Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Certiorari procedente FINCA LEANDER, LLC del Tribunal de Primera Instancia, Peticionarios Sala Superior de TA2025CE00878 Bayamón
v. Sobre: Sentencia Declaratoria; Injunction Preliminar MUNICIPIO AUTÓNOMO y/o Permanente; Art. DE VEGA BAJA Y OTROS 14.1 Ley Núm. 161 de 2009 (Injunction Recurridos Estatutario)
Caso Núm. BY2023CV05716 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2026.
La parte peticionaria, Finca Leander, LLC, comparece ante
nos y solicita nuestra intervención, mediante el presente recurso de
certiorari, a fin de que dejemos sin efecto la Resolución emitida el 3
de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Caguas. Mediante esta, el foro primario denegó la Moción de
Sentencia Sumaria presentada por la parte peticionaria, y la Solicitud
de que se Dicte Sentencia Sumariamente presentada por la parte
recurrida, Municipio Autónomo de Vega Baja. Ello, dentro de una
acción sobre sentencia declaratoria e injunction preliminar,
permanente y estatutario, promovida por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I
El 12 de octubre de 2023, la parte peticionaria, Finca Leander,
LLC, presentó la Demanda de epígrafe junto a una Moción TA2025CE00878 2
Solicitando Injunction Preliminar y/o Permanente y/o Estatutario y
Sentencia Declaratoria. En síntesis, alegó que, el 16 de agosto de
2018, otorgó junto a Seaside Investment, LLC, una Escritura de
Compraventa. Arguyó que, por medio de dicho instrumento, adquirió
la Finca Tendel, localizada en el barrio Algarrobo del Municipio de
Vega Baja.
En lo pertinente a la controversia, sostuvo que la compraventa
se efectuó a precio alzado e incluyó todos los usos, anexos,
servidumbres y edificaciones enclavadas en el inmueble, entre ellas
el Edificio Luis Muñoz Marín. Alegó que dicha estructura forma
parte integrante de la finca adquirida y que no consta segregación
alguna que la excluya, por lo que le pertenece en pleno dominio. La
parte peticionaria alegó que, no obstante a la compraventa
efectuada, el Municipio de Vega Baja, continuaba ocupando el
edificio en controversia y se negaba a reconocer su titularidad.
Añadió que la parte recurrida se rehúsa a pagar renta por su uso,
así como adquirirlo o recibirlo en concepto de permuta. Además,
detalló que, mientras la parte recurrida mantenía la posesión del
edificio en controversia, el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (CRIM) le imputaba a la parte peticionaria las
obligaciones contributivas relacionadas con este, lo cual, a su
entender, configuraba un enriquecimiento injusto por parte del
Municipio de Vega Baja, al beneficiarse del uso del inmueble sin
asumir carga contributiva alguna. Finalmente, expuso que advino
en conocimiento de que la parte recurrida inició gestiones para llevar
a cabo el proyecto denominado Major Renovations for Luis Muñoz
Marín Head Start Center, lo cual, según planteó, menoscababa sus
derechos propietarios.
A tenor con sus alegaciones, la parte peticionaria solicitó al
Tribunal de Primera Instancia que, conforme la Regla 59 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 59, emitiera una sentencia TA2025CE00878 3
declaratoria y estableciera su titularidad sobre el Edificio Luis
Muñoz Marín. Del mismo modo, instó la expedición de un injunction
preliminar para ordenar al Municipio Autónomo de Vega Baja de
abstenerse a realizar obras de renovación o construcción en el
inmueble. Por último, al amparo del Artículo 14.1 de la Ley para la
Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009,
23 LPRA sec. 9024, solicitó la expedición de un injunction estatutario
para ordenar a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) paralizar
el permiso de construcción sobre el proyecto Major Renovations for
Luis Muñoz Marín Head Start Center.
Por su parte, el 23 de octubre de 2023, el Municipio de Vega
Baja presentó una Solicitud de Desestimación y de Imposición de
Honorarios de Abogados Estatutarios. En síntesis, sostuvo que la
peticionaria pretendía, mediante un injunction preliminar, paralizar
las obras de remodelación vinculadas al proyecto Major Renovations
for Luis Muñoz Marín Head Start Center, sin haber demostrado una
reclamación que justificara la concesión de un remedio
extraordinario. Por ello, solicitó la desestimación de la demanda.
Planteó que la parte peticionaria hacía un reclamo de titularidad,
descansando únicamente en la notificación de cobro emitido por el
CRIM, lo cual no constituye prueba de dominio ni concede
titularidad. Añadió que la alegación de enriquecimiento injusto por
el hecho de que el Municipio no pagara contribuciones sobre la
propiedad carecía de base legal, a la luz de los Artículos 2.113 y
7.092 del Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, 21
LPRA secs. 7335 y 8049, que eximen a los municipios del pago de
contribuciones y reconocen exenciones aplicables a propiedad
municipal destinada a uso público. Asimismo, señaló que la
peticionaria solicitó un injunction estatutario dirigido a la Oficina de
Gerencia de Permisos para paralizar el permiso de construcción
relacionado con el proyecto, sin haberla acumulado como parte en TA2025CE00878 4
el pleito, lo cual, según sostuvo, impedía la concesión de ese
remedio. Así, la parte recurrida solicitó la desestimación de la causa
de epígrafe, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 10.2 y, a su vez, solicitó la imposición de honorarios
estatutarios al amparo del Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, supra.
Luego de ciertas incidencias, el 24 de octubre de 2023, el
Tribunal de Primera Instancia celebró una Vista evidenciaria para
dilucidar la solicitud de injunction preliminar, permanente y
estatutario. Tras escuchar los argumentos de las partes y examinar
las mociones presentadas, el 27 de octubre de 2023, emitió una
Sentencia Parcial. Mediante esta, declaró Ha Lugar la Solicitud de
Desestimación y de Imposición de Honorarios de Abogados
Estatutarios presentada por la parte recurrida, en cuanto a la
desestimación del injunction preliminar, permanente y estatutario.
El foro primario concluyó que la parte peticionaria no satisfizo los
criterios establecidos en la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 57.3, y que las labores de remodelación del Edificio
Luis Muñoz Marín vinculadas al proyecto Major Renovations for Luis
Muñoz Marín Head Start Center no configuraban un daño
irreparable, toda vez que, de acreditarse eventual titularidad y
perjuicio, este podría ser resarcido mediante una compensación
económica.
Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha
Lugar la solicitud de desestimación en cuanto a la acción de
sentencia declaratoria y convirtió el procedimiento en uno ordinario
para dilucidar la controversia sobre la titularidad del Edificio Luis
Muñoz Marín. A su vez, determinó que la OGPe constituía una parte
indispensable para la adecuada adjudicación del litigio, por lo que
ordenó a la parte peticionaria presentar una demanda enmendada
dentro del término de treinta (30) días. Por último, resolvió que no TA2025CE00878 5
procedía la imposición de honorarios de abogado en esa etapa de los
procedimientos.
Posteriormente, el 15 de marzo de 2024, la parte recurrida
presentó su Contestación a Demanda, en la cual negó las alegaciones
formuladas en su contra y articuló varias defensas afirmativas. En
cuanto a la titularidad del Edificio Luis Muñoz Marín, sostuvo que
esa estructura no formó parte de las transacciones de compraventa
invocadas por la parte peticionaria. Explicó que las escrituras
públicas mediante las cuales esta adquirió la finca describían el
inmueble conforme a una mensura realizada por el agrimensor José
Tomás Santiago Díaz y alegó que, según la descripción efectuada, el
edificio en cuestión y el terreno donde está situado quedaron
excluidos de la propiedad transmitida. Añadió que la parte
peticionaria conocía esa exclusión al momento de la compraventa,
por lo que sostuvo que Finca Leander, LLC no ostentaba derecho
alguno sobre la referida estructura. A base de lo anterior, alegó que
la Demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la
concesión de un remedio, planteó que la parte peticionaria pretendía
apropiarse de una propiedad perteneciente al Municipio de Vega
Baja y, finalmente, adujo que la reclamación había prescrito.
Tras varios incidentes procesales innecesarios de
pormenorizar, el 18 de febrero de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción de Sentencia Sumaria,1 en la cual expuso que
el único asunto en controversia giraba en torno a la determinación
de si ostentaba la titularidad del Edificio Luis Muñoz Marín. En el
referido escrito, reafirmó que adquirió la finca a precio alzado,
1La parte peticionaria acompañó su Moción de Sentencia Sumaria con la siguiente
prueba documental: 1) copia certificada de la Escritura Núm. 47 intitulada Escritura de Compraventa; 2) Plano y Mensura del agrimensor Martínez Arbona; 3) Certificación de Propiedad Inmueble emitida por el Registro Inmobiliario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; 4) catastro digital del CRIM; 5) Certificación de Deuda del CRIM; 6) Ajuste de Factura emitido por el CRIM; 7) Permiso de Construcción emitido por la OGPe; 8) Suplementación a Contestaciones ofrecidas por el Municipio de Vega Baja. TA2025CE00878 6
incluyendo todas las edificaciones enclavadas en esta, y reiteró que
el edificio en controversia ubica dentro de sus linderos. Planteó que
ello surge, alegadamente, de la escritura de compraventa, la
certificación registral, el plano de mensura trazado por el
Agrimensor Eric Martínez Arbona, el mapa de FEMA y el catastro
digital del CRIM. Asimismo, insistió en que el CRIM le imputa
directamente las contribuciones correspondientes a dicha
estructura y que la OGPe expidió el permiso de construcción bajo el
mismo número de catastro de la Finca Tendel. Finalmente, alegó
que, concluido el descubrimiento de prueba, la parte recurrida no
produjo documento alguno que acreditara una segregación válida ni
su alegada titularidad sobre el edificio en controversia, por lo que, a
su entender, no existía controversia real de hechos materiales que
impidiera la concesión del remedio sumario.
Por su parte, el 3 de junio de 2025, la parte recurrida
compareció mediante una Solicitud para que se dicte Sentencia
Sumariamente.2 En su pliego, reafirmó que el edificio en cuestión y
el predio donde enclava quedaron expresamente excluidos de las
transacciones de compraventa invocadas. En apoyo a ese
planteamiento, señaló que tanto la Escritura Núm. 7 de
compraventa, otorgada el 28 de agosto de 2006 ante el notario
Carlos J. Vargas Ferrer, como la Escritura Núm. 47, en la que
comparecieron Seaside Investment, LLC y Finca Leander, LLC,
describen la finca conforme a una mensura realizada por el
agrimensor José Tomás Santiago Díaz. Alegó que, según la aludida
mensura, el Edificio Luis Muñoz Marín no formaba parte del terreno
adquirido por la parte peticionaria. Además, esbozó que el informe
de valoración preparado por el tasador Eduardo Robles Carrillo
2La parte recurrida acompañó su Solicitud para que se dicte Sentencia Sumariamente con la transcripción de la deposición tomada al agrimensor José T. Santiago Díaz y su Informe Pericial. TA2025CE00878 7
describía la propiedad objeto de tasación como un terreno vacante
sin edificaciones, sin aludir en momento alguno al Edificio Luis
Muñoz Marín como parte del inmueble valorado. Además, sostuvo
que la parte peticionaria no produjo documento alguno que
acreditara titularidad sobre dicha estructura, más allá de una
notificación contributiva del CRIM. A base de lo anterior, planteó
que no existía controversia real de hechos materiales y solicitó que
se dictara sentencia sumaria declarando que el Municipio de Vega
Baja ostentaba la titularidad del edificio en controversia.
En riposta, el 14 de julio de 2025, la parte peticionaria
presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria en la cual
sostuvo los argumentos antes expuestos. Además, planteó que la
solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte recurrida no
estaba sustentada con prueba admisible en evidencia. A base de lo
anterior, solicitó la denegatoria de la solicitud de sentencia sumaria
presentada por la parte recurrida.
El 5 de agosto de 2025, la parte recurrida presentó su
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. En esencia, se reafirmó
en que el Edificio Luis Muñoz Marín no formó parte de las
transacciones de compraventa invocadas por la parte peticionaria y
que la prueba obrante en autos demostraba que la estructura ubica
fuera de los linderos de la finca adquirida. Por igual, sostuvo que la
parte peticionaria actuó de mala fe, al imputarle conocimiento sobre
el hecho de que el edificio y el predio donde enclava habían quedado
excluidos de dichas transacciones, pretendiendo enriquecerse
injustamente de una propiedad que no le pertenece. Finalmente,
expresó que las escrituras públicas eran claras al establecer que la
parte peticionaria no es titular del edificio en controversia y que, en
consecuencia, procedía dictar sentencia sumaria a favor del
Municipio de Vega Baja. TA2025CE00878 8
Tras ciertas incidencias, y luego de entender sobre las
respectivas posturas de los comparecientes, el 3 de octubre de 2025,
el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución que nos ocupa.
En esta, concluyó que no procedía adjudicar sumariamente la
controversia, al determinar que subsistían controversias
sustanciales sobre hechos medulares que impedían la concesión del
remedio solicitado. En específico, señaló que ninguna de las partes
presentó documentación suficiente para establecer quién construyó
el Edificio Luis Muñoz Marín, con qué fondos se edificó, en qué año
se levantó, si se obtuvieron los permisos correspondientes, ni quién
ostenta su titularidad. Añadió que tampoco constaba en autos
evidencia sobre ordenanzas municipales que autorizaran su
construcción, propósito o destino, ni documentación que permitiera
determinar si la estructura constituye un bien patrimonial
municipal. Asimismo, resolvió que la controversia sobre la
localización del edificio y la interpretación de los planos de mensura
hacía indispensable la celebración de un juicio en su fondo, en el
cual pueda contar con el beneficio de prueba testifical y pericial, la
evaluación de los informes de agrimensores y tasadores, la
sobreposición de los planos pertinentes y de una inspección ocular.
Así, dispuso que todas las controversias pendientes,
incluyendo la determinación de si la Oficina de Gerencia y Permisos
constituye una parte indispensable, habrían de dilucidarse en el
juicio en su fondo. Conforme a su determinación, declaró No Ha
Lugar ambas solicitudes de sentencia sumaria.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
Reconsideración, el 20 de octubre de 2025, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante la presentación del presente recurso
de certiorari. En el mismo formula los siguientes señalamientos de
error: TA2025CE00878 9
La Regla 36.3(d) de Procedimiento Civil le requiere al promovido atender, discutir y refutar individualmente cada hecho propuesto en una moción de sentencia sumaria. De lo contrario, estos se darán por admitidos y probados para todo fin adjudicativo. El Municipio desatendió los 44 hechos individuales que Leander propuso en su moción de sentencia sumaria. A raíz de lo anterior, el Foro de Instancia incidió al no darlos por admitidos y dictar sentencia sumaria a favor de Leander.
La Regla 6.3 de Procedimiento Civil exige que en la contestación a la demanda se levante toda defensa afirmativa aplicable, so pena de quedar renunciada y que los tribunales no puedan aplicarlas. Entre sus 7 defensas afirmativas, el Municipio no levantó incumplimiento ni nulidad en la tramitación de la compraventa de la Finca y su Edificio de Leander. Su omisión tuvo el efecto de renunciar a ambas defensas afirmativas por operación de ley—impidiéndole al Tribunal de Primera Instancia poder aplicarlas en este pleito.
La resolución recurrida obvió que la fe pública registral, conjuntamente con la ejecución de la hipoteca que gravó toda la Finca con sus edificaciones enclavadas, protegen plenamente la titularidad de Leander sobre su Finca y Edificio.
Leander controvirtió todos los hechos que el Municipio propuso en su moción de sentencia sumaria—los cuales tampoco sustentó con prueba admisible—, por lo que deben excluirse de la Resolución.
Toda la información publicada por la Junta de Planificación, FEMA, CRIM y OGPe es directamente pertinente a las controversias litigiosas de este pleito. Por tanto, debió tomarse conocimiento judicial de la misma y considerarse al adjudicar la moción dispositiva de Leander.
Luego de examinar el expediente de autos, y con la
comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
A
Sabido es que la sentencia sumaria es un mecanismo
adjudicativo de naturaleza extraordinaria, sujeta a determinadas
formalidades impuestas por ley, que propende a la celeridad en la
disposición de los asuntos sometidos a la consideración de la
maquinaria judicial. Rivera Matos, et al. v. Triple-S et al., 204 DPR TA2025CE00878 10
1010, 1024 (2020); Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940
(2018); Savary et al. v. Mun. Fajardo et al., 198 DPR 1014, 1030
(2017); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430
(2013); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). La
legitimidad de su empleo está supeditada a la efectiva inexistencia
de controversia alguna sobre los hechos medulares de la causa de
acción de que trate, ello a la luz de la prueba documental sometida
a la consideración del Juzgador por parte de quien propone la
moción correspondiente, así como de quien se opone a la misma.
Por tanto, compete al tribunal examinar toda la evidencia habida
ante sí, de modo tal que pueda concluir que solo resta disponer de
cuestiones puramente normativas. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308,
334 (2004); Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 617-618
(1990). Ahora bien, dictar sentencia sumaria en un caso es una
facultad propia a la discreción del adjudicador, a los fines de evitar
que se prive a una persona de su derecho a tener su día en corte.
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 216; Roig Com. Bank v. Rosario
Cirino, supra, pág. 617. Así, de no quedar clara la total inexistencia
de controversias de hechos materiales, el foro a quo está llamado a
no preterir el cauce ordinario de los procedimientos. Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3.
B
Por otra parte, el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728 (2016); IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). Mediante la presentación de un recurso de certiorari se
pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido
dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del TA2025CE00878 11
caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a
un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el
vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para
atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o
denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR __ (2025).
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de TA2025CE00878 12
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que
los tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones
emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o que
incurrió en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 736 (2018).
III
En la presente causa, la parte peticionaria plantea que incidió
el Tribunal de Primera Instancia al denegar su solicitud de sentencia
sumaria. En esencia, la entidad compareciente aduce que el foro
primario erró al no dar por admitidos los hechos propuestos en su
moción dispositiva, pese al alegado incumplimiento del Municipio
con la Regla 36.3(d) de Procedimiento Civil, y al aplicar defensas
afirmativas que, según sostiene, no fueron oportunamente
levantadas. Además, arguye que el Tribunal sentenciador soslayó el
efecto de la fe pública registral y de la ejecución hipotecaria sobre la
finca en controversia, consideró hechos no sustentados con prueba
admisible y omitió tomar conocimiento judicial de información
publicada por diversas agencias administrativas. Tras entender
sobre dichos señalamientos a la luz de las particularidades del caso
y del derecho aplicable, resolvemos que no existe razón legal alguna
que mueva nuestro criterio a intervenir con lo resuelto. En
consecuencia, denegamos el auto solicitado.
En su gestión, la sala de origen concluyó que subsisten
controversias sustanciales de hechos que requieren la celebración
de un juicio en su fondo. Conforme surge del dictamen recurrido, el TA2025CE00878 13
Tribunal de Primera Instancia determinó que persisten
controversias en torno a la localización y titularidad del Edificio Luis
Muñoz Marín, así como sobre la legalidad de las transacciones
relacionadas con la finca objeto del pleito. Asimismo, resolvió que la
necesidad de prueba testifical y pericial hace improcedente resolver
el caso mediante sentencia sumaria.
Un examen de los documentos que componen el expediente
que nos ocupa, nos lleva a abstenernos de ejercer nuestras
funciones revisoras respecto al desempeño adjudicativo del tribunal
sentenciador. Tal cual expresáramos, el mecanismo procesal de
sentencia sumaria, si bien provee para agilizar el empleo de la
maquinaria judicial, es uno sujeto al ejercicio discrecional de las
funciones del juzgador concernido. Únicamente la real inexistencia
de controversia de hechos medulares de determinada acción, todo a
la luz de la prueba documental pertinente, permite que se soslaye el
principio general que garantiza a todo litigante su día en corte.
Por tanto, en mérito de lo anterior y conforme lo dispuesto en
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos no expedir el auto de epígrafe.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones