Fernandez Velazquez v. Cabrera Grupo Automotriz, Inc.

9 T.C.A. 1097, 2004 DTA 59
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 11, 2004
DocketNúm. KLRA-2003-00199
StatusPublished

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Fernandez Velazquez v. Cabrera Grupo Automotriz, Inc., 9 T.C.A. 1097, 2004 DTA 59 (prapp 2004).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Se solicita que revisemos una resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante D.A.C.O.) el 31 de octubre de 2002 y notificada a las partes el 5 de noviembre de 2002 en la que D.A.C. O. ordenó la reparación de un defecto del vehículo de la querellante-recurrente dentro del término de diez (10) días y la extensión de la garantía en su vehículo con relación a ese defecto. La querellante acudió ante nos mediante un recurso de revisión el 25 de marzo de 2003. Por los fundamentos que desglosamos a continuación, decidimos que procede confirmar la resolución recurrida.

I

El 7 de agosto de 2000, Raquel Fernández Velázquez (querellante-recurrente) adquirió un automóvil nuevo marca Dodge Durango Sport, del año 2000 en Cabrera Grupo Automotriz, Inc. (querellado-recurrido). El precio pactado fue $24,999.00. La querellante-recurrente acreditó la cantidad de $2,500.00 como pronto y financió el resto a través de FirstBank. Al comprar el vehículo obtuvo una garantía de 3 años o 36,000 millas, lo primero que ocurriera.

Varios meses después de haber comprado su vehículo, comenzó a confrontar problemas con el mismo. Por tanto, acudió en repetidas ocasiones al taller de servicio de Triangle Dealers para reparar los defectos y también para realizar los servicios rutinarios de mantenimiento. El foro administrativo determinó que esos defectos “no imposibilitaron el uso de su vehículo.”

El 5 de julio de 2001, la señora Fernández presentó, por derecho propio, una querella contra Cabrera, el manufacturero de la unidad Chrysler International y First Bank en la que alegaba que desde enero de 2001 cuando giraba el guía de su vehículo se producía un fuerte raido y que a pesar de haber llevado el vehículo a reparar el defecto persistía. Solicitó que se ordenara a la parte querellada reparar su vehículo y que se le proveyera durante ese tiempo transportación alterna. El 21 de agosto de 2001, enmendó la querella para incluir como co-querellados a Parapiezas Corp. h/n/c Alberic Colón Dodge y a Triangle Dealer. El 19 de octubre de 2001, enmendó nuevamente la querella para suplicarle a D.A.CO. que ordenara la resolución del contrato y la devolución de su [1099]*1099dinero. El 19 de octubre de 2001, enmendó la querella para incluir otros defectos que había encontrado en su automóvil durante el tiempo en que lo poseía. Solicitó que la indemnizaran por los daños y perjuicios que sufrió debido a estos defectos.

El 28 de agosto de 2001, un técnico de D.A.C.O. llevó a cabo una prueba de carretera con el vehículo de la querellante-recurrente. Determinó que había un ruido cuando giraba el guía por completo. Entonces, Chrysler International pautó una cita para inspeccionar el automóvil.

El 22 de enero de 2002, la querellante-recurrente envió una carta certificada con acuse de recibo a Chrysler International donde le informaba sobre los defectos del vehículo y le brindaba otra oportunidad para que los corrigiera. El 21 de febrero, la carta fue recibida por el Sr. Joel Fontánez. En la vista administrativa, D.A.C.O. sólo marcó esta carta como Identificación 1 de la parte querellante, pero no la admitió como exhibit.

El 4 de febrero de 2002, un técnico de D.A.C.O. realizó otra prueba de carretera. Nuevamente, determinó que al girar el guía por completo, persistía el ruido. Sin embargo, no pudo corroborar la alegación de la querellante sobre el “cantazo” que se producía al frente del vehículo al girar el guía.

El automóvil estuvo en el taller de servicio durante veinte (20) días dentro del período de garantía mínima de veinticuatro (24) meses. El foro administrativo determinó que luego de restar un día en que el automóvil estuvo recibiendo servicio de mantenimiento y dos días de un fin de semana, el vehículo estuvo reparándose un total de diecisiete (17) días.

La vista administrativa se llevó a cabo el 13 de agosto de 2002 y el 1ro de octubre de 2002. El pximer día de la vista, la señora Fernández desistió voluntariamente de proseguir el proceso contra las co-querelladas Triangle Dealers, Alberic Colón Dodge y First Bank. Al momento de celebrarse la vista, el automóvil todavía presentaba el ruido al girar el guía. Los otros defectos alegados habían sido reparados. El 31 de octubre de 2002, el foro administrativo emitió su resolución y la notificó a las partes el 5 de noviembre de 2002. Determinó que Cabrera Grupo Automotriz y Chrysler International Services fueron negligentes en el cumplimiento de su obligación de reparar el automóvil. Les ordenó, solidariamente, que en el término de 10 días laborables a partir de la notificación de la resolución repararan el defecto del ruido del guía y le extendieran la garantía en cuanto a ese defecto luego de los 3 años ó 36,000 millas. Además, los apercibió que de no cumplir con la orden administrativa podría imponerles una multa de hasta diez mil dólares ($10,000).

El 25 de noviembre de 2002, Chrysler radicó una Moción de Reconsideración ante D.A.C.O. exponiendo que las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho iban en contra de la evidencia desfilada en la vista, puesto que ellos demostraron a través de testimonio pericial incontrovertido “que la condición presentada por el vehículo no constituye un defecto, sino una condición normal del mismo y por tal razón no es susceptible a ser reparado.” (Enfasis omitido). El 28 de febrero de 2003, el foro administrativo denegó la moción y se reafirmó en su posición de que el ruido en el guía no era una condición normal del vehículo, sino un defecto. Esta resolución fue notificada el 5 de marzo de 2003, fuera del término de 90 días que dispone la sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2165.

El 25 de marzo de 2003, la querellante acudió ante nos mediante recurso de revisión. Plantea cinco señalamientos de error. En primer lugar, aduce que D.A.C.O. erró al no ordenar la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes. También alega que D.A.C.O. erró al no aplicar a los hechos del caso lo dispuesto en la Ley 330 de 2 de septiembre de 2000 y al no admitir como exhibit la carta enviada el 22 de enero de 2002 a Chrysler a pesar de que la Regla 16 (24) de Evidencia no fue rebatida. Por último, alega que D.A.C. O. erró al no emitir ningún pronunciamiento con relación a los daños y perjuicios alegadamente sufridos por la querellante y al no obligar a la parte querellada al pago de las costas, gastos y honorarios de abogado a favor de la parte querellante-recurrente.

[1100]*1100El 6 de mayo de 2003, expedimos una resolución interlocutoria ordenando a la parte querellada-recurrida, Chrysler International Services, S.A., expresarse en torno a los méritos del recurso de revisión. El 12 de junio del 2002, la querellada-recurrida preser. ó su escrito. Por las razones que pasamos a exponer, resolvemos denegar la expedición del auto.

II

Nuestro más alto foro judicial ha resuelto en numerosas ocasiones que las decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial porque éstos poseen experiencias y conocimientos altamente especializados sobre los asuntos que se les encomiendan. La Facultad para las Ciencias Sociales Aplicadas, Inc. v. Consejo de Educación Superior, 133 D.P.R. 521 (1993); Asociación de Doctores en Medicina al Cuidado de la Salud Visual, Inc. etc. v. Dra. Ivette Morales y Colegio de Optómetras de Puerto Rico, 132 D.P.R. 567 (1993); Rubin Ramírez v. Trías Monge, 111 D.P.R. 481 (1981); Román v.

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