Espacios Abiertos Puerto Rico, Inc v. Comision Estatal De Elecciones

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 31, 2024·No. KLAN202301134·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

COMISIÓN ESTATAL DE Apelación ELECCIONES procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia, Sala de San Juan

v. KLAN202301134 Civil Núm.:

SJ2023CV09305

ESPACIOS ABIERTOS, Sobre:

PUERTO RICO, INC. Recurso Especial de Revisión

Apelada Judicial para el Acceso a la

Información

Pública (Ley Núm.

141-2019, según

enmendada)

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2024.

Comparece la Comisión Estatal de Elecciones, en adelante CEE o la apelante, quien nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. Mediante la misma, el TPI declaró ha lugar el Recurso especial de revisión para el acceso a información pública, presentado por Espacios Abiertos, en adelante EA o la apelada, y ordenó a la apelante la entrega de la información solicitada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Según surge del expediente del pleito de epígrafe, EA presentó un Recurso especial de revisión Número Identificador SEN2024_________________

para el acceso a información pública en el que alegó que la apelante no le suministró el sexo y la fecha de nacimiento de todos los legisladores municipales, dentro del término establecido por la Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública, en adelante Ley Núm. 141- 2019.1 Por su parte, la CEE presentó una Moción de Desestimación y Oposición a Recurso de Revisión. En la misma adujo que, por la naturaleza de la información requerida, es menester acumular como partes indispensables a las legislaturas municipales y a los legisladores municipales.2 Por otro lado, indicó que la controversia no se encontraba madura porque la CEE no había finalizado el trámite administrativo sobre el pleito de epígrafe, por lo que el tribunal debía abstenerse de atender el asunto hasta que se agotaran los remedios administrativos. Además, afirmó que revelar la fecha de nacimiento y el sexo de los legisladores municipales lesionaría sus derechos fundamentales porque “otras personas” podrían utilizar la información para “descubrir otra información” y “comprometer la seguridad de estos terceros en bancos o en instituciones financieras”, ocasionarles pérdidas económicas o afectar su expectativa de privacidad. Por lo tanto, alegó que, de suministrar la información solicitada, violentaría el Registro de Electores, la Ley de Datos Abiertos del Gobierno de Puerto Rico, en adelante Ley Núm. 122-2019, y la Regla 514 de las Reglas de Evidencia. Añadió, a su vez, que la

1 Apéndice de la apelante, pág. 1. 2 Id., págs. 19-33.

divulgación de las fechas de nacimiento “sería perjudicial a los intereses del Estado, en la medida que tal divulgación podría desalentar la presentación de futuras candidaturas a cargos electos”. Finalmente, la apelante destacó que accedió por error a suministrar los datos relacionados a la edad de los legisladores municipales, pero el análisis legal antes expuesto, le permitió dejar sin efecto su determinación y actuar conforme a derecho.

En desacuerdo, EA presentó una Oposición a Solicitud de Desestimación, en la que arguyó que la CEE custodia los datos solicitados y conforme lee el artículo 3 de la Ley Núm. 141-2019, esa información se presume pública y accesible al Pueblo y a la prensa.3 También, adujo que los fundamentos de la apelante son incorrectos porque “los datos solicitados no corresponden a personas privadas ajenas a la función pública, sino por el contrario, se limita[n] exclusivamente a los ciudadanos que fueron electos para representar y legislar a nivel municipal”. Bajo esta premisa, rebatió la alegada violación al Registro de Electores e indicó que la apelante, erróneamente, “equipar[a] la información electoral suministrada a la Comisión por un elector que es un ciudadano privado con la información que provee un aspirante a un puesto público electivo…”. Por otro lado, la apelada argumentó que la fecha de nacimiento, “más allá de ser un dato personal es lo único que permite validar que cumple con el requisito estatutario de la edad mínima requerida para convertirse en funcionario electo”. Finalmente, destacó que el artículo 4(vi) de la Ley 3 Id., págs. 36-42.

Núm. 122-2019, al que alude la CEE para negar la divulgación de la información, es genérico y no dispone expresamente que la fecha de nacimiento de un funcionario público es información confidencial.

Posteriormente, la CEE presentó una Moción en Solicitud de Desestimación, al Amparo del Artículo 13.2 del Código Electoral de Puerto Rico, en la que alegó que, luego de celebrar una reunión ordinaria y determinar que no proveería las fechas de nacimiento de los legisladores municipales, remitió la notificación de su determinación mediante una Resolución a EA. Sin embargo, la apelada no presentó un recurso de revisión o moción de reconsideración en los términos provistos.4 Así pues, concluyó que procedía desestimar la causa de acción, porque el TPI no tenía jurisdicción para atender el asunto objeto de una Resolución final y firme.

En total desacuerdo, EA impugnó los argumentos de la apelante.5 Arguyó que la desestimación es improcedente en derecho, en tanto, según dispone la Ley Núm. 141-2019, cuando una entidad gubernamental no contesta dentro del término establecido por el estatuto, el solicitante puede recurrir al tribunal. Así pues, destacó que la CEE no le proveyó las fechas de nacimiento en el término dispuesto por dicha ley. Además, alegó que la CEE extendió el término motu proprio para celebrar una reunión y entonces le remitió la mencionada Resolución. En su opinión, argumentar falta de jurisdicción no es más que un subterfugio de la CEE para que las agencias o

4 Id., págs. 47-56. 5 Id., págs. 57-63.

custodios de información pública puedan “denegar una petición de acceso a información pública, incumplir con los términos que establece la Ley [Núm.] 141-2019 y… convertir artificialmente la petición de información pública en una supuesta controversia administrativa interna para así arrebatarle la jurisdicción al Tribunal de Primera Instancia”. A su vez, adujo que el Código Electoral de Puerto Rico nada dispone sobre el derecho de acceso a información, por lo que el pleito de epígrafe debe ser resuelto conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 141-2019. Por ende, descartó la aplicabilidad del artículo 13.2 del mencionado Código, en tanto, EA no es parte de ninguna controversia interna de la CEE, ni un comisionado electoral.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el TPI arribó a las siguientes conclusiones:

La CEE pretende que se utilicen los procedimientos de revisión de determinaciones de la entidad para un asunto sobre acceso a la información pública que tiene un procedimiento especial diseñado para este tipo de casos establecido por la Ley Nm. 141. No estamos ante un asunto electoral, sino ante un asunto de acceso a la información pública, según lo establece la Ley Núm. 141. Aunque la CEE es una entidad sui generis, esta no es una entidad que no le es de aplicación lo que dispone la Ley Núm.

141, las cuales aplican "al Gobierno de Puerto Rico, entiéndase la Rama Legislativa, Rama Judicial y Rama Ejecutiva, incluyendo en esta a todas las entidades gubernamentales, corporaciones públicas y los municipios. De igual forma [,] aplica a terceros custodios de información o documentos públicos". 3 LPRA sec.

9912. La amplitud del artículo 2 de la Ley Núm.

141 incluye a la CEE como una entidad gubernamental, por lo que le aplica el procedimiento establecido por este, no el procedimiento que establece el Código Electoral.

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Espacios Abiertos Puerto Rico, Inc v. Comision Estatal De Elecciones, (prapp 2024).

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