Endeavor Capital Pr LLC v. 51 Club Quebradillas LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2024
DocketKLCE202400625
StatusPublished

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Endeavor Capital Pr LLC v. 51 Club Quebradillas LLC, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

CERTIORARI ENDEAVOR CAPITAL PR LLC procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala KLCE202400625 Superior de v. Camuy

51 CLUB QUEBRADILLAS Civil Núm.: LLC; AR2023CV01475 FRANK WILSON KNECHT IV Y GIOVANNI FEROCE Sobre: Cobro de dinero, Peticionarios Ejecución de hipoteca y Gravamen mobiliario Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

Comparecen ante nos, mediante Petición de Certiorari, 51 Club

Quebradillas, LLC (51 Club), Frank Wilson Knecht IV y Giovanni

Feroce (en conjunto, los Demandados o Peticionarios) y nos solicitan

que revoquemos la Resolución1 emitida el 5 de abril de 2024 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Camuy (TPI). En

dicha Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar a la Moción de

Desestimación2 presentada por los Demandados.

Por las razones que discutiremos a continuación y en el

ejercicio de nuestra discreción, denegamos expedir el auto de

certiorari.

1 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo 10, págs. 197-200. Notificada y archivada en autos el 5 de abril de 2024. 2 Íd., Anejo 2, págs. 125-129.

Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400625 Página 2 de 8

I.

El caso de marras dimanó el 9 de agosto de 2023 luego de que

Endeavor Capital PR, LLC (ECPR) instó una Demanda por cobro de

dinero, ejecución de hipoteca y gravamen mobiliario contra de los

Demandados.3 El 24 de enero de 2024, sin contestar la Demanda,

los Demandados presentaron una Moción en Solicitud de

Desestimación, en la cual alegaron que ECPR no contaba con una

licencia expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras

(OCIF) para dedicarse al negocio de préstamos hipotecarios.4

Así las cosas, el 2 de febrero de 2024, ECPR presentó una

Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación.5 En esta, señaló

que el 8 de marzo de 2017, OCIF emitió una determinación en la

que alegadamente determinó que ECPR estaba exenta del requisito

de licenciamiento requerido por la Ley para Regular el Negocio de

Préstamos Hipotecarios de Puerto Rico, Ley Núm. 247-2010, según

enmendada, 7 LPRA sec. 3051 et seq. (Ley Núm. 247-2010). Ese

mismo día, los Demandados radicaron una Réplica a Oposición.6

Arguyeron que la determinación de la OCIF era contraria a lo

dispuesto en el texto de la Ley Núm. 247-2010 y que la misma no

podía contravenir la ley, por una determinación administrativa ser

de menor jerarquía que una ley aprobada.

El 25 de marzo de 2024, el TPI celebró una vista

argumentativa y evidenciaria en la cual comparecieron las partes.7

Al culminar la vista, el TPI informó que estaría emitiendo su

determinación por escrito. Así las cosas, y luego de considerar los

argumentos de las partes, el 5 de abril de 2024, el TPI emitió su

Resolución. En esta, concluyó que:

[E]l requisito de licenciamiento al que hace referencia la Ley 247[-2010, 7 LPRA sec. 3051 et seq.] aplica

3 Íd., Anejo 1, págs. 1-124. 4 Íd., Anejo 2, págs. 125-129. 5 Íd., Anejo 3, págs. 130-140. 6 Íd., Anejo 4, págs. 141-175. 7 Íd., Anejo 5, págs. 176-177. KLCE202400625 Página 3 de 8

solamente a transacciones hipotecarias en donde la parte deudora es un consumidor, muy probablemente, sin ánimos de lucro. En el caso ante nos, las alegaciones realizadas por Endeavor en su demanda, dándose como buenas y correctas mencionan que las facilidades de crédito brindadas son de tipo comercial, por lo que, conforme a los previamente resuelto, están exentos del requisito de licenciamiento al amparo de la Ley 247.8

En consecuencia, declaró No Ha Lugar a la Moción en Solicitud

de Desestimación presentada por la parte Demandada. Además, le

ordenó a los Demandados que contestaran la Demanda dentro de

los treinta (30) días a partir de la notificación de la Resolución. Ante

esta decisión, el 8 de abril de 2024, ECPR presentó una Moción de

Embargo Preventivo de Bienes Muebles e Inmuebles de la Parte

Demandada en Aseguramiento de Sentencia al amparo de la Regla

56.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56.4.9

En respuesta a la denegatoria de su Moción en Solicitud de

Desestimación y a la Moción de Embargo, el 15 de abril de 2024, los

Demandados presentaron una Moción en Solicitud de

Reconsideración y en Oposición a Solicitud de Embargo. En dicha

comparecencia, los Demandados alegaron que el TPI erró al

interpretar las leyes vigentes relacionadas con la operación de una

institución hipotecaria.10 El 23 de abril de 2024, ECPR se opuso a

la Moción de Reconsideración.

El 3 de mayo de 2024, el TPI determinó No Ha Lugar a la

Moción de Reconsideración y dispuso que tenían veinte (20) días a

partir de la notificación de la Resolución de 3 de mayo “para

contestar la demandada”.11 La Resolución de 3 de mayo fue

enmendada el 6 de mayo de 2024 con el único propósito de aclarar

que se le “conceden veinte (20) días a la parte demandada para

contestar la demanda”.12

8 Íd., Anejo 10, pág. 200. 9 Apéndice de la Oposición a la Expedición de Certiorari, Anejo 3, págs. 6-109. 10 Apéndice de Petición de Certiorari, supra, Anejo 6, págs. 178-185. 11 Íd., Anejo 8, pág. 194. 12 Íd., Anejo 9, pág. 196. (Énfasis en la original). KLCE202400625 Página 4 de 8

Inconforme, el 5 de junio de 2024, los Demandados (ahora

Peticionarios) presentaron la Petición de Certiorari ante nuestra

consideración. En esta, señalaron como único error:

COMETIÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERROR MANIFIESTO, ERROR EN LA APRECIACIÓN DEL DERECHO AL RESOLVER QUE ENDEAVOR CAPITAL NO ES UNA ENTIDAD SUJETA A LA FISCALIZACIÓN POR PARTE DE LA OCIF, A PESAR DE QUE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA SE DESPRENDE DE QUE ENDEAVOR CAPITAL SE DEDICA AL NEGOCIO DE EMITIR DEUDA HIPOTECARIA Y CUANDO DE LA LEY 247-2010, ESPECÍFICAMENTE SU ARTÍCULO 3.1 SE DESPRENDE QUE “A TODA PERSONA QUE SE DEDIQUE AL NEGOCIO DE CONCESIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS, SEGÚN DEFINIDO EN EL ARTÍCULO 1.2 DEL CAPÍTULO 1 DE ESTA LEY[”].

Por su parte, el 14 de junio de 2024, ECPR presentó su

Oposición a la Expedición de Certiorari. Habiéndose perfeccionado el

recurso, estamos en posición para resolver.

II.

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario

“que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior.” IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176

DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

Trata de un recurso discrecional, para el cual existen unos

parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos

expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos

plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de

alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que un recurso

de certiorari sólo será expedido cuando se recurra de una resolución

u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57

(Injunctions) de Procedimiento Civil o una denegatoria de una KLCE202400625 Página 5 de 8

moción de carácter dispositivo. Además de lo anterior, y a modo de

excepción, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o

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