Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
GRETCHEN Y. FALCÓN Revisión de AYALA Decisión Administrativa Parte Recurrente Procedente de la Oficina de Apelaciones del v. KLRA202300026 Sistema de Educación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: EDUCACIÓN 2016-08-0172
Parte Recurrida Sobre: Reclutamiento y Selección
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Monge Gómez.1
Rodríguez Flores, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2023.
La parte recurrente, Gretchen Y. Falcón Ayala, comparece
mediante solicitud de revisión judicial y solicita que revoquemos la
Resolución dictada y notificada el 19 de diciembre de 2022, por la
Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación (OASE). Mediante
el referido dictamen, el ente recurrido denegó la solicitud de
reconsideración presentada por la Sra. Falcón Ayala y sostuvo la
Resolución emitida el 22 de julio de 2022, mediante la cual
desestimó la apelación presentada por la Sra. Falcón Ayala, por
académica.
Mediante Resolución emitida el 6 de marzo de 2023,
ordenamos a la OASE a someter copia certificada del expediente
administrativo 2016-08-0172, el cual la agencia nos presentó el 14
de marzo de 2023.
1 Véase Orden Administrativa OAJP-2022-099A.
Número Identificador SEN2023____________________ KLRA202300026 2
Evaluados los escritos presentados por las partes, así como la
copia certificada del expediente administrativo, confirmamos la
resolución recurrida.
I.
La Sra. Falcón Ayala solicitó la permanencia de su puesto
como maestra de cuarto a sexto grado2, en virtud de la Ley Núm.
312 del 15 de mayo de 19383, conocida como Ley de Permanencia
de Maestros y de conformidad con la Carta Circular del Secretario
del Departamento de Educación del 31 de mayo de 20164.
El 15 de julio de 2016, el Secretario del Departamento de
Educación notificó a la Sra. Falcón Ayala Notificación de Solicitud de
Reclamo sobre Elegibilidad para Otorgación de Estatus Permanente
Conforme a la Ley 312 de 15 de mayo de 1938, según enmendada5.
En esta, le informó a la Sra. Falcón Ayala que su solicitud de
permanencia no procedía, puesto que no trabajó consecutivamente
los años 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016 en la misma categoría.
También, le informó sobre su derecho a apelar la determinación ante
la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).
Así, el 9 de agosto de 2016, la Sra. Falcón Ayala presentó por
derecho propio6, una Solicitud de Apelación7 ante la Comisión
Apelativa del Servicio Público. En síntesis, alegó ser maestra de
cuarto a sexto grado y empleada transitoria-elegible del
Departamento de Educación. Adujo que solicitó la permanencia de
dicho puesto en virtud de la Ley 312 del 15 de mayo de 1938 y la
Carta del Secretario de Educación del 31 de mayo de 2016. Señaló
que el Secretario le notificó que su solicitud de permanencia no
2 La Sra. Falcón Ayala laboraba en la Escuela S.U. María C. Santiago en Comerío. 3 18 LPRA sec. 214 et seq. 4 Solicitud de Información sobre el Proceso de Otorgación de Permanencias, Carta
del Secretario de Educación del 31 de mayo de 2016, expediente administrativo de OASE. 5 Véase, expediente administrativo de OASE. 6 Posteriormente, la Sra. Falcón Ayala compareció representada por abogado. 7 Véase, expediente administrativo de OASE. KLRA202300026 3
procedía por no haber trabajado consecutivamente los años
escolares 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016. Argumentó que, la
Ley 312-1938, supra, establece como elemento categórico para la
otorgación de la permanencia el haber trabajado satisfactoriamente
de forma consecutiva durante dos (2) años escolares y que dicho
estatuto no limita cuáles dos años se tomarán en consideración, ni
faculta al Secretario del Departamento de Educación a escoger
cuáles dos años escolares se tomarán en consideración. La Sra.
Falcón Ayala arguyó que sí trabajó dos años escolares de forma
consecutiva en la misma categoría8. Por lo anterior, sostuvo que sí
cumple con los requisitos establecidos y que el Secretario del
Departamento de Educación tenía la obligación legal de otorgar la
permanencia por cumplir con los requisitos establecidos por dicha
ley, indistintamente de cuáles dos años consecutivos fueron
trabajados de forma satisfactoria.
El 14 de marzo de 2017, el Departamento de Educación
presentó Contestación a la Apelación. En resumen, el Departamento
negó la mayoría de las alegaciones y levantó varias defensas
afirmativas. Luego, el 31 de enero de 2019, la CASP ordenó el
traslado del caso a la Oficina de Apelaciones del Sistema de
Educación9. A la fecha del traslado, no se había celebrado vista en
su fondo ni había señalamientos pendientes, quedando el caso
pendiente de determinación final.10
Tras varias incidencias procesales, el 30 de marzo de 2022, el
Departamento de Educación presentó una Moción en Solicitud de
Desestimación por Academicidad11. En síntesis, el Departamento
8 La Sra. Falcón Ayala adujo que trabajó consecutivamente los años escolares 2004-2005 y 2005-2006. 9 El 29 de marzo de 2018 entró en vigor la Ley Núm. 85-2018, Ley de Reforma
Educativa de Puerto Rico que creó la Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación la cual obtuvo jurisdicción primaria para revisar las determinaciones finales sobre asuntos de personal del Departamento de Educación. 10 Véase, Traslado a la Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación. 11 Véase, Apéndice del Recurso, págs. 15-16. KLRA202300026 4
informó que la Sra. Falcón Ayala se encontraba inactiva de la
plantilla de empleados del Departamento, por lo que no es empleada
del sistema. Por ello, solicitaron la desestimación del pleito, por
entender que, ante la inactividad de la Sra. Falcón Ayala en el
sistema, la controversia se tornó académica. El 11 de abril de
202212, la OASE ordenó a la Sra. Falcón Ayala replicar la solicitud
de desestimación. La Sra. Falcón Ayala no replicó a la referida
moción de desestimación.
Surge del expediente administrativo que, el 22 de abril de
2022, la OASE celebró una vista sobre el estado de los
procedimientos13. En igual fecha, la OASE emitió una Orden a los
efectos de que el Departamento de Educación especificara los datos
de inactividad de la Sra. Falcón Ayala y, además, concedió un
término final a la recurrente para replicar, so pena de conceder lo
solicitado14. La Sra. Falcón Ayala no presentó escrito en réplica.
Finalmente, el 22 de julio de 2022, la OASE emitió Resolución
en la que declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación por
academicidad presentada por el Departamento y ordenó el archivo
con perjuicio de la apelación de la Sra. Falcón Ayala. En su
dictamen, la OASE señaló que la Sra. Falcón Ayala había solicitado
se le otorgara estatus permanente y, una vez notificado el hecho de
que ésta se encontraba inactiva en la plantilla de empleados del
Departamento de Educación, dejó de ser empleada del
Departamento de Educación, por lo que no existía una controversia
justiciable que adjudicar.
Insatisfecha con el dictamen, la Sra. Falcón Ayala presentó
Solicitud de Reconsideración en Torno a Resolución15. El 19 de
12 Véase, Orden del 11 de abril de 2022, expediente administrativo de OASE. 13 Del expediente administrativo no surge acta o minuta. No obstante, consta Orden emitida por la OASE el 22 de abril de 2022, en la que hace mención de la vista celebrada. 14 Véase, Orden del 22 de abril de 2022, expediente administrativo de OASE. 15 Véase, Anejo 3, Solicitud de Reconsideración en Torno a Resolución, págs. 22-
26. KLRA202300026 5
diciembre de 2022, la OASE emitió resolución en la que declaró No
Ha Lugar la solicitud de reconsideración y mantuvo en pleno vigor
la Resolución del 22 de julio de 2022.
Inconforme, la Sra. Falcón Ayala acude nos mediante solicitud
de revisión judicial y le imputa a la OASE la comisión de los
siguientes errores:
1. Erró la Honorable Jueza Administradora en su Resolución al declarar No Ha Lugar la Reconsideración presentada por la parte apelante y dictaminar que se mantiene en pleno vigor la Resolución emitida el 22 de julio de 2022, a pesar de que dicha Resolución así confirmada tiene la adjudicación de un hecho esencial (que la apelante pasó a ser empleada inactiva de Educación porque se acogió a los beneficios del retiro) que no ha[ll]a respaldo ni tiene sustento en la evidencia documental que obra en el expediente administrativo, ni en las alegaciones de las partes; y tampoco haya respaldo en prueba testimonial alguna toda vez que en este caso no se celebró una vista adjudicativa en sus méritos.
2. Erró […] la Honorable Jueza Administrativa en su interpretación y aplicación del derecho al no tomar en consideración y/o dejar pasar por desapercibido que, tal y como dicta la doctrina sobre academicidad en nuestro ordenamiento, una reclamación no se ha tornado académica cuando la situación de hecho ha sido cambiada por la parte promovida y no tiene visos de permanencia.;
3. Erró […] la Honorable Jueza Administrativa en su Resolución al declarar No Ha Lugar la Reconsideración presentada por la parte apelante y dictaminar que se mantiene en pleno vigor la Resolución emitida el 22 de julio de 2022, a pesar de que el motivo por el cual la apelante se encontraba inactiva en el Sistema de Educación al 30 de marzo de 2022, luego de seis (6) años de presentado el recurso de apelación administrativo, se […] ha[ll]a en controversia; también se ha[ll]a en controversia si dicha situación de hecho (la modificación en el estatus activo de la parte apelante en el Sistema de Educación) fue cambiado por la parte promovida o si dicho cambio responde a un acto voluntario de la parte apelante; y si dicho cambio tiene o no visos de permanencia, todo lo cual constituye hechos esenciales para la determinación de si la presente reclamación se ha tornado o no académica.
II.
A.
Es norma firmemente establecida que los tribunales han de
conceder gran consideración y deferencia a las decisiones de los
organismos administrativos. Ello, dado que las agencias KLRA202300026 6
administrativas cuentan con vasta experiencia y conocimiento
especializado en cuanto a los asuntos que les han sido
encomendados16.
Como resultado, la decisión de una agencia administrativa
gozará de una presunción de legalidad y corrección que será
respetada, siempre que la parte que la impugna no produzca
evidencia suficiente para rebatirla17. Así, en cuanto a las
determinaciones de hecho que realiza una agencia, el Tribunal
Supremo ha resuelto que los tribunales revisores tienen que
sostenerlas si se encuentran respaldadas por evidencia suficiente
que surja del expediente administrativo al ser considerado en su
totalidad18. Por evidencia sustancial se entiende “aquella evidencia
relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada
para sostener una conclusión”19. Por lo tanto, la parte afectada
deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o demostrar la
existencia de otra prueba que sostenga que la actuación del ente
administrativo no estuvo basada en evidencia sustancial20. En fin,
el tribunal debe limitar su intervención a evaluar si la determinación
de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar que el tribunal
revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo21.
Por otro lado, respecto a las conclusiones de derecho, la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 38-2017, señala que éstas pueden ser revisadas en
todos sus aspectos. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675. Ahora
bien, lo anterior “no implica que los tribunales revisores tienen la
16 Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839 (2021), citando a OCS v. Universal, 187 DPR 164, 178 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012); Pagán Santiago, et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). 17 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). 18 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). Véase, además, Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675. 19 Rolón Martínez v. Superintendente, 201 DPR 26, 36 (2018); González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728-729 (2005). 20 Otero v. Toyota, supra, pág. 728. 21 Id. KLRA202300026 7
libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia”22. Consecuentemente, cuando un
tribunal llega a un resultado distinto al de la agencia, éste debe
determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio
razonable y fundamentado de la discreción administrativa, ya sea
por la pericia, por consideraciones de política pública o en la
apreciación de la prueba23. Dicho de otro modo, “[e]l tribunal podrá
sustituir el criterio de la agencia por el propio solo cuando no pueda
hallar una base racional para explicar la decisión administrativa” 24.
Por consiguiente, la deferencia concedida a las agencias
administrativas únicamente cederá cuando: (1) la determinación
administrativa no esté basada en evidencia sustancial; (2) el
organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) cuando el organismo administrativo
actúe arbitraria, irrazonable o ilegalmente, al realizar
determinaciones carentes de una base racional; o, (4) cuando la
actuación administrativa lesione derechos constitucionales
fundamentales.25
B.
La Ley 312 de 15 de mayo de 1938, según enmendada,
conocida como la Ley de Permanencia de Maestros, 18 LPRA secs.
214-218, fue creada para establecer el nombramiento permanente
de los maestros de instrucción pública, después de transcurrido
cierto periodo probatorio, determinar el procedimiento para su
separación y otros fines. Dicho estatuto establece los requisitos con
los que un maestro que aspira a un nombramiento permanente debe
22 Otero v. Toyota, supra, pág. 729. 23 Id. 24 Id. 25 Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Torres Rivera v. Policía
de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628 (2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012). KLRA202300026 8
cumplir. En específico, la Sección 1 de la Ley 312-1938 establece lo
siguiente:
Todo maestro en servicio activo en las escuelas públicas, mediante nombramiento hecho de conformidad con la Ley Escolar […], los reglamentos del Departamento de Educación y los reglamentos de la Junta Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas, y que haya ejercido como tal en cualquier categoría de escuela durante el periodo probatorio que se especifica más adelante, tendrá derecho a ser contratado con carácter permanente en la categoría correspondiente en que esté ejerciendo al expirar dicho periodo probatorio, sin otras pruebas de calificación o capacidad profesional que la posesión de una licencia regular de la misma categoría del puesto que ocupa el maestro y haber realizado, a juicio del Departamento de Educación, labor satisfactoria. Para los efectos de esta ley, no se tomará en consideración el tiempo que los maestros ejerzan en calidad de provisionales. Tales maestros tendrán derecho a ser contratados con carácter permanente en el municipio en que están ejerciendo al expirar el período probatorio. El tiempo trabajado por los maestros con certificado regular en calidad de sustituto y que hayan realizado labor satisfactoria en puestos de la misma categoría se convalidará como periodo probatorio. La equivalencia de los dos (2) años de período probatorio comprenderá el trabajo realizado con contrato sustituto o probatorio durante dos (2) años consecutivos. Tales maestros tendrán derecho a ser contratados con carácter probatorio o permanente en el municipio donde estén trabajando cuando les corresponda una plaza en propiedad. (Énfasis suplido).
18 LPRA sec. 214.
C.
La Ley 85-2018, 3 LPRA sec. 9801 et seq., conocida como la
Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, se aprobó a los fines de
establecer la nueva política pública del Gobierno de Puerto Rico en
el área de educación26. Como parte de su declaración de política
pública, el Artículo 1.02, inciso (d)(5) establece lo siguiente:
Los maestros serán profesionales capacitados que probadamente y evidenciariamente dominen las materias que han de impartir con excelencia. La certificación de maestro que emite el Secretario es una
26 La Ley 85-2018, supra, derogó la Ley 149-1999, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico, estatuto vigente a la fecha de presentación de la apelación de epígrafe. KLRA202300026 9
garantía al padre o encargado de que así ha sido constatado.
3 LPRA sec. 9801a
El Artículo 2.02 establece lo concerniente al Secretario de
Educación. Es específico, dicho artículo expone lo siguiente:
El Secretario es el funcionario designado por el Gobernador de Puerto Rico con arreglo a la Constitución de Puerto Rico. El Secretario es el funcionario de más alto rango en el Departamento y entre otras funciones y encomiendas, podrá establecer la visión, misión, prioridades y metas del Sistema de Educación Pública, a través de normas, reglamentos, órdenes administrativas o directrices, cónsonas con el ordenamiento jurídico vigente, pero en ningún caso podrá afectar los derechos adquiridos de los maestros. El Secretario tendrá aquellas facultades ejecutivas, administrativas y académicas establecidas en esta Ley o dispuesta en cualquier otra ley aplicable. (Énfasis suplido).
3 LPRA sec. 9802a.
Por otra parte, el Artículo 2.04, establece lo relativo a los
deberes y responsabilidades del Secretario de Educación. En
específico, el inciso (b)(29), establece que el Secretario deberá:
Formular las normas relacionadas con la administración y evaluación del personal de las escuelas, sin afectar ningún derecho adquirido por los maestros previo a la aprobación de esta Ley. (Énfasis suplido).
3 LPRA sec. 9802c
El Art. 3.01 dispone todo lo concerniente al sistema de
personal del Departamento de Educación. En síntesis, dicho artículo
dispone que el Departamento administrará su propio sistema de
personal y que reconocerá los derechos adquiridos por los maestros
previo a la aprobación de esta Ley y adoptará sus reglamentos de
personal incorporando el principio de mérito a la administración de
sus recursos humanos27. El Departamento tendrá empleados de
confianza, empleados de carrera y empleados transitorios28. En
cuanto a los empleados transitorios, estos serán contratados para
27 3 LPRA sec., 9803. 28 Id. KLRA202300026 10
trabajos de duración fija y no tendrán derecho propietario de su
posición29. Los derechos de los empleados del Departamento están
supeditados a los derechos educativos de los estudiantes, quienes
son la razón de ser del Sistema de Educación Pública. Sobre las
determinaciones finales sobre asuntos de personal, las mismas
serán revisadas, a solicitud de parte, en la Oficina de Apelaciones
del Sistema de Educación, la cual tendrá jurisdicción primaria para
atenderlas30.
A tenor de ello, el Artículo 3.02 establece la jurisdicción y
funcionamiento de la Oficina de Apelaciones del Sistema de
Educación (OSAE). En resumen, la OASE estará compuesta por
jueces administrativos contratados por el Departamento y la
organización y operación interna de la OASE será establecida
mediante reglamento promulgado por el Secretario. Además,
establece que los jueces y juezas tendrán total independencia en la
adjudicación de las apelaciones y/o asuntos ante su consideración.
También, dispone que la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017 (LPAU), regirá los
procedimientos administrativos ante su consideración31.
Conforme dispone el Artículo 16.01 de la Ley 85-2018, supra,
todos los casos que a la fecha de aprobación de dicho estatuto estén
pendientes de resolución y adjudicación ante la Comisión Apelativa
del Servicio Público (CASP), deberán ser transferidos a la Oficina de
Apelaciones del Sistema de Educación (OASE)32.
D.
El Reglamento de la Oficina de Apelaciones del Sistema
Educativo, Reglamento Núm. 9099 de 29 de mayo 2019 se promulgó
al amparo de la Ley 85-2018, supra, y la Ley 38-2017, supra.
29 Id. 30 Id. 31 3 LPRA sec. 9803a. 32 3 LPRA sec. 9816. KLRA202300026 11
Conforme surge del Artículo 3 del Reglamento, el propósito de este
es establecer el proceso a seguirse para la presentación de una
apelación ante la OASE y el manejo y trámite adecuado del recurso.
Añade que estas reglas deberán interpretarse de forma que
propicien una solución justa, rápida y eficiente de los casos a tenor
con la política pública establecida en la Ley 85-2018, supra33. En el
Artículo 4 del referido Reglamento, se establece que este aplicará a
todas las apelaciones presentadas por aquellos empleados no
sindicados del Departamento de Educación inconformes con una
resolución, orden o determinación final sobre asuntos de personal,
a tenor con lo dispuesto en la Ley 85-2018, supra.
Por otro lado, sobre la adjudicación sumaria de casos ante la
OASE, el Reglamento establece en sus artículos 12.1 y 12.2 lo
Artículo 12.1 – Adjudicación sumaria de casos En cualquier caso en el que el juez administrativo tenga ante sí una controversia de derecho, podrá emitir una resolución sumaria sin sujeción a ningún otro trámite procesal.
Artículo 12.2 – Solicitud de resolución sumaria Concluido el término para efectuar el descubrimiento de prueba, las partes podrán solicitar la resolución sumaria del caso. La parte que se oponga a una solicitud de resolución sumaria tendrá un término de diez (10) días calendario a partir de la notificación de la solicitud para presentar su oposición. Si luego de evaluar la solicitud de resolución sumaria, la oposición a dicha solicitud y los documentos contenidos en el expediente de la agencia el juez administrativo determina que no es necesario celebrar una vista para adjudicar la(s) controversia(s) podrá dictar resolución sumaria final o parcial resolviendo la(s) controversia(s) entre las partes34. (Énfasis nuestro).
E.
El Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se torna
académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un
33 Depto. Educ., Reglamento de la Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación, Núm. 9099 (29 de mayo de 2019), https://www.de.pr.gov/wp-content/uploads/2019/04/reglamento-de-oase.pdf 34 Id. KLRA202300026 12
asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos
prácticos sobre una controversia existente. P.P.D. v. Gobernador I,
139 DPR 643, 675 (1995). Es decir, una controversia puede
convertirse en académica cuando su condición viva cesa por el
transcurso del tiempo. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR
253, 281 (2010).
El Tribunal Supremo ha resuelto que los tribunales pierden
su jurisdicción sobre un caso por academicidad. Ello sucede cuando
ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia
particular, que hacen que la misma pierda su actualidad, de modo
que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener
efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes. CEE v.
Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935-936 (1993).
Con el marco fáctico y legal anteriormente expuesto, estamos
en posición de resolver.
III.
En el presente recurso, la Sra. Falcón Ayala impugna la
Resolución emitida por la OASE mediante la cual desestimó su
apelación por académica. En esencia, la recurrente alega que está
en controversia el motivo por el cual quedó inactiva del Sistema de
Educación, luego de seis años de presentada la apelación ante la
OASE. Aduce que también está en controversia si el cambio de
estatus en el Sistema de Educación responde a un cambio realizado
por el Departamento de Educación, o si dicho cambio responde a un
acto voluntario de la Sra. Falcón Ayala; y si dicho cambio tiene o no
visos de permanencia—hechos que la Sra. Falcón Ayala entiende
son esenciales para determinar si su reclamación se ha tornado
académica. Veamos.
Conforme surge del expediente administrativo, la Sra. Falcón
Ayala presentó su apelación ante la OASE el 9 de agosto de 2016.
En dicha fecha, la Sra. Falcón Ayala era empleada transitorio KLRA202300026 13
elegible en el Sistema de Educación. Sin embargo, el 30 de marzo de
2022— estando aún pendiente de adjudicación de la OASE, el
Departamento de Educación solicitó la desestimación del pleito por
academicidad. Lo anterior, ante el hecho de que la Sra. Falcón Ayala
estaba inactiva en el Sistema de Educación, lo cual significa que
esta no es empleada del sistema. Por ello, el Departamento de
Educación alegó que ante la inactividad de la Sra. Falcón Ayala en
el sistema, el remedio solicitado por esta resulta académico pues no
surtirá efecto legal o jurídico alguno.
La OASE concedió término en dos ocasiones a la Sra. Falcón
Ayala para replicar la solicitud de desestimación presentada. No lo
hizo.
Por el contrario, el Departamento de Educación
oportunamente presentó copia impresa de la información obtenida
del sistema de personal que administra el Departamento de
Educación. Dicha copia tiene fecha del 30 de marzo de 2022 y
expresa que la Sra. Falcón Ayala está inactiva en el sistema.
Además, en el espacio de estatus del puesto, este indica terminado.
Por su parte, la Sra. Falcón Ayala no presentó prueba que rebatiera
la presentada por el Departamento de Educación sobre su estado
inactivo en el sistema. Como expusimos anteriormente, la Sra.
Falcón Ayala no replicó los escritos presentados por el
Departamento de Educación. Tampoco cumplió con las órdenes de
la OASE a tales efectos. Ante la prueba presentada por el
Departamento y la evidencia que obra en el expediente
administrativo, concluimos que la OASE actuó correctamente al
desestimar por academicidad la apelación de la Sra. Falcón Ayala.
Nos explicamos.
La inactividad de la Sra. Falcón Ayala en el sistema fue un
cambio que ocurrió estando pendiente el trámite administrativo.
Este hecho era esencial a la controversia de la que trataba la KLRA202300026 14
apelación: otorgarle a la Sra. Falcón Ayala estatus como empleada
permanente. Sin embargo, debido a que la Sra. Falcón Ayala se
encuentra inactiva en sistema, esta no es empleada del
Departamento de Educación, por lo que la controversia perdió su
actualidad, de modo que el remedio solicitado por esta no tendría
efecto real alguno. La controversia se tornó académica.
En virtud de lo anterior, concluimos que la OASE actuó
correctamente al desestimar por académica la apelación de la Sra.
Falcón Ayala, por lo que procede confirmar la resolución recurrida.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la resolución
recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones