ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
JULIO ARTURO FIGUEROA CERTIORARI RAMIREZ procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia Sala de Guayama V. KLCE202400971 Sala: 303 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; G AC2016-0093 DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE PUERTO RICO, Sobre: REPRESENTADO POR EL SECRETARIO, HON. CÉSAR IMPUGNACIÓN DE CONFISCACIÓN MIRANDA RODRÍGUEZ: LA POLICÍA DE PUERTO RICO, REPRESENTADA POR EL SUPERINTENDENTE, HON. JOSÉ CALDERO LÓPEZ Y POPULAR AUTO, LLC
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.
Comparece ante nos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en
adelante, “el Estado”). Su comparecencia es a los fines de solicitar nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida el 5 de
marzo de 2024 y notificada el 6 de marzo de 2024, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. Mediante la referida
determinación dicho tribunal declaró No Ha Lugar la “Moción en Solicitud
de Orden,” presentada por el Estado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos
la expedición del recurso de certiorari.
I.
La controversia que hoy nos ocupa tiene su origen en la “Demanda”
presentada el 22 de junio de 2016 por el señor Julio Arturo Figueroa
Número Identificador SEN2024 ________ KLCE202400971 2
Ramírez (en adelante, “señor Figueroa”). Esta fue incoada en contra del
Departamento de Justicia de Puerto Rico (en lo sucesivo “Departamento”).
El referido señor indicó, que su vehículo de motor fue confiscado el 26 de
abril de 2016 por un Agente de la Policía de Puerto Rico. Expresó, que el
30 de mayo de 2016 fue notificado sobre la “Orden de Confiscación.”
Comunicó, que la expedición de dicha orden se fundamentó en el alegado
uso de su vehículo para la comisión de tres (3) delitos. A la luz de lo
anterior, argumentó que el referido vehículo no fue utilizado para cometer
acto criminal alguno. Por lo cual, solicitó la declaración de nulidad de la
confiscación. Consecuentemente, peticionó la devolución de su vehículo.
En respuesta, el 16 de septiembre de 2016, el Secretario del
Departamento presentó una “Contestación a Demanda.” En esencia,
admitió que ocupó el 26 de abril de 2016 un vehículo de motor que aparecía
inscrito a nombre del señor Figueroa. Indicó, que el motivo de la
confiscación se debió a que dicho vehículo fue utilizado para la comisión
de unos hechos delictivos. Adujo, que una confiscación se presumía legal.
Por lo tanto, le correspondía al señor Figueroa rebatir la referida
presunción.
Posteriormente, el 19 de junio de 2017, el Departamento presentó
un “Aviso de Paralización de los Procedimientos por virtud de la
Presentación de la Petición por el Gobierno de Puerto Rico bajo el Título III
Promesa.” Mediante esta, peticionó que se paralizaran los procedimientos
del presenta caso a tenor de lo dispuesto en la legislación federal “Puerto
Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act” (conocida como
la “Ley Promesa”). Particularizó, que la petición de quiebra tenía el efecto
automático, inmediato y directo de paralizar toda acción civil. Ante ello, el
11 de diciembre de 2017, el foro recurrido notificó una “Sentencia de
Paralización” A través de esta ordenó la paralización de los procedimientos
según peticionado. KLCE202400971 3
Así las cosas, el 16 de junio de 2020, el Departamento presentó una
“Moción en Solicitud de la Continuación de los Procedimientos.”1 Así pues,
peticionó la continuación de los procesos conforme a las limitaciones
dispuesta en la Ley Promesa. A tenor de lo anterior, alegó, que el único
remedio al que tenía derecho el señor Figueroa, de concederse alguno en
su favor, sería la devolución de la propiedad confiscada. Acto seguido, el 9
de agosto de 2021, el señor Figueroa presentó una “Demanda
Enmendada.” Ello, a los efectos de incluir como parte del litigio a Popular
Auto LLC (en adelante, “Banco Popular”), debido a que dicho banco tenía
un gravamen sobre el vehículo en controversia.
En reacción, el 27 de diciembre de 2021, el Banco Popular presentó
una “Contestación a Demanda Enmendada.” Admitió, que tenía sobre el
vehículo en cuestión un gravamen de venta condicional. De igual modo,
indicó que no había sido notificado de la “Orden de Confiscación.” Esto, en
contravención de su derecho a un debido proceso de ley. A raíz de ello,
sostuvo que la confiscación era nula. En consecuencia, peticionó la
devolución del vehículo de motor y el pago de la cantidad de $16, 197.45.
Expresó, que dicha cifra representaba el valor de tasación del vehículo
confiscado.
Posteriormente, el 11 de mayo de 2022, el Banco Popular presentó
una “Moción Solicitando Sentencia Sumaria.” Sostuvo, que el señor
Figueroa dejó de cumplir con los pagos del contrato de venta condicional
cuyo objeto era el vehículo en cuestión. Ante ello argumentó, que existía
una deuda vencida, líquida y exigible por la cantidad de $16, 197.45., suma,
de la que era acreedor. Reiteró, que no había sido notificado sobre la
confiscación del referido vehículo, ello a pesar de que el 19 de abril de 2016
presentó ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas la
correspondiente solicitud de gravamen sobre el vehículo confiscado. Así
1 Acompañó su moción con los siguientes documentos: “Sixth Omnibus Order Granting
Relief From The Automatic Stay,” emitida el 9 de noviembre de 2018 por la Juez Laura Taylor Swain; “Title III Stay Modification With Respect To Forfeiture Actions” del 9 de noviembre de 2018. KLCE202400971 4
pues, peticionó al foro recurrido que dictara sentencia sumaria a su favor,
mediante la cual declarara nula la confiscación. En consecuencia, solicitó
la devolución del vehículo confiscado o el pago de su equivalente en valor
por la cantidad de $14,000.00.
En reacción, el 6 de febrero de 2023, el Estado presentó una
“Moción en Cumplimiento de Orden.” En esencia, expresó que no tenía
obligación de notificar al Banco Popular sobre la confiscación en
controversia, dado que a la fecha de 20 de mayo de 2016 no surgía de la
investigación realizada gravamen alguno a favor del referido banco.
Así las cosas, el 11 de abril de 2023, el foro recurrido notificó una
“Sentencia Sumaria.” Mediante esta, declaró nula la confiscación por falta
de notificación adecuada al Banco Popular de la “Orden de Confiscación.”
En consecuencia, le ordenó a la Junta de Confiscaciones que consignara
en el tribunal el monto de la tasación del vehículo de motor.
Luego de advenir final y firme la “Sentencia Sumaria,” el 23 de junio
de 2023, el Estado presentó una “Moción en Solicitud de Orden.” En
síntesis, argumentó que conforme al “Order and Judgment Confirming
Modified Eight Amended Title III Joint Plan of Adjustment of the
Commonwealth of Puerto Rico, the Employees Retirement System of the
Government of the Commonwealth of Puerto Rico, and the Puerto Rico
Buildings Authority” (“Orden de Confirmación”), el señor Figueroa debía
presentar un “proof of claim.” A luz de lo anterior, peticionó al foro recurrido
que le ordenara al señor Figueroa evidenciar la presentación del referido
“proof of claim” en el caso federal bajo el Título III. Arguyó, que en ausencia
de dicha evidencia el presente caso se debía desestimar con perjuicio. En
el caso contrario, según adujo, la presentación de un “proof of claim”
debidamente evidenciado le otorgaba la facultad de decidir si la presente
reclamación sería liquidada a través de este mismo caso o mediante el
proceso de resolución de reclamaciones del caso de Título III.
Por su parte, el 21 de julio de 2023, el Banco Popular presentó una
“Oposición a Moción en Solicitud de Orden.” Sostuvo, que tanto el vehículo KLCE202400971 5
confiscado como su equivalente en dinero nunca fueron propiedad del
Estado. Toda vez que, el rol del Estado en las confiscaciones se limitaba a
la custodia de lo confiscado. Por consiguiente, argumentó que dicho
vehículo no podía ser parte de la deuda del Estado bajo el proceso de
quiebra federal. Agregó, que la confiscación había sido declarada nula
mediante una determinación que ya era final y firme. Así pues, arguyó que
dicha confiscación no generó consecuencias jurídicas. Por lo cual, era
improcedente que se paralizaran los procesos en cuestión. Finalmente,
peticionó que se declarara No Ha Lugar la “Moción en Solicitud de Orden.”2
En atención a los escritos presentados, el 6 de marzo de 2024, el
foro recurrido notificó la “Resolución” que nos ocupa. Mediante esta,
declaró No Ha Lugar la “Moción en Solicitud de Orden.” Inconforme, el 21
de marzo de 2024, el Estado presentó una oportuna “Moción de
Reconsideración de Orden del 5 de marzo de 2024.” Ésta fue declarada No
Ha Lugar por el foro recurrido con fecha de notificación de 9 de agosto de
2024.
Aún inconforme, el 9 de septiembre de 2024, el Estado presentó
ante nos una “Petición de Certiorari.” Mediante esta, esbozó el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no requerirle a la parte recurrida evidenciar la presentación de un proof of claim ante la Corte de Título III, contrario a lo dispuesto en la Orden de Confirmación y el Plan de Ajuste.
II.
A. Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un
2 El 6 de febrero de 2024, el Banco Popular presentó una “Moción Informativa y Solicitud de Orden.” Indicó, que se comunicó con la aseguradora del señor Figueroa. Sobre el particular, expresó que la referida aseguradora estaba en espera de la adjudicación de la “Moción en Solicitud de Orden,” presentada por el Estado y de la resolución final del caso GM2023CV00114 (Popular Auto LLC v. Julio Arturo Figueroa Ramírez y otros), para proceder con el pago de lo reclamado. De igual modo, en su comparecencia ante este Tribunal, el Banco Popular reiteró sus conversaciones con la aseguradora del señor Figueroa para lograr que se emitiera un pago a su favor luego de concluirse el presente pleito. A la luz de lo anterior, argumentó que las alegaciones del Estado carecían de mérito, dado que, la controversia existente ante el foro recurrido no afectaba las arcas del referido Estado. KLCE202400971 6
tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR
994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933,
conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La
característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar
sus méritos”. Íd.
La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari
postsentencia. Así pues, estas consideraciones “orientan la función del
tribunal apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad
discrecional”. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. La
aludida regla permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se
efectúe en el vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de
considerar los asuntos planteados. Banco Popular de Puerto Rico v.
Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR 145; Rivera Gómez v. Arcos Dorados
Puerto Rico, supra; Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821,
848 (2023); 800 Ponce de León v. American International, 205 DPR 163,
176 (2020). De conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202400971 7
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
Los foros revisores no debemos intervenir en las determinaciones
de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o
en error manifiesto. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Esta norma
permite que el foro primario actúe conforme a su discreción judicial, que es
la facultad que tiene “para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Id. pág. 735; Graciani Rodríguez v. Garage Isla
Verde, LLC, 202 DPR 117, 132 (2019). El ejercicio esta discreción “está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Id.;
Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 890 (2010). Así pues, “la
discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”. Id.; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). No obstante, un tribunal incurre
en abuso de discreción cuando ignora sin fundamento un hecho material,
concede demasiado peso a un hecho inmaterial, y fundamenta su
determinación en ese hecho irrelevante, o cuando a pesar de examinar
todos los hechos del caso hace un análisis liviano y la determinación resulta
irrazonable. Id. pág. 736. En esos casos, los foros apelativos ostentamos
la facultad discrecional para expedir el recurso de certiorari y ejercer
nuestra función revisora.
B. Confiscación:
La confiscación es “el acto de ocupación que lleva a cabo el Estado
de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido
utilizados en relación con la comisión de ciertos delitos.” Universal Ins., y
otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 463 (2023); Reliable v. Depto. de Justicia
y ELA, 195 DPR 917, 924 (2016): véanse también, Doble Seis Sport TV v.
Depto. Hacienda, 190 DPR 763 (2014); véase también, Rodríguez Ramos
v. E.L.A., 174 DPR 194, 202 (2008). En nuestra jurisdicción, el proceso de
confiscación está regulado por la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, KLCE202400971 8
Ley 119-2011, la cual establece como política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico “el crear mecanismos que faciliten y agilicen el
proceso de confiscación de bienes muebles e inmuebles…” Ley 119-2011,
Art. 2; Coop. Seg. Múlt. et als. v. ELA et al., 209 DPR 796, 805 (2022).
Asimismo, el citado Art. 2 reafirma la naturaleza in rem de las
confiscaciones, independiente de cualquier otra acción de naturaleza
penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza.3 De este modo, en su
Art.8 expone que:
El proceso de confiscación será uno civil dirigido contra los bienes e independiente de cualquier otro proceso de naturaleza penal, civil o administrativa que pueda llevar contra el dueño o el poseedor de los bienes ocupados bajo las disposiciones de cualquier ley que autorice la confiscación de bienes por parte del Estado. 34 LPRA sec. 1724e.
Sobre la naturaleza civil del proceso confiscatorio, nuestro Tribunal
Supremo ha expresado que, “[i]ndependientemente de la naturaleza civil
de la confiscación los estatutos confiscatorios deben interpretarse
restrictivamente ya que, a pesar de tratarse de una acción de naturaleza
civil, la forma en que es aplicada la sanción, el procedimiento que se utiliza
y las defensas permitidas en éste, reflejan un propósito punitivo.” Santiago
v. Supte. Policía de PR, 151 DPR 511, 515 (2000).
Ahora bien, en lo relacionado a los vehículos de motor, nuestro Más
Alto Foro ha resuelto que la confiscación de un vehículo constituye una
privación de la propiedad que obliga al Estado a cumplir con las garantías
mínimas del debido proceso de ley. Reliable v. Depto. Justicia y ELA, supra,
págs. 924 - 925. La notificación adecuada es uno de los preceptos del
debido proceso de ley en su modalidad procesal. Íd.
En este contexto, el Art. 13 de la precitada Ley preceptúa la manera
en que se debe notificar el hecho de la confiscación. Dicho artículo dispone
lo siguiente:
El Director Administrativo de la Junta notificará la confiscación y la tasación de la propiedad a las siguientes personas:
3 Sabido es que el proceso de confiscación tiene dos modalidades: in personam e in rem.
En cuanto a la modalidad in rem, la misma se define como “un proceso civil en el que se va directamente contra la cosa a ser confiscada, separándolo procesalmente del encausamiento criminal contra el presunto autor del delito.” Coop. Seg. Mult. v. E.L.A., 180 DPR 655, 668-669 (2011). KLCE202400971 9
[…]
c) en los casos de vehículos de motor, se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito.
34 LPRA sec. 1724j.
Según ha expresado nuestro Tribunal Supremo, dicha notificación
tiene el propósito de salvaguardar los derechos constitucionales de una
parte interesada en la propiedad confiscada, de manera que se le pueda
brindar la oportunidad para que presente y pruebe todas las defensas
válidas pertinentes a su reclamo. Reliable v. Depto. Justicia y ELA, supra,
pág. 925; véase también, López v. Secretaria, 162 DPR 345, 352 (2004).
Por otra parte, en aquellos casos en los que el Tribunal decrete la ilegalidad
de la confiscación, el Art. 19 de esta Ley establece que la Junta de
Confiscaciones devolverá la propiedad al demandante. No obstante, en
caso de que se haya dispuesto dicha propiedad, el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico le pagará el importe de la tasación al momento de la
ocupación más el interés legal prevaleciente. 34 LPRA sec. 1724p.
C. Ley Promesa:
El Congreso de Estados Unidos, conforme a la facultad que le otorga
la Cláusula Territorial de la Constitución de Estados Unidos, Art. IV, Sec. 3
Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, aprobó el Puerto Rico Oversight,
Management, and Economic Stability Act (PROMESA), 48 USCA sec. 2101
et. seq. El fin principal de esta legislación fue establecer el proceso de
restructuración de la deuda de Puerto Rico. Vélez et al. v. DE et al., 199
DPR 426 (2017) (Resolución) Voto particular de conformidad emitido por el
Juez Asociado señor Martínez Torres, pág. 428. A tono con ello, el Título
III de PROMESA autoriza y establece el procedimiento para que el gobierno
de Puerto Rico pueda presentar una petición de quiebra. 48 USCA sec. KLCE202400971 10
2161.4 Conforme a lo anterior, la Sección 2161(a) incorporó a la referida
disposición legal las Secciones 362 y 922 del Título II del Código de
Quiebras Federal, 11 USCA sec. 362 y 922, las cuales traen consigo las
paralizaciones automáticas de pleitos contra el deudor y su propiedad.
Véase, Lab. Clínico et al. v. Depto. Salud et al. 198 DPR 791 (2017) (per
curiam); Lacourt Martínez et al. v. JLBP et al. 198 DPR 786, 787 (2017)
(per curiam).
La paralización automática es una de las protecciones instituidas en
el Código de Quiebras, supra, para los deudores que se acogen a este.
Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 490 (2010). El objetivo
principal de la paralización automática de pleitos es liberar al deudor de
presiones financieras mientras se dilucida el procedimiento de quiebra.
Lacourt Martínez et al. v. JLBP et al., supra, pág. 788. Así, el efecto de esta
es detener los pleitos que involucren reclamaciones monetarias y que se
estén llevando contra el deudor al momento de radicar la petición de quiebra
o aquellas que hayan podido comenzar antes de la presentación de la
petición de la quiebra. 11 USCA sec. 362(a).
La Sección 362(a)(1) y (2) del Código de Quiebras Federal, supra,
dispone que una vez presentada la petición de quiebra se paraliza:
[...]
(1) the commencement or continuation, including the issuance or employment of process, of a judicial, administrative, or other action or proceeding against the debtor that was or could have been commenced before the commencement of the case under this title, or to recover a claim 5 against the debtor that arose before the commencement of the case under this title; (2) the enforcement, against the debtor or against property of the estate, of a judgment obtained before the commencement of the case under this title;
4 En virtud del Título III de PROMESA, el 3 de mayo de 2017, el ELA presentó una petición
de quiebra ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 5 El Código de Quiebras Federal, supra, define “claim” como: (A) right to payment, whether
or not such right is reduced to judgment, liquidated, unliquidated, fixed, contingent, matured, unmatured, disputed, undisputed, legal, equitable, secured, or unsecured; or (B) right to an equitable remedy for breach of performance if such breach gives rise to a right to payment, whether or not such right to an equitable remedy is reduced to judgment, fixed, contingent, matured, unmatured, disputed, undisputed, secured, or unsecured. KLCE202400971 11
Los efectos de la paralización automática se manifiestan desde que
se presenta la petición de quiebra, hasta que recaiga la sentencia final o
hasta que el tribunal federal la deje sin efecto parcial o totalmente. Marrero
Rosado v. Marrero Rosado, supra, pág. 491. Por tal razón, una vez
presentada la petición de quiebra, los tribunales quedan privados de
jurisdicción automáticamente, sin necesidad de ser notificados, y no pueden
continuar atendiendo los casos en donde se esté reclamando contra el
deudor que radicó la petición. Íd.
Los tribunales estatales y federales tenemos la facultad inicial de
interpretar la paralización y su aplicabilidad en los casos ante nuestra
consideración. Lacourt Martínez et al. v. JLBP et al., supra, pág. 788,
citando a In Mid-City Parking, Inc., 332 B.R. 798, 803 (N.D. 111. 2005). En
vista de ello, nuestro Tribunal Supremo ha interpretado que los casos que
no involucran reclamaciones monetarias contra el estado no están
paralizados. Lacourt Martínez et al. v. JLBP et al., supra, pág. 789.
El Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado
Señor Martínez Torres en Reliable v. ELA et al. 199 DPR 344, (2017) aclaró
que la legislación federal aplicable prohíbe intervenir en los casos de
confiscación que hayan comenzado antes de que el Gobierno de Puerto
Rico presentara la petición de quiebra, porque se trata de una reclamación
monetaria en su contra, las cuales quedaron paralizadas automáticamente
al presentarse la petición de quiebra. Reliable v. ELA et al., supra, a la pág.
345. Ahora bien, en lo pertinente a los hechos particulares de Reliable v.
ELA et al., supra, a la pág. 347, el Juez Asociado Señor Martínez Torres
afirmó expresamente lo siguiente:
“La controversia que tenemos hoy ante nuestra consideración está paralizada claramente. Como ya mencionamos, el caso trata sobre la confiscación de un vehículo. Se considera que hay una reclamación monetaria, ya que el vehículo pasó a ser parte del patrimonio del Estado desde que se confiscó. Solo dejaría de ser propiedad del Estado si prevaleciera la impugnación de la confiscación. De prevalecer la postura de Reliable Financial Services y Universal Insurance Company, el Estado tendría que devolver el vehículo o su equivalente en dinero. Como se solicita que se sustraigan bienes que ya están en el patrimonio del Estado, este caso está paralizado automáticamente y no nos corresponde determinar lo contrario.” (Énfasis suplido) KLCE202400971 12
Cabe señalar, que en el caso Narváez Cortés v. ELA, 199 DPR 821,
822 (2018)., el Juez Asociado Señor Martínez Torres, reafirmó sus
anteriores expresiones mediante la emisión nuevamente de un Voto
particular de conformidad. A esos efectos reiteró lo siguiente:
El bien confiscado pasó a ser patrimonio del Estado, sujeto a devolución solamente si prevalece el recurrido. Su reclamación al efecto está paralizada, no porque “perjudique o interfiera” con el procedimiento de quiebra del territorio, sino porque afecta el patrimonio del deudor en quiebra, es decir, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Véase Reliable v. ELA et al. 199 DPR 344, 345 (2017) (voto particular de conformidad). Por esa razón, el caso local de impugnación del bien que ya se confiscó está paralizado automáticamente, desde que el territorio se fue a quiebra. Esa paralización no depende de la “posición” o del parecer de ninguno de nosotros.
D. Proof of Claim, Orden de Confirmación y el Plan de Ajuste de la deuda de Puerto Rico:
La sección 301 de la Ley Promesa incluye entre sus disposiciones
la aplicabilidad de la sección 501 del United States Codes, 11 USCA sec.
501. Dicha sección establece que luego que se interponga una petición de
quiebra, los acreedores del deudeor deben someter sus reclamaciones
(proof of claim) a tenor con las disposiciones allí dispuestas. Véase,
Marrero Rosado v. Marrero Rosado, supra, pág. 492-493. En lo pertinente,
las referidas disposiciones leen como sigue:
(a) A creditor or an indenture trustee may file a proof of claim. An equity security holder may file a proof of interest. (b) If a creditor does not timely file a proof of such creditor's claim, an entity that is liable to such creditor with the debtor, or that has secured such creditor, may file a proof of such claim. (c) If a creditor does not timely file a proof of such creditor's claim, the debtor or the trustee may file a proof of such claim. 11 USCA sec. 501.
De esta manera, las personas que tengan un derecho de crédito
contra el deudor, se someteran a la Jurisdicción de la Corte de Quiebras
para establecer su acreencia. Íd, pág. 493. Consecuentemente, los
interesados se enterarán de las reclamaciones entabladas contra el deudor
y los acreedores se convertirán en participes de la eventual distribución. Íd.
De otra parte, el 18 de enero de 2022, se emitió en el caso In re
Commonwealth of Puerto Rico, Case. No. 17BK3283-LTS, “la Orden de
Confirmación”. A través de ella la Corte de Distrito de Estados Unidos para KLCE202400971 13
el Distrito de Puerto Rico confirmó el Plan de Ajuste de la Deuda, cuya
fecha de efectividad fue fijada para el 15 de marzo de 2022. En lo
pertinente, la Orden de Confirmación lee como sigue:
59. Injunction on Claims.
Except as otherwise expressly provided in section 92.11 of the Plan, this Confirmation Order, or such other Final Order of the Title III Court that is applicable, all Entities who have held, hold, or in the future hold Claims or any other debt or liability that is discharged or released pursuant to section 92.2 of the Plan or who have held, hold, or in the future hold Claims or any other debt or liability discharged or released pursuant to section 92.2 of the Plan are permanently enjoined, from and after the Effective Date, from (a) commencing or continuing, directly or indirectly, in any manner, any action or other proceeding (including, without limitation, any judicial, arbitral, administrative, or other proceeding) of any kind on any such Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan against any of the Released Parties or any of their respective assets or property, (b) the enforcement, attachment, collection or recovery by any manner or means of any judgment, award, decree, or order against any of the Released Parties or any of their respective assets or property on account of any Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan, (c) creating, perfecting, or enforcing any encumbrance of any kind against any of the Released Parties or any of their respective assets or property on account of any Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan, and (d) except to the extent provided, permitted or preserved by sections 553, 555, 556, 559, or 560 of the Bankruptcy Code or pursuant to the common law right of recoupment, asserting any right of setoff, subrogation, or recoupment of any kind against any obligation due from any of the Released Parties or any of their respective assets or property, with respect to any such Claim or other debt or liability discharged pursuant to the Plan. Such injunction shall extend to all successors and assigns of the Released Parties and their respective assets and property. Notwithstanding the foregoing, without prejudice to the exculpation rights set forth in section 92.7 of the Plan and decretal paragraph 61 hereof, nothing contained in the Plan or this Confirmation Order is intended, nor shall it be construed, to be a non-consensual third- party release of the PSA Creditors, AFSCME, and of their respective Related Persons by Creditors of the Debtors.
De igual modo, el Plan de Ajuste de la Deuda incluye la sección 92.2
sobre la liberación de las causas de acción. La referida sección reza:
92.2 Discharge and Release of Claims and Causes of Action:
(a) Except as expressly provided in the Plan or the Confirmation Order, all distributions and rights afforded under the Plan shall be, and shall be deemed to be, in exchange for, and in complete satisfaction, settlement, discharge and release of, all Claims or Causes of Action against the Debtors and Reorganized Debtors that arose, in whole or in part, prior to the Effective Date, relating to the Title III Cases, the Debtors or Reorganized Debtors or any of their respective Assets, property, or interests of any nature whatsoever, including any interest accrued on such Claims from and after the Petition Date, and regardless of whether any property will have been distributed or retained pursuant to the Plan on account of such Claims or Causes of Action; provided, however, KLCE202400971 14
that, without prejudice to the exculpation rights set forth in Section 92.7 hereof, nothing contained in the Plan or the Confirmation Order is intended, nor shall it be construed, to be a grant of a non- consensual third-party release of the PSA Creditors, AFSCME, and of their respective Related Persons by Creditors of the Debtors. Upon the Effective Date, the Debtors and Reorganized Debtors shall be deemed discharged and released from any and all Claims, Causes of Action and any other debts that arose, in whole or in part, prior to the Effective Date (including prior to the Petition Date), and Claims of the kind specified in sections 502(g), 502(h) or 502(i) of the Bankruptcy Code and PROMESA Section 407, whether or not (a) a proof of claim based upon such Claim is filed or deemed filed under section 501 of the Bankruptcy Code, (b) such Claim is allowed under section 502 of the Bankruptcy Code and PROMESA Section 407 (or is otherwise resolved), or (c) the holder of a Claim based upon such debt voted to accept the Plan. For the avoidance of doubt, nothing contained herein or in the Confirmation Order shall release, discharge or enjoin any claims or causes of action against PREPA arising from or related to PREPA-issued bonds, including, without limitation, Monoline-issued insurance pertaining thereto, and PREPA is not releasing any claims or causes of action against any non- Debtor Entity. Claims and causes of action against PREPA arising from or related to PREPA issued bonds, and releases against PREPA and its assets shall be addressed in PREPA’s Title III case, including, without limitation, any plan of adjustment therein.
(b) Except as expressly provided in the Plan or the Confirmation Order, all Entities shall be precluded from asserting any and all Claims against the Debtors and Reorganized Debtors, and each of their respective Assets, property and rights, remedies, Claims or Causes of Action or liabilities of any nature whatsoever, relating to the Title III Cases, the Debtors or Reorganized Debtors or any of their respective Assets and property, including any interest accrued on such Claims from and after the Petition Date, and regardless of whether any property will have been distributed or retained pursuant to the Plan on account of such Claims or other obligations, suits, judgments, damages, debts, rights, remedies, causes of action or liabilities. In accordance with the foregoing, except as expressly provided in the Plan or the Confirmation Order, the Confirmation Order shall constitute a judicial determination, as of the Effective Date, of the discharge and release of all such Claims, Causes of Action or debt of or against the Debtors and the Reorganized Debtors pursuant to sections 524 and 944 of the Bankruptcy Code, applicable to the Title III Case pursuant to Section 301 of PROMESA, and such discharge shall void and extinguish any judgment obtained against the Debtors or Reorganized Debtors and their respective Assets, and property at any time, to the extent such judgment is related to a discharged Claim, debt or liability. As of the Effective Date, and in consideration for the value provided under the Plan, each holder of a Claim in any Class under this Plan shall be and hereby is deemed to release and forever waive and discharge as against the Debtors and Reorganized Debtors, and their respective Assets and property and all such Claims.
[…] III.
Tras una revisión de la totalidad del expediente ante nos, concluimos
no intervenir en los méritos del dictamen recurrido. Según esbozamos, la
decisión de expedir un recurso de certiorari postsentencia es de naturaleza
discrecional. Así pues, al orientar nuestra discreción según las KLCE202400971 15
consideraciones de la Regla 40, supra, determinamos que la decisión
recurrida, la cual al momento de ser cuestionada ya era final y firme, no es
contraria a derecho ni exhibe prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Ante
ello, concluimos no expedir el auto de certiorari presentado.
IV.
Por los fundamentos expuesto y al amparo de la Regla 40, supra,
determinamos no expedir el recurso de certiorari presentado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones