Felix Garcia, Marian v. Supermercado Agranel, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 28, 2025
DocketKLCE202500197
StatusPublished

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Felix Garcia, Marian v. Supermercado Agranel, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

MARIAN FÉLIX GARCÍA Certiorari procedente del Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Recurridos de Fajardo

V. KLCE202500197 Caso Núm.: FA2024CV00534

SUPERMERCADO AGRANEL, INC. Y OTROS Sobre: Daños y perjuicios Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2025.

Comparecen el Supermercado Agranel El Resuelve, Inc.

(Supermercado Agranel), el señor Orlando Dipini, Fulana de Tal y la

Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en

conjunto, parte peticionaria) y nos solicitan revisar una Orden

emitida y notificada el 26 de diciembre de 2024 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI).1 En esta, el TPI

declaró No Ha Lugar a la solicitud de la parte peticionaria de

desestimar la Demanda instada por la señora María Félix García, el

señor Ángel Luis González García y la Sociedad Legal de Bienes

Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, matrimonio

González-Félix o parte recurrida) por falta de jurisdicción ante un

emplazamiento inoficioso y falta de parte indispensable.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

adelanta la denegación de la expedición del auto de certiorari.

Veamos el trasfondo fáctico y procesal que sostiene nuestra

determinación.

1 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo XI, pág. 38.

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500197 2

I.

Este caso se originó el 11 de junio de 2024, cuando el

matrimonio González-Félix presentó una Demanda contra la parte

peticionaria por daños y perjuicios.2 En esta, alegó que la señora Félix

García se cayó en el Supermercado Agranel por negligencia del

establecimiento. En específico, sostuvo que el establecimiento tenía

un escalón frente a la puerta de salida, sin aviso. Arguyó que, a raíz

de lo anterior, la señora Félix García experimentó dolores constantes

y mareos, más se le diagnosticó una fractura en la nariz y contusiones

en las rodillas. Asimismo, adujo debía someterse a una cirugía

maxilofacial. En consecuencia, la señora Félix García y el señor

González García solicitaron una suma no inferior a $250,000.00 y

$150,000.00, respectivamente.

El 16 de octubre de 2024, el TPI emitió una Sentencia, en la

que desestimó la Demanda sin perjuicio por la falta de emplazamiento

dentro del término de ciento veinte (120) días desde su expedición.3

Al día siguiente, la parte peticionaria, sin someterse a la

jurisdicción del tribunal, presentó una Moción asumiendo la

representación legal y en solicitud de prórroga para alegar.4 Mediante

esta, solicitó que el Foro Primario aceptara su representación legal y

le concediera una prórroga de veinte (20) días para presentar una

alegación responsiva.

Al próximo día, el 18 de octubre de 2024, el TPI emitió y notificó

una Resolución Interlocutoria, en la que, entre otros, dejó sin efecto la

Sentencia dictada el 16 de octubre de 2024.5

Subsiguientemente, el 14 de noviembre de 2024, la parte

peticionaria presentó una Solicitud de Desestimación por Falta de

Jurisdicción por Emplazamiento Inoficioso y Falta de Parte

2 Íd., Anejo I, págs. 1-4. 3 Íd., Anejo III, págs. 9-10. Archivada y notificada el 18 de octubre de 2024. 4 Íd., Anejo IV, págs. 11-12. 5 Íd., Anejo V, págs. 13-14. KLCE202500197 3

Indispensable.6 En la misma, sostuvo que el TPI carecía de

jurisdicción sobre la persona de la esposa del señor Dipini y de la

Sociedad Legal de Bienes Gananciales, ya que el diligenciamiento del

emplazamiento resultó inoficioso. Ello, toda vez que la fecha en que

el emplazador diligenció el emplazamiento personal no estaba legible,

en incumplimiento con las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V.7 Especificó que, a pesar de que en el documento se reflejó que

el emplazador juramentó el documento el 3 de octubre de 2024, ello

no era indicativo de que se diligenció en igual fecha. La parte

peticionaria indicó que dicho elemento era esencial para determinar

si la parte recurrida diligenció el emplazamiento dentro del término

de ciento veinte (120) días desde que se expidió. Esto, puesto que el

10 de octubre de 2024 era la última fecha para diligenciar el

emplazamiento que se expidió el 12 de junio de 2024.

Cónsono con lo anterior, sostuvo que lo anterior implicaba la

ausencia de partes indispensables sin cuya presencia resultaba

imposible adjudicar la controversia, ya que el Supermercado Agranel

pertenecía al señor Dipini, su esposa, y la Sociedad Legal de Bienes

Gananciales compuesta por ambos. Por ello, indicó que al exceder el

término reglamentario para emplazar a la parte indispensable sin que

se hubiese realizado, la Demanda se debía desestimar.

Oportunamente, el 20 de diciembre de 2024, el matrimonio

González-Félix presentó una Oposición a la Solicitud de

Desestimación.8 En síntesis, alegó que el argumento de la parte

peticionaria carecía de mérito, ya que del dorso del emplazamiento

diligenciado se desprendía claramente que se entregó el 3 de octubre

de 2024, dentro del término de ciento veinte (120) días dispuesto en

6 Íd., Anejo VI, págs. 15-24. 7 Hacemos notar que de una lectura del documento “Diligenciamiento por persona

particular”, surgió que el señor Aguedo De La Torres declaró que el 2 de octubre de 2024 recibió el emplazamiento que notificó personalmente a la señora María Crespo y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, el día el 3 de octubre de 2024 a las 3:00 de la tarde en Ceiba, Puerto Rico. 8 Íd., Anejo X, págs. 29-37. KLCE202500197 4

la Regla 4 de Procedimiento Civil, supra, R. 4. Por otro lado, esgrimió

que de ser cierta la alegación de que el diligenciamiento del

emplazamiento no era legible, el Tribunal Supremo de Puerto Rico

resolvió en Banco Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855 (2005), que

un error técnico no conllevaba la drástica consecuencia de la

desestimación de la Demanda. Por ello, puntualizó que no procedía

desestimar la Demanda, ya que el posible defecto alegado era uno

subsanable.

Sometido el asunto ante su consideración, el Foro Primario

emitió y notificó una Orden en la que declaró No Ha Lugar a la moción

de desestimación de la parte peticionaria.9

Inconforme, el 9 de enero de 2025, la parte demandante

presentó una Solicitud de Reconsideración.10 En esta, planteó que si

bien la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 42.2 disponía que

no era necesario especificar los hechos probados y consignar

separadamente las conclusiones de derecho al resolver una moción

de desestimación al amparo de la Regla 10 de Procedimiento Civil,

supra, R. 10, resultaba necesario conocer los fundamentos por los

cuales el TPI entendió que adquirió jurisdicción sobre sus personas.

En este sentido, reiteró que no se consignó la fecha en que se

diligenció el emplazamiento que se entregó a la esposa del señor

Dipini y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. Alegó que el

incumplimiento con la Regla 4.4(6) de Procedimiento Civil, supra,

R.4.4(6), convirtieron en nulos los emplazamientos diligenciados y

provocó que el TPI continuara sin tener jurisdicción sobre la esposa

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