ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
FEDERAL NATIONAL Certiorari MORTGAGE procedente del ASSOCIATION T/C/C Tribunal de Primera FANNIE MAE Instancia, Sala Superior de Caguas Peticionario KLCE202301119 Caso Núm.: v. CG2022CV01910
JAVIER LÓPEZ BUDET Sobre: Cobro de Dinero y Recurrido Ejecución de Hipoteca
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
Comparece Federal National Mortgage Association t/c/c
Fannie Mae (en adelante, parte peticionaria y/o Fannie Mae) para
solicitarnos la revisión de la Orden emitida el 17 de julio de 2023, y
notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Caguas (en adelante, TPI).1 Mediante el dictamen recurrido, el
foro primario denegó una solicitud de enmienda a una Orden de
retiro de fondos emitida el 18 de mayo de 2023 y notificada el 22 de
mayo de 2023.2
I
El 13 de junio de 2022, First Bank Puerto Rico presentó una
Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el señor
Javier López Budet (en adelante, parte recurrida o señor López
Budet).3 Adujo que Federal National Mortgage Association t/c/c
1 Apéndice de la parte peticionaria, a la pág. 143. 2 Id., a las págs. 138. 3 Id., a las págs. 1-11.
Número Identificador
RES2023______________ KLCE202301119 2
Fannie Mae era la dueña del pagaré objeto de la Demanda
presentada. No obstante, lo anterior, expresó que se encargaban de
proveer el servicio de administración del préstamo y que tenían
derecho a instar la acción en virtud del artículo 2 de la Ley de
Instrumentos Negociables4. First Bank Puerto Rico alegó que, el 15
de noviembre de 2012, se otorgó ante un notario:
un pagaré a favor de Banco Santander de Puerto Rico o a su orden, por la suma principal de $319,619.00, más intereses desde esa fecha hasta el pago total del principal a razón de 3.625% de interés anual sobre el balance adeudado (“el pagaré o instrumento”). Además, el pagaré provee para pagar recargos por demora equivalentes al 5.000% de la suma de aquellos pagos con atrasos en exceso de 15 días calendarios de la fecha [de] vencimiento; y una cantidad equivalente a $31,961.90 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogados en caso de reclamación judicial.5
Expresó, además, que, para garantizar el pago de dicho
pagaré se constituyó una hipoteca voluntaria mediante escritura y
que, tanto el inmueble como la escritura pública en cuestión,
constaban inscritos en el Registro de la Propiedad.6 El inmueble se
describe de la siguiente forma:
URBANA: Solar número 404 de la Urbanización Ciudad Jardín de Bairoa, Fase II, localizada en el Barrio Bairoa del Municipio de Caguas, Puerto Rico, con una cabida superficial de 627.16 metros cuadrados. En lindes por el Norte, en una distancia de 27.438 metros, con el solar número 405; por el Sur, en una distancia de 27.303 metros, con el solar número 403; por el Este, en un arco de longitud de 23.163 metros, con la calle Valencia de dicha urbanización; y por el Oeste, en dos alineaciones distintas, en una distancia de 9.046 metros, con el solar número 410 y otra distancia de 14.090 metros, con el solar número 411, todos estos solares y la calle pertenecientes al referido desarrollo urbano. Enclava una casa de concreto diseñada para una sola familia, construida de acuerdo con los planos y especificaciones sometidos y aprobados por las agencias e instrumentalidades gubernamentales pertinentes.7
4 19 LPRA sec. 451. 5 Id., a la pág. 2. 6 Id., a la pág. 2. 7 Id., a la pág. 2. KLCE202301119 3
En la Demanda, First Bank Puerto Rico adujo que la parte
demandada adeudaba $294,143.82 y desglosó de dónde surgía la
suma de dinero.8
Luego de varios incidentes procesales innecesarios
pormenorizar, 17 de febrero de 2023, el foro primario emitió una
Sentencia en Rebeldía (en adelante, Sentencia).9 La misma fue
notificada el 22 de febrero de 2023.10 En ella, condenó a la parte
demandada a pagar a First Bank Puerto Rico lo siguiente:
la suma de $294,143.82 la cual se desglosa de la siguiente manera: la suma de $233,358.39 en principal, más los intereses al 3.625% anual desde el día 1 de diciembre de 2019, así como los intereses acumulados y por acumularse a partir de esa fecha y hasta el total y completo repago de la deuda; cargos por demora equivalentes al 5.000% de todos aquellos pagos con atrasos en exceso de 15 días calendarios de la fecha de vencimiento hasta el total y completo repago de la deuda; los créditos accesorios y adelantos hechos en virtud de la escritura de hipoteca; $31,961.90, para el pago de costas, gastos y honorarios de abogado como suma pactada a dichos efectos en el pagaré. La suma de $60,785.43 denominado como balance diferido, no generará intereses y sería pagadera a la fecha de vencimiento de 1ro de octubre de 2059.11
De la Sentencia se desprende, además, que, de no hacer
efectivo el pago de las sumas adeudadas, se ordenaría la venta en
pública subasta del inmueble objeto del caso del título. Allí, se
expresó que el tipo mínimo para la primera subasta sería la suma
de $319,619.00 y que de no haber remate ni adjudicación en la
primera subasta, se celebraría una segunda subasta, para la cual
serviría de tipo mínimo las dos terceras partes (2/3) del precio
pactado en la primera subasta, es decir, la suma de $213,079.33.
Por último, se desprende que, si no había remate ni adjudicación en
la segunda subasta, se celebraría una tercera subasta para la cual
serviría de tipo mínimo la mitad (1/2) del precio pactado para el caso
de ejecución, o sea, la suma de $159,809.50.
8 Id., a la pág. 3. 9 Id., a las págs. 99-101. 10 Id., a la pág. 98. 11 Id., a la pág. 101. KLCE202301119 4
Así las cosas, la parte peticionaria presentó una Moción en
Solicitud de Sustitución de Parte, de que se Enmiende el Epígrafe del
Caso y Solicitando Ejecución de Sentencia.12 De ahí, en lo pertinente,
el 31 de marzo de 2023, el tribunal a quo emitió una Orden de
Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes.13 Como parte de los
trámites procesales, el Mandamiento de Ejecución fue expedido.14
Luego, la parte peticionaria presentó un escrito intitulado Trámite al
Expediente del Tribunal Sometiendo Evidencia de Haber Cumplido
con la Regla 51.7 de Procedimiento Civil.15
Así las cosas, el 17 de mayo de 2023, la parte peticionaria
presentó una Moción en Solicitud de Confirmación de Venta
Judicial.16
El 17 de mayo de 2023, la parte peticionaria también
presentó una Moción en Solicitud de Retiro de Fondos.17 Alegó que,
durante la celebración de la venta en pública subasta del inmueble
objeto de ejecución, el licitador a quien se le adjudicó la buena pro
de la subasta ofreció la cantidad de $325,600.00 y que el Alguacil le
adjudicó el inmueble en dicho precio.18 Arguyó que la propiedad
objeto de ejecución se encontraba garantizada por el pagaré objeto
de la presente acción a favor de Banco Santander de Puerto Rico o
a su orden por la suma de $319,619.00, cuyo balance al día de la
venta judicial presuntamente era de $368,645.81. En virtud de lo
12 Id., a la pág. 102-110. Véase, además, entrada Núm. 21 del Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Caso (SUMAC): El 3 de marzo de 2023, el foro primario emitió y notificó una Orden en la cual aceptó la sustitución de parte y ordenó a enmendar el epígrafe. Dicha Orden se notificó a Javier López Budet, el Centro de Mediación de Conflictos Centro Judicial de Caguas y Vanessa M. Torres Quiñones. 13 Id., a las págs. 111-112. Véase, además, entrada Núm. 22 del SUMAC. 14 Id., a las págs. 113-115. 15 Id., a las págs. 116-130. Véase, además, entrada Núm. 25 del SUMAC: La
moción Trámite al Expediente del Tribunal Sometiendo Evidencia de haber cumplido con la Regla 51.7 de Procedimiento Civil se notificó al Centro de Mediación de Conflictos del Centro Judicial de Caguas, a Jorge Bird Serrano y a Vanessa M. Torres Quiñones. No obstante, no se notificó al señor López Budet. 16 Id., a las págs. 131-134. 17 Id., a las págs. 135-137. Véase, además, entrada Núm. 26 del SUMAC: La
Moción en Solicitud de Retiro de Fondos se notificó al Centro de Mediación de Conflictos Centro Judicial de Caguas, a Jorge Bird Serrano y Vanessa M. Torres Quiñones. No obstante, no se notificó al señor López Budet. 18 Id., a la pág. 135. KLCE202301119 5
alegado, solicitó que se emitiera un cheque a nombre de Federal
National Mortgage Associacion t/c/c Fannie Mae por la cantidad de
$325,600.00.
En lo que sigue, el 18 de mayo de 2023, el tribunal a quo
emitió una Orden, notificada el 22 de mayo de 2023, mediante la
cual dispuso que la Unidad de Cuentas emitiera un cheque a favor
de la parte peticionaria por la suma de $294,143.82.19
Por su parte, en respuesta a la solicitud de confirmación de
venta judicial, el foro primario emitió una Orden el 17 de mayo de
2023, notificada el 1 de junio de 2023. En ella dispuso confirmar el
procedimiento de ejecución de hipoteca, el remate, venta y, por
consiguiente, la adjudicación del bien hipotecado, celebrado el 17
de mayo de 2023, concluyendo que se cumplieron todas las
formalidades requeridas en el trámite judicial.20
Posteriormente, el 17 de julio de 2023, la parte peticionaria,
inconforme con la Orden emitida el 18 de mayo de 2023 y notificada
el 22 de mayo de 2023, presentó una Moción en Solicitud de
Enmienda a Orden de Retiro de Fondos.21 En ella, expresó que la
suma de dinero por la cual el foro primario ordenó que se expidiera
el cheque a su favor era el equivalente a la suma reclamada en la
Demanda por concepto de principal, pero no cubría la totalidad de
la deuda la cual adujo, a la fecha de la subasta era de $368,645.81.
Basado en lo anterior, solicitó que se enmendara la Orden y que el
cheque fuese expedido por una suma mayor, es decir, por la suma
19 Id., a la pág. 138. Véase, además, entrada Núm. 29 del SUMAC: El 18 de mayo
de 2023, notificada el 22 de mayo de 2023, el foro primario emitió una Orden la cual se notificó a Jorge Bird Serrano y a Vanessa M. Torres Quiñones. No obstante, no se notificó al señor López Budet. 20 Id., a las págs. 139-140. Véase, además, entrada Núm. 30 del SUMAC: El 17
de mayo de 2023 el foro primario una Orden que se notificó el 1 de junio de 2023, la cual se notificó a Jorge Bird Serrano, a Vanessa M. Torres Quiñones y al Centro de Mediación de Conflictos Centro Judicial de Caguas. No obstante, no se notificó al señor López Budet. 21 Id., a las págs. 141-142. Véase, además, entrada Núm. 35 del SUMAC: La
Moción en Solicitud de Enmienda a Orden de Retiro de Fondos se notificó a Jorge Bird Serrano, a Vanessa M. Torres Quiñones, al Centro de Mediación de Conflictos Centro Judicial de Caguas y a Jesús Alberto Aldarondo. No obstante, no se notificó al señor López Budet. KLCE202301119 6
de $325,600.00, equivalente a la cantidad que pagó el licitador que
obtuvo la buena pro en la subasta. En respuesta, el 17 de julio de
2023, el foro primario emitió una Orden mediante la cual denegó la
solicitud de la parte peticionaria, notificando la misma el 18 de julio
de 2023.22
Inconforme, el 19 de julio de 2023, la parte peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración.23 En respuesta, mediante
Orden emitida el 6 de septiembre de 2023, notificada el 12 de
septiembre de 2023, el foro primario dispuso: “[v]éase sentencia”.24
Insatisfecha aún, el 11 de octubre de 2023, la parte
peticionaria presentó un escrito intitulado Certiorari Civil, mediante
el cual esgrimió la comisión de un (1) error por el foro primario, a
saber:
PRIMER ERROR: Err[ó] el TPI al denegar la solicitud de enmienda a la Orden de Retiro de Fondos indicando que se vea la Sentencia, cuando la propia Sentencia provee para el pago de las sumas de balance de principal y otras partidas[.]
Mediante Resolución emitida por este Tribunal el 13 de
octubre de 2023, se concedió a la parte peticionaria hasta el 20 de
octubre de 2023, para acreditar haber notificado copia del recurso
presentado al foro primario, así como para acreditar haber
notificado copia del recurso a la parte recurrida. Igual término
concedimos para que la parte peticionaria mostrara causa por la
cual el recurso ante nos no debía ser desestimado por falta de
jurisdicción.
22 Id., a la pág. 143. Véase, además, entrada Núm. 36 del SUMAC: El 17 de julio
de 2023, notificada al día siguiente el foro primario emitió una Orden la cual se notificó a Jorge Bird Serrano, a Vanessa M. Torres Quiñones, al Centro de Mediación de Conflictos Centro Judicial de Caguas y a Jesús Alberto Aldarondo Torres. No obstante, no se notificó al señor López Budet. 23 Id., a las págs. 144-148. Véase, además, entrada Núm. 38: La Moción de
Reconsideración se notificó a Jorge Bird Serrano, a Vanessa M. Torres Quiñones, al Centro de Mediación de Conflictos Centro Judicial de Caguas y a Jesús Alberto Aldarondo Torres. No obstante, no se notificó al señor López Budet. 24 Id., a la pág. 149. Véase, además, entrada Núm. 40 del SUMAC: El 6 de
septiembre de 2023, el foro primario emitió una Orden que se notificó el 12 de septiembre de 2023, la cual se notificó a Jorge Bird Serrano, a Vanessa M. Torres Quiñones y a Jesús Alberto Aldarondo Torres. No obstante, no se notificó al señor López Budet. KLCE202301119 7
El 20 de octubre de 2023, la parte peticionaria presentó
Moción en Cumplimiento de Orden. En su escrito, acreditó haber
cumplido con nuestra Resolución en términos de la notificación a la
parte recurrida, así como al foro primario. Con relación a la
mostración de causa por la cual el recurso no debía ser desestimado
por falta de jurisdicción expresó que el mismo fue presentado en
término, habida cuenta de que la Orden recurrida fue emitida el 17
de julio de 2023, que el 19 de julio se solicitó la reconsideración de
la Orden y que 6 de septiembre de 2023, notificándose el 12 de
septiembre de 2023, el foro primario resolvió la solicitud de
reconsideración expresando “[v]éase Sentencia”.
Considerando que la regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones,25 nos confiere la facultad para prescindir de
escritos, en cualquier caso, con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho, hemos acordado disponer del presente recurso
sin requerir mayor trámite.
II
A. Jurisdicción y Recurso Prematuro
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.26 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden
otorgársela.27 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que:
“los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que
no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”.28 Es norma reconocida que las cuestiones relativas a la
jurisdicción de los tribunales para atender los recursos ante su
25 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). 26 AAA v. Unión Independiente Auténtica de Empleados de la AAA, 199 DPR 638,
651-52. 27 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 28 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, Id. KLCE202301119 8
consideración constituyen materia privilegiada.29 De manera que,
debido a su naturaleza privilegiada, las cuestiones de jurisdicción
deben ser resueltas con preferencia, ya sea porque fuera
cuestionada o motu proprio, pues, por su naturaleza, incide
directamente sobre el poder que tiene para adjudicar las
controversias.30
Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción,
debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus
méritos.31 De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos será
nulo y, por ser ultra vires, no se puede ejecutar.32 Es decir, una
sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia
nula en derecho y, por lo tanto, inexistente.33
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge
una serie de doctrinas de autolimitación basadas en
consideraciones prudenciales que prohíben al foro judicial emitir
opiniones consultivas, y fue incorporado jurisprudencialmente a
nuestro ordenamiento jurídico mediante el caso de ELA v. Aguayo,
80 DPR 552, 595 (1958).34 La doctrina de justiciabilidad persigue
evitar emitir decisiones en casos que realmente no existen o dictar
una sentencia que no tendrá efectos prácticos sobre una
controversia.35 En ese contexto, un asunto no es justiciable cuando:
se trata de resolver una cuestión política, una de las partes carece
de legitimación activa para promover un pleito, después de
comenzado el litigio hechos posteriores lo tornan en académico, las
29 AAA v. Unión Abo. AAA, 158 DPR 273, 279 (2002). 30 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). 31 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848,
855 (2009). 32 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016). Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 33 Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917, 921-922 (2000). 34 R. Elfrén Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las
leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Pubs. JTS, 1987, pág. 147. 35 Moreno Orama v. UPR, 178 DPR 969, 973 (2010). KLCE202301119 9
partes pretenden obtener una opinión consultiva y cuando se
pretende promover un pleito que no está maduro.36
Entre las referidas doctrinas, se encuentra la doctrina de
madurez.37 De acuerdo con esta doctrina, los tribunales debemos
examinar si la controversia sustantiva planteada en el recurso ante
nuestra consideración está definida concretamente, de manera que
nos permita evaluarla en sus méritos, y si el daño aducido es
suficiente para requerir adjudicación.38 En nuestra función revisora,
un recurso judicial es prematuro cuando el asunto del cual se trata
no está listo para adjudicación; esto es, cuando la controversia no
está debidamente delineada, definida y concreta.39 Como ha
pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Puerto Rico,
un recurso prematuro adolece del insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre.40 Como tal, su
presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico,
pues no hay autoridad judicial para acogerlo.41
III
Este tribunal intermedio tiene ante su consideración un
recurso de Certiorari. Precisa destacar que, en el presente caso,
contra la parte recurrida se emitió una Sentencia en Rebeldía, la
cual, luego de ser notificada a las partes, advino final y firme. De ahí
y luego de varios incidentes procesales, tras confirmarse la venta
judicial de la propiedad objeto del presente litigio, la parte
peticionaria compareció ante el foro primario para solicitar el retiro
de una suma específica de dinero, producto de la venta judicial. El
foro primario emitió una Orden para que se expidiera un cheque por
36 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). 37 J.J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 89. 38 Com. de la Mujer v. Srio de Justicia, 109 DPR 715, 722 (1980). 39 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Juliá et al. v.
Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). 40 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., Id., en la pág. 365. 41 Id., en la pág. 366. KLCE202301119 10
una suma menor a la solicitada por la parte peticionaria. Fue ahí
que tuvo su génesis la inconformidad de la parte peticionaria, que
provocó la presentación del recurso ante nos. Ahora bien, es
menester destacar que, de un estudio del expediente ante nuestra
consideración, incluyendo el expediente judicial ante el TPI en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC)
revela que, debido a la falta de notificación adecuada a las partes,
carecemos de autoridad para intervenir en el presente caso puesto
a que el recurso de Certiorari fue presentado de forma prematura.
Nos explicamos.
En el presente caso, los escritos relacionados a la controversia
de autos no fueron notificados a la parte recurrida. Es de ver, que el
caso ante nuestra consideración fue presentado ante el TPI
mediante el SUMAC y que la parte recurrida no cuenta con
representación legal. Por tanto, la radicación de escritos a través del
SUMAC no le confiere una notificación simultánea a partes por
derecho propio a través de dicho sistema, y tampoco consta en los
escritos en cuestión, que la parte peticionaria haya certificado el
envío a dicha parte. Empero, más importante aún, el foro primario
comenzó a preterir del volante de notificación de sus
determinaciones desde la Orden notificada a la Entrada Núm. 21 en
el SUMAC, que constituye la última notificación al señor López
Budet en dicho expediente judicial. Esta notificación de Orden es,
inclusive, previa a la controversia de autos. Veamos.
En lo pertinente, y según hemos detallado en la relación de
hechos, la primera instancia judicial emitió una Orden allá para el
18 de mayo de 2023, con fecha de notificación del 22 de mayo de
2023.42 Dicha Orden no fue notificada a la parte recurrida. Luego,
el TPI emitió una Orden el 17 de julio de 2023, con fecha de
42 Véase, además, Entrada Núm. 29 del SUMAC. KLCE202301119 11
notificación del 18 de julio de 2023.43 Esta Orden tampoco fue
notificada a la parte recurrida. Por último, y en atención a la
solicitud de reconsideración presentada por la parte peticionaria, el
tribunal a quo emitió una Orden (en reconsideración) el 6 de
septiembre de 2023, con fecha de notificación del 12 de septiembre
de 2023.44 Siguiendo el mismo curso de acción, el Tribunal de
Primera Instancia tampoco notificó la Orden a la parte recurrida.
En esencia, y como cuestión de umbral, los tribunales
venimos llamados a auscultar nuestra propia jurisdicción. Es norma
reiterada en nuestro ordenamiento, que: “los tribunales deben ser
celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción
para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.45 Es norma
reconocida que las cuestiones relativas a la jurisdicción de los
tribunales para atender los recursos ante su consideración
constituyen materia privilegiada.46
Según hemos expuesto, en nuestra función revisora, un
recurso judicial es prematuro cuando el asunto del cual se trata no
está listo para adjudicación; esto es, cuando la controversia no está
debidamente delineada, definida y concreta.47 Como ha
pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Puerto Rico,
un recurso prematuro adolece del insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre.48 Como tal, su
presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico,
pues no hay autoridad judicial para acogerlo.49 En el recurso ante
nuestra consideración, la falta de notificación adecuada a todas las
partes acarrea que el asunto ante nuestra consideración sea uno
43 Véase, además, Entradas Núm. 36 y 37 del SUMAC. 44 Véase, además, Entrada Núm. 40 del SUMAC. 45 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, 500. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez,
supra. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, supra. 46 AAA v. Unión Abo. AAA, supra. 47 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Juliá et al. v.
Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). 48 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., Id., en la pág. 365. 49 Id., en la pág. 366. KLCE202301119 12
prematuro, por lo que razonamos que no contamos con autoridad
para entender en el mismo. Lo anterior no impide que una vez el foro
primario subsane las deficiencias aquí señaladas, y se produzca una
notificación adecuada a las partes, cualquiera de estas pueda
presentar un recurso apelativo, de entenderlo necesario.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
presentado por falta de jurisdicción, por haberse presentado de
forma prematura.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones