Falcon Casillas, Hector v. Hospital Episcopal San Lucas, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 22, 2024·No. KLAN202301135·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

HÉCTOR FALCÓN CASILLAS APELACIÓN y OTROS procedente del Tribunal de

Apelantes Primera KLAN202301135 Instancia, Sala v. Superior de Caguas

HOSPITAL EPISCOPAL SAN LUCAS, INC. h/n/c HOSPITAL SAN LUCAS DE Civil Núm.: PONCE y/o CENTRO CG2022CV02358 MÉDICO EPISCOPAL SAN LUCAS y OTROS Sobre:

Impericia Médica

Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Salgado Schwarz, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Boria Vizcarrondo1.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2024.

Comparece ante nos el Sr. Héctor Falcón Casillas (en adelante, señor Falcón Casillas), su esposa, la Sra. Lydia M. Cruz Cáceres (en adelante, señora Cruz Cáceres), y la Sociedad de Bienes Gananciales, compuesta por ambos, al igual que los hijos del señor Falcón Casillas; siendo estos, la Sra. Nitza V. Falcón Cruz, el Sr. Hecberto Falcón Cruz, el Sr. Héctor Javier Falcón Sánchez, la Sra. Yariliz Falcón, el Sr. Edgardo Falcón Sánchez, el Sr. José Héctor Falcón Peña y el Sr. Edilberto Falcón Sánchez (en conjunto, parte apelante), a través de un recurso de Apelación, y nos solicitan que revoquemos una Sentencia emitida el 18 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), notificada y archivada en autos el 20 de septiembre de 2023.2

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2024-021 de 2 de febrero de 2024, se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de este Panel Especial en sustitución del Hon. Roberto Rodríguez Casillas. 2 Apéndice de la Apelación, Sentencia, págs. 126-131.

Número Identificador SEN2024 ______________

Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró con lugar una Moción de Desestimación por Inactividad3 presentada por el Dr. Alejandro Figueroa Navarro, el Dr. Rafael Figueroa Navarro, el Hospital General Menonita h/n/c Hospital Menonita de Cayey (en adelante, Hospital Menonita) y el Hospital Episcopal San Lucas, Inc. h/n/c Hospital San Lucas de Ponce y/o Centro Médico Episcopal San Lucas (en adelante, Hospital San Lucas) (en conjunto, parte apelada) y, consecuentemente, decretó el archivo del pleito de marras, con perjuicio, a tenor con la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (b).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos modificar y confirmar la Sentencia recurrida.

I.

La presente controversia tiene su génesis el 16 de julio de 2022 cuando la parte apelante presentó una Demanda4 en contra de la parte apelada y otros codemandados en concepto de daños y perjuicios, impericia médica, a tenor con el Emergency Medical Treatment and Active Labor Act (EMTALA), 42 U.S.C. sec. 1395dd; y la Ley de los Derechos y Garantías de Asistencia en Hospitales en Casos de Emergencias Médicas, Ley Núm. 35 del 28 de junio de 1994, 24 LPRA secs. 3111 et seq.

Arguyó la parte apelante que, el 28 de mayo de 2021, el señor Falcón Casillas acudió al Hospital Menonita para una evaluación de arteriogram y una posible revascularización. Sostuvo la parte apelante que el señor Falcón Casillas fue atendido por el Dr. Alejandro Figueroa Navarro, quien recomendó que el Dr. Rafael Figueroa Navarro le realizara un procedimiento quirúrgico. Alegó la parte apelante que el 16 de julio de 2021, el Dr. Alejando Figueroa Navarro le efectuó al señor Falcón Casillas, en parte, una

3 Íd., Moción de Desestimación por Inactividad, págs. 117-119. 4 Íd., Demanda, págs. 001-010.

angioplastía arterial periférica. La parte apelante adujo que dicho procedimiento se complicó, y que, por ello, y según la decisión del Hospital Menonita, el Dr. Alejandro Figueroa Navarro y/o el Dr. Rafael Figueroa Navarro, el señor Falcón Casillas fue trasladado en ambulancia al Hospital San Lucas en Ponce.

Arguyó también la parte apelante que, luego de varios procedimientos de emergencia, le tuvieron que amputar la pierna izquierda al señor Falcón Casillas. Sostuvo la parte apelante que el diagnóstico incorrecto y la falta de atención médica requerida en el tiempo adecuado ocasionaron que el señor Falcón Casillas sufriese tratamientos innecesarios. Alegó, además, que de haber sido atendido adecuadamente, no hubiese sido necesaria la operación realizada por el Dr. Rafael Figueroa Navarro y/o la amputación de su pierna.

La parte apelante alegó que la parte apelada y los demás codemandados incurrieron en impericia médica y/o negligencia médico-hospitalaria. Por ello, solicitó la parte apelante una suma no menor de $1,000,000.00 por daños físicos, sufrimientos y angustias mentales del señor Falcón Casillas; una cantidad no menor de $15,000.00 por pérdidas sufridas por parte de la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por el señor Falcón Casillas y la señora Cruz Cáceres; un monto de no menos de $100,00.00 en concepto de daños y angustias mentales sufridas por la señora Cruz Cáceres al ver los daños del señor Falcón Casillas, al verlo sufrir, y como le ha afectado la vida familiar y de pareja a consecuencia de los actos y/u omisiones negligentes de la parte apelada y demás codemandados; y una cantidad no menor de $50,000.00 por los daños y angustias mentales de los siete (7) hijos del señor Falcón Casillas al ver los daños de su padre, al igual que verle sufrir como consecuencia de los actos y/u omisiones negligentes de la parte apelada y los demás codemandados.

El 3 de octubre de 2022, la parte apelante presentó una Demanda Enmendada5 en la que añadió que el señor Falcón Casillas fue sometido a un proceso endovascular prematuro de su pierna izquierda. Sostuvo además que no hubo evidencia que justificara proceder con la revascularización de las extremidades, sin un programa inicial de rutina de ejercicios estructurados, el cual no fue recomendado por la parte apelada y los otros codemandados. Continuó la parte apelante alegando que, como resultado del procedimiento realizado al señor Falcón Casillas, este sufrió una lesión y falló la intervención vascular, la cual resultó en la amputación de su extremidad.

Luego de varios trámites procesales, el 17 de noviembre de 2022, el Dr. Alejandro Figueroa Navarro presentó una Moción Solicitando Fianza de No Residente donde arguyó que,6 conforme alegó la parte apelante en la Demanda Enmendada, el Sr. Héctor Javier Falcón Sánchez y la Sra. Yariliz Falcón residían en Estados Unidos. Por ello, sostuvo el Dr. Alejandro Figueroa Navarro que, a tenor con la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, R. 69.5, solicitó del foro primario fijarles una fianza de no residente para garantizar el pago de costas, gastos y honorarios de abogado a los que puedan ser condenados.

Posteriormente, el 2 de diciembre de 2022, el TPI emitió una Orden,7 notificada y archivada en autos el 5 de diciembre de 2022, por la cual le impuso al Sr. Héctor Javier Falcón Sánchez y a la Sra. Yariliz Falcón una fianza de no residente por la cantidad de $1,000.00 cada uno, a tenor con la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra.

5 Íd., Demanda Enmendada, págs. 011-020. 6 Íd., Moción Solicitando Fianza de No Residente, págs. 031-032. 7 Íd., Orden, pág. 043.

Más tarde, el 19 de diciembre de 2022, el Hospital Menonita presentó una Contestación a Demanda Enmendada8 en la que negó toda y cualquier imputación de negligencia o responsabilidad médico-hospitalaria, al igual que los hechos alegados en la Demanda Enmendada.

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Falcon Casillas, Hector v. Hospital Episcopal San Lucas, Inc., (prapp 2024).

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