Evolution Services Group, LLC v. Cbl Realty Se

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 7, 2024·No. KLAN202400628·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EVOLUTION SERVICES Apelación GROUP, LLC procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala Superior de San Juan

KLAN202400628

v.

Caso Núm.:

SJ2022CV09882 (504)

CBL REALTY SE

Apelante Sobre:

Daños y otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2024.

Comparece ante nos CBL Realty SE (CBL o parte apelante)

mediante recurso de Apelación y nos solicita la revisión de la Sentencia Parcial1 emitida el 4 de marzo de 2024, notificada el 6 de marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario). Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda y la solicitud de sentencia sumaria presentada por Evolution Services Group, LLC (ESG o parte apelada).

El 20 de marzo de 2024, CBL instó una Moción Solicitando Determinaciones de Hecho[s] Adicionales y Moción de Reconsideración y, el 21 de marzo de 2024, ESG presentó Moción en Solicitud de Reconsideración. Ambas fueron declaradas No Ha Lugar.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos el dictamen apelado.

1 Apéndice del recurso, págs. 226-237.

Número Identificador SEN2024__________

I.

Surge del expediente apelativo que, el 1 de mayo de 2021, ESG suscribió un acuerdo de servicios profesionales (el Acuerdo2) con CBL, mediante el cual acordaron la prestación de servicios de limpieza y mantenimiento a la propiedad de la parte apelante. Los servicios serían facturados a razón de $830.00 mensuales, equivalentes a $9,960.00 anuales. Además, el Acuerdo sería efectivo por doce (12) meses, con una cláusula de renovación automática3 por el mismo periodo de tiempo. En síntesis, dicha cláusula4 dispone lo siguiente:

4. Términos y Condiciones del Acuerdo 4.1 Este Acuerdo de servicio comenzará en la fecha antes acordada, y permanecerá en vigor por un periodo de doce (12) meses. Después de los doce (12) meses este acuerdo se renovará automáticamente anualmente por el mismo periodo de meses. El CLIENTE puede cancelar esta auto renovación de doce (12) meses, enviando una carta certificada que cancela la renovación automática treinta (30)

días antes de cualquier aniversario.

Esta cláusula permitía que CBL cancelara la renovación automática notificando a ESG por correo certificado, treinta (30) días antes del 1 de mayo de 2022.

Por otro lado, la cláusula 5.15 del Acuerdo estipulaba que:

5. Cancelación

5.1 Si el CONTRATISTA no cumple con sus obligaciones, el CLIENTE puede objetar incumplimiento a través de una carta al CONTRATISTA por correo certificado, especificando el fallo. Ese aviso le dará quince (15) días hábiles al CONTRATISTA para remediar y corregir las fallas reportadas. Si las fallas notificadas no son corregidas en ese periodo, el Cliente tendrá derecho a cancelar este acuerdo mediante notificación por escrito y dando un plazo de treinta (30) días de calendario para la cancelación.

Esto es, si ESG incumplía con sus obligaciones, la parte apelante podía objetar tal incumplimiento mediante una carta remitida por correo certificado especificando el fallo. A partir de dicho aviso, ESG contaría con quince (15) días para remediar y

2 Apéndice del recurso, págs. 98–103. 3 Cláusula 4.1 del Acuerdo. Véase apéndice del recurso, pág. 101. 4 Íd. 5 Apéndice del recurso, pág. 101.

corregir las fallas reportadas. Si estas no eran subsanadas, CBL tendría derecho a cancelar el Acuerdo a través de una notificación por escrito, brindando un término de treinta (30) días para la cancelación.

Además, la cláusula 5.2 del referido Acuerdo disponía lo siguiente:

Si el CLIENTE cuenta con dos (2) meses de atraso, el CONTRATISTA suspenderá los servicios a prestarse y dará por cancelado este Acuerdo, pudiendo el CONTRATISTA reclamar el término restante del Acuerdo y cualquier otra cantidad debida, incluyendo, pero sin limitaciones, el pago [de] gastos, honorarios y costos del abogado incurridos en el proceso6.

Así las cosas, el 22 de abril de 2022, CBL, representado por Vionette Benítez Quiñones, envió una comunicación por correo electrónico7 dirigida a ESG para informar la cancelación del Acuerdo, efectivo el 1 de mayo de 2022. El correo electrónico no indicaba las razones por las cuales CBL exigía la cancelación. Posteriormente, el 27 de abril de 2022, la parte apelante remitió una segunda carta8 a ESG, a través de correo certificado. En esencia, CBL expresó que la cancelación del Acuerdo surgía como resultado de alegadas deficiencias, las cuales persistieron durante todo el periodo de servicio. Además, la parte apelante llamó a la atención un “evento serio”9 ocurrido con uno de los empleados de ESG. Finalmente, hizo referencia a una conducta “irrespetuosa, poco tolerante y desafiante”10 por parte del presidente de ESG, el señor Jesús Fadul, la cual empeoraba la comunicación entre las partes.

En respuesta, el 2 de mayo de 2022, el señor Jesús Fadul, en representación de ESG, contestó la comunicación recibida. A través de su escrito11, este advirtió a la parte apelante que las

6 Apéndice del recurso, pág. 102. 7 Apéndice del recurso, pág. 107. 8 Apéndice del recurso, págs. 108-109. 9 Apéndice del recurso, pág. 109. 10 Íd. 11 Apéndice del recurso, págs. 110-113.

comunicaciones enviadas para la cancelación del Acuerdo eran deficientes e incumplían con lo dispuesto en la cláusula 5.1. Precisó, que no había recibido una carta certificada notificando deficiencias en el servicio, conforme establece la referida cláusula. Añadió que, la primera carta del 22 de abril de 2022 no exponía nada sobre el tema.

Sobre la situación con el empleado, esbozó que la compañía aplicó sus protocolos internos y realizó una investigación, lo que posteriormente culminó en que CBL permitiera que el empleado proveyera los servicios nuevamente. Por otro lado, adujo que, durante la llamada telefónica entre ambas partes, se le había indicado que la razón de la cancelación respondía a que ahora CBL deseaba los servicios únicamente en las áreas comunes, y con menor frecuencia. Indicó, además, que ello demostraba que la parte apelante pretendía enmendar el Acuerdo, por lo que canceló el mismo inmediatamente y sometió a cobro el restante término. Por último, adujo que, de no recibir el pago, estaría presentando una reclamación judicial.

Al siguiente día, 3 de mayo de 2022, CBL respondió a la parte apelada, reconociendo su inobservancia a las cláusulas reseñadas12. No obstante, arguyó que ESG no podía cancelar el Acuerdo y pretender cobrar un año completo sin brindar servicio alguno. Debido a ello, presentó la alternativa de un Acuerdo a término fijo de un (1) año, sin renovación automática, condicionado a una serie de factores.

El 5 de mayo de 2022, ESG replicó13 rechazando la propuesta realizada por CBL, puesto que “[l]as condiciones que exigen para rectificar no van acorde a nuestras políticas o modo de operar de la

12 Apéndice del recurso, págs. 114-118. 13 Apéndice del recurso, págs. 119-121.

compañía”14. Además, señaló lo siguiente: “el “acuerdo” entre las partes, es la herramienta que tenemos para poder cancelar el contrato y cobrar el t[é]rmino restante sin estar obligados a dar más servicio siendo que el cliente es el que está en incumplimiento”15.

Así pues, el 9 de noviembre de 2022, ESG instó una Demanda16 sobre incumplimiento de contrato contra CBL. Por medio de esta, sostuvo que CBL canceló el Acuerdo unilateralmente, contrario a lo que estipulan sus cláusulas. Adujo que la parte apelante no le notificó mediante correo certificado la falla en alguno de los servicios, ni le envió una notificación treinta (30) días antes del 1 de mayo de 2022 para que el Acuerdo no se renovara automáticamente. Por todo esto, ESG solicitó la suma de $13,562.76, equivalente al año de servicio en curso.

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