Ex parte Ponce Ayala

179 P.R. Dec. 166
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Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 2, 2010·No. Número: CC-2010-0302·Published

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión concurrente.

Concurrimos con el resultado de la decisión del Tribunal en el caso de epígrafe en cuanto determina que el periodo máximo de seis meses de detención preventiva dispuesto en la Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico comienza a transcurrir cuando un imputado es ingresado a una institución carcelaria por ra-zón de no haber prestado la fianza que se le impuso tras haberse encontrado causa probable para el arresto. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. No obstante, no estamos de acuerdo con los fundamentos allí expuestos por entender que éstos son producto de un enfoque desmesu-rado en la definición de “detención preventiva”, sin ésta ser propiamente contextualizada. Veamos.

i — I

Consideramos que la solución a la controversia de autos se desprende de una lectura somera de la propia Constitución. Al realizar dicho ejercicio salta a la vista que la activación de todas las garantías contenidas en la Sec. 11 del Art. II, incluso el derecho aquí en controversia, está necesariamente condicionada a que haya comenzado un proceso criminal. Ello, como es conocido, sólo ocurre una vez una autoridad judicial emite una determinación de causa probable para el arresto. Dicha determinación es una condición necesaria para que una persona pueda exi-gir las garantías y los derechos de la Sec. 11 del Art. II, y marca el comienzo del periodo durante el cual podrá [167] hacerlo. Por ende, entendemos que estas garantías no tie-nen efecto alguno antes de ese momento.

La Sec. 11 del Art. II de la Constitución indica que “[é\n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará de ...”. (Énfasis suplido.) Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 343. El resto de la sección citada instituye las garantías y los derechos que cobijan a los im-putados en procesos criminales. Éstos son los derechos a: juicio rápido y público; ser informado de lo que se imputa; carearse con los testigos de cargo; la citación compulsoria de los testigos de defensa; asistencia de abogado; presunción de inocencia; juicio por jurado en casos de delitos graves; no ser obligado a incriminarse; que su silencio no sea utilizado en su contra ni comentado; la protección contra la doble expo-sición; quedar en libertad bajo fianza; que la detención pre-ventiva antes del juicio no exceda de seis meses; que las multas y fianzas no sean excesivas, y no ser encarcelado por deuda. Del texto de la referida disposición se desprende que todos y cada uno de estos derechos y garantías pertenecen al ámbito de los procedimientos criminales.(1)

Como indicamos, los procesos criminales en nuestra juris-dicción inician una vez se determina judicialmente que existe causa probable para un arresto. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 D.P.R. 559 (2009); Pueblo v. Guzmán, 161 D.P.R. 137, 152 (2004). Es necesario que “el tribunal adquier[a] jurisdicción sobre la persona del imputado” para que ello ocurra. (Cita omitida.) Pueblo v. Guzmán, supra, pág. 153.

Por su parte, la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico exige que las órdenes de arresto, al igual que las de registros y allanamientos, sean emitidas por una autoridad judicial. Art. II, Sec. [168]*16810, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Dicha sección otorga a todos los ciudadanos una protección contra actuaciones irrazonables por parte del Estado. Esta protección es espe-cialmente relevante durante lo que se conoce como la etapa investigativa, cuando el Estado interviene o intenta inter-venir con alguna persona para esclarecer o detener la co-misión de un delito. Una orden de arresto, es decir, una orden judicial para que una persona sea puesta a disposi-ción de un tribunal, debe cumplir con determinados crite-rios mínimos constitucionales y marca el fin de la etapa investigativa. Estos requieren que una orden de arresto de un ciudadano: (1) sea expedida por autoridad judicial; (2) esté basada en causa probable; (3) esté apoyada tal causa probable en una declaración jurada, y (4) sea específica en cuanto a la persona a ser arrestada. Pueblo v. Irizarry, 160 D.P.R. 544, 559 (2003), citando a E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1993, Vol. III, pág. 20.

La Regla 6 de Procedimiento Criminal provee un proce-dimiento estatutario en el que se busca asegurar que la orden que se emita cumpla estas exigencias mínimas. 34 L.P.R.A. Ap. II. Esto, pues, la Constitución no exige que se observe un procedimiento específico. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 559. De acuerdo con la Regla 6, un magistrado examina la denuncia jurada, las declaraciones juradas o los testigos bajo juramento y, de quedar convencido de que existe causa probable para creer que el sospechoso en cues-tión ha cometido el delito que se le imputa, emite una or-den de arresto contra éste y le impone una fianza. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 6. Una vez esto ocurre, da inicio el pro-cedimiento criminal y la persona contará con la protección de todos los derechos contenidos en la Sec. 11, Art. II de la Constitución.

Lo anterior, por supuesto, no significa que no se pueda arrestar a una persona sin una orden de arresto emitida [169] por una autoridad judicial. Nuestro ordenamiento permite que se pueda determinar causa probable para el arresto de una persona después que ésta ha sido detenida por un agente del orden público. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 11. Una vez un agente arresta a un ciudadano debe conducirlo sin dila-ción irrazonable ante un magistrado. Dicha exigencia cons-titucional también ha sido plasmada estatutariamente. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 22(a). Hemos resuelto que en nuestra jurisdicción, donde hay salas y jueces de turno que pueden atender los casos a cualquier hora, una dilación que exceda de treinta y seis horas se presumirá injustificada. Pueblo v. Aponte, 167 D.P.R. 578, 584-585 (2006).

La razón por la cual se requiere la conducción pronta de un arrestado ante un magistrado es que un arresto sin orden se presume irrazonable. Ello, pues, a pesar de que un agente del orden público ha determinado que tiene mo-tivos fundados para realizarlo, no ha mediado una deter-minación previa de causa probable por parte de una auto-ridad judicial, que es lo que exige la Constitución para privar válidamente a una persona de su libertad. E.L. Chiesa, Derecho procesal penal: etapa investigativa, Estados Unidos, Pubs. JTS, 2006, pág. 168. Cuando el agente conduce al arrestado ante un magistrado y se celebra una vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Civil, supra, éste debe determinar si existe causa probable para el arresto.

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Ex parte Ponce Ayala, 179 P.R. Dec. 166 (prsupreme 2010).

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