Fontanez Garcia, Miguel Angel v. Molina Nieves, Eliacin

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 30, 2024·No. KLCE202400275·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

MIGUEL ÁNGEL Certiorari FONTÁNEZ GARCÍA procedente del Y OTROS Tribunal de Primera Instancia,

Recurrido KLCE202400275 Sala de Humacao

v. Sobre:

Cobro de Dinero

ELIACÍN MOLINA NIEVES Enriquecimiento Y OTROS Injusto, Fraude y Daños y Perjuicios

Peticionario Caso Número:

HU2023CV01093

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

La parte peticionaria, Eliacin Molina Nieves (en adelante, Molina Nieves), su señora esposa, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y la compañía JLV Construction, LLC, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto una determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 18 de septiembre de 2023, notificada el 20 del mismo mes y año. Mediante la misma, el tribunal primario declaró con lugar una Solicitud de Anotación de Rebeldía promovida por la parte recurrida, Miguel Ángel Fontánez García (en adelante, Fontánez García), su esposa, Andrea Suárez, y la Sociedad Legal de Gananciales habida entre ambos. Ello, dentro de una acción de cobro de dinero, enriquecimiento injusto y daños, incoada en contra de los apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la Resolución recurrida.

Número Identificador SEN2024 ________________

I

El 31 de julio de 2023, la parte recurrida presentó la demanda de epígrafe. En esencia, alegó que, por mutuo acuerdo, Fontánez García y Molina Nieves compraron una máquina de equipo pesado para el movimiento de tierra, conocida como Caterpillar. Indicó que el costo de la máquina ascendió a ciento veinte mil dólares ($120,000.00), con un canon mensual de mil cien dólares ($1,100.00). Además, detalló que, presuntamente, aportó veinte mil dólares ($20,000.00) para el pronto del aludido equipo, y le prestó a la parte peticionaria ocho mil dólares ($8,000.00), con el compromiso de que la referida cantidad fuese pagada “dentro de seis meses a la fecha del préstamo”.1 Por otro lado, la parte recurrida alegó que llegó a un acuerdo con la parte peticionaria, mediante el cual Molina Nieves gestionaría los contratos de proyectos de vivienda y demolición de edificios, y Fontánez García operaría la referida máquina. Aseveró que Molina Nieves incumplió con coordinar los aludidos contratos, y continuó usando el equipo, sin proveerle la debida remuneración. En virtud de ello, solicitó al tribunal de instancia que condenara a la parte peticionaria a devolverle el dinero invertido en la referida máquina, el cual alegadamente ascendía a cuarenta y ocho mil dólares ($48,000.00), y a compensarle por los daños y perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados en setenta y cinco mil dólares ($75,000.00).

El 23 de agosto de 2023, la parte recurrida presentó una Moción Informativa, en la cual detalló que, el 9 de agosto de 2023, diligenció los emplazamientos correspondientes.

El 18 de septiembre de 2023, la parte recurrida incoó una Solicitud de Anotación de Rebeldía, ya que, transcurrido el término

1 Apéndice del recurso, pág. 4.

reglamentario para contestar la demanda, la parte peticionaria no había presentado su alegación responsiva.

Ese mismo día, el foro primario emitió una Resolución, notificada el 20 de septiembre de 2023, mediante la cual le anotó la rebeldía a la parte peticionaria.

Así las cosas, el 11 de octubre de 2023, la parte peticionaria presentó una Moción para Asumir Representación Legal y Solicitar Término para Contestar Demanda. En la misma, le suplicó al tribunal que le concediera un término de veinte (20) días para estudiar los expedientes del caso y presentar la contestación a la demanda.

En reacción, el 14 de noviembre de 2023, la parte recurrida presentó una Moción Informativa en la cual expresó no tener objeción con que se le otorgara a la parte peticionaria un término final para que contestara la demanda.2 Examinado el escrito, el foro primario le concedió a la parte peticionaria un término de cinco (5) días para presentar su posición en cuanto a lo expresado en la antedicha moción.

Según ordenado, el 21 de noviembre de 2023, la parte peticionaria presentó Moción en Cumplimiento de Orden, Solicitando el Relevo de Anotación de Rebeldía y Autorización para Contestar Demanda. Particularmente, sostuvo que se debía decretar el relevo de la anotación de rebeldía, puesto que no fue notificada de los escritos presentados por la parte recurrida, ni de las órdenes del tribunal, por lo que desconocía que se le había anotado la rebeldía.

Examinados los escritos, el 21 de noviembre de 2023, notificada el 22 del mismo mes y año, el tribunal primario emitió una Orden en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo. El

2 Apéndice del recurso, pág. 27.

aludido foro precisó que, “desde el 18 de septiembre de 2023, [el] Tribunal dictó orden y anotó la rebeldía.”3 Inconforme, y luego de denegada una previa solicitud de reconsideración, el 5 de marzo de 2024, la parte peticionaria compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En el mismo expone los siguientes señalamientos:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no re-notificar su Orden sobre Anotación de Rebeldía a la Parte Recurrente y sostener su validez a pesar de tratarse de una orden nula por haberse notificado erróneamente.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no relevar a la parte recurrente de la anotación de rebeldía a tenor con la Regla 43.5 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

Luego de examinar el expediente de autos, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a expresarnos.

II

A

Cónsono con lo estatuido en la Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil, 32 Ap. V, R. 45.1, procede una anotación de rebeldía cuando una parte contra la cual se ha solicitado una sentencia que conceda algún remedio afirmativo, deje de presentar la correspondiente alegación o de defenderse en otra forma. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 2023 TSPR 110, 212 DPR ___ (2023). En nuestro sistema de ley, la rebeldía se concibe como la posición procesal que asume aquella parte que, tras ser requerido judicialmente, opta por no ejercitar su derecho a defenderse. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico; Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis de Puerto Rico, Inc., 6ta Edición, 2017, pág. 327.

El remedio dispuesto en la antes aludida Regla opera en dos situaciones: cuando el demandado no cumple con el requisito de

3 Véase, Entrada 19, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

comparecer a contestar la demanda o defenderse, o cuando una de las partes en un pleito incumple con algún mandato del tribunal, y este le impone la rebeldía a manera de sanción. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra. Supermercado Grande, Inc. v. Álamo Pérez, 158 DPR 93, 100 (2002). El mismo, además, tendrá como consecuencia jurídica que se estimen aceptadas todas y cada una de las materias bien alegadas en la demanda, o aquella formulada contra el rebelde, y que se autorice al tribunal a dictar sentencia, si esta procede en derecho. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011).

Por otra parte, los tribunales tienen la facultad de dejar sin efecto una anotación de rebeldía cuando exista justa causa para ello. Igualmente, pueden, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, dejar sin efecto una sentencia dictada en rebeldía. Regla 45.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.3.

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Fontanez Garcia, Miguel Angel v. Molina Nieves, Eliacin, (prapp 2024).

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