Falcon Casillas, Hector v. Hospital Episcopal San Lucas, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2024
DocketKLAN202301135
StatusPublished

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Falcon Casillas, Hector v. Hospital Episcopal San Lucas, Inc., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

HÉCTOR FALCÓN CASILLAS APELACIÓN y OTROS procedente del Tribunal de Apelantes Primera KLAN202301135 Instancia, Sala v. Superior de Caguas HOSPITAL EPISCOPAL SAN LUCAS, INC. h/n/c HOSPITAL SAN LUCAS DE Civil Núm.: PONCE y/o CENTRO CG2022CV02358 MÉDICO EPISCOPAL SAN LUCAS y OTROS Sobre: Impericia Médica Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Salgado Schwarz, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Boria Vizcarrondo1.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2024.

Comparece ante nos el Sr. Héctor Falcón Casillas (en adelante,

señor Falcón Casillas), su esposa, la Sra. Lydia M. Cruz Cáceres (en

adelante, señora Cruz Cáceres), y la Sociedad de Bienes

Gananciales, compuesta por ambos, al igual que los hijos del señor

Falcón Casillas; siendo estos, la Sra. Nitza V. Falcón Cruz, el Sr.

Hecberto Falcón Cruz, el Sr. Héctor Javier Falcón Sánchez, la Sra.

Yariliz Falcón, el Sr. Edgardo Falcón Sánchez, el Sr. José Héctor

Falcón Peña y el Sr. Edilberto Falcón Sánchez (en conjunto, parte

apelante), a través de un recurso de Apelación, y nos solicitan que

revoquemos una Sentencia emitida el 18 de septiembre de 2023 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI),

notificada y archivada en autos el 20 de septiembre de 2023.2

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2024-021 de 2 de febrero de 2024, se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de este Panel Especial en sustitución del Hon. Roberto Rodríguez Casillas. 2 Apéndice de la Apelación, Sentencia, págs. 126-131.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202301135 Página 2 de 16

Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró con lugar una

Moción de Desestimación por Inactividad3 presentada por el Dr.

Alejandro Figueroa Navarro, el Dr. Rafael Figueroa Navarro, el

Hospital General Menonita h/n/c Hospital Menonita de Cayey (en

adelante, Hospital Menonita) y el Hospital Episcopal San Lucas, Inc.

h/n/c Hospital San Lucas de Ponce y/o Centro Médico Episcopal

San Lucas (en adelante, Hospital San Lucas) (en conjunto, parte

apelada) y, consecuentemente, decretó el archivo del pleito de

marras, con perjuicio, a tenor con la Regla 39.2 (b) de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (b).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

resolvemos modificar y confirmar la Sentencia recurrida.

I.

La presente controversia tiene su génesis el 16 de julio de

2022 cuando la parte apelante presentó una Demanda4 en contra

de la parte apelada y otros codemandados en concepto de daños y

perjuicios, impericia médica, a tenor con el Emergency Medical

Treatment and Active Labor Act (EMTALA), 42 U.S.C. sec. 1395dd; y

la Ley de los Derechos y Garantías de Asistencia en Hospitales en

Casos de Emergencias Médicas, Ley Núm. 35 del 28 de junio de

1994, 24 LPRA secs. 3111 et seq.

Arguyó la parte apelante que, el 28 de mayo de 2021, el señor

Falcón Casillas acudió al Hospital Menonita para una evaluación de

arteriogram y una posible revascularización. Sostuvo la parte

apelante que el señor Falcón Casillas fue atendido por el Dr.

Alejandro Figueroa Navarro, quien recomendó que el Dr. Rafael

Figueroa Navarro le realizara un procedimiento quirúrgico. Alegó la

parte apelante que el 16 de julio de 2021, el Dr. Alejando Figueroa

Navarro le efectuó al señor Falcón Casillas, en parte, una

3 Íd., Moción de Desestimación por Inactividad, págs. 117-119. 4 Íd., Demanda, págs. 001-010. KLAN202301135 Página 3 de 16

angioplastía arterial periférica. La parte apelante adujo que dicho

procedimiento se complicó, y que, por ello, y según la decisión del

Hospital Menonita, el Dr. Alejandro Figueroa Navarro y/o el Dr.

Rafael Figueroa Navarro, el señor Falcón Casillas fue trasladado en

ambulancia al Hospital San Lucas en Ponce.

Arguyó también la parte apelante que, luego de varios

procedimientos de emergencia, le tuvieron que amputar la pierna

izquierda al señor Falcón Casillas. Sostuvo la parte apelante que el

diagnóstico incorrecto y la falta de atención médica requerida en el

tiempo adecuado ocasionaron que el señor Falcón Casillas sufriese

tratamientos innecesarios. Alegó, además, que de haber sido

atendido adecuadamente, no hubiese sido necesaria la operación

realizada por el Dr. Rafael Figueroa Navarro y/o la amputación de

su pierna.

La parte apelante alegó que la parte apelada y los demás

codemandados incurrieron en impericia médica y/o negligencia

médico-hospitalaria. Por ello, solicitó la parte apelante una suma no

menor de $1,000,000.00 por daños físicos, sufrimientos y angustias

mentales del señor Falcón Casillas; una cantidad no menor de

$15,000.00 por pérdidas sufridas por parte de la Sociedad de Bienes

Gananciales compuesta por el señor Falcón Casillas y la señora

Cruz Cáceres; un monto de no menos de $100,00.00 en concepto de

daños y angustias mentales sufridas por la señora Cruz Cáceres al

ver los daños del señor Falcón Casillas, al verlo sufrir, y como le ha

afectado la vida familiar y de pareja a consecuencia de los actos y/u

omisiones negligentes de la parte apelada y demás codemandados;

y una cantidad no menor de $50,000.00 por los daños y angustias

mentales de los siete (7) hijos del señor Falcón Casillas al ver los

daños de su padre, al igual que verle sufrir como consecuencia de

los actos y/u omisiones negligentes de la parte apelada y los demás

codemandados. KLAN202301135 Página 4 de 16

El 3 de octubre de 2022, la parte apelante presentó una

Demanda Enmendada5 en la que añadió que el señor Falcón Casillas

fue sometido a un proceso endovascular prematuro de su pierna

izquierda. Sostuvo además que no hubo evidencia que justificara

proceder con la revascularización de las extremidades, sin un

programa inicial de rutina de ejercicios estructurados, el cual no fue

recomendado por la parte apelada y los otros codemandados.

Continuó la parte apelante alegando que, como resultado del

procedimiento realizado al señor Falcón Casillas, este sufrió una

lesión y falló la intervención vascular, la cual resultó en la

amputación de su extremidad.

Luego de varios trámites procesales, el 17 de noviembre de

2022, el Dr. Alejandro Figueroa Navarro presentó una Moción

Solicitando Fianza de No Residente donde arguyó que,6 conforme

alegó la parte apelante en la Demanda Enmendada, el Sr. Héctor

Javier Falcón Sánchez y la Sra. Yariliz Falcón residían en Estados

Unidos. Por ello, sostuvo el Dr. Alejandro Figueroa Navarro que, a

tenor con la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, R. 69.5,

solicitó del foro primario fijarles una fianza de no residente para

garantizar el pago de costas, gastos y honorarios de abogado a los

que puedan ser condenados.

Posteriormente, el 2 de diciembre de 2022, el TPI emitió una

Orden,7 notificada y archivada en autos el 5 de diciembre de 2022,

por la cual le impuso al Sr. Héctor Javier Falcón Sánchez y a la Sra.

Yariliz Falcón una fianza de no residente por la cantidad de

$1,000.00 cada uno, a tenor con la Regla 69.5 de Procedimiento

Civil, supra.

5 Íd., Demanda Enmendada, págs. 011-020. 6 Íd., Moción Solicitando Fianza de No Residente, págs. 031-032. 7 Íd., Orden, pág. 043. KLAN202301135 Página 5 de 16

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