Flores Cruz, Elvira v. Bvi Gas Inc. H/N/C Cabo Rojo Gas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLCE202400487
StatusPublished

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Flores Cruz, Elvira v. Bvi Gas Inc. H/N/C Cabo Rojo Gas, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ELVIRA FLORES CRUZ, CERTIORARI HUGO CABRERA, HUGO procedente del CABRERA UMPIERRE Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de MAYAGÜEZ v. KLCE202400487 Civil Núm.: BVI GAS, INC., h/n/c MZ2020CV01075 CABO ROJO GAS, COMPAÑÍA DE Sobre: Impericia SEGUROS Y Profesional Contra Otros Profesionales Peticionario (No Médicos)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparecen ante este Foro, Cabo Rojo Gas, Mueblería

Amistad, Inc. y BVI Gas, Inc. (parte peticionaria) y solicitan nuestra

intervención, a los fines de que dejemos sin efecto la Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Mayagüez (TPI), el 4 de marzo de 2024. Mediante la aludida

determinación, el foro primario no permitió a la parte peticionaria

dirigirle a la parte recurrida, señora Elvira Flores Cruz (señora

Flores Cruz), preguntas relacionadas a acusaciones criminales

previas.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la

expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Según surge del expediente, el pleito de referencia inició

cuando el señor Hugo Cabrera Pérez y la señora Flores Cruz

incoaron una acción sobre daños y perjuicios contra la parte

peticionaria, por unos hechos acaecidos el 24 de enero de 2020.

Número Identificador RES2024 _________________ KLCE2024000487 Página 2 de 9

Contestada la demanda por las compañías peticionarias, el 10 de

noviembre de 2023 se llevó a cabo la deposición de la señora Flores

Cruz. Allí surgió una controversia relacionada a una pregunta

realizada por la representación legal de la parte peticionaria,

específicamente si la señora Flores Cruz en alguna ocasión había

sido acusada de algún delito, aunque no hubiera prosperado el caso.

Levantada y consignada la objeción del abogado de la deponente,

ésta última negó contestar la referida pregunta, ello a pesar de que

la representación legal de la parte peticionaria expuso que las Reglas

de Procedimiento Civil para una deposición requerían que las

preguntas se contestaran en el momento.

A raíz de lo anterior, el 6 de febrero de 2024, la parte

peticionaria instó una Moción en Solicitud de Orden para Compeler a

la Parte Demandante a Descubrir. Detalló que durante la deposición

de la señora Flores Cruz esta se negó a contestar en lo absoluto

preguntas formuladas sobre el haber sido acusada y/o procesada

por la comisión de algún delito, las cuales fueron objetadas por su

representación legal, quien a su vez le instruyó a que no la

contestara. Argumentó que la objeción y negativa a contestar las

preguntas sobre dicho tema sucedió a pesar de que:

a) para la toma de la deposición, se había estipulado entre las partes que el levantar objeciones a las preguntas formuladas durante la misma quedaban reservadas para el juicio, por lo que no serían renunciadas de no levantarse durante el proceso.

b) igual pregunta formulada al co-demandante Hugo Cabrera Pérez a la toma de su deposición no fue objetada por su representación legal, y fue contestada por dicha parte.

c) la Regla 27.7(b)(4) de Procedimiento Civil dispone que “un(a) deponente está obligado(a) a contestar todas las preguntas que se le formulen durante el transcurso de una deposición...” excepto por determinadas excepciones dispuestas en la regla que son inaplicables al presente caso.

A su vez, la parte peticionaria arguyó que, al momento de ser

levantada la objeción, no estaba disponible el teléfono del Tribunal KLCE202400487 Página 3 de 9

para llevar a cabo una conferencia y así plantear e intentar resolver

la controversia sobre la negativa a contestar. Por consiguiente, se

recurrió a continuar la toma de la deposición sobre todo aquel

asunto no relacionado con la objeción, según dispuesto en la Regla

27.7(b)(4) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 27.7(b)(4).

Asimismo, la parte peticionaria adujo que, no empece a su

obligación de contestar las preguntas planteadas sobre el tema, la

señora Flores Cruz se negaba a descubrir información relevante que

se le requirió, en violación a su obligación de ley. Añadió que la

información solicitada no quedaba amparada por algún privilegio

reconocido por ley. En cumplimiento con la Regla 34.1 de

Procedimiento Civil, certificó que realizó los esfuerzos necesarios

para resolver la negativa a descubrir de la señora Flores Cruz. Ante

ello, solicitó al TPI que la ordenara a comparecer a otra deposición

para contestar las referidas preguntas. Por su parte, la señora Flores

Cruz se opuso, por entender que la pregunta en cuestión era muy

general y no era pertinente a la causa de acción de daños y

perjuicios.

El 4 de marzo de 2024, el foro de instancia decretó la

Resolución que hoy revisamos. Mediante la misma, no permitió a la

parte peticionaria hacer preguntas relacionadas a acusaciones de la

señora Flores Cruz.

En desacuerdo, el 1 de abril de 2024, las compañías

peticionarias solicitaron reconsideración, sin éxito. Aun inconforme,

estas comparecen ante nos y alegan que el TPI cometió los siguientes

errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitir a la parte demandante-recurrida a no tan solo objetar las preguntas relacionadas con procesos y acusaciones de naturaleza penal que le fueran hechas durante la deposición, sino que se rehusara contestar y su abogado instruir a que no se contestaran preguntas sobre el tema en clara violación de las disposiciones de la Regla 27.7(b)(1) y (b)(4) de Procedimiento Civil, sin que el Honorable Tribunal de Primera Instancia KLCE2024000487 Página 4 de 9

sancionara dichas actuaciones y ordenara que se contestaran las preguntas sobre el tema de conformidad con las directrices de la Regla, eximiendo a la parte demandante-recurrida de proveer información alguna sobre el asunto.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que "no se permite preguntas relacionadas a acusaciones de la Sra. Elvira Flores" a pesar de que las circunstancias y los hechos del caso hacen la indagación sobre dicho asunto en uno plenamente pertinente en cuanto a no tan solo causalidad y negligencia, sino en cuanto a daños, existiendo una probabilidad razonable que información que se derive de dicha indagación conduzca al descubrimiento de evidencia admisible en el juicio que reconoce la Regla 23.1 (a) de Procedimiento Civil y la jurisprudencia que la ha interpretado, privando a la parte demandada- recurrente de siquiera indagar en tomo a casos donde la mendacidad de la parte demandante-recurrida haya sido cuestionada o establecida que permita impugnar la credibilidad de su testimonio en el presente caso.

El 4 de junio de 2024, la parte recurrida instó su alegato, por

lo que, con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,

procedemos a resolver.1

II.

A.

El auto de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que

un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que

cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera et al.

v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,

154 DPR 249 (2001). Su expedición está sujeta a la discreción del

foro revisor.

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