Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MARIAN FÉLIX GARCÍA Certiorari procedente del Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Recurridos de Fajardo
V. KLCE202500197 Caso Núm.: FA2024CV00534
SUPERMERCADO AGRANEL, INC. Y OTROS Sobre: Daños y perjuicios Peticionarios Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2025.
Comparecen el Supermercado Agranel El Resuelve, Inc.
(Supermercado Agranel), el señor Orlando Dipini, Fulana de Tal y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en
conjunto, parte peticionaria) y nos solicitan revisar una Orden
emitida y notificada el 26 de diciembre de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI).1 En esta, el TPI
declaró No Ha Lugar a la solicitud de la parte peticionaria de
desestimar la Demanda instada por la señora María Félix García, el
señor Ángel Luis González García y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, matrimonio
González-Félix o parte recurrida) por falta de jurisdicción ante un
emplazamiento inoficioso y falta de parte indispensable.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
adelanta la denegación de la expedición del auto de certiorari.
Veamos el trasfondo fáctico y procesal que sostiene nuestra
determinación.
1 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo XI, pág. 38.
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500197 2
I.
Este caso se originó el 11 de junio de 2024, cuando el
matrimonio González-Félix presentó una Demanda contra la parte
peticionaria por daños y perjuicios.2 En esta, alegó que la señora Félix
García se cayó en el Supermercado Agranel por negligencia del
establecimiento. En específico, sostuvo que el establecimiento tenía
un escalón frente a la puerta de salida, sin aviso. Arguyó que, a raíz
de lo anterior, la señora Félix García experimentó dolores constantes
y mareos, más se le diagnosticó una fractura en la nariz y contusiones
en las rodillas. Asimismo, adujo debía someterse a una cirugía
maxilofacial. En consecuencia, la señora Félix García y el señor
González García solicitaron una suma no inferior a $250,000.00 y
$150,000.00, respectivamente.
El 16 de octubre de 2024, el TPI emitió una Sentencia, en la
que desestimó la Demanda sin perjuicio por la falta de emplazamiento
dentro del término de ciento veinte (120) días desde su expedición.3
Al día siguiente, la parte peticionaria, sin someterse a la
jurisdicción del tribunal, presentó una Moción asumiendo la
representación legal y en solicitud de prórroga para alegar.4 Mediante
esta, solicitó que el Foro Primario aceptara su representación legal y
le concediera una prórroga de veinte (20) días para presentar una
alegación responsiva.
Al próximo día, el 18 de octubre de 2024, el TPI emitió y notificó
una Resolución Interlocutoria, en la que, entre otros, dejó sin efecto la
Sentencia dictada el 16 de octubre de 2024.5
Subsiguientemente, el 14 de noviembre de 2024, la parte
peticionaria presentó una Solicitud de Desestimación por Falta de
Jurisdicción por Emplazamiento Inoficioso y Falta de Parte
2 Íd., Anejo I, págs. 1-4. 3 Íd., Anejo III, págs. 9-10. Archivada y notificada el 18 de octubre de 2024. 4 Íd., Anejo IV, págs. 11-12. 5 Íd., Anejo V, págs. 13-14. KLCE202500197 3
Indispensable.6 En la misma, sostuvo que el TPI carecía de
jurisdicción sobre la persona de la esposa del señor Dipini y de la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales, ya que el diligenciamiento del
emplazamiento resultó inoficioso. Ello, toda vez que la fecha en que
el emplazador diligenció el emplazamiento personal no estaba legible,
en incumplimiento con las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V.7 Especificó que, a pesar de que en el documento se reflejó que
el emplazador juramentó el documento el 3 de octubre de 2024, ello
no era indicativo de que se diligenció en igual fecha. La parte
peticionaria indicó que dicho elemento era esencial para determinar
si la parte recurrida diligenció el emplazamiento dentro del término
de ciento veinte (120) días desde que se expidió. Esto, puesto que el
10 de octubre de 2024 era la última fecha para diligenciar el
emplazamiento que se expidió el 12 de junio de 2024.
Cónsono con lo anterior, sostuvo que lo anterior implicaba la
ausencia de partes indispensables sin cuya presencia resultaba
imposible adjudicar la controversia, ya que el Supermercado Agranel
pertenecía al señor Dipini, su esposa, y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos. Por ello, indicó que al exceder el
término reglamentario para emplazar a la parte indispensable sin que
se hubiese realizado, la Demanda se debía desestimar.
Oportunamente, el 20 de diciembre de 2024, el matrimonio
González-Félix presentó una Oposición a la Solicitud de
Desestimación.8 En síntesis, alegó que el argumento de la parte
peticionaria carecía de mérito, ya que del dorso del emplazamiento
diligenciado se desprendía claramente que se entregó el 3 de octubre
de 2024, dentro del término de ciento veinte (120) días dispuesto en
6 Íd., Anejo VI, págs. 15-24. 7 Hacemos notar que de una lectura del documento “Diligenciamiento por persona
particular”, surgió que el señor Aguedo De La Torres declaró que el 2 de octubre de 2024 recibió el emplazamiento que notificó personalmente a la señora María Crespo y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, el día el 3 de octubre de 2024 a las 3:00 de la tarde en Ceiba, Puerto Rico. 8 Íd., Anejo X, págs. 29-37. KLCE202500197 4
la Regla 4 de Procedimiento Civil, supra, R. 4. Por otro lado, esgrimió
que de ser cierta la alegación de que el diligenciamiento del
emplazamiento no era legible, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
resolvió en Banco Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855 (2005), que
un error técnico no conllevaba la drástica consecuencia de la
desestimación de la Demanda. Por ello, puntualizó que no procedía
desestimar la Demanda, ya que el posible defecto alegado era uno
subsanable.
Sometido el asunto ante su consideración, el Foro Primario
emitió y notificó una Orden en la que declaró No Ha Lugar a la moción
de desestimación de la parte peticionaria.9
Inconforme, el 9 de enero de 2025, la parte demandante
presentó una Solicitud de Reconsideración.10 En esta, planteó que si
bien la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 42.2 disponía que
no era necesario especificar los hechos probados y consignar
separadamente las conclusiones de derecho al resolver una moción
de desestimación al amparo de la Regla 10 de Procedimiento Civil,
supra, R. 10, resultaba necesario conocer los fundamentos por los
cuales el TPI entendió que adquirió jurisdicción sobre sus personas.
En este sentido, reiteró que no se consignó la fecha en que se
diligenció el emplazamiento que se entregó a la esposa del señor
Dipini y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. Alegó que el
incumplimiento con la Regla 4.4(6) de Procedimiento Civil, supra,
R.4.4(6), convirtieron en nulos los emplazamientos diligenciados y
provocó que el TPI continuara sin tener jurisdicción sobre la esposa
del señor Dipini y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, quienes
eran parte indispensable en el pleito. Expuso que, en esta etapa de
los procedimientos, la deficiencia en los emplazamientos resultó
insubsanable, toda vez que transcurrieron doscientos once (211) días
9 Íd., Anejo XI, pág. 38. 10 Íd., Anejo XII, págs. 39-43. KLCE202500197 5
desde su expedición. Además, expresó que las cualidades
ininteligibles del manuscrito del emplazador eran tan severas que el
emplazamiento juramentado fue cumplimentado con una letra
distinta a la del emplazador y con sellos de goma con sus datos
preimpresos.
Posteriormente, el 27 de enero de 2025, la parte recurrida
presentó una Oposición a la Solicitud de Reconsideración.11 En suma,
reiteró que la consignación del diligenciamiento del emplazamiento
no era ilegible, ya que claramente se desprendió que el 3 de octubre
de 2024 a las 3:00 de la tarde se le entregó el emplazamiento a la
señora María Crespo y a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales.
Sin embargo, reafirmó que aun si el diligenciamiento fue defectuoso,
no procedía la desestimación de la Demanda por ser subsanable.
Así las cosas, el 28 de enero de 2025, el TPI emitió y notificó
una Orden en la que se pronunció No Ha Lugar con respecto a la
solicitud de reconsideración.12
Aún inconforme, el 27 de febrero de 2025, la parte peticionaria
presentó el presente recurso de certiorari, en el que puntualizó que el
TPI incidió en cometer los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, POR FALTA DE JURISDICCIÓN, A PESAR DEL CLARO INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE CON TODOS LOS REQUISITOS ESTRICTOS QUE EXIGE [LA] REGLA 4.4 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA EL DILIGENCIAMIENTO PERSONAL EFECTIVO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, SIN TAN SIQUIERA CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA QUE LE PERMITIERA RECIBIR PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL SOBRE LA ILEGIBILIDAD DEL MANUSCRITO PLASMADO AL DORSO DEL EMPLAZAMIENTO Y SOBRE LA APTITUD DEL EMPLAZADOR PARA DILIGENCIARLO.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, POR FALTA DE JURISDICCIÓN, SIN EXPLICAR LAS RAZONES, NI LOS FUNDAMENTOS LEGALES POR LOS CUALES ENTIENDE QUE ADQUIRIÓ JURISDICCIÓN SOBRE TODAS LAS PARTES.
11 Íd., Anejo XIV, págs. 45-48. 12 Íd., Anejo XV, pág. 49. KLCE202500197 6
En lo esencial, la parte peticionaria planteó que el
emplazamiento en controversia no tenía consignado la fecha en que
se le entregó a la esposa del señor Dipini y a la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales, ya que la misma era ilegible. Manifestó que el
emplazamiento juramentado que sometió la parte recurrida fue
cumplimentado con una letra distinta a la del emplazador y con sellos
de goma con sus datos impresos, lo que levantó serias sospechas
sobre la aptitud del emplazador para escribir. Al respecto, la parte
peticionaria mencionó que la Regla 4.3(a) de Procedimiento Civil,
supra, R.4.3(a), dispone que toda persona que diligenciara un
emplazamiento debía, entre otros, saber leer y escribir. Ante ello,
esgrimió que debido el incumplimiento con los requisitos
reglamentarios para adquirir jurisdicción sobre la parte demandada,
el TPI estaba impedido de despachar la controversia ligeramente. Ello,
ya que debió solicitar documentos adicionales o celebrar una vista
evidenciaria que le permitiera resolver cuál dificultad afectaba la
capacidad del emplazador escribir.
Además, la parte peticionaria arguyó que al sobrepasar el
término reglamentario de ciento veinte (120) días para emplazar a la
esposa del señor Dipini y a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales,
la Demanda se debía desestimar automáticamente por la falta de
jurisdicción sobre sus personas y por la falta de partes
indispensables. Lo anterior, al alegar que el establecimiento donde la
señora Félix-García alegó que sufrió un accidente pertenecía al señor
Dipini, a su esposa, y a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales,
quienes se afectarían de advenir una determinación adversa. Por todo
lo anterior, nos solicitó revocar la Orden recurrida y desestimar la
Demanda en su contra. En la alternativa, solicitó que ordenásemos
al TPI la celebración de una vista evidenciaria a los fines de
determinar si el emplazador estaba apto para escribir. KLCE202500197 7
Por su parte, el matrimonio González-Félix esbozó que la
solicitud de desestimación de la parte peticionaria carece de méritos,
ya que el diligenciamiento del emplazamiento de Fulana de Tal y a la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales cumplió con los requisitos de
la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 4.4. Asimismo,
puntualizó que el TPI actuó dentro del marco de su discreción al
denegar la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, sin celebrar una vista
evidenciaria y sin plasmar sus fundamentos. Expresó que del dorso
del emplazamiento surge claramente que lo diligenció el señor Aguedo
De La Torres, quien lo recibió el 2 de octubre de 2024 y lo notificó a
la señora María Crespo y a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
el 3 de octubre de 2024 a las 3:00 de la tarde en Ceiba. Además,
precisó que el emplazador certificó el diligenciamiento del
emplazamiento en igual fecha, el 3 de octubre de 2024, mediante una
juramentación efectuada ante una funcionaria del Tribunal.
La parte recurrida adujo que evidentemente el emplazador
sabía leer y escribir, por lo que cuestionó que se tratase de crear
duda, sin evidencia alguna, sobre la capacidad del emplazador de
escribir. Alternativamente, indicó que si emplazamiento se diligenció
incorrectamente, el remedio apropiado era ordenar repetir el proceso,
sin que constituya una violación de derecho de las partes o proceda
la invalidación del emplazamiento.
En atención a los señalamientos de error, procedemos a
exponer la normativa jurídica aplicable a este recurso.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario que permite
que un tribunal de mayor jerarquía revise las determinaciones de un
tribunal inferior. Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,
207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, KLCE202500197 8
846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras,
206 DPR 391, 404 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163,
174 (2020); Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723,
728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). Contrario al recurso de apelación, el foro apelativo posee la
facultad discrecional de expedir o denegar el auto de certiorari. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, dispone
taxativamente las instancias en las que el Tribunal de Apelaciones
posee autoridad para expedir el auto de certiorari sobre un asunto
interlocutorio civil. McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las
Piedras, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et als.,
202 DPR 478 (2019). En lo pertinente, si el asunto interlocutorio
planteado no se encuentra dentro de las instancias que el
ordenamiento jurídico otorga autoridad para intervenir, no se puede
atender la controversia. La referida Regla dispone que el este foro
apelativo intermedio solamente expedirá un recurso de certiorari
relacionado a una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
Procedimiento Civil, supra, R. 56 y 57 o a la denegación de una
moción de carácter dispositivo. Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, R. 52.1.
A su vez, a modo de excepción, este tribunal puede revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la que esperar a la
apelación constituye un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
El propósito de esta regla es evitar la dilación que causaría la
revisión judicial de las controversias que se podrían plantear en una KLCE202500197 9
apelación. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et als., supra,
pág. 486; 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 175; Rivera Figueroa
v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593-594 (2011). Ahora bien,
"el hecho de que un asunto esté comprendido dentro de las materias
susceptibles a revisión no justifica la expedición del auto sin
más". Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, supra.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que
debemos considerar en el ejercicio de la facultad discrecional al
atender una petición de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En la eventualidad que el tribunal apelativo deniegue la
expedición del auto de certiorari, no será necesario exponer las
razones para tal determinación. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, supra, pág. 594; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 336.
En tal caso, el foro apelativo intermedio no asume jurisdicción sobre
el asunto planteado ni dispone del mismo en sus méritos. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848; McNeill Healthcare
LLC v. Municipio De Las Piedras, supra, pág. 405. KLCE202500197 10
B. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, permite
que una persona que haya sido demandada solicite al tribunal que
desestime la acción antes de contestarla “cuando es evidente de las
alegaciones de la demanda que alguna de las defensas afirmativas
prosperará”. Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569
(2001). Máxime, eso aplica cuando lo que se alega es que el Tribunal
no adquirió jurisdicción por falta de emplazamiento. Collazo Muñiz v.
New Fashion World Corporation, 2025 TSPR 22, 215 DPR____
Opinión de 13 de marzo de 2025.
C. Emplazamiento
El emplazamiento es un mecanismo procesal cuyo propósito es
notificar a la parte demandada sobre la existencia de una
reclamación en su contra para que formule sus alegaciones y quede
obligado por el dictamen que finalmente emita el tribunal. Ross
Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481 (2024); Natal Albelo
v. Romero Lugo y otros, 206 DPR 465, 477 (2021); Pérez Quiles v.
Santiago Cintrón, 206 DPR 379 (2021); Banco Popular v. SLG Negrón,
164 DPR 855, 863 (2005); Rivera v. Jaume, 157 DPR 562 (2002);
R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal
civil, 6ta ed., San Juan, Lexis Nexis, 2017, pág. 256. A su vez, el
Tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona de la parte
demandada. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636,
647 (2021).
En tal sentido, el emplazamiento es una exigencia del debido
proceso de ley. Banco Popular v. SLG Negrón, supra; First Bank of PR
v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901 (1998). Pues, “[e]l emplazamiento
constituye, así, el paso inaugural del mandato constitucional que
cobija a toda persona demandada, viabilizando además el ejercicio de
jurisdicción judicial”. Íd. De esta forma, se requiere cumplimiento
estricto de la parte demandante con las reglas sobre emplazamientos. KLCE202500197 11
R. Hernández Colón, op. cit., pág. 258. Por ello, la falta de un correcto
emplazamiento a la parte contra la que se dicta sentencia produce la
nulidad de la sentencia dictada por falta de jurisdicción sobre el
demandado. Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199 DPR 458,
468-469 (2017).
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento
veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la
expedición del emplazamiento por edicto. Regla 4.3 (c) de
Procedimiento Civil, supra, R. 4.3 (c). Transcurrido dicho término sin
que se haya efectuado el diligenciamiento del emplazamiento, el
Tribunal debe decretar la desestimación y el archivo sin perjuicio. Íd.
Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el
término, tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos. Íd.
En lo que nos concierne, una de las formas de diligenciar el
emplazamiento es mediante la entrega personal de la demanda y del
emplazamiento a la parte demandada, conocido como el
emplazamiento personal. R. Hernández Colón, op. cit., pág. 260. La
Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 4.4, rige lo atinente al
emplazamiento personal. A saber:
El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega.
El propósito de hacer constar la fecha y el lugar de entrega es
garantizar a la parte demandada el punto de partida del cual
comenzará a constar su término para contestar la demanda.
R. Hernández Colón, op. cit., pág. 262.
Expuesta la normativa jurídica aplicable, procedemos a
aplicarla a los hechos que nos conciernen. KLCE202500197 12
III.
En el presente caso, la parte peticionaria señaló que el TPI
incidió al denegar su solicitud de desestimación al amparo de la Regla
10.2 de Procedimiento Civil, supra, por falta de jurisdicción sobre la
persona de la esposa del señor Dipini y a la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales, sin celebrar una vista evidenciaria y sin plasmar sus
fundamentos de su determinación. Ello, al aducir que la parte
recurrida incumplió con los requisitos de la Regla 4.4 de
Procedimiento Civil, supra, R. 4.4., por el emplazador no consignar
legiblemente la fecha en que diligenció el emplazamiento en el dorso
del documento. Ante ello, indicó que la Demanda se debía desestimar,
ya que la esposa del señor Dipini y a la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales eran parte indispensables en este pleito y desconocían
si fueron emplazados dentro del término de ciento veinte (120) días
desde la expedición de los emplazamientos. En la alternativa, precisó
que se debía celebrar una vista evidenciaria para conocer si el
emplazador tenía la capacidad de escribir.
Tras un análisis sosegado de la totalidad del expediente ante
nuestra consideración, a tenor con los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40 que
guían nuestra discreción, determinamos abstenernos de ejercer
nuestra función revisora sobre los asuntos señalados por la parte
peticionaria.
No encontramos que la determinación recurrida sea
irrazonable, contraria a derecho o que constituya un fracaso a la
justicia. De una lectura al dorso del emplazamiento en controversia
surge, de manera satisfactoria ante los ojos del TPI y de los
integrantes de este Tribunal, que el señor Aguedo De La Torre declaró
que notificó personalmente el emplazamiento a la señora María
Crespo y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, el día 3 de octubre
de 2024 a las a las 3:00 de la tarde en Ceiba, Puerto Rico, luego de KLCE202500197 13
haber recibido el emplazamiento el día anterior. Toda vez que
consideramos que la información provista en el referido documento
cumple con las exigencias de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil,
supra, no consideramos que el TPI haya abusado de su amplia
discreción al denegar la desestimación a tenor con la Regla 10.2 de
evidenciaria ni exponer sus fundamentos.
En atención a lo anterior, declinamos la invitación de la parte
peticionaria en intervenir con la determinación del Foro Primario, por
lo que procede que se continúe con los procedimientos del caso ante
el TPI sin mayor dilación.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones