Evelyn álvarez Mártir v. Juan Antonio Vélez Suárez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 20, 2026·No. TA2026CE00535·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

EVELYN ÁLVAREZ MÁRTIR Certiorari, procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala Municipal de Aguadilla

v. TA2026CE00535 Caso Núm.:

AG2025MU01806

JUAN ANTONIO VÉLEZ SUÁREZ Sobre: Art. 2.1 de la Ley Peticionario 54-1989

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2026.

Comparece Juan Antonio Vélez Suárez (“señor Vélez Suárez” o “Peticionario”) mediante un recurso de Certiorari. Nos solicita que revisemos una Orden de Protección emitida el 31 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (“TPI”), a favor de Evelyn Álvarez Mártir (“señora Álvarez Mártir” o “Recurrida”), en contra del señor Vélez Suárez, por un término de dos (2) meses.

Por los fundamentos que proceden, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 13 de diciembre de 2025, la señora Álvarez Mártir presentó una Petición de Orden de Protección en contra de su excónyuge, el señor Vélez Suárez, al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (“Ley Núm. 54-1989”), 8 LPRA sec. 601 et seq. En igual fecha, el TPI concedió una Orden de Protección Ex Parte, vigente hasta el 10 de febrero de 2026.

Consecuentemente, el 15 de diciembre de 2025, el señor Vélez Suárez instó una Moción en Solicitud de Remedios y Solicitar Fecha de Vista dentro del Término

dispuesto por Ley de 20 días. Atinente a la controversia ante nos, señaló que, conforme a la Ley Núm. 54-1989, supra, la vista sobre la orden de protección final debía celebrarse dentro de los veinte (20) días desde que fue expedida la orden ex parte.

Ese mismo día, el peticionario notificó una Moción en Solicitud de Regrabación de Vista 13 de diciembre de 2025 y para Informar Descubrimiento de Prueba, la cual fue autorizada mediante Orden dictada el 19 de diciembre de 2025.

El 7 de enero de 2026, el señor Vélez Suárez radicó una Urgente Moción en Solicitud para que se Adelante Fecha de Vista. Reiteró que la vista señalada para el 10 de febrero de 2026 excedía el término de veinte (20) días dispuesto por Ley. No obstante, el 16 de enero de 2026, presentó una Moción para Informar Varios Asuntos. En lo aquí pertinente, expresó lo siguiente:

1. En el caso de epígrafe, conforme lo autorizado el 19 de diciembre de 2025, entrada [8], en el día de hoy le hicimos llegar Interrogatorio a la Sra. Evelyn Álvarez Mártir, a su correo electrónico.

[...]

3. [...] [L]a Secretaría del Tribunal Superior de Aguadilla nos informaron que no se puede proveer la [regrabación], toda vez que no existe grabación de la vista celebrada el 13 de diciembre de 2025.

4. Respetuosamente solicitamos se mantenga la vista pautada para el 10 de febrero de 2026, y se deje sin efecto la solicitud presenta por el peticionado en la entrada número [10].1

(Énfasis y subrayado suplido)

El 21 de enero de 2026, notificada el día siguiente, el TPI emitió una Orden en virtud de la cual mantuvo en vigor el señalamiento para la vista del 10 de febrero de 2026.

Tras varias instancias, el 7 de febrero de 2026, notificada el 9 de febrero de 2026, el Hon. Rolando J. Matos Acevedo dictaminó una Resolución de inhibición. El 10 de febrero de 2026, el TPI notificó una Orden de Protección Ex Parte Enmendada, a los efectos de extender su vigencia, por un (1) mes adicional, hasta el 10 de marzo de 2026. Nuevamente, el 10 de marzo de 2026, el foro de

1 SUMAC del TPI, Entrada Núm. 12.

instancia expidió una segunda Orden de Protección Ex Parte, a los fines de extender su vigencia hasta el 26 de marzo de 2026.

El 11 de marzo de 2026, el señor Vélez Suárez presentó una Moción de Extrema Urgencia. En virtud de la misma, entre otras, solicitó que la vista fuera recalendarizada para el 16 de marzo de 2026. Ante ello, el foro de instancia les solicitó a las partes que anunciaran tres fechas hábiles para la celebración de la Vista Final. En cumplimiento, el 13 de marzo de 2026, el peticionario radicó una Urgente Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual indicó que tendrían disponibles el 19, 30 y 31 de marzo de 2026. Por consiguiente, el 16 de marzo de 2026, el foro de instancia pautó la Vista Final para el 31 de marzo de 2026 y, a esos efectos, extendió la vigencia de la Orden de Protección Ex Parte.

El 31 de marzo de 2026, se celebró la Vista Final en la cual comparecieron y testificaron ambas partes. En igual fecha, el TPI dictó una Orden de Protección final, por un término de dos (2) meses. Aquilatada la prueba testifical, consignó los siguientes hechos:

1. Las partes estuvieron casadas por 19 años y se divorciaron hace varios años, divorcio en el cual no dividieron bienes gananciales.

2. Procrearon dos hijos, ambos menores de edad actualmente.
3. Los alimentos de los menores se encuentran en cumplimiento.

4. Las partes mantienen pleito en Sala Superior sobre división de bienes; Caso; AG2024CV00498.

5. El 13 de diciembre de 2025 la parte peticionada se personó a propiedad en la cual es co titular.

6. En la propiedad se encontraban realizando labores empleados contratados por la Peticionaria.

7. Un empleado de la Peticionaria llamado (Pedro) llamó a la Peticionaria mediante video llamada para informarle situación con el Peticionado, la cual observó al Peticionado en la misma.

8. El Peticionado realizó expresiones como "Esto es mío, ella va a ver lo que le va a pasar".

9. La Peticionaria solicitó Orden de Protección y se le expidió Orden Ex Parte por el Tribunal.

10. El Peticionado solicitó Orden de Protección y fue citado el asunto.

11. Vigente la Orden el Peticionado realizó llamada a la Peticionaria, la cual se consultó con el Ministerio Público y no se autorizó la radicación de cargos criminales.2

A tenor con lo anterior, concluyó que el señor Vélez Suárez incurrió en manifestaciones de maltrato o negligencia física, verbal, emocional o psicológica, intimidación, amenazas, daño a sus bienes y abuso financiero o económico contra la señora Álvarez Mártir.

Inconforme, el 30 de abril de 2026, el señor Vélez Suárez acudió ante nos mediante recurso de Certiorari en el cual le imputó al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

Incurrió en error el Tribunal de Primera Instancia al consignar en la resolución judicial sobre orden de protección que el peticionado peticionario, señor Juan Vélez Suárez, incurrió en actos manifestativos de maltrato físico, verbal y psicológico, así como en amenazas a la propiedad y abuso financiero contra la peticionaria-recurrida, señora Evelyn Álvarez Mártir, cuando del récord, incluyendo las incidencias de la vista y el expediente del caso, no surge evidencia presentada u ofrecida que sustente tales imputaciones. La determinación carece, por tanto, de fundamento probatorio y constituye un error manifiesto en la apreciación de la prueba.

Incurrió en error el Tribunal de Primera Instancia al considerar la expresión “ella va a ver lo que le va a pasar” escuchada a través de una comunicación telefónica con un tercero como un elemento probatorio para expedir una orden de protección. La determinación constituye un error manifiesto en la apreciación de prueba.

Incurrió en error el Tribunal de Primera Instancia al considerar una llamada telefónica no constitutiva de delito como un elemento probatorio para expedir una orden de protección. La determinación constituye un error manifiesto en la apreciación de prueba.

Incurrió en error el Tribunal de Primera Instancia al expedir una orden de protección en contra del señor Vélez Suárez al amparo de la Ley Número 54 de 1989, Ley para la Prevención en Intervención con la Violencia Doméstica.

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Evelyn álvarez Mártir v. Juan Antonio Vélez Suárez, (prapp 2026).

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