Ex parte Collazo Vda. de Satorra

45 P.R. Dec. 609
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 28, 1933
DocketNo. 6438
StatusPublished
Cited by4 cases

This text of 45 P.R. Dec. 609 (Ex parte Collazo Vda. de Satorra) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Ex parte Collazo Vda. de Satorra, 45 P.R. Dec. 609 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Ofelia Collazo viuda de Satorra, acompañada de tres tes-tigos, compareció ante la Corte de Distrito de Arecibo. y le pidió que ordenara la protocolización de una carta que ella consideraba testamento de Francisco C. Dávila, y la Corte, estimando acreditados el fallecimiento del Sr. Dávila y la citación de las personas que pudieran tener interés en el asunto y “justificada la identidad del pliego que la peticio-naria denomina testamento,” ordenó su protocolización en la notaría del Lie. Gustavo Zeno Sama, “quedando a salvo los derechos de los interesados en la herencia de dicho cau-sante (Francisco C. Dávila) para ejercitarlos en la forma y modo que ellos estimen conveniente.”

[610]*610No conforme Petra Dávila viuda de Ledesma apeló de la resolución para ante este Tribunal, solicitando la deses-timación del recurso por no estar autorizado por la ley. Se opuso la apelante citando los casos de Ex parte Planis v. Pueblo, 42 D.P.R. 689 y Vázquez v. Vázquez, 34 D.P.R. 241.

En Ex parte Planis, supra, esta Corte confirmó en apela-ción una resolución dictada por la Corte de Distrito de Hu-macao declarando sin lugar la protocolización de un alegado testamento ológrafo y en Vázquez v. Vázquez, supra, revocó otra resolución igual dictada por la Corte de Distrito de Aguadilla. En ninguno de dichos casos se suscitó la cues-tión de si era o no apelable la resolución recurrida. Susci-tada directamente ahora debemos resolverla por sus propios méritos.

La materia de protocolización de testamentos estaba re-gulada por la Ley de Enjuiciamiento Civil Española y por el Código Civil antiguo. Hoy lo está por la Ley de Proce-dimientos Legales Especiales y por el Código Civil Revisado. Refiriéndose a los testamentos ológrafos dice Manresa en sus Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil:

“Como no estaba autorizada esta forma de testar cuando se pu-blicó la ley de Enjuiciamiento Civil, no pudo ordenarse en ella el procedimiento para elevar a escritura pública y protocolizar el tes-tamento ológrafo, y sin duda por esto lo ha ordenado el mismo Có-digo, en sus arts. 690 al 693, que creemos deber insertar íntegros para suplir la deficiencia de la ley procesal, y sin ninguna observa-ción por la claridad y precisión con que están redactados.” 6 Man-resa. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, 390.

Esos artículos 690 al 693 son esencialmente iguales a los artículos 640 a 643 de nuestro Código Civil Revisado. Ed. 1930. El 643 contiene, sin embargo, las siguientes disposi-ciones que no figuran en el 693 del Código Civil Antiguo:

“. . que constituirán título bastante para la inscripción, total o parcial, en el registro de la. propiedad, de los bienes inmuebles en que consista la herencia ...”

Expresamente no otorga el legislador recurso de apela-[611]*611ción contra el acuerdo del juez decretando o negando la pro-tocolización. Antiguamente no existía, según dice Manresa en la página 407 del tomo 6 de sus ya citados Comentarios:

“Contra dicho auto, conceda o niegue la protocolización, no se da recurso alguno, y lia de llevarse a efecto, no obstante oposición, quedando a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio declarativo que corresponda, como se ordena también en dicho artículo.”

A no ser por lo dispuesto en el último párrafo del artículo 643 del Código Civil, Ed. 1930, igual a lo prescrito en el úl-timo párrafo del artículo 693 del antiguó Código Civil, el caso podría considerarse comprendido dentro del número pri-mero del artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que se trata de un procedimiento especial, pero dicho pá-rrafo parece indicar que el acuerdo sobre la protocolización no puede considerarse como sentencia definitiva a los efec-tos de la apelación. Dice:

“Cualquiera que sea la resolución de la corte de distrito, se lle-vará a efecto, no obstante oposición, quedando a salvo los derechos de los interesados para ejercitarlos en el juicio que corresponda.”

Ni las partes lian citado ni nosotros liemos podido en-contrar decisión alguna de esta Corte que resuelva directa-mente la cuestión planteada, pero el razonamiento en el caso de Solá v. Solá, 30 D.P.R. 758 parece aplicable para soste-ner que la apelación no existe.

Se trataba en dicho caso de una declaratoria de incapa-cidad. Se transcribieron en la opinión los artículos 250 al 255 del Código Civil Revisado, el último de los cuales, dice:

“Artículo 255. — Contra los autos que pongan término al expe-diente de incapacidad podrán los interesados deducir demanda or-dinaria por el procedimiento del juicio oral y público.”
“Y continuó la Corte expresándose como sigue:
“¿Excluye lo dispuesto en el último de los artículos transcritos, el recurso de apelación? ¿Se trata de una sentencia definitiva?
“El recurso de apelación es de naturaleza estatutoria y al fijar el código los casos en que procede, los clasifica en tres grupos. Véase [612]*612el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil. El primer grupo se refiere a sentencias definitivas en pleitos o procedimientos comen-zados en las propias cortes de distrito; el segundo, a sentencias dic-tadas por dichas cortes en grado de apelación, y el tercero, a ciertas resoluciones que expresamente se designan.
' ' "No cabe comprender el auto de que se trata en el segundo, ni en el tercer grupo. ¿ Cabe comprenderlo en el primero ? La ley habla en él de sentencias definitivas y aquí el mismo legislador calificó la resolución de auto. Y si bien expresa que el auto 'pone término al expediente de incapacidad,’ inmediatamente dice que ‘los interesa-dos podrán deducir demanda ordinaria por el procedimiento del jui-cio oral y público.’ Esto es, que a menos que el auto se. consienta, el procedimiento continúa en la misma corte de distrito con las ga-rantías de un juicio, más amplio. Siendo ello así, no es posible re-conocer al auto el carácter de sentencia definitiva a que se refiere el primer grupo.
"Interpretando, pues, el artículo 295 en su corriente significado, es necesario concluir que no autoriza el recurso de apelación que se ha interpuesto, ...”

Así sucede en este caso de la protocolización. Es cierto que la medida tiene gran importancia. Ya liemos visto que por disposición expresa de la ley las copias constituirán tí-tulo bastante para la inscripción, total o parcial, en el regis-tro de la propiedad, de los bienes inmuebles en que consista la herencia, pero está limitada también expresamente por la ley al reconocimiento de la autenticidad inmediato del do-cumento, quedando a salvo los derechos de las personas a quienes pudiera perjudicar que deberán hacerlos valer en el juicio correspondiente.

Como la disposición ha permanecido igual en ambos Có-digos, parece conveniente transcribir lo que dice Manresa en sus Comentarios al Código Civil refiriéndose a los artícu-los 689 al 693. En parte, se expresó así:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Ex parte Lugo Rodríguez
151 P.R. Dec. 572 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Ab Intestato: Alfonso Modesto Lugo Rodríguez
2000 TSPR 99 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Cabassa viuda de Fajardo v. Corte de Distrito de Mayagüez
47 P.R. Dec. 372 (Supreme Court of Puerto Rico, 1934)
Gómez de Agüero v. Benigno
46 P.R. Dec. 358 (Supreme Court of Puerto Rico, 1934)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
45 P.R. Dec. 609, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ex-parte-collazo-vda-de-satorra-prsupreme-1933.