Espinal Ripol, Denny B. Y Valerio Rijo, Pedro A. Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2026
DocketTA2025CE00964
StatusPublished

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Espinal Ripol, Denny B. Y Valerio Rijo, Pedro A. Ex Parte, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ESPINAL RIPOL, DENNY CERTIORARI B. Y VALERIO RIJO, procedente del PEDRO A. Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala Superior de Carolina v. TA2025CE00964 Caso número: EX PARTE F DI2016-0436

Sala: 0405

Sobre: Divorcio – Consentimiento Mutuo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

Comparece ante nos Denny B. Espinal Ripol (Espinal Ripol o

peticionaria) y nos solicita que revisemos una Orden emitida el 26

de noviembre de 2025 y notificada el 2 de diciembre de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de

Carolina. Mediante dicho dictamen, el primario declaró No Ha Lugar

la solicitud de reconsideración.

Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la

expedición del auto de certiorari.

I.

El 24 de septiembre de 2025, Pedro Valerio Rijo (Valerio Rijo

o recurrido) presentó una Moción Solicitando Desacato. En

respuesta, el 16 de octubre de 2025, Espinal Ripol presentó una

Moción en Oposición a Desacato. Consecuentemente, el 17 de

octubre de 2025, el foro primario emitió una Minuta-Resolución

mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Desacato. TA2025CE00964 2

Inconforme, el 26 de octubre de 2025, la parte peticionaria presentó

una Solicitud de Reconsideración. Luego de varios incidentes

procesales, el 26 de noviembre de 2025, notificada el 2 de diciembre

de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha

Lugar la solicitud de reconsideración.

Inconforme aun, el 29 de diciembre de 2025, la parte

peticionaria compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari

y alegó la comisión de los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, al determinar que la madre debía enviar una carta de oposición al inicio de cada periodo escolar para objetar el cambio de escuela de su hija, cuando dicha madre ya había cursado previa y oportunamente una comunicación expresa oponiéndose puntualmente al cambio de escuela.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, al permitir que el acto unilateral del padre de cambiar a la hija a una escuela más costosa, en contra de la voluntad expresa de la madre, produjera efectos vinculantes sobre la progenitora.

Examinado el recurso de certiorari, el 20 de enero de 2026,

emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un término

de diez (10) días a la parte recurrida para mostrar causa por la cual

no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen

impugnado. El 28 de enero de 2026, Valerio Rijo presentó una

Moción en Réplica y Oposición a los Siguientes Escrito Presentado por

la Sra. Espinal a través de su Representante Legal ¨Resolución

Dictada 20 de enero de 2026¨. Contando con el beneficio de la

comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su TA2025CE00964 3 discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913

(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la

corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir

o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción

judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica

distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada

al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus

méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No

obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari

solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA

Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para

revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los

tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del

certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En

lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone

que:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. TA2025CE00964 4

Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante

la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,

de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor

dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,

165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151

DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de

nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que

debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un

auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En

lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo

siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F.

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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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