Fernando Figueroa Vázquez Y Otros v. Municipio De Hatillo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 2026
DocketTA2026CE00105
StatusPublished

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Fernando Figueroa Vázquez Y Otros v. Municipio De Hatillo, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII Certiorari FERNANDO FIGUEROA procedente del VÁZQUEZ Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Recurrida TA2026CE00105 Superior de Hatillo

v. Civil núm.: HA2024CV00365 MUNICIPIO DE HATILLO Sobre: Parte Peticionaria Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de marzo de 2026.

Comparece la parte apelante, Municipio de Hatillo (Municipio

o peticionaria), y solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria

Sobre Desestimación, emitida el 13 de enero de 2026, notificada el

14 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Hatillo (TPI). Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró

No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el

Municipio y le concedió un término para presentar su alegación

responsiva.

El 30 de enero de 2026, le concedimos un término a la parte

recurrida, para que mostrara causa por las cuales no debamos

expedir el auto de certiorari y revocar la determinación recurrida1.

La parte recurrida compareció el 19 de febrero de 2026, mediante

Moción en Cumplimiento de Orden2.

Examinados los escritos a la luz del derecho aplicable, y por

los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el

1 Entrada 3. 2 Entrada 6. TA2026CE00105 2

auto de certiorari, revocamos la resolución recurrida y desestimamos

la demanda, con perjuicio, en cuanto al Municipio de Hatillo.

I. Trasfondo fáctico y procesal

El 19 de diciembre de 2024, la parte recurrida, compuesta por el

Sr. Fernando Figueroa Vázquez (Figueroa Vázquez), su esposa, la

Sra. Teresa Serrano Delgado (Serrano Delgado) y la sociedad legal

de gananciales compuesta por ambos3, presentaron una demanda

sobre daños y perjuicios en contra del Municipio de Hatillo, el Centro

de Envejecientes Víctor M. Ávila (Centro de Envejecientes) y otros4.

En resumen, alegaron que, el 2 de enero de 2024, Figueroa

Vázquez se encontraba en el Centro de Envejecientes y que uno de

los participantes “de nombre Juan” lo agredió5 ocasionándole daños.

Como consecuencia de lo anterior, la parte recurrida arguyó que el

personal del Centro de Envejecientes, el cual es operado por el

Municipio de Hatillo, actuó con negligencia al no prevenir el ataque

pese a conocer el comportamiento agresivo previo del atacante.

Como resultado, reclamaron una compensación no menor de

$85,000.00 por daños físicos, angustias emocionales y sufrimiento,

incluyendo aquellos sufridos por Serrano Delgado, esposa de

Figueroa Vázquez.

Luego diversos trámites procesales no pertinentes a este recurso,

el 8 de octubre de 2025, el Municipio de Hatillo presentó una Moción

de Desestimación6. En síntesis, expuso que procedía la

desestimación de la demanda en su contra, pues los recurridos no

cumplieron con el requisito jurisdiccional de notificación al

3 En conjunto Figueroa-Serrano o los recurridos. 4 Los demandados contra quien se instó el pleito son, Municipio de Hatillo, Centro

de Envejecientes Víctor M. Ávila, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Juan Doe, su esposa Jane Doe y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos; Fulano de Tal; Sutana de Tal; AB Insurance; CD Insurance; EF Insurance. 5 Según alegado por los recurridos, el atacante “se dirigió hacia donde estaba el

Sr. Figueroa y le gritó “te voy a matar”. Acto seguido lo tomó por el cuello y le aprieta fuertemente, golpeándolo en el lado izquierdo de la cara causándole una herida abierta. Continúa golpeándolo por diferentes partes de su cara y cuerpo, hasta que el Sr. Figueroa comienza a gritar y pudo zafarse de sus brazos. Véase Demanda, acápite 8. (Entrada 1). 6 Entrada 29. TA2026CE00105 3

Municipio que establece el Art. 1.051 del Código Municipal7. En

vista de lo anterior, indicó que los recurridos alegaron haber sufrido

los daños el 2 de enero de 2024, por lo que tenían hasta el 1 de abril

de 2024 para notificar al Municipio y no lo hicieron. Por tanto,

plantearon que el TPI no tenía jurisdicción para atender su

reclamación y procedía la desestimación de la demanda.

El 2 de diciembre de 2025, los recurridos presentaron Moción en

Opos[i]ción a Solicitud de Desestimación8. Respecto al requisito de

notificación al Municipio, estos plantearon que al caso le aplicaban

las excepciones contempladas en la Ley de Pleitos contra el Estado,

“que incluye al Municipio de Hatillo”9, el cual en su Artículo 2-A

establece y regula lo relacionado a la notificación requerida para

iniciar una reclamación contra el Estado. En específico, señaló el

citado artículo establece que “esta disposición no será aplicable a

los casos en que la responsabilidad del Estado esté cubierta por una

póliza de seguro”. Añadió que el Tribunal Supremo ha eximido del

requisito de notificación en determinadas instancias10. Además,

añadieron que el Municipio tuvo conocimiento inmediato de los

hechos que motivaron la demanda, ya que los recurridos llevaron la

querella realizada por la Policía de Puerto Rico directamente al

Municipio y que este refirió el caso a su aseguradora. Por último,

alegaron que demandaron a la aseguradora del Municipio, por lo que

plantearon que no aplicaba el requisito jurisdiccional de

notificación.

7 21 LPRA § 7082. 8 Entrada 50. 9 Íd. 10 A tenor, citaron lo resuelto por el Tribunal Supremo en Toro Rivera v. ELA, 194

DPR 393, 405 (2015). (1) la defensa de falta de notificación es renunciada por el Estado; (2) el funcionario a quien se ha de notificar y contra el cual se dirige la acción es el mismo, por lo que posee conocimiento personal sobre los hechos; (3) el riesgo de que la prueba objetiva desaparezca es mínimo y el Estado puede corroborarla fácilmente; (4) se entabla una acción directa contra la aseguradora; (5) una parte presenta una reconvención compulsoria, luego de que la entidad estatal inicia una acción en su contra en el término dispuesto en ley para notificar; (6) la parte ha demandado y diligenciado el emplazamiento en los noventa días que requiere la ley para notificar, y (7) la tardanza no es imputable al demandante y torna inútil la notificación. Toro Rivera v. ELA, supra, pág. 412-413. TA2026CE00105 4

En respuesta, el 4 de diciembre de 2025, el Municipio presentó

su réplica a la oposición de los recurridos y argumentó que los

planteamientos presentados por estos eran improcedentes, toda vez

que el requisito de notificación del presente caso se rige por lo

establecido en el Código Municipal y no por la Ley de Pleitos Contra

el Estado11. Añadieron que el hecho de que el Municipio cuente con

una póliza de seguro no significa que no haya que cumplir con el

requisito de notificación, sino que la defensa del Municipio no le

aplica a la aseguradora, y que la información provista en la querella

de la Policía no contiene todo lo requerido por el Art. 1.051 del

Código Municipal. Por último, informó el nombre de su

aseguradora12.

Así las cosas, el 13 de enero de 2026, notificada el 14 de enero

de 2026, el TPI emitió la resolución recurrida13, en virtud de la cual

declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación del Municipio y le

concedió un término para presentar su alegación responsiva.

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