Figueroa v. Corporacion del Fondo del Seguro del Estado

7 T.C.A. 709, 2002 DTA 16
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 12, 2001
DocketNúm. KLRA-01-00064
StatusPublished

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Figueroa v. Corporacion del Fondo del Seguro del Estado, 7 T.C.A. 709, 2002 DTA 16 (prapp 2001).

Opinion

Aponte Jiménez, Juez Ponente

[710]*710TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

La recurrente, Corporación del Fondo del Seguro de Estado (Fondo), nos solicita que dejemos sin efecto una resolución emitida en reconsideración por su Junta de Apelaciones (Junta), mediante la cual ese. foro administrativo con funciones apelativas sostuvo su determinación inicial que ordenó clasificar el puesto ocupado en dicha agencia por la recurrida, Gloria D. Figueroa, en la categoría de Oficial de Relaciones Laborales III con una escala salarial número 17 retroactivo a la fecha de implantación del Plan de Clasificación y Retribución (Plan). A la luz de los fundamentos que a continuación se esbozan, expedimos el auto solicitado a los únicos fines de dejar sin efecto la disposición del dictamen recurrido que ordena al Fondo clasificar a la recurrida como Oficial de Relaciones Laborables III.

Los hechos medulares no están en controversia. El 29 de octubre de 1992, la recurrida presentó un escrito de apelación ante la Junta. Adujo que en el año 1983, fue transferida a la Oficina de Relaciones Industriales de la recurrente para ocupar el puesto de Ayudante del Director de Relaciones Industriales. Indicó que sus funciones conllevaban un alto grado de responsabilidad y complejidad que la diferenciaban de los demás puestos pertenecientes a esa área. Señaló que con la implantación en el año 1990 del nuevo Plan, los correspondientes a esa oficina se reclasificaron como Oficial de Relaciones Laborales I y II. Expuso que por las funciones que desempeñaba fue reclasificada como Oficial de Relaciones Laborales II. Los restantes puestos fueron catalogados en el nivel I. Agregó que aunque los del nivel I fueron reclasificados en el nivel II como resultado de una posterior revisión, el de ella se mantuvo en la misma escala. Conforme a ello, solicitó que se reclasificara el mismo, ya que debe figurar con un nivel superior a los demás.

Posteriormente, instó una segunda apelación ante la Junta. Planteó que había sido despojada de gran parte de sus funciones por razones ajenas al principio de mérito. Sostuvo también que fue víctima de hostigamiento y rechazo total como profesional por ser mujer. Requirió que se ordenara el cese de esa práctica y que se le devolvieran todas sus funciones.

La Junta consolidó ambas apelaciones. Después de múltiples trámites procesales, emitió un dictamen. Determinó que la recurrida aceptó que las alegaciones de hostigamiento y persecución por parte del entonces Director de Relaciones Laborales, eran académicas porque la situación ya había cesado luego de que éste fue sustituido. Dictaminó también que efectivamente hubo un despojo de funciones que se efectuó en violación al Reglamento de Personal. De esa forma, ordenó al Fondo que restituyera a la recurrida todas las funciones que desempeñó bajo el puesto ocupado con anterioridad a la vigencia del Plan. Decretó, además, que debía evaluar las funciones restituidas junto con el título y la clasificación del puesto que ésta ocupaba para otorgarle lo que correspondía conforme al nuevo Plan.

En cumplimiento con lo ordenado, el Fondo presentó un informe. Concluyó en el mismo que a base de las funciones que realizaba la recurrida, la clasificación más adecuada era la de Ayudante Técnico. Esta por su parte, sostuvo que la posición de Ayudante del Director de Relaciones Laborales no comparaba con la de Ayudante Técnico en términos de complejidad, responsabilidad, preparación académica, experiencia requerida y jerarquía relativa. Sometió un estudio sobre los deberes del puesto de Ayudante Técnico en relación con las funciones que ella desempeñaba.

Así las cosas, la Junta resolvió. Indicó que el informe presentado por el Fondo no elaboraba, ni respondía adecuadamente a los reclamos de la recurrida. Señaló que no era satisfactoria la conclusión de que el puesto de ésta clasificaba como Ayudante Técnico porque dejaba de considerar y comparar otros. Tampoco proveía información sobre el efecto retributivo de esa clasificación. Ante ello, expuso que el estudio sometido por el [711]*711Fondo era de escasa utilidad. Opinó también que la clase de Ayudante Técnico era muy similar a la de Oficial de Relaciones Laborales II siendo el puesto original de la recurrida superior en rango, complejidad, responsabilidad y discreción. Concluyó que no podía ser reclasificada como Ayudante Técnico. Conforme a lo anterior, emitió una orden interlocutoria. Dispuso que hasta tanto no mediara un análisis objetivo y detallado de las funciones del puesto de Ayudante del Director de Relaciones Laborales junto con otras plazas que puedan ser equivalentes, se le extendiera a la recurrida el nombramiento y retribución correspondiente a la clase de Oficial Ejecutivo V.

La recurrente solicitó reconsideración. Planteó esencialmente que las funciones que desempeñaba la recurrida no enmarcaban en la descripción de la clase de Oficial Ejecutivo V. Atendida la misma, la Junta concedió a esta última quince (15) días para que se expresara, ya que las partes estaban tratando de lograr un acuerdo transaccional. Dado que éste no se produjo, la Junta señaló una vista.

Días antes de celebrarse la audiencia pautada, el Fondo sometió otro informe para complementar el presentado previamente. Reprodujo su argumento de que el conjunto de funciones inherentes al puesto que ocupaba la recurrida, no enmarcaba en la clase de Oficial Ejecutivo V. Se reiteró también en que la clasificación adecuada era la de Ayudante Técnico.

Luego de celebrada la vista señalada en la que las partes presentaron su prueba en apoyo de sus pretensiones, la Junta emitió su decisión. Decretó que el título, la clasificación y las funciones de la recurrida fueron variados arbitrariamente. Se basó en que no medió un estudio que justificara ese proceder, contrario a lo dispuesto en el Reglamento de Personal.

Determinó, asimismo, que no encontró un puesto clasificado que claramente recogiera y abarcara los deberes de la recurrida. Por ello, decidió que hasta que no existiera un estudio de clasificación y retribución del puesto original, la designaba como "Oficial de Relaciones Laborales III, título funcional Ayudante del Director Oficina de Relaciones Laborables" con todas las funciones que ejerció mientras ocupó el puesto de Ayudante del Director de Relaciones Laborales. Fijó su nivel de retribución en la escala número 17. Declaró que esa reclasificación sería efectiva a la fecha de implantación del Plan. Por último, concedió a la recurrida honorarios de abogado en la suma de diez por ciento (10%) del ajuste salarial que le correspondiese por razón de la reclasificación concedida.

El Fondo solicitó reconsideración. Señaló que la creación de la clase de Oficial de Relaciones Laborales III trastocaría la organización y jerarquía de la Oficina de Relaciones Laborales. Argumentó que crear ese puesto le daría a los oficiales en el nivel II una expectativa de ascenso a una posición que debería eliminarse por duplicidad de funciones, ya que bajo el nuevo Plan los deberes asignados a la recurrida ahora son realizados por el Sub-director y por el asesor legal de la oficina. Recomendó que lo más prudente sería crear el puesto de Ayudante del Director de Relaciones Laborales, lo cual no conlleva, ni implica un nivel de ascenso y podría eliminarse cuando la recurrida lo deje vacante.

La Junta denegó la reconsideración. Aclaró que la clasificación del puesto de la recurrida "como Oficial de Relaciones Laborales III, título funcional Ayudante del Director" era temporera hasta que existiese un estudio y se clarificara adecuadamente sus funciones.

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