ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
COMISIÓN ESTATAL DE Apelación ELECCIONES procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala de San Juan
v. KLAN202301134 Civil Núm.: SJ2023CV09305
ESPACIOS ABIERTOS, Sobre: PUERTO RICO, INC. Recurso Especial de Revisión Apelada Judicial para el Acceso a la Información Pública (Ley Núm. 141-2019, según enmendada)
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2024.
Comparece la Comisión Estatal de Elecciones, en
adelante CEE o la apelante, quien nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI.
Mediante la misma, el TPI declaró ha lugar el Recurso
especial de revisión para el acceso a información
pública, presentado por Espacios Abiertos, en adelante
EA o la apelada, y ordenó a la apelante la entrega de
la información solicitada.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la Sentencia apelada.
-I-
Según surge del expediente del pleito de
epígrafe, EA presentó un Recurso especial de revisión
Número Identificador
SEN2024_________________ KLAN202301134 2 para el acceso a información pública en el que alegó
que la apelante no le suministró el sexo y la fecha de
nacimiento de todos los legisladores municipales,
dentro del término establecido por la Ley de
Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso
a la Información Pública, en adelante Ley Núm. 141-
2019.1
Por su parte, la CEE presentó una Moción de
Desestimación y Oposición a Recurso de Revisión. En la
misma adujo que, por la naturaleza de la información
requerida, es menester acumular como partes
indispensables a las legislaturas municipales y a los
legisladores municipales.2 Por otro lado, indicó que la
controversia no se encontraba madura porque la CEE no
había finalizado el trámite administrativo sobre el
pleito de epígrafe, por lo que el tribunal debía
abstenerse de atender el asunto hasta que se agotaran
los remedios administrativos. Además, afirmó que
revelar la fecha de nacimiento y el sexo de los
legisladores municipales lesionaría sus derechos
fundamentales porque “otras personas” podrían utilizar
la información para “descubrir otra información” y
“comprometer la seguridad de estos terceros en bancos
o en instituciones financieras”, ocasionarles pérdidas
económicas o afectar su expectativa de privacidad. Por
lo tanto, alegó que, de suministrar la información
solicitada, violentaría el Registro de Electores, la
Ley de Datos Abiertos del Gobierno de Puerto Rico, en
adelante Ley Núm. 122-2019, y la Regla 514 de las
Reglas de Evidencia. Añadió, a su vez, que la
1 Apéndice de la apelante, pág. 1. 2 Id., págs. 19-33. KLAN202301134 3 divulgación de las fechas de nacimiento “sería
perjudicial a los intereses del Estado, en la medida
que tal divulgación podría desalentar la presentación
de futuras candidaturas a cargos electos”. Finalmente,
la apelante destacó que accedió por error a
suministrar los datos relacionados a la edad de los
legisladores municipales, pero el análisis legal antes
expuesto, le permitió dejar sin efecto su
determinación y actuar conforme a derecho.
En desacuerdo, EA presentó una Oposición a
Solicitud de Desestimación, en la que arguyó que la
CEE custodia los datos solicitados y conforme lee el
artículo 3 de la Ley Núm. 141-2019, esa información se
presume pública y accesible al Pueblo y a la prensa.3
También, adujo que los fundamentos de la apelante son
incorrectos porque “los datos solicitados no
corresponden a personas privadas ajenas a la función
pública, sino por el contrario, se limita[n]
exclusivamente a los ciudadanos que fueron electos
para representar y legislar a nivel municipal”. Bajo
esta premisa, rebatió la alegada violación al Registro
de Electores e indicó que la apelante, erróneamente,
“equipar[a] la información electoral suministrada a la
Comisión por un elector que es un ciudadano privado
con la información que provee un aspirante a un puesto
público electivo…”. Por otro lado, la apelada
argumentó que la fecha de nacimiento, “más allá de ser
un dato personal es lo único que permite validar que
cumple con el requisito estatutario de la edad mínima
requerida para convertirse en funcionario electo”.
Finalmente, destacó que el artículo 4(vi) de la Ley
3 Id., págs. 36-42. KLAN202301134 4 Núm. 122-2019, al que alude la CEE para negar la
divulgación de la información, es genérico y no
dispone expresamente que la fecha de nacimiento de un
funcionario público es información confidencial.
Posteriormente, la CEE presentó una Moción en
Solicitud de Desestimación, al Amparo del Artículo
13.2 del Código Electoral de Puerto Rico, en la que
alegó que, luego de celebrar una reunión ordinaria y
determinar que no proveería las fechas de nacimiento
de los legisladores municipales, remitió la
notificación de su determinación mediante una
Resolución a EA. Sin embargo, la apelada no presentó
un recurso de revisión o moción de reconsideración en
los términos provistos.4 Así pues, concluyó que
procedía desestimar la causa de acción, porque el TPI
no tenía jurisdicción para atender el asunto objeto de
una Resolución final y firme.
En total desacuerdo, EA impugnó los argumentos de
la apelante.5 Arguyó que la desestimación es
improcedente en derecho, en tanto, según dispone la
Ley Núm. 141-2019, cuando una entidad gubernamental no
contesta dentro del término establecido por el
estatuto, el solicitante puede recurrir al tribunal.
Así pues, destacó que la CEE no le proveyó las fechas
de nacimiento en el término dispuesto por dicha ley.
Además, alegó que la CEE extendió el término motu
proprio para celebrar una reunión y entonces le
remitió la mencionada Resolución. En su opinión,
argumentar falta de jurisdicción no es más que un
subterfugio de la CEE para que las agencias o
4 Id., págs. 47-56. 5 Id., págs. 57-63. KLAN202301134 5 custodios de información pública puedan “denegar una
petición de acceso a información pública, incumplir
con los términos que establece la Ley [Núm.] 141-2019
y… convertir artificialmente la petición de
información pública en una supuesta controversia
administrativa interna para así arrebatarle la
jurisdicción al Tribunal de Primera Instancia”. A su
vez, adujo que el Código Electoral de Puerto Rico nada
dispone sobre el derecho de acceso a información, por
lo que el pleito de epígrafe debe ser resuelto
conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 141-2019.
Por ende, descartó la aplicabilidad del artículo 13.2
del mencionado Código, en tanto, EA no es parte de
ninguna controversia interna de la CEE, ni un
comisionado electoral.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, el TPI arribó a las siguientes conclusiones:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
COMISIÓN ESTATAL DE Apelación ELECCIONES procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala de San Juan
v. KLAN202301134 Civil Núm.: SJ2023CV09305
ESPACIOS ABIERTOS, Sobre: PUERTO RICO, INC. Recurso Especial de Revisión Apelada Judicial para el Acceso a la Información Pública (Ley Núm. 141-2019, según enmendada)
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2024.
Comparece la Comisión Estatal de Elecciones, en
adelante CEE o la apelante, quien nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI.
Mediante la misma, el TPI declaró ha lugar el Recurso
especial de revisión para el acceso a información
pública, presentado por Espacios Abiertos, en adelante
EA o la apelada, y ordenó a la apelante la entrega de
la información solicitada.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la Sentencia apelada.
-I-
Según surge del expediente del pleito de
epígrafe, EA presentó un Recurso especial de revisión
Número Identificador
SEN2024_________________ KLAN202301134 2 para el acceso a información pública en el que alegó
que la apelante no le suministró el sexo y la fecha de
nacimiento de todos los legisladores municipales,
dentro del término establecido por la Ley de
Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso
a la Información Pública, en adelante Ley Núm. 141-
2019.1
Por su parte, la CEE presentó una Moción de
Desestimación y Oposición a Recurso de Revisión. En la
misma adujo que, por la naturaleza de la información
requerida, es menester acumular como partes
indispensables a las legislaturas municipales y a los
legisladores municipales.2 Por otro lado, indicó que la
controversia no se encontraba madura porque la CEE no
había finalizado el trámite administrativo sobre el
pleito de epígrafe, por lo que el tribunal debía
abstenerse de atender el asunto hasta que se agotaran
los remedios administrativos. Además, afirmó que
revelar la fecha de nacimiento y el sexo de los
legisladores municipales lesionaría sus derechos
fundamentales porque “otras personas” podrían utilizar
la información para “descubrir otra información” y
“comprometer la seguridad de estos terceros en bancos
o en instituciones financieras”, ocasionarles pérdidas
económicas o afectar su expectativa de privacidad. Por
lo tanto, alegó que, de suministrar la información
solicitada, violentaría el Registro de Electores, la
Ley de Datos Abiertos del Gobierno de Puerto Rico, en
adelante Ley Núm. 122-2019, y la Regla 514 de las
Reglas de Evidencia. Añadió, a su vez, que la
1 Apéndice de la apelante, pág. 1. 2 Id., págs. 19-33. KLAN202301134 3 divulgación de las fechas de nacimiento “sería
perjudicial a los intereses del Estado, en la medida
que tal divulgación podría desalentar la presentación
de futuras candidaturas a cargos electos”. Finalmente,
la apelante destacó que accedió por error a
suministrar los datos relacionados a la edad de los
legisladores municipales, pero el análisis legal antes
expuesto, le permitió dejar sin efecto su
determinación y actuar conforme a derecho.
En desacuerdo, EA presentó una Oposición a
Solicitud de Desestimación, en la que arguyó que la
CEE custodia los datos solicitados y conforme lee el
artículo 3 de la Ley Núm. 141-2019, esa información se
presume pública y accesible al Pueblo y a la prensa.3
También, adujo que los fundamentos de la apelante son
incorrectos porque “los datos solicitados no
corresponden a personas privadas ajenas a la función
pública, sino por el contrario, se limita[n]
exclusivamente a los ciudadanos que fueron electos
para representar y legislar a nivel municipal”. Bajo
esta premisa, rebatió la alegada violación al Registro
de Electores e indicó que la apelante, erróneamente,
“equipar[a] la información electoral suministrada a la
Comisión por un elector que es un ciudadano privado
con la información que provee un aspirante a un puesto
público electivo…”. Por otro lado, la apelada
argumentó que la fecha de nacimiento, “más allá de ser
un dato personal es lo único que permite validar que
cumple con el requisito estatutario de la edad mínima
requerida para convertirse en funcionario electo”.
Finalmente, destacó que el artículo 4(vi) de la Ley
3 Id., págs. 36-42. KLAN202301134 4 Núm. 122-2019, al que alude la CEE para negar la
divulgación de la información, es genérico y no
dispone expresamente que la fecha de nacimiento de un
funcionario público es información confidencial.
Posteriormente, la CEE presentó una Moción en
Solicitud de Desestimación, al Amparo del Artículo
13.2 del Código Electoral de Puerto Rico, en la que
alegó que, luego de celebrar una reunión ordinaria y
determinar que no proveería las fechas de nacimiento
de los legisladores municipales, remitió la
notificación de su determinación mediante una
Resolución a EA. Sin embargo, la apelada no presentó
un recurso de revisión o moción de reconsideración en
los términos provistos.4 Así pues, concluyó que
procedía desestimar la causa de acción, porque el TPI
no tenía jurisdicción para atender el asunto objeto de
una Resolución final y firme.
En total desacuerdo, EA impugnó los argumentos de
la apelante.5 Arguyó que la desestimación es
improcedente en derecho, en tanto, según dispone la
Ley Núm. 141-2019, cuando una entidad gubernamental no
contesta dentro del término establecido por el
estatuto, el solicitante puede recurrir al tribunal.
Así pues, destacó que la CEE no le proveyó las fechas
de nacimiento en el término dispuesto por dicha ley.
Además, alegó que la CEE extendió el término motu
proprio para celebrar una reunión y entonces le
remitió la mencionada Resolución. En su opinión,
argumentar falta de jurisdicción no es más que un
subterfugio de la CEE para que las agencias o
4 Id., págs. 47-56. 5 Id., págs. 57-63. KLAN202301134 5 custodios de información pública puedan “denegar una
petición de acceso a información pública, incumplir
con los términos que establece la Ley [Núm.] 141-2019
y… convertir artificialmente la petición de
información pública en una supuesta controversia
administrativa interna para así arrebatarle la
jurisdicción al Tribunal de Primera Instancia”. A su
vez, adujo que el Código Electoral de Puerto Rico nada
dispone sobre el derecho de acceso a información, por
lo que el pleito de epígrafe debe ser resuelto
conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 141-2019.
Por ende, descartó la aplicabilidad del artículo 13.2
del mencionado Código, en tanto, EA no es parte de
ninguna controversia interna de la CEE, ni un
comisionado electoral.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, el TPI arribó a las siguientes conclusiones:
La CEE pretende que se utilicen los procedimientos de revisión de determinaciones de la entidad para un asunto sobre acceso a la información pública que tiene un procedimiento especial diseñado para este tipo de casos establecido por la Ley Nm. 141. No estamos ante un asunto electoral, sino ante un asunto de acceso a la información pública, según lo establece la Ley Núm. 141. Aunque la CEE es una entidad sui generis, esta no es una entidad que no le es de aplicación lo que dispone la Ley Núm. 141, las cuales aplican "al Gobierno de Puerto Rico, entiéndase la Rama Legislativa, Rama Judicial y Rama Ejecutiva, incluyendo en esta a todas las entidades gubernamentales, corporaciones públicas y los municipios. De igual forma [,] aplica a terceros custodios de información o documentos públicos". 3 LPRA sec. 9912. La amplitud del artículo 2 de la Ley Núm. 141 incluye a la CEE como una entidad gubernamental, por lo que le aplica el procedimiento establecido por este, no el procedimiento que establece el Código Electoral. La CEE no contestó el requerimiento de información dentro del término de 10 días que dispone la ley. En consecuencia, no procede la desestimación por falta de jurisdicción, puesto que EA presentó su acción según lo establecido por la Ley Núm. 141.
. . . . . . . . KLAN202301134 6 La fecha de nacimiento está incluida en los documentos necesarios para que una persona pueda solicitar para un puesto electivo, como deben hacerlo los Legisladores Municipales… Ahora bien, lo que está solicitando son las fechas de nacimiento de las personas que fueron ya electas como Legisladores Municipales… Todas las personas que desean ser aspirantes para un cargo público electivo tienen la obligación de llenar una serie de formularios y presentar una serie de documentos y certificaciones. Véase el Art. 7.2 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4612. Por lo tanto, los formularios que crea la CEE, y que están obligados a presentar los aspirantes a un puesto político, son creados por la CEE. Adicionalmente, estos formularios y los documentos que presentan los aspirantes se conservan y reciben por la CEE. Por lo tanto, la información que está solicitando EA se debe considerar como información pública. No estamos ante el caso de que se está solicitando la información de un elector, sino la información de un aspirante que, al presente, es un funcionario público electo.6
Aún inconforme, la CEE presentó una Apelación en
la que invoca la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (TPI), AL HACER UNA APLICACIÓN INCORRECTA EN DERECHO DE LA PETICIÓN DE INFORMACIÓN, APLICANDO LA LEY 141-2019, EN LUGAR DE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ELECTORAL VIGENTE; Y AL NO DESESTIMAR POR FALTA DE JURISDICCIÓN EL RECURSO INTERPUESTO.
ERRÓ EL TPI, AL NO HABER DESESTIMADO EL RECURSO DE ESPACIOS POR FALTA DE PARTES INDISPENSABLES.
ERRÓ EL TPI, AL DECIDIR QUE LA INFORMACIÓN SOLICITADA NO DEBE SER MANTENIDA CONFIDENCIALMENTE POR LA CEE, A PESAR DE QUE ES PARTE DEL REGISTRO GENERAL DE ELECTORES.
Oportunamente, EA presentó su alegato.
Luego de revisar los escritos de las partes y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
En nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido
que el derecho de acceso a la información pública goza
de rango constitucional. Este derecho “faculta a la
ciudadanía a exigirle al gobierno que rinda cuentas
sobre su gestión, lo que resulta esencial para lograr
6 Id., págs. 66-77. (Énfasis en el original). KLAN202301134 7 una mayor transparencia gubernamental”.7 En aras de
cumplir con esta obligación, la Asamblea Legislativa
aprobó la Ley Núm. 141-2019, cuyo objetivo es:
[F]omentar una cultura inequívoca de apertura sobre las gestiones del Gobierno, establecer una política pública proactiva sobre rendición de cuentas a la ciudadanía, desalentar los actos de corrupción o antiéticos, promover la participación ciudadana e instituir normas y principios claros, ágiles y económicos para el ejercicio pleno del derecho de acceso a la información pública.8
Las disposiciones de la Ley Núm. 141-2019 rigen
sobre las gestiones de todas las entidades
gubernamentales, incluyendo a las Ramas Legislativa,
Judicial y Ejecutiva, así como a las corporaciones
públicas, los municipios, e incluso terceros custodios
de información o documentos públicos.9 En particular,
el Artículo 4 expone el marco de referencia para la
divulgación de información pública al establecer que
la “entidad gubernamental tiene el deber de divulgar
en su página electrónica oficial, de forma periódica,
proactiva y actualizada, la información sobre su
funcionamiento, la ejecución y control de las
funciones delegadas, así como toda documentación
pública que sea realizada por la entidad de forma
rutinaria”.10 En la alternativa, la ciudadanía puede
optar por “solicitar información pública mediante
solicitud escrita o por vía electrónica, sin necesidad
de acreditar algún interés particular o jurídico”.11
Además, el mencionado estatuto dispone para que
su interpretación sea “en la forma más liberal y
beneficiosa para la persona solicitante de información
7 Exposición de Motivos, Ley Núm. 141-2019 (3 LPRA sec. 9911 et seq.). 8 Id. 9 Art. 2 de la Ley Núm. 141-2019 (3 LPRA sec. 9912). 10 Art. 4 de la Ley Núm. 141-2019 (3 LPRA sec. 9914). 11 Art. 6 de la Ley Núm. 141-2019 (3 LPRA sec. 9916). KLAN202301134 8 pública. En caso de conflicto entre [sus
disposiciones] y la[s] de cualquier otra legislación,
prevalecerá aquella que resulte más favorable para la
persona solicitante de información y documentación
pública.”12
A tenor con la Ley Núm. 141-2019, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha interpretado que cuando se
pretenda utilizar una ley o reglamento para negar al
ciudadano el acceso a información pública, el Estado
debe satisfacer el escrutinio judicial estricto.13 En
concreto, deben cumplirse los siguientes requisitos:
(1) que una ley así lo declara; (2) que la
comunicación está protegida por algún privilegio
evidenciario; (3) que la divulgación de la información
puede lesionar derechos fundamentales de terceros; (4)
que se trate de un confidente, según la Regla 515 de
Evidencia de 2009 (32 LPRA Ap. VI), o (5) que sea
información oficial conforme a la Regla 514 de
Evidencia de 2009 (32 LPRA Ap. VI).14 Así pues, en caso
de controversia, la balanza debe inclinarse a favor
del derecho a la información y en contra del
privilegio.15 De modo que, no puede prevalecer ninguna
legislación que establezca una norma de
confidencialidad absoluta si no contiene los
estándares apropiados para determinar el tipo de
documento e información que estará sujeta al
escrutinio público.16
12 Art. 12 de la Ley Núm. 141-2019 (3 LPRA sec. 9922). 13 Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., 207 DPR 200, 210 (2021). 14 Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., supra. Véase, además,
Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161, 178 (2000). 15 Kilómetro 0 v. Pesquera López et al., supra, pág. 218. López
Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 DPR 219, 233 (1997). 16 Nieves v. Junta, 160 DPR 97, 104 (2003). KLAN202301134 9 Finalmente, resulta conveniente destacar que
según la Ley Núm. 141-2019, la entidad gubernamental a
la que se le haya solicitado la información deberá
producirla en un término no mayor de diez (10) días
laborables, o quince (15) días si es una oficina
regional, los cuales son prorrogables dentro del
término provisto.17 Si dicha entidad no contesta dentro
del término establecido, se entenderá que la ha
denegado y el solicitante podrá recurrir al TPI
mediante un Recurso Especial de Revisión Judicial.
B.
La acumulación indispensable de partes está
gobernada por la Regla 16 de Procedimiento Civil.18 Así
pues, una parte indispensable es aquella persona cuyos
derechos e intereses podrían quedar destruidos o
inevitablemente afectados por una sentencia dictada en
su ausencia.19 Esta regla persigue el propósito de
proteger a la persona ausente de los posibles efectos
perjudiciales de un dictamen judicial y evitar la
multiplicidad de pleitos.20
Específicamente, la Regla 16.1 de Procedimiento
Civil dispone:
Las personas que tuvieren un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehusare hacerlo, podrá unirse como demandada.21
Una vez se concluya que una parte es
indispensable, el pleito no podrá adjudicarse sin su
17 Art. 7 de la Ley Núm. 141-2019 (3 LPRA sec. 9917). 18 Regla 16 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. III, R. 16. 19 Pérez Ríos v. Luma Energy LLC., 2023 TSPR 136, __ DPR __ (2023). 20 Pérez Ríos v. Luma Energy LLC., supra. 21 Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, R. 16.1. KLAN202301134 10 presencia.22 En tal caso, dicha persona tiene que
hacerse formar parte en el pleito.
De tal arraigo es el interés de proteger a las partes indispensables, que la no inclusión en el pleito de una parte indispensable constituye una defensa irrenunciable, la cual puede presentarse en cualquier momento durante el proceso. Incluso, los tribunales apelativos deben levantar motu proprio la falta de parte indispensable, debido a que ésta incide sobre la jurisdicción del tribunal. De reconocerse que está ausente una parte indispensable, debe desestimarse la acción. Sin embargo, dicha desestimación no tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos ni, por ende, de cosa juzgada.23
Finalmente, el estándar que debe cumplir quien
alega ser parte indispensable en un pleito consiste en
establecer un interés común con el que demuestre que
sin su presencia no puede adjudicarse la controversia.
Adviértase que no se trata de un mero interés en la
controversia, sino de aquel de tal orden que impida la
confección de un decreto adecuado sin afectarlo.24 Este
debe ser, además, de índole real e inmediato.25
-III-
En síntesis, la apelante alega que el TPI debió
desestimar la causa de acción por falta de
jurisdicción. Específicamente, porque al momento en
que la apelada presentó el Recurso Especial de
Revisión Judicial para el Acceso a Información
Pública, la CEE había emitido una Resolución final y
firme. Arguye que, por tratarse de un asunto técnico,
la CEE cuenta con jurisdicción exclusiva y la EA debió
agotar los remedios administrativos conforme dispone
el Código Electoral de 2020. Aduce que la
22 Pérez Ríos v. Luma Energy LLC., supra; Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007). 23 Pérez Rosa v. Morales Rosado, supra, págs. 223-224. (Citas omitidas). 24 Pérez Ríos v. Luma Energy LLC., supra; Deliz Muñoz v. Igartúa,
158 DPR 403 (2003); Sánchez Encarnación v. Sánchez Brunet, 154 DPR 645 (2001). 25 FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 531 (2023). KLAN202301134 11 desestimación también era procedente por falta de
partes indispensables, a saber, las legislaturas y los
legisladores municipales. A su entender, divulgar sus
fechas de nacimiento afecta adversamente los derechos
propietarios de estos funcionarios públicos, porque
los expondría a diversos riesgos como fraudes en sus
cuentas bancarias. Por otro lado, argumenta que la
información solicitada es confidencial porque forma
parte del Registro General de Electores y “no se puede
divulgar para fines ajenos o divorciados de los fines
electorales para los cuales dichos ciudadanos
proveyeron la información”. A su vez, colige que
suministrar las fechas de nacimiento “sería
de futuras candidaturas a cargos electos”.
En cambio, EA alega que el derecho de acceso a
información está regulado por la Ley Núm. 141-2019 y
no por el Código Electoral 2020. Por consiguiente,
afirma que el artículo 13.2 de dicho Código no es
aplicable, en tanto la controversia se trata del
reclamo de un derecho constitucional y no de un asunto
de naturaleza electoral. Finalmente, insiste en que la
información solicitada es sobre funcionarios públicos
electos y no de electores o personas privadas. A su
vez, destaca la inexistencia de legislación que
establezca la confidencialidad de las fechas de
nacimiento y el sexo de los funcionarios públicos.
De la normativa previamente expuesta se desprende
que la Ley Núm. 141-2019 es una ley especial en
materia del derecho de acceso a información pública en
Puerto Rico, por lo que las reglas de hermenéutica KLAN202301134 12 establecen que esta debe prevalecer sobre las
disposiciones del Código Electoral de 2020, que nada
dispone sobre el derecho de acceso a información
pública. Como cuestión de hecho, es la única ley
existente en Puerto Rico que viabiliza el derecho
constitucional de acceso a información pública,
corolario del derecho a la libertad de expresión. Así
pues, de una lectura atenta de las disposiciones de la
Ley Núm. 141-2019, no se puede concluir, bajo ningún
supuesto razonable, que a la CEE no le aplica dicho
ordenamiento.
Debemos añadir, que la información solicitada no
es de naturaleza confidencial, en tanto concierne a
funcionarios electos que, entre otros requisitos,
deben cumplir con una edad mínima para ejercer como
legisladores municipales y no sobre electores
individuales. En otras palabras, las fechas de
nacimiento, así como el sexo de cada legislador
municipal se presume información pública, en la medida
en que no existe legislación o privilegio alguno que
le imprima carácter confidencial.
Por otro lado, la apelante no nos puso en
posición para determinar que, de no incluir como
partes indispensables a las legislaturas municipales y
a los legisladores municipales, sus derechos e
intereses podrían quedar destruidos o inevitablemente
afectados. Las alegaciones presentadas son, en el
mejor de los casos, generales, imprecisas y muy
especulativas.
Finalmente, el intento artificioso de construir
jurisdicción administrativa para atender como foro
primario la controversia ante nuestra consideración, KLAN202301134 13 tiene que ceder ante la interpretación liberal y a
favor de la divulgación de la Ley Núm. 141-2019. En
consecuencia, la determinación del Tribunal de Primera
Instancia amerita nuestra deferencia.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma
la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones