Espacios Abiertos Puerto Rico, Inc v. Comision Estatal De Elecciones

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2024
DocketKLAN202301134
StatusPublished

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Espacios Abiertos Puerto Rico, Inc v. Comision Estatal De Elecciones, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

COMISIÓN ESTATAL DE Apelación ELECCIONES procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala de San Juan

v. KLAN202301134 Civil Núm.: SJ2023CV09305

ESPACIOS ABIERTOS, Sobre: PUERTO RICO, INC. Recurso Especial de Revisión Apelada Judicial para el Acceso a la Información Pública (Ley Núm. 141-2019, según enmendada)

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2024.

Comparece la Comisión Estatal de Elecciones, en

adelante CEE o la apelante, quien nos solicita que

revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI.

Mediante la misma, el TPI declaró ha lugar el Recurso

especial de revisión para el acceso a información

pública, presentado por Espacios Abiertos, en adelante

EA o la apelada, y ordenó a la apelante la entrega de

la información solicitada.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Según surge del expediente del pleito de

epígrafe, EA presentó un Recurso especial de revisión

Número Identificador

SEN2024_________________ KLAN202301134 2 para el acceso a información pública en el que alegó

que la apelante no le suministró el sexo y la fecha de

nacimiento de todos los legisladores municipales,

dentro del término establecido por la Ley de

Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso

a la Información Pública, en adelante Ley Núm. 141-

2019.1

Por su parte, la CEE presentó una Moción de

Desestimación y Oposición a Recurso de Revisión. En la

misma adujo que, por la naturaleza de la información

requerida, es menester acumular como partes

indispensables a las legislaturas municipales y a los

legisladores municipales.2 Por otro lado, indicó que la

controversia no se encontraba madura porque la CEE no

había finalizado el trámite administrativo sobre el

pleito de epígrafe, por lo que el tribunal debía

abstenerse de atender el asunto hasta que se agotaran

los remedios administrativos. Además, afirmó que

revelar la fecha de nacimiento y el sexo de los

legisladores municipales lesionaría sus derechos

fundamentales porque “otras personas” podrían utilizar

la información para “descubrir otra información” y

“comprometer la seguridad de estos terceros en bancos

o en instituciones financieras”, ocasionarles pérdidas

económicas o afectar su expectativa de privacidad. Por

lo tanto, alegó que, de suministrar la información

solicitada, violentaría el Registro de Electores, la

Ley de Datos Abiertos del Gobierno de Puerto Rico, en

adelante Ley Núm. 122-2019, y la Regla 514 de las

Reglas de Evidencia. Añadió, a su vez, que la

1 Apéndice de la apelante, pág. 1. 2 Id., págs. 19-33. KLAN202301134 3 divulgación de las fechas de nacimiento “sería

perjudicial a los intereses del Estado, en la medida

que tal divulgación podría desalentar la presentación

de futuras candidaturas a cargos electos”. Finalmente,

la apelante destacó que accedió por error a

suministrar los datos relacionados a la edad de los

legisladores municipales, pero el análisis legal antes

expuesto, le permitió dejar sin efecto su

determinación y actuar conforme a derecho.

En desacuerdo, EA presentó una Oposición a

Solicitud de Desestimación, en la que arguyó que la

CEE custodia los datos solicitados y conforme lee el

artículo 3 de la Ley Núm. 141-2019, esa información se

presume pública y accesible al Pueblo y a la prensa.3

También, adujo que los fundamentos de la apelante son

incorrectos porque “los datos solicitados no

corresponden a personas privadas ajenas a la función

pública, sino por el contrario, se limita[n]

exclusivamente a los ciudadanos que fueron electos

para representar y legislar a nivel municipal”. Bajo

esta premisa, rebatió la alegada violación al Registro

de Electores e indicó que la apelante, erróneamente,

“equipar[a] la información electoral suministrada a la

Comisión por un elector que es un ciudadano privado

con la información que provee un aspirante a un puesto

público electivo…”. Por otro lado, la apelada

argumentó que la fecha de nacimiento, “más allá de ser

un dato personal es lo único que permite validar que

cumple con el requisito estatutario de la edad mínima

requerida para convertirse en funcionario electo”.

Finalmente, destacó que el artículo 4(vi) de la Ley

3 Id., págs. 36-42. KLAN202301134 4 Núm. 122-2019, al que alude la CEE para negar la

divulgación de la información, es genérico y no

dispone expresamente que la fecha de nacimiento de un

funcionario público es información confidencial.

Posteriormente, la CEE presentó una Moción en

Solicitud de Desestimación, al Amparo del Artículo

13.2 del Código Electoral de Puerto Rico, en la que

alegó que, luego de celebrar una reunión ordinaria y

determinar que no proveería las fechas de nacimiento

de los legisladores municipales, remitió la

notificación de su determinación mediante una

Resolución a EA. Sin embargo, la apelada no presentó

un recurso de revisión o moción de reconsideración en

los términos provistos.4 Así pues, concluyó que

procedía desestimar la causa de acción, porque el TPI

no tenía jurisdicción para atender el asunto objeto de

una Resolución final y firme.

En total desacuerdo, EA impugnó los argumentos de

la apelante.5 Arguyó que la desestimación es

improcedente en derecho, en tanto, según dispone la

Ley Núm. 141-2019, cuando una entidad gubernamental no

contesta dentro del término establecido por el

estatuto, el solicitante puede recurrir al tribunal.

Así pues, destacó que la CEE no le proveyó las fechas

de nacimiento en el término dispuesto por dicha ley.

Además, alegó que la CEE extendió el término motu

proprio para celebrar una reunión y entonces le

remitió la mencionada Resolución. En su opinión,

argumentar falta de jurisdicción no es más que un

subterfugio de la CEE para que las agencias o

4 Id., págs. 47-56. 5 Id., págs. 57-63. KLAN202301134 5 custodios de información pública puedan “denegar una

petición de acceso a información pública, incumplir

con los términos que establece la Ley [Núm.] 141-2019

y… convertir artificialmente la petición de

información pública en una supuesta controversia

administrativa interna para así arrebatarle la

jurisdicción al Tribunal de Primera Instancia”. A su

vez, adujo que el Código Electoral de Puerto Rico nada

dispone sobre el derecho de acceso a información, por

lo que el pleito de epígrafe debe ser resuelto

conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 141-2019.

Por ende, descartó la aplicabilidad del artículo 13.2

del mencionado Código, en tanto, EA no es parte de

ninguna controversia interna de la CEE, ni un

comisionado electoral.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, el TPI arribó a las siguientes conclusiones:

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