Figueroa Ramirez, Julio Arturo v. Ela De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2024
DocketKLCE202400971
StatusPublished

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Figueroa Ramirez, Julio Arturo v. Ela De Pr, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

JULIO ARTURO FIGUEROA CERTIORARI RAMIREZ procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia Sala de Guayama V. KLCE202400971 Sala: 303 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; G AC2016-0093 DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE PUERTO RICO, Sobre: REPRESENTADO POR EL SECRETARIO, HON. CÉSAR IMPUGNACIÓN DE CONFISCACIÓN MIRANDA RODRÍGUEZ: LA POLICÍA DE PUERTO RICO, REPRESENTADA POR EL SUPERINTENDENTE, HON. JOSÉ CALDERO LÓPEZ Y POPULAR AUTO, LLC

Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.

Comparece ante nos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en

adelante, “el Estado”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra

intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 5 de

marzo de 2024 y notificada el 6 de marzo de 2024, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. Mediante la referida

determinación dicho tribunal declaró No Ha Lugar la “Moción en Solicitud

de Orden,” presentada por el Estado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del recurso de certiorari.

I.

La controversia que hoy nos ocupa tiene su origen en la “Demanda”

presentada el 22 de junio de 2016 por el señor Julio Arturo Figueroa

Número Identificador SEN2024 ________ KLCE202400971 2

Ramírez (en adelante, “señor Figueroa”). Esta fue incoada en contra del

Departamento de Justicia de Puerto Rico (en lo sucesivo “Departamento”).

El referido señor indicó, que su vehículo de motor fue confiscado el 26 de

abril de 2016 por un Agente de la Policía de Puerto Rico. Expresó, que el

30 de mayo de 2016 fue notificado sobre la “Orden de Confiscación.”

Comunicó, que la expedición de dicha orden se fundamentó en el alegado

uso de su vehículo para la comisión de tres (3) delitos. A la luz de lo

anterior, argumentó que el referido vehículo no fue utilizado para cometer

acto criminal alguno. Por lo cual, solicitó la declaración de nulidad de la

confiscación. Consecuentemente, peticionó la devolución de su vehículo.

En respuesta, el 16 de septiembre de 2016, el Secretario del

Departamento presentó una “Contestación a Demanda.” En esencia,

admitió que ocupó el 26 de abril de 2016 un vehículo de motor que aparecía

inscrito a nombre del señor Figueroa. Indicó, que el motivo de la

confiscación se debió a que dicho vehículo fue utilizado para la comisión

de unos hechos delictivos. Adujo, que una confiscación se presumía legal.

Por lo tanto, le correspondía al señor Figueroa rebatir la referida

presunción.

Posteriormente, el 19 de junio de 2017, el Departamento presentó

un “Aviso de Paralización de los Procedimientos por virtud de la

Presentación de la Petición por el Gobierno de Puerto Rico bajo el Título III

Promesa.” Mediante esta, peticionó que se paralizaran los procedimientos

del presenta caso a tenor de lo dispuesto en la legislación federal “Puerto

Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act” (conocida como

la “Ley Promesa”). Particularizó, que la petición de quiebra tenía el efecto

automático, inmediato y directo de paralizar toda acción civil. Ante ello, el

11 de diciembre de 2017, el foro recurrido notificó una “Sentencia de

Paralización” A través de esta ordenó la paralización de los procedimientos

según peticionado. KLCE202400971 3

Así las cosas, el 16 de junio de 2020, el Departamento presentó una

“Moción en Solicitud de la Continuación de los Procedimientos.”1 Así pues,

peticionó la continuación de los procesos conforme a las limitaciones

dispuesta en la Ley Promesa. A tenor de lo anterior, alegó, que el único

remedio al que tenía derecho el señor Figueroa, de concederse alguno en

su favor, sería la devolución de la propiedad confiscada. Acto seguido, el 9

de agosto de 2021, el señor Figueroa presentó una “Demanda

Enmendada.” Ello, a los efectos de incluir como parte del litigio a Popular

Auto LLC (en adelante, “Banco Popular”), debido a que dicho banco tenía

un gravamen sobre el vehículo en controversia.

En reacción, el 27 de diciembre de 2021, el Banco Popular presentó

una “Contestación a Demanda Enmendada.” Admitió, que tenía sobre el

vehículo en cuestión un gravamen de venta condicional. De igual modo,

indicó que no había sido notificado de la “Orden de Confiscación.” Esto, en

contravención de su derecho a un debido proceso de ley. A raíz de ello,

sostuvo que la confiscación era nula. En consecuencia, peticionó la

devolución del vehículo de motor y el pago de la cantidad de $16, 197.45.

Expresó, que dicha cifra representaba el valor de tasación del vehículo

confiscado.

Posteriormente, el 11 de mayo de 2022, el Banco Popular presentó

una “Moción Solicitando Sentencia Sumaria.” Sostuvo, que el señor

Figueroa dejó de cumplir con los pagos del contrato de venta condicional

cuyo objeto era el vehículo en cuestión. Ante ello argumentó, que existía

una deuda vencida, líquida y exigible por la cantidad de $16, 197.45., suma,

de la que era acreedor. Reiteró, que no había sido notificado sobre la

confiscación del referido vehículo, ello a pesar de que el 19 de abril de 2016

presentó ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas la

correspondiente solicitud de gravamen sobre el vehículo confiscado. Así

1 Acompañó su moción con los siguientes documentos: “Sixth Omnibus Order Granting

Relief From The Automatic Stay,” emitida el 9 de noviembre de 2018 por la Juez Laura Taylor Swain; “Title III Stay Modification With Respect To Forfeiture Actions” del 9 de noviembre de 2018. KLCE202400971 4

pues, peticionó al foro recurrido que dictara sentencia sumaria a su favor,

mediante la cual declarara nula la confiscación. En consecuencia, solicitó

la devolución del vehículo confiscado o el pago de su equivalente en valor

por la cantidad de $14,000.00.

En reacción, el 6 de febrero de 2023, el Estado presentó una

“Moción en Cumplimiento de Orden.” En esencia, expresó que no tenía

obligación de notificar al Banco Popular sobre la confiscación en

controversia, dado que a la fecha de 20 de mayo de 2016 no surgía de la

investigación realizada gravamen alguno a favor del referido banco.

Así las cosas, el 11 de abril de 2023, el foro recurrido notificó una

“Sentencia Sumaria.” Mediante esta, declaró nula la confiscación por falta

de notificación adecuada al Banco Popular de la “Orden de Confiscación.”

En consecuencia, le ordenó a la Junta de Confiscaciones que consignara

en el tribunal el monto de la tasación del vehículo de motor.

Luego de advenir final y firme la “Sentencia Sumaria,” el 23 de junio

de 2023, el Estado presentó una “Moción en Solicitud de Orden.” En

síntesis, argumentó que conforme al “Order and Judgment Confirming

Modified Eight Amended Title III Joint Plan of Adjustment of the

Commonwealth of Puerto Rico, the Employees Retirement System of the

Government of the Commonwealth of Puerto Rico, and the Puerto Rico

Buildings Authority” (“Orden de Confirmación”), el señor Figueroa debía

presentar un “proof of claim.” A luz de lo anterior, peticionó al foro recurrido

que le ordenara al señor Figueroa evidenciar la presentación del referido

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