Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ESPINAL RIPOL, DENNY CERTIORARI B. Y VALERIO RIJO, procedente del PEDRO A. Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala Superior de Carolina v. TA2025CE00964 Caso número: EX PARTE F DI2016-0436
Sala: 0405
Sobre: Divorcio – Consentimiento Mutuo
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
Comparece ante nos Denny B. Espinal Ripol (Espinal Ripol o
peticionaria) y nos solicita que revisemos una Orden emitida el 26
de noviembre de 2025 y notificada el 2 de diciembre de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de
Carolina. Mediante dicho dictamen, el primario declaró No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
I.
El 24 de septiembre de 2025, Pedro Valerio Rijo (Valerio Rijo
o recurrido) presentó una Moción Solicitando Desacato. En
respuesta, el 16 de octubre de 2025, Espinal Ripol presentó una
Moción en Oposición a Desacato. Consecuentemente, el 17 de
octubre de 2025, el foro primario emitió una Minuta-Resolución
mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Desacato. TA2025CE00964 2
Inconforme, el 26 de octubre de 2025, la parte peticionaria presentó
una Solicitud de Reconsideración. Luego de varios incidentes
procesales, el 26 de noviembre de 2025, notificada el 2 de diciembre
de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración.
Inconforme aun, el 29 de diciembre de 2025, la parte
peticionaria compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari
y alegó la comisión de los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, al determinar que la madre debía enviar una carta de oposición al inicio de cada periodo escolar para objetar el cambio de escuela de su hija, cuando dicha madre ya había cursado previa y oportunamente una comunicación expresa oponiéndose puntualmente al cambio de escuela.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, al permitir que el acto unilateral del padre de cambiar a la hija a una escuela más costosa, en contra de la voluntad expresa de la madre, produjera efectos vinculantes sobre la progenitora.
Examinado el recurso de certiorari, el 20 de enero de 2026,
emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un término
de diez (10) días a la parte recurrida para mostrar causa por la cual
no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen
impugnado. El 28 de enero de 2026, Valerio Rijo presentó una
Moción en Réplica y Oposición a los Siguientes Escrito Presentado por
la Sra. Espinal a través de su Representante Legal ¨Resolución
Dictada 20 de enero de 2026¨. Contando con el beneficio de la
comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su TA2025CE00964 3 discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone
que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. TA2025CE00964 4
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151
DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ESPINAL RIPOL, DENNY CERTIORARI B. Y VALERIO RIJO, procedente del PEDRO A. Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala Superior de Carolina v. TA2025CE00964 Caso número: EX PARTE F DI2016-0436
Sala: 0405
Sobre: Divorcio – Consentimiento Mutuo
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
Comparece ante nos Denny B. Espinal Ripol (Espinal Ripol o
peticionaria) y nos solicita que revisemos una Orden emitida el 26
de noviembre de 2025 y notificada el 2 de diciembre de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de
Carolina. Mediante dicho dictamen, el primario declaró No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
I.
El 24 de septiembre de 2025, Pedro Valerio Rijo (Valerio Rijo
o recurrido) presentó una Moción Solicitando Desacato. En
respuesta, el 16 de octubre de 2025, Espinal Ripol presentó una
Moción en Oposición a Desacato. Consecuentemente, el 17 de
octubre de 2025, el foro primario emitió una Minuta-Resolución
mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Desacato. TA2025CE00964 2
Inconforme, el 26 de octubre de 2025, la parte peticionaria presentó
una Solicitud de Reconsideración. Luego de varios incidentes
procesales, el 26 de noviembre de 2025, notificada el 2 de diciembre
de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración.
Inconforme aun, el 29 de diciembre de 2025, la parte
peticionaria compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari
y alegó la comisión de los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, al determinar que la madre debía enviar una carta de oposición al inicio de cada periodo escolar para objetar el cambio de escuela de su hija, cuando dicha madre ya había cursado previa y oportunamente una comunicación expresa oponiéndose puntualmente al cambio de escuela.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, al permitir que el acto unilateral del padre de cambiar a la hija a una escuela más costosa, en contra de la voluntad expresa de la madre, produjera efectos vinculantes sobre la progenitora.
Examinado el recurso de certiorari, el 20 de enero de 2026,
emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un término
de diez (10) días a la parte recurrida para mostrar causa por la cual
no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen
impugnado. El 28 de enero de 2026, Valerio Rijo presentó una
Moción en Réplica y Oposición a los Siguientes Escrito Presentado por
la Sra. Espinal a través de su Representante Legal ¨Resolución
Dictada 20 de enero de 2026¨. Contando con el beneficio de la
comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su TA2025CE00964 3 discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone
que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. TA2025CE00964 4
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151
DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra. TA2025CE00964 5 Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
III.
Habida cuenta de que el recurso ante nos se trata de un
certiorari, este tribunal intermedio debe determinar, como cuestión
de umbral, si procede su expedición.
En el caso ante nuestra consideración, la parte peticionaria
consideró que erró el foro primario al determinar que debía enviar
una carta de oposición al inicio de cada periodo escolar para objetar
el cambio de escuela de su hija, cuando dicha madre ya había
cursado previa y oportunamente una comunicación expresa
oponiéndose puntualmente al cambio de escuela. Además, expresó
que erró el TPI al permitir que el acto unilateral del padre de cambiar
a la hija a una escuela más costosa, en contra de la voluntad expresa
de la madre, produjera efectos vinculantes sobe la progenitora.
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. No
debemos obviar que, el adecuado ejercicio de la discreción judicial TA2025CE00964 6
está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Así pues, puntualizamos, que el certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A esos efectos, la
naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada
dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones
del foro primario, de cuyas determinaciones se presume su
corrección.
Tras evaluar cuidadosamente el recurso presentado por la
parte peticionaria, y luego de una revisión de la totalidad del
expediente ante nos, es nuestra apreciación que no se configuran
ninguna de las excepciones que justificaría la expedición del auto de
certiorari al amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. Así, los fundamentos aducidos en el recurso
presentado, no nos mueven a activar nuestra función discrecional
en el caso de epígrafe. Esto, pues no nos encontramos ante una
determinación que configure abuso de discreción, prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto que amerite nuestra
intervención revisora. Tampoco la parte peticionaria nos ha
persuadido de que, al aplicar la norma de abstención apelativa en
este momento, conforme al asunto planteado, constituirá un fracaso
de la justicia.
Por lo tanto, resolvemos denegar el certiorari solicitado, pues
no identificamos fundamentos jurídicos que nos motiven a expedir
el mismo en esta etapa de los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari. TA2025CE00964 7 Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones