Fernando Figueroa Vázquez Y Otros v. Municipio De Hatillo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 9, 2026·No. TA2026CE00105·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

Certiorari

FERNANDO FIGUEROA procedente del VÁZQUEZ Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala

Parte Recurrida TA2026CE00105 Superior de Hatillo

v. Civil núm.:

HA2024CV00365

MUNICIPIO DE HATILLO Sobre:

Parte Peticionaria Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026.

Comparece la parte apelante, Municipio de Hatillo (Municipio o peticionaria), y solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria Sobre Desestimación, emitida el 13 de enero de 2026, notificada el 14 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Hatillo (TPI). Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el Municipio y le concedió un término para presentar su alegación responsiva.

El 30 de enero de 2026, le concedimos un término a la parte recurrida, para que mostrara causa por las cuales no debamos expedir el auto de certiorari y revocar la determinación recurrida1. La parte recurrida compareció el 19 de febrero de 2026, mediante Moción en Cumplimiento de Orden2.

Examinados los escritos a la luz del derecho aplicable, y por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el

1 Entrada 3. 2 Entrada 6.

auto de certiorari, revocamos la resolución recurrida y desestimamos la demanda, con perjuicio, en cuanto al Municipio de Hatillo.

I. Trasfondo fáctico y procesal El 19 de diciembre de 2024, la parte recurrida, compuesta por el Sr. Fernando Figueroa Vázquez (Figueroa Vázquez), su esposa, la Sra. Teresa Serrano Delgado (Serrano Delgado) y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos3, presentaron una demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio de Hatillo, el Centro de Envejecientes Víctor M. Ávila (Centro de Envejecientes) y otros4.

En resumen, alegaron que, el 2 de enero de 2024, Figueroa Vázquez se encontraba en el Centro de Envejecientes y que uno de los participantes “de nombre Juan” lo agredió5 ocasionándole daños. Como consecuencia de lo anterior, la parte recurrida arguyó que el personal del Centro de Envejecientes, el cual es operado por el Municipio de Hatillo, actuó con negligencia al no prevenir el ataque pese a conocer el comportamiento agresivo previo del atacante. Como resultado, reclamaron una compensación no menor de $85,000.00 por daños físicos, angustias emocionales y sufrimiento, incluyendo aquellos sufridos por Serrano Delgado, esposa de Figueroa Vázquez.

Luego diversos trámites procesales no pertinentes a este recurso, el 8 de octubre de 2025, el Municipio de Hatillo presentó una Moción de Desestimación6. En síntesis, expuso que procedía la desestimación de la demanda en su contra, pues los recurridos no cumplieron con el requisito jurisdiccional de notificación al

3 En conjunto Figueroa-Serrano o los recurridos.

4 Los demandados contra quien se instó el pleito son, Municipio de Hatillo, Centro

de Envejecientes Víctor M. Ávila, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Juan Doe, su esposa Jane Doe y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos; Fulano de Tal; Sutana de Tal; AB Insurance; CD Insurance; EF Insurance. 5 Según alegado por los recurridos, el atacante “se dirigió hacia donde estaba el

Sr. Figueroa y le gritó “te voy a matar”. Acto seguido lo tomó por el cuello y le aprieta fuertemente, golpeándolo en el lado izquierdo de la cara causándole una herida abierta. Continúa golpeándolo por diferentes partes de su cara y cuerpo, hasta que el Sr. Figueroa comienza a gritar y pudo zafarse de sus brazos. Véase Demanda, acápite 8. (Entrada 1). 6 Entrada 29.

Municipio que establece el Art. 1.051 del Código Municipal7. En vista de lo anterior, indicó que los recurridos alegaron haber sufrido los daños el 2 de enero de 2024, por lo que tenían hasta el 1 de abril de 2024 para notificar al Municipio y no lo hicieron. Por tanto, plantearon que el TPI no tenía jurisdicción para atender su reclamación y procedía la desestimación de la demanda.

El 2 de diciembre de 2025, los recurridos presentaron Moción en Opos[i]ción a Solicitud de Desestimación8. Respecto al requisito de notificación al Municipio, estos plantearon que al caso le aplicaban las excepciones contempladas en la Ley de Pleitos contra el Estado, “que incluye al Municipio de Hatillo”9, el cual en su Artículo 2-A establece y regula lo relacionado a la notificación requerida para iniciar una reclamación contra el Estado. En específico, señaló el citado artículo establece que “esta disposición no será aplicable a los casos en que la responsabilidad del Estado esté cubierta por una póliza de seguro”. Añadió que el Tribunal Supremo ha eximido del requisito de notificación en determinadas instancias10. Además, añadieron que el Municipio tuvo conocimiento inmediato de los hechos que motivaron la demanda, ya que los recurridos llevaron la querella realizada por la Policía de Puerto Rico directamente al Municipio y que este refirió el caso a su aseguradora. Por último, alegaron que demandaron a la aseguradora del Municipio, por lo que plantearon que no aplicaba el requisito jurisdiccional de notificación.

7 21 LPRA § 7082. 8 Entrada 50. 9 Íd.

10 A tenor, citaron lo resuelto por el Tribunal Supremo en Toro Rivera v. ELA, 194

DPR 393, 405 (2015). (1) la defensa de falta de notificación es renunciada por el Estado; (2) el funcionario a quien se ha de notificar y contra el cual se dirige la acción es el mismo, por lo que posee conocimiento personal sobre los hechos; (3) el riesgo de que la prueba objetiva desaparezca es mínimo y el Estado puede corroborarla fácilmente; (4) se entabla una acción directa contra la aseguradora; (5) una parte presenta una reconvención compulsoria, luego de que la entidad estatal inicia una acción en su contra en el término dispuesto en ley para notificar; (6) la parte ha demandado y diligenciado el emplazamiento en los noventa días que requiere la ley para notificar, y (7) la tardanza no es imputable al demandante y torna inútil la notificación. Toro Rivera v. ELA, supra, pág. 412-413.

En respuesta, el 4 de diciembre de 2025, el Municipio presentó su réplica a la oposición de los recurridos y argumentó que los planteamientos presentados por estos eran improcedentes, toda vez que el requisito de notificación del presente caso se rige por lo establecido en el Código Municipal y no por la Ley de Pleitos Contra el Estado11. Añadieron que el hecho de que el Municipio cuente con una póliza de seguro no significa que no haya que cumplir con el requisito de notificación, sino que la defensa del Municipio no le aplica a la aseguradora, y que la información provista en la querella de la Policía no contiene todo lo requerido por el Art. 1.051 del Código Municipal. Por último, informó el nombre de su aseguradora12.

Así las cosas, el 13 de enero de 2026, notificada el 14 de enero de 2026, el TPI emitió la resolución recurrida13, en virtud de la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación del Municipio y le concedió un término para presentar su alegación responsiva.

Insatisfecho con la determinación, el Municipio acude ante nos vía certiorari y le imputa al foro primario la comisión del siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al denegar la moción de desestimación por falta de jurisdicción presentada por el Municipio.

El 19 de febrero de 2026, la parte recurrida compareció mediante Moción en Cumplimiento de Orden, en la que reconoce que no notificó al Municipio en el término provisto por el Art. 1.051 del Código Municipal, pero aduce, que ante el hecho de que incluyeron a la aseguradora del Municipio en el pleito14, no procede la desestimación de la demanda.

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Fernando Figueroa Vázquez Y Otros v. Municipio De Hatillo, (prapp 2026).

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