Solá v. Solá

30 P.R. Dec. 758, 1922 PR Sup. LEXIS 623
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 8, 1922·No. No. 2764·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Presidente Se. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

La parte apelada solicita la desestimación del recurso, basándose en que la resolución de que se trata es inapelable.

Examinemos los hechos. María Solá y Grillo solicitó de la Corte de Distrito de Humacao la declaración de incapa-cidad de su abuelo Celestino Solá Rodríguez, de ochenta y cinco años de edad. El supuesto incapaz estuvo represen-tado por el fiscal y, además, por medio de su abogado. Se practicó prueba, oyendo la corte el dictamen de cuatro facul-[759] tativos. Finalmente se declaró la incapacidad solicitada, a cansa de demencia.

El procedimiento seguido se ajustó, según la relación del caso y opinión de la corte de distrito, a las siguientes dis-posiciones del Código Civil Revisado:

“Artículo 250. — No se puede nombrar tutor a los locos, dementes y sordomudos mayores de edad, sin que preceda la declaración hucha por la corte de distrito de su domicilio, de que son incapaces para administrar sus bienes.
“Artículo 251. — Pueden solicitar esta declaración el cónyuge y los parientes del presunto incapaz que tengan derecho a sucedería;, abintestato.
“Artículo 252. — El fiscal deberá pedirla.
“ ‘1. Cuando se trate de dementes furiosos.
“ ‘2. Cuando no exista ninguna de las personas mencionadas en el artículo precedente o cuando no hicieren uso de la facultad que les concede.
“ ‘3. Cuando el cónyuge y los herederos del presunto incapaz sean menores o carezcan de la personalidad necesaria para comparecer en juicio.
“ ‘En todos estos casos, la corte de distrito correspondiente nom-brará defensor al presunto incapaz que no quiera o no pueda de-fenderse. En los demás, será defensor el fiscal.’
“Artículo 253. — Antes de declarar la incapacidad, la corte de distrito oirá’ el dictamen de facultativos y las demás pruebas que considere necesarias.
“Artículo 254. — La declaración de incapacidad deberá hacerse su-mariamente y mediante comparecencia verbal ante la corte de dis-trito. La que se refiere a sordomudos fijará la extensión y límites de la tutela según el grado de incapacidad de aquéllos.
“Artículo 255. — Contra los autos que pongan término al expe-diente de incapacidad podrán los interesados deducir demanda ordi-naria por el procedimiento del juicio oral y público.”

¿Excluye lo dispuesto en el último de los artículos trans-critos, el recurso de apelación? ¿Se trata de una sentencia definitiva?

El recurso de apelación es de naturaleza estatutoria y. [760] al fijar el código los casos en que procede, los clasifica 'en tres grupos. Véase el artículo 295 del Código de Enjuicia-miento Civil. El primer grupo se refiere a sentencias defi-nitivas en pleitos o procedimientos comenzados en las pro-pias cortes de distrito; el segundo, a sentencias dictadas por dictas cortes en grado de apelación, y el tercero, a ciertas resoluciones que expresamente se designan.

No cabe comprender el auto de que se trata en el segundo, ni en el tercer grupo. ¿Cabe comprenderlo en el primero? La ley tabla en él de sentencias definitivas y aquí el mismo legislador calificó la resolución de auto. T si bien expresa que el auto “pone término al expediente de incapacidad,” inmediatamente dice qtie “los interesados podrán deducir de-manda ordinaria por el procedimiento del juicio oral y pú-blico.” Esto es, que a menos que el auto se consienta, el procedimiento continúa en la misma corte de distrito con las garantías de un juicio más amplio. Siendo ello así, no es posible reconocer al auto el carácter de sentencia definitiva a que se refiere el primer grupo.

Interpretado, pues, el artículo 295 en su corriente signi-ficado, es necesario concluir que no autoriza el recurso de apelación que se ta interpuesto, pero el apelante alega que debe darse una interpretación liberal a dicbo artículo y reco-nocerse el derecho de apelar en este caso de acuerdo con la opinión de los tratadistas Manresa y Scaevola y con la juris-prudencia de este mismo Tribunal Supremo.

. Eliminando la referencia que se hace al consejo de familia y a que en vez de decirse “juicio oral y público” se dice “juicio ordinario,” el artículo 219 del Antiguo Código Civil, es igual al 255 del ReAÚsado. Y refiriéndose al dicho artículo 219, los comentaristas españoles citados, se expresan así:

“El artículo 287 del proyecto de 1851 permitía la apelación de la sentencia de incapacidad. ¿Procederá este recurso contra el auto de primera instancia que ponga término al expediente? Entendemos que sí, pues aunque dice el presente artículo que contra ese auto [761] podrán los interesados deducir demanda en juicio ordinario, no pro-híbe la apelación, y debe seguirse la regla general, procediendo el juicio ordinario luego que sea firme dicho auto. Gomo ese expediente tiene el carácter de acto de jurisdicción voluntaria, habrán de apli-carse a este caso los artículos 1819 y 1820 de la Ley de Enjuicia-miento Civil, mientras no se haga en ella la reforma necesaria para ponerla en armonía con el código.” 2 Manresa. Código Civil Es-pañol, 212.
“Recurso contra la declaración de incapacidad. — Llamárnosle re-curso porque en puridad no hay otra palabra que signifique con más claridad la idea. Dice el artículo 219 del Código Civil que contra los autos que pongan término al expediente de incapacidad podrán los interesados deducir demanda en juicio ordinario.- ¿Excluye esta-facultad que el código concede al incapacitado el derecho de ejer-citar los recursos ordinarios que concede la Ley de Enjuiciamiento Civil, tales como, v. gr., el de apelación del auto recaído? Según nuestro criterio, no. El código, al conceder el derecho de promover el juicio ordinario, desprovee de la autoridad de lo juzgado al auto que declare la incapacidad. No es que le reconozca un carácter in-terino, no; 4 dicha resolución causa estado en tanto se consienta, es decir, mientras no se deduzca la demanda de juicio ordinario. Ahora bien: creemos que el recurso de casación es improcedente para el caso, puesto que pudiéndose alterar el auto del juzgado por la sen-tencia que recaiga en el pleito que se ventile, carece la primera de las resoluciones enunciadas del carácter definitivo que requiere el artículo 1689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.” 4 Scaevola. Có-digo Civil, 231.

Pero la apelación que tenían en mente Scaevola y Manresa era la en un sólo efecto que autorizaba la Ley de Enjuicia-miento Civil antigua, o sea aquella que no paralizaba la eje-cución de la resolución apelada. -Y si abora se admitiera el recurso de apelación que se ba interpuesto, paralizada que-daría inmediatamente la ejecución del auto, por no estar com-prendido este caso en las excepciones que a la regla general formulada en el artículo 297 del Código de Enjuiciamiento Civil vigente establece el 298 del propio cuerpo legal.

Para que se vea cuál era el concepto que Manresa tenía de una resolución verdaderamente definitiva, citaremos su [762] opinión al comentar el artículo 1690 de la Ley de Enjuicia-miento Civil antigua. Es así:

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Solá v. Solá, 30 P.R. Dec. 758, 1922 PR Sup. LEXIS 623 (prsupreme 1922).

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