ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ELVIRA FLORES CRUZ, CERTIORARI HUGO CABRERA, HUGO procedente del CABRERA UMPIERRE Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de MAYAGÜEZ v. KLCE202400487 Civil Núm.: BVI GAS, INC., h/n/c MZ2020CV01075 CABO ROJO GAS, COMPAÑÍA DE Sobre: Impericia SEGUROS Y Profesional Contra Otros Profesionales Peticionario (No Médicos)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparecen ante este Foro, Cabo Rojo Gas, Mueblería
Amistad, Inc. y BVI Gas, Inc. (parte peticionaria) y solicitan nuestra
intervención, a los fines de que dejemos sin efecto la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez (TPI), el 4 de marzo de 2024. Mediante la aludida
determinación, el foro primario no permitió a la parte peticionaria
dirigirle a la parte recurrida, señora Elvira Flores Cruz (señora
Flores Cruz), preguntas relacionadas a acusaciones criminales
previas.
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, el pleito de referencia inició
cuando el señor Hugo Cabrera Pérez y la señora Flores Cruz
incoaron una acción sobre daños y perjuicios contra la parte
peticionaria, por unos hechos acaecidos el 24 de enero de 2020.
Número Identificador RES2024 _________________ KLCE2024000487 Página 2 de 9
Contestada la demanda por las compañías peticionarias, el 10 de
noviembre de 2023 se llevó a cabo la deposición de la señora Flores
Cruz. Allí surgió una controversia relacionada a una pregunta
realizada por la representación legal de la parte peticionaria,
específicamente si la señora Flores Cruz en alguna ocasión había
sido acusada de algún delito, aunque no hubiera prosperado el caso.
Levantada y consignada la objeción del abogado de la deponente,
ésta última negó contestar la referida pregunta, ello a pesar de que
la representación legal de la parte peticionaria expuso que las Reglas
de Procedimiento Civil para una deposición requerían que las
preguntas se contestaran en el momento.
A raíz de lo anterior, el 6 de febrero de 2024, la parte
peticionaria instó una Moción en Solicitud de Orden para Compeler a
la Parte Demandante a Descubrir. Detalló que durante la deposición
de la señora Flores Cruz esta se negó a contestar en lo absoluto
preguntas formuladas sobre el haber sido acusada y/o procesada
por la comisión de algún delito, las cuales fueron objetadas por su
representación legal, quien a su vez le instruyó a que no la
contestara. Argumentó que la objeción y negativa a contestar las
preguntas sobre dicho tema sucedió a pesar de que:
a) para la toma de la deposición, se había estipulado entre las partes que el levantar objeciones a las preguntas formuladas durante la misma quedaban reservadas para el juicio, por lo que no serían renunciadas de no levantarse durante el proceso.
b) igual pregunta formulada al co-demandante Hugo Cabrera Pérez a la toma de su deposición no fue objetada por su representación legal, y fue contestada por dicha parte.
c) la Regla 27.7(b)(4) de Procedimiento Civil dispone que “un(a) deponente está obligado(a) a contestar todas las preguntas que se le formulen durante el transcurso de una deposición...” excepto por determinadas excepciones dispuestas en la regla que son inaplicables al presente caso.
A su vez, la parte peticionaria arguyó que, al momento de ser
levantada la objeción, no estaba disponible el teléfono del Tribunal KLCE202400487 Página 3 de 9
para llevar a cabo una conferencia y así plantear e intentar resolver
la controversia sobre la negativa a contestar. Por consiguiente, se
recurrió a continuar la toma de la deposición sobre todo aquel
asunto no relacionado con la objeción, según dispuesto en la Regla
27.7(b)(4) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 27.7(b)(4).
Asimismo, la parte peticionaria adujo que, no empece a su
obligación de contestar las preguntas planteadas sobre el tema, la
señora Flores Cruz se negaba a descubrir información relevante que
se le requirió, en violación a su obligación de ley. Añadió que la
información solicitada no quedaba amparada por algún privilegio
reconocido por ley. En cumplimiento con la Regla 34.1 de
Procedimiento Civil, certificó que realizó los esfuerzos necesarios
para resolver la negativa a descubrir de la señora Flores Cruz. Ante
ello, solicitó al TPI que la ordenara a comparecer a otra deposición
para contestar las referidas preguntas. Por su parte, la señora Flores
Cruz se opuso, por entender que la pregunta en cuestión era muy
general y no era pertinente a la causa de acción de daños y
perjuicios.
El 4 de marzo de 2024, el foro de instancia decretó la
Resolución que hoy revisamos. Mediante la misma, no permitió a la
parte peticionaria hacer preguntas relacionadas a acusaciones de la
señora Flores Cruz.
En desacuerdo, el 1 de abril de 2024, las compañías
peticionarias solicitaron reconsideración, sin éxito. Aun inconforme,
estas comparecen ante nos y alegan que el TPI cometió los siguientes
errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir a la parte demandante-recurrida a no tan solo objetar las preguntas relacionadas con procesos y acusaciones de naturaleza penal que le fueran hechas durante la deposición, sino que se rehusara contestar y su abogado instruir a que no se contestaran preguntas sobre el tema en clara violación de las disposiciones de la Regla 27.7(b)(1) y (b)(4) de Procedimiento Civil, sin que el Honorable Tribunal de Primera Instancia KLCE2024000487 Página 4 de 9
sancionara dichas actuaciones y ordenara que se contestaran las preguntas sobre el tema de conformidad con las directrices de la Regla, eximiendo a la parte demandante-recurrida de proveer información alguna sobre el asunto.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que "no se permite preguntas relacionadas a acusaciones de la Sra. Elvira Flores" a pesar de que las circunstancias y los hechos del caso hacen la indagación sobre dicho asunto en uno plenamente pertinente en cuanto a no tan solo causalidad y negligencia, sino en cuanto a daños, existiendo una probabilidad razonable que información que se derive de dicha indagación conduzca al descubrimiento de evidencia admisible en el juicio que reconoce la Regla 23.1 (a) de Procedimiento Civil y la jurisprudencia que la ha interpretado, privando a la parte demandada- recurrente de siquiera indagar en tomo a casos donde la mendacidad de la parte demandante-recurrida haya sido cuestionada o establecida que permita impugnar la credibilidad de su testimonio en el presente caso.
El 4 de junio de 2024, la parte recurrida instó su alegato, por
lo que, con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver.1
II.
A.
El auto de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que
un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que
cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). Su expedición está sujeta a la discreción del
foro revisor.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ELVIRA FLORES CRUZ, CERTIORARI HUGO CABRERA, HUGO procedente del CABRERA UMPIERRE Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de MAYAGÜEZ v. KLCE202400487 Civil Núm.: BVI GAS, INC., h/n/c MZ2020CV01075 CABO ROJO GAS, COMPAÑÍA DE Sobre: Impericia SEGUROS Y Profesional Contra Otros Profesionales Peticionario (No Médicos)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparecen ante este Foro, Cabo Rojo Gas, Mueblería
Amistad, Inc. y BVI Gas, Inc. (parte peticionaria) y solicitan nuestra
intervención, a los fines de que dejemos sin efecto la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez (TPI), el 4 de marzo de 2024. Mediante la aludida
determinación, el foro primario no permitió a la parte peticionaria
dirigirle a la parte recurrida, señora Elvira Flores Cruz (señora
Flores Cruz), preguntas relacionadas a acusaciones criminales
previas.
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, el pleito de referencia inició
cuando el señor Hugo Cabrera Pérez y la señora Flores Cruz
incoaron una acción sobre daños y perjuicios contra la parte
peticionaria, por unos hechos acaecidos el 24 de enero de 2020.
Número Identificador RES2024 _________________ KLCE2024000487 Página 2 de 9
Contestada la demanda por las compañías peticionarias, el 10 de
noviembre de 2023 se llevó a cabo la deposición de la señora Flores
Cruz. Allí surgió una controversia relacionada a una pregunta
realizada por la representación legal de la parte peticionaria,
específicamente si la señora Flores Cruz en alguna ocasión había
sido acusada de algún delito, aunque no hubiera prosperado el caso.
Levantada y consignada la objeción del abogado de la deponente,
ésta última negó contestar la referida pregunta, ello a pesar de que
la representación legal de la parte peticionaria expuso que las Reglas
de Procedimiento Civil para una deposición requerían que las
preguntas se contestaran en el momento.
A raíz de lo anterior, el 6 de febrero de 2024, la parte
peticionaria instó una Moción en Solicitud de Orden para Compeler a
la Parte Demandante a Descubrir. Detalló que durante la deposición
de la señora Flores Cruz esta se negó a contestar en lo absoluto
preguntas formuladas sobre el haber sido acusada y/o procesada
por la comisión de algún delito, las cuales fueron objetadas por su
representación legal, quien a su vez le instruyó a que no la
contestara. Argumentó que la objeción y negativa a contestar las
preguntas sobre dicho tema sucedió a pesar de que:
a) para la toma de la deposición, se había estipulado entre las partes que el levantar objeciones a las preguntas formuladas durante la misma quedaban reservadas para el juicio, por lo que no serían renunciadas de no levantarse durante el proceso.
b) igual pregunta formulada al co-demandante Hugo Cabrera Pérez a la toma de su deposición no fue objetada por su representación legal, y fue contestada por dicha parte.
c) la Regla 27.7(b)(4) de Procedimiento Civil dispone que “un(a) deponente está obligado(a) a contestar todas las preguntas que se le formulen durante el transcurso de una deposición...” excepto por determinadas excepciones dispuestas en la regla que son inaplicables al presente caso.
A su vez, la parte peticionaria arguyó que, al momento de ser
levantada la objeción, no estaba disponible el teléfono del Tribunal KLCE202400487 Página 3 de 9
para llevar a cabo una conferencia y así plantear e intentar resolver
la controversia sobre la negativa a contestar. Por consiguiente, se
recurrió a continuar la toma de la deposición sobre todo aquel
asunto no relacionado con la objeción, según dispuesto en la Regla
27.7(b)(4) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 27.7(b)(4).
Asimismo, la parte peticionaria adujo que, no empece a su
obligación de contestar las preguntas planteadas sobre el tema, la
señora Flores Cruz se negaba a descubrir información relevante que
se le requirió, en violación a su obligación de ley. Añadió que la
información solicitada no quedaba amparada por algún privilegio
reconocido por ley. En cumplimiento con la Regla 34.1 de
Procedimiento Civil, certificó que realizó los esfuerzos necesarios
para resolver la negativa a descubrir de la señora Flores Cruz. Ante
ello, solicitó al TPI que la ordenara a comparecer a otra deposición
para contestar las referidas preguntas. Por su parte, la señora Flores
Cruz se opuso, por entender que la pregunta en cuestión era muy
general y no era pertinente a la causa de acción de daños y
perjuicios.
El 4 de marzo de 2024, el foro de instancia decretó la
Resolución que hoy revisamos. Mediante la misma, no permitió a la
parte peticionaria hacer preguntas relacionadas a acusaciones de la
señora Flores Cruz.
En desacuerdo, el 1 de abril de 2024, las compañías
peticionarias solicitaron reconsideración, sin éxito. Aun inconforme,
estas comparecen ante nos y alegan que el TPI cometió los siguientes
errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir a la parte demandante-recurrida a no tan solo objetar las preguntas relacionadas con procesos y acusaciones de naturaleza penal que le fueran hechas durante la deposición, sino que se rehusara contestar y su abogado instruir a que no se contestaran preguntas sobre el tema en clara violación de las disposiciones de la Regla 27.7(b)(1) y (b)(4) de Procedimiento Civil, sin que el Honorable Tribunal de Primera Instancia KLCE2024000487 Página 4 de 9
sancionara dichas actuaciones y ordenara que se contestaran las preguntas sobre el tema de conformidad con las directrices de la Regla, eximiendo a la parte demandante-recurrida de proveer información alguna sobre el asunto.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que "no se permite preguntas relacionadas a acusaciones de la Sra. Elvira Flores" a pesar de que las circunstancias y los hechos del caso hacen la indagación sobre dicho asunto en uno plenamente pertinente en cuanto a no tan solo causalidad y negligencia, sino en cuanto a daños, existiendo una probabilidad razonable que información que se derive de dicha indagación conduzca al descubrimiento de evidencia admisible en el juicio que reconoce la Regla 23.1 (a) de Procedimiento Civil y la jurisprudencia que la ha interpretado, privando a la parte demandada- recurrente de siquiera indagar en tomo a casos donde la mendacidad de la parte demandante-recurrida haya sido cuestionada o establecida que permita impugnar la credibilidad de su testimonio en el presente caso.
El 4 de junio de 2024, la parte recurrida instó su alegato, por
lo que, con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver.1
II.
A.
El auto de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que
un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que
cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). Su expedición está sujeta a la discreción del
foro revisor. La discreción consiste en una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
ecuánime. Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u
otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque,
ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. García v.
Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005).
1 El 11 de junio de 2024 las entidades peticionarias presentaron una moción urgente en auxilio de jurisdicción, la cual fue denegada mediante Resolución emitida el 13 de junio de 2024. KLCE202400487 Página 5 de 9
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone taxativamente los asuntos que podemos atender mediante
el referido recurso. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207
DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019).
A esos efectos, dicha Regla dispone —en lo concerniente— lo
siguiente:
El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis nuestro). Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Por otro lado, para que este Foro pueda ejercer con mesura la
facultad discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición
de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. KLCE2024000487 Página 6 de 9
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede
o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración,
no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
Como se sabe, las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto
Rico conceden a todas las partes en un pleito el derecho a realizar
un descubrimiento de prueba. En términos generales, el propósito
del descubrimiento de prueba es: (1) delimitar las controversias; (2)
facilitar la consecución de evidencia; (3) evitar las sorpresas en el
juicio; (4) facilitar la búsqueda de la verdad, y (5) perpetuar la
prueba. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 844,
citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:
derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec.
2802, págs. 333-334. Véase, además, Regla 23.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1; Berríos Falcón v. Torres Merced, 175
DPR 962, 971 (2009). La toma de deposiciones es uno de los KLCE202400487 Página 7 de 9
métodos de descubrimiento de prueba, el cual se rige por la Regla
27 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 27.
Al interpretar esta figura jurídica, nuestra jurisprudencia ha
expresado que el mecanismo de descubrimiento de prueba se
caracteriza por ser de alcance amplio y liberal, para facilitar la
tramitación de los pleitos y evitar inconvenientes, sorpresas e
injusticias que surgen cuando las partes ignoran hasta el día de la
vista las cuestiones y los hechos que en realidad son objeto del
litigio. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659 (2021);
Berríos Falcón v. Torres Merced, supra. Ahora bien, al
descubrimiento de prueba le son oponibles dos (2) limitaciones: (1)
pertinencia y (2) privilegio. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II,
supra; Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al., 197 DPR 891,
898–899 (2017). La pertinencia se debe interpretar de manera
amplia.2 Por su parte, materia privilegiada se refiere a aquella que
se encuentra dentro del alcance de alguno de los privilegios
reconocidos en las Reglas de Evidencia. McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras II, supra.
De otra parte, es menester apuntalar que los tribunales tienen
el deber de asumir un rol activo desde el albor del pleito, por lo que
es recomendable que en la etapa del descubrimiento de prueba
también intervengan y lo encaucen. Ello, con el objetivo de
garantizar un proceso judicial justo, rápido y económico. Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 744 (1986). Así, los foros
primarios gozan de amplia discreción para regular el descubrimiento
de prueba, por lo que los foros apelativos no deben intervenir con
2 Prueba pertinente es la que produzca o pueda producir, entre otras: [...] (a) prueba que sea admisible en el juicio; (b) hechos que puedan servir para descubrir evidencia admisible; (c) datos que puedan facilitar el desarrollo del proceso; (d) admisiones que puedan limitar las cuestiones realmente litigiosas entre las partes; (e) datos que puedan servir para impugnar la credibilidad de los testigos; (f) hechos que puedan usarse para contrainterrogar a los testigos de la otra parte; (g) nombres de los testigos que la parte interrogada espera utilizar en el juicio. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 674. KLCE2024000487 Página 8 de 9
dicha discreción, salvo que medie prejuicio, parcialidad o error
manifiesto en la aplicación de una norma procesal o sustantiva.
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 672; Cruz
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022), citando
a Lluch v. España Service Sta., supra, pág. 745.
III.
En esencia, la parte peticionaria aduce que el Tribunal de
Primera Instancia se equivocó al no permitirle realizar preguntas
sobre acusaciones previas de la señora Flores Cruz. La parte
recurrida está de acuerdo con la Resolución impugnada.
A poco examinar la decisión interlocutoria objeto de revisión,
nos percatamos que esta no se encuentra dentro del espectro de
disposiciones revisables por la vía del recurso de certiorari al amparo
de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, a los fines de
intervenir con el manejo del descubrimiento de prueba que realiza
el foro primario. Tampoco refleja una situación excepcional, ni la
parte peticionaria nos colocó en posición de establecer que la falta
de nuestra intervención ocasionaría un fracaso de la justicia.
Asimismo al examinar los argumentos de las partes y el
pronunciamiento sujeto a revisión, determinamos no intervenir con
la actuación del TPI. En el caso de autos, según el tracto fáctico
expuesto, el foro a quo atendió oportunamente la controversia
surgida durante la toma de deposición de la señora Flores Cruz, a
raíz de la pregunta realizada por la parte peticionaria relacionada a
la existencia o no de acusaciones criminales previas. Así las cosas,
el Tribunal, en el ejercicio de la discreción que ostenta en el manejo
de los casos, decretó la prohibición de preguntas dirigidas con ese
fin.
En suma, somos del parecer que no se justifica la expedición
del auto de certiorari solicitado por la parte peticionaria. Advertimos
que la denegatoria de un recurso de certiorari, no prejuzga los KLCE202400487 Página 9 de 9
méritos del asunto o la cuestión planteada, y, por tanto, la misma
puede ser reproducida nuevamente mediante el correspondiente
recurso de apelación. García v. Padró, supra, citando a Núñez Borges
v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749(1992). Por otra parte, nuestro
dictamen no debe entenderse como una limitación para que la parte
demandada realice durante el juicio, las preguntas o impugnaciones
que entienda pertinente, conforme a las Reglas de Evidencia. Por
tanto, de surgir alguna circunstancia dentro de los procedimientos
del caso, las partes tendrán la oportunidad de acudir ante este foro,
de entenderlo necesario.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari. La Jueza Rivera Marchand disiente
sin opinión escrita.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones