ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
E.M.I. EQUITY CERTIORARI MORTGAGE, INC. COMO procedente del AGENTE DE SERVICIO Tribunal de DE FORTALEZA EQUITY Primera Instancia PARTNERS I, LLC. Sala Superior de Bayamón Recurrido KLCE202400904 Civil Núm.: v. BY2022CV06412
ROLANDO PÉREZ LÓPEZ Sobre: Y OTROS Cobro de dinero
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 26 de septiembre de 2024.
Comparece ante este foro, el Sr. Rolando Pérez
López (señor Pérez o “el peticionario”), de manera
especial y sin someterse a la jurisdicción, y nos
solicita que revisemos una Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, notificada el 2 de julio de 2024. Mediante el
referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar
una moción de desestimación instada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS el presente recurso ante su falta de
notificación.
I.
El 16 de diciembre de 2022, E.M.I. Equity Mortgage,
Inc. como agente de servicio de Fortaleza Equity
Partners I LLC (E.M.I. o “parte recurrida”) presentó una
Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en
contra del señor Pérez, el Sr. Manuel E. Pérez Franqui,
la Sra. Elsa López Cabán y la Sociedad Legal de
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400904 2
Gananciales compuesta por ambos.1 En esencia, alegó que
el 19 de diciembre de 2003, el señor Pérez suscribió un
pagaré a favor de Centro Hipotecario de Puerto Rico,
Inc., por la suma principal de $57,000.00 más intereses
al 7.95% anual. Como garantía de este pagaré, el
peticionario constituyó una hipoteca voluntaria sobre
una propiedad inmueble ubicada en el municipio de Toa
Baja, Puerto Rico. Añadió que, el 11 de abril de 2011,
el señor Pérez otorgó una Escritura de Modificación de
Hipoteca, siendo el nuevo principal por la cantidad de
$62,696.57.
Por ello, la parte recurrida adujo que el
peticionario dejó de pagar las mensualidades del
préstamo hipotecario, por lo cual, reclama la cantidad
de $58,994.94 más intereses sobre dicha suma al tipo
pactado de 7.95% anual desde el 1 de enero de 2017. En
adición, a la suma de $6,269.66 para costas, gastos y
honorarios de abogado, entre otros cargos. La Demanda
fue acompañada por copia del pagaré hipotecario, y los
formularios de emplazamiento. Consecuentemente, el 16
de diciembre de 2022, la Secretaría del foro primario
expidió los emplazamientos.
El 5 de abril de 2023, E.M.I. presentó una Solicitud
de Autorización para Enmendar Demanda y Solicitud de
Emplazamiento y Mandamiento de Interpelación Judicial
por Edicto.2 En su escrito, adujo que habían advenido
en conocimiento que la Sra. Elsa López Cabán había
fallecido, por lo que, interesaban enmendar la demanda
con el propósito de incluir a la Sucesión, compuesta por
1 Demanda, anejo V, págs. 17-28 del apéndice del recurso. 2 Solicitud de Autorización para Enmendar Demanda y Solicitud de Emplazamiento y Mandamiento de Interpelación Judicial por Edicto, anejo VII, págs. 35-47 del apéndice del recurso. KLCE202400904 3
el señor Pérez, el Sr. Héctor Pérez López y el Sr. Manuel
E. Pérez, entre otros de nombres desconocidos. Por lo
que, solicitó que se expidieran los emplazamientos y
mandamientos de interpelación judicial. La referida
moción fue acompañada con una declaración jurada
suscrita el 1 de febrero de 2023 por la emplazadora
Cahineé Medina Fernández y un proyecto de emplazamiento
y mandamiento de interpelación judicial por edicto.
Así las cosas, el 12 de abril de 2023, el foro
primario notificó una Orden de Emplazamiento por Edicto
e Interpelación,3 en la cual dispuso lo siguiente:
Examinada la “Solicitud de Autorización para Enmendar Demanda y Solicitud de Emplazamiento y Mandamiento de Interpelación Judicial por Edicto” presentada por la parte demandante, examinado el expediente y surgiendo de los autos que existe una reclamación que justifica la concesión del remedio solicitado, y que los codemandados, Rolando Pérez López, por sí y como miembro de la Sucesión de Elsa López Caban; y John Doe y Richard Doe, como posibles herederos desconocidos de Elsa López Caban, son parte apropiada e indispensable en el pleito, se declara Con Lugar, por consiguiente, se ordena el emplazamiento de los codemandados, Héctor Pérez López, por sí y como miembro de la Sucesión de Elsa López Caban; y John Doe y Richard Doe, como posibles herederos desconocidos de Elsa López Caban, conforme a la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.4.6 (2009), mediante la publicación de (1) un solo edicto en un (1) periódico de circulación general diaria en Puerto Rico, a los efectos de que se presente cualquier oposición a la Demanda Enmendada dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la publicación del edicto, apercibiéndoseles que de no hacerlo se les anotará la rebeldía y se dictará sentencia en su contra concediendo el remedio solicitado en la Demanda Enmendada sin más citarles ni oírles. La parte demandante tendrá un término de diez (10) días, a partir de la publicación del edicto, para enviar por correo certificado con acuse de recibo o cualquier otra forma de servicio
3 Orden de Emplazamiento por Edicto e Interpelación, anejo VIII, págs. 48-58 del apéndice del recurso. KLCE202400904 4
de entregade correspondencia con acuse de recibo, copia del “Emplazamiento y Mandamiento de Interpelación Judicial por Edicto”, a las últimas direcciones postales conocidas de los codemandados Rolando Pérez López, por sí y como miembro de la Sucesión de Elsa López Caban; y, John Doe y Richard Doe, como posibles herederos desconocidos de Elsa López Caban, en: 477 Acacia Tree Way, Kissimmee FL 34758; Urb. Levittown 5ta Sección, BC 13 Calle Dr. Gabriel Ferrer, Toa Baja, PR 00949; y PO Box 453, Lares, PR 00669. Se ordena a los herederos a que dentro del mismo término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la publicación del edicto, ACEPTEN O REPUDIEN la participación que les corresponda en la herencia de la causante Elsa López Caban. Se les apercibe a los herederos antes mencionados que de no expresarse dentro de ese término de treinta (30) días en torno a su aceptación o repudiación de herencia, se tendrá por aceptada conforme establece el ordenamiento.
Consecuentemente, en la misma fecha, la Secretaría
del foro primario expidió los formularios para emplazar
por edicto.4
El 28 de julio de 2023, la parte recurrida presentó
Solicitud de Emplazamiento y Mandamiento de
Interpelación por Edicto.5 En síntesis, indicó que el
Sr. Manuel Pérez fue emplazado personalmente, el señor
Pérez y los posibles herederos desconocidos fueron
emplazados por edicto. No obstante, sostuvo que el Sr.
Héctor Pérez, no había sido posible emplazarlo
personalmente, por lo que, solicitó la expedición por
edicto. De igual forma, acompañó la moción con una
declaración jurada del emplazador Esteban Martínez
Vargas.
El 31 de julio de 2023, el foro primario mediante
Orden declaró Con Lugar el emplazamiento por edicto.6
4 Emplazamiento y Mandamiento de Interpelación Judicial, págs. 51- 58 del apéndice del recurso. 5 Solicitud de Emplazamiento y Mandamiento de Interpelación por
Edicto, anejo IX, págs. 59-104 del apéndice del recurso. 6 Orden, anejo X, págs. 105-107 del apéndice del recurso. KLCE202400904 5
Luego de varias incidencias procesales, el 5 de
abril de 2024, el señor Pérez presentó una Moción de
Desestimación.7 En esencia, alegó que E.M.I. en su
Demanda Enmendada se limitó a solicitar la expedición de
los emplazamientos por edicto dirigidos al Sr. Héctor
Pérez, el Sr. Manuel Pérez, y a herederos desconocidos.
Indicó que, la parte recurrida no demostró justificación
para expedir el emplazamiento por edicto al
peticionario, y debió ser mediante emplazamiento
personal. Por tanto, el señor Pérez solicitó la
desestimación de la demanda.
Por su parte, la parte recurrida arguyó que, el 17
de mayo de 2023 fue publicado el emplazamiento por edicto
dirigido al señor Pérez. Sostuvo que, previo y posterior
a la publicación del edicto, hicieron gestiones con el
peticionario las cuales no fueron contestadas.
El 2 de julio de 2024, el foro primario notificó la
Resolución recurrida, mediante la cual declaró No Ha
Lugar a la desestimación solicitada por el señor Pérez.8
En desacuerdo, el 17 de julio de 2024, el
peticionario presentó una Moción de Reconsideración.9
Sin embargo, mediante Resolución notificada el 19 de
julio de 2024, el foro primario la denegó.10
Inconforme, el 19 de agosto de 2024, el
peticionario presentó el certiorari de epígrafe,
mediante el cual sostuvo los siguientes señalamientos de
error:
El Tribunal de Primera Instancia erró al expedir un emplazamiento por edicto para Rolando Pérez López sin que existiera en el
7 Moción de Desestimación, anejo II, págs. 4-11 del apéndice del recurso. 8 Resolución, anejo I, págs. 1-3 del apéndice del recurso. 9 Moción de Reconsideración, anejo III, págs. 12-14 del apéndice
del recurso. 10 Resolución, anejo IV, pág. 15-16 del apéndice del recurso. KLCE202400904 6
expediente una declaración jurada que acreditara las gestiones necesarias para justificar tal emplazamiento. Este error en la apreciación de la prueba resultó en una violación del debido proceso de ley, ya que no se aseguraron los requisitos procesales antes de privar al demandado de su derecho a ser notificado de manera adecuada.
El Tribunal de Primera Instancia erró al aceptar como válida una declaración jurada presentada 114 días después de solicitar el emplazamiento por edicto para Rolando Pérez López. Esta presentación tardía incumplió con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil y resultó en una indebida apreciación de la prueba, afectando la integridad del proceso judicial.
El 10 de septiembre de 2024, E.M.I. presentó una
moción de desestimación por falta de jurisdicción
alegando que el recurso que el señor Pérez presentó no
les fue notificado a los demás codemandados y partes en
rebeldía en el pleito.
Así las cosas, el 13 de septiembre de 2024, emitimos
una Resolución concediéndole cinco (5) días al
peticionario para que se expresara respecto a la moción.
En cumplimiento con nuestra orden, el 20 de
septiembre de 2024, el señor Pérez presentó Moción en
Cumplimiento de Orden.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del asunto ante nuestra
consideración
II.
-A-
La jurisdicción es el poder o la autoridad que
tienen los tribunales para considerar y resolver casos
o controversias. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco,
211 DPR 135 (2023); Administración de Terrenos de Puerto
Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586,
600 (2021); Allied Management Group, Inc. v. Oriental KLCE202400904 7
Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Beltrán Cintrón v. ELA,
204 DPR 89, 101 (2020). Para adjudicar un caso ante sí,
los tribunales deben ostentar jurisdicción sobre la
materia y sobre la persona. MCS Advantage, Inc. v.
Fossas Blanco, supra, pág. 600; Shell v. Srio. De
Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012).
Nuestro máximo foro ha resuelto que los asuntos
relacionados a la jurisdicción son privilegiados y se
deben atender primero. Allied Management Group, Inc. v.
Oriental Bank, supra, pág. 386. Por ello, la falta de
jurisdicción conlleva serias consecuencias: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco
puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción;
(5) impone a los tribunales apelativos el deber de
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el
tribunal motu proprio. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR
364, 372-373 (2018); citando a Lozada Sánchez v. JCA,
184 DPR 898, 909 (2012). Por lo tanto, los foros
adjudicativos deben examinar no solo su propia
jurisdicción sino también la del foro inferior. Íd.,
pág. 387. Igualmente, cuando un tribunal determina que
no ostenta jurisdicción para intervenir en un asunto,
procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo. Íd., págs. 386-387. Véase, además, la Regla
83(B) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XII-B, R. 83. KLCE202400904 8
-B-
Es norma conocida que “las disposiciones
reglamentarias que gobiernan los recursos que se
presentan ante el Tribunal de Apelaciones deben
observarse rigurosamente” para así poder colocar al foro
apelativo en posición de poder revisar al foro a quo.
Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654, 671-672 (2023);
Pueblo v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017);
Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, (2011);
Morán v. Martí, 165 DPR 356, 367 (2005). En esa misma
línea, el derecho de las partes a recurrir a un tribunal
de mayor jerarquía para la revisión de las
determinaciones emitidas por los tribunales de primera
instancia no es automático, sino que presupone una
notificación, un diligenciamiento y un perfeccionamiento
de los recursos dentro de los términos provistos para
ello. Unión General de Trabajadores v. Centro Médico
del Turabo, Inc., 208 DPR 944, 957 (2022); Gran Vista I
v. Gutiérrez y Otros, 170 DPR 174, 185 (2007); Morán v.
Martí, supra, pág. 367.
Uno de los requisitos para el perfeccionamiento del
recurso apelativo es la “presentación oportuna del
recurso en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones y
su notificación a las partes [, pues] [a]mbos inciden en
la jurisdicción del tribunal.” Pérez Soto v. Cantera
Pérez, Inc., 188 DPR 98, 105 (2013). “Si no se
perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional
provisto para ello, el foro apelativo no adquiere
jurisdicción para entender en el recurso presentado”.
Morán v. Martí, supra, pág. 367. Asimismo, la falta de
jurisdicción es insubsanable. MCS Advantage, Inc. v. KLCE202400904 9
Fossas Blanco, supra; JMG Investment, Inc. v. ELA, 203
DPR 708, 714 (2019).
En lo aquí pertinente, la del Reglamento de este
Tribunal, supra, R. 33, establece que:
Regla 33 — Presentación y notificación
(A) Manera de presentarlo
[…]
(B) Notificación del recurso a las partes
La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los abogados o abogadas de récord, o en su defecto, a las partes, así como al Procurador General o Procuradora General, y al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito en los casos criminales, dentro del término dispuesto para la presentación del recurso. Este término será de cumplimiento estricto. Efectuará la notificación por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal por compañía privada con acuse de recibo. Cuando se efectúe por correo, se remitirá la notificación a los abogados o abogadas de las partes, o a las partes, cuando no estuvieren representadas por abogado o abogada, a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección, de estar la parte representada por abogado o abogada, la notificación se hará a la dirección que de éste o ésta surja del registro que a esos efectos lleve el Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo. La parte peticionaria certificará el hecho de la notificación en la propia solicitud de certiorari. La fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de la notificación a las partes. La notificación mediante entrega personal deberá hacerse en la oficina de los abogados o las abogadas que representen a las partes, entregándola a éstos o éstas, o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte representada por abogado o abogada, se entregará en el domicilio o dirección de la parte o de las partes, según ésta surja de los autos, a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en la misma. En caso de entrega personal, se certificarán la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de las próximas cuarenta KLCE202400904 10
y ocho horas. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
La notificación podrá efectuarse por los otros medios, en la forma y bajo los requisitos dispuestos en la Regla 13(B) de este Reglamento.
Los requisitos de notificación no constituyen una
mera formalidad procesal, sino que son parte integral
del debido proceso de ley. Montañez Leduc v. Robinson
Santana, 198 DPR 543, 551 (2017). Por ello, nuestro
máximo foro ha reiterado que, si no se les notifica a
las partes oportunamente, ello conlleva la desestimación
del recurso de apelación. González Pagán v. Moret
Guevara, 202 DPR 1062, 1071 (2019); Pérez Soto v. Cantera
Pérez, Inc., supra, pág. 105. Por consiguiente, “[e]l
recurso que no se notifica a todas las partes, priva de
jurisdicción al Tribunal para ejercer su facultad
revisora.” González Pagán v. Moret Guevara, supra,
págs. 1071-1072. Asimismo, en Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84, 90 (2013), nuestro más Alto Foro
dispuso que el requisito de notificación es imperativo
ya es el medio mediante el cual la parte contraria conoce
del recurso que solicita la revisión de una decisión de
menor jerarquía.
Por otro lado, es norma conocida que las partes
cuentan con un término de treinta (30) días para
presentar el recurso de certiorari ante nos, a tenor con
la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.2. Igualmente, un término de cumplimiento estricto
puede ser prorrogado por los tribunales. Soto Pino v.
Uno Radio Group, supra, pág. 92. Ahora bien, los foros
apelativos no tenemos la discreción de prorrogar tales
términos automáticamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc.,
150 DPR 560, 564 (2000). Sobre el particular, nuestro KLCE202400904 11
Tribunal Supremo ha expresado que “para prorrogar un
término de cumplimiento estricto generalmente se
requiere que la parte que solicita la prórroga, o que
actúa fuera del término, presente justa causa por la
cual no puede cumplir con el término establecido”. Cruz
Parrilla v. Depto. de Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012).
Así, la parte que actúa tardíamente debe hacer constar
las circunstancias específicas que ameriten reconocerse
como justa causa. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra,
pág. 92. De no hacerlo, los tribunales carecemos de
discreción para prorrogar el término y, por ende, acoger
el recurso ante nuestra consideración. Rojas v.
Axtmayer Ent., Inc., supra, pág. 564. En otras palabras,
si la parte peticionaria notifica la presentación del
certiorari fuera del término correspondiente y sin justa
causa, el recurso no se perfecciona y procede su
desestimación por falta de jurisdicción. González Pagán
v. SLG Moret-Brunet, supra, pág. 1071; Soto Pino v. Uno
Radio Group, supra, pág. 92.
La acreditación de justa causa se realiza con
explicaciones concretas, particulares y evidenciadas que
le permitan al tribunal concluir que existió justa causa
para la demora. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720
(2003). Por el contrario, “las vaguedades y las excusas
o los planteamientos estereotipados no cumplen con el
requisito de justa causa.” Íd. Al respecto, nuestro
más Alto Foro ha expresado que “si se permite que la
acreditación de la justa causa se convierta en un juego
de mero automatismo en el que los abogados conjuran
excusas genéricas, carentes de detalles en cuanto a las
circunstancias particulares que causaron la tardanza en
cumplir con el término, se trastocaría nuestro KLCE202400904 12
ordenamiento jurídico”. Soto Pino v. Uno Radio Group,
supra, pág. 92.
III.
En el presente caso, el señor Pérez presentó el
recurso de certiorari el 19 de agosto de 2024, en aras
de impugnar el modo en que fue expedido el emplazamiento
por edicto. No obstante, tras un minucioso análisis de
la normativa relevante y los hechos particulares, así
como la totalidad del expediente de este caso, estamos
obligados a desestimar el auto de certiorari por falta
de jurisdicción, a tenor con la Regla 83 (B) y (C) del
Reglamento de este Tribunal, supra.
El peticionario en su recurso de certiorari, y en
la certificación que presentó, indicó que el recurso lo
había notificado a la Lcda. Liza M. Aponte Valderas, -
abogada de la parte recurrida-, y al Tribunal de Primera
Instancia. Sin embargo, no surge que les haya notificado
el recurso a las demás partes codemandadas. Por ello,
le solicitamos que se expresara respecto a la Moción de
Desestimación por Falta de Jurisdicción […], que
presentó la parte recurrida. Sin embargo, el
peticionario se limitó a expresar que “la parte
recurrida no tiene legitimación activa para plantear la
falta de notificación en nombre de partes que no
representa, ya que no son adversas a la parte recurrente,
sino adversas a la propia parte recurrida”.
Tal y como discutimos en la exposición del derecho,
la Regla 33(B) del Reglamento de este Tribunal, supra,
requiere que, al presentar un recurso de certiorari, el
peticionario lo notifique a todas las partes dentro del
término dispuesto para la presentación del recurso.
Asimismo, conforme establece la referida Regla, el KLCE202400904 13
término para notificar a las partes es de cumplimiento
estricto, o sea, podría ser prorrogado. No obstante,
los tribunales apelativos no tenemos la facultad de
prorrogar los términos de cumplimiento estricto
automáticamente. Por lo que, para extender tales
términos, el peticionario debe acreditar las razones que
justifican su incumplimiento. Sin embargo, la
acreditación de justa causa se realiza con explicaciones
concretas, particulares y evidenciadas que le permitan
al tribunal concluir que existió justa causa para la
demora. Febles v. Romar, supra, pág. 720.
Consecuentemente, “las vaguedades y las excusas o los
planteamientos estereotipados no cumplen con el
requisito de justa causa”. Íd.
En el caso de autos, a pesar de que el recurso de
certiorari fue presentado oportunamente, el peticionario
no les notificó dicho recurso a todas las partes dentro
del término dispuesto para la presentación del recurso.
El señor Pérez alega que la omisión de acreditar la
notificación a las demás partes no debe ser motivo de
desestimación, puesto que, no se ven afectados sus
derechos, ni la jurisdicción del Tribunal. Sin embargo,
consideramos que dichas alegaciones son vagas y no
constituyen una explicación concreta para que se pueda
justificar la demora de la notificación.
Así las cosas, al estar ausentes las condiciones
requeridas para mostrar justa causa y el incumplimiento
con la notificación de la petición de certiorari a las
demás partes codemandadas, es forzoso concluir que el
recurso no se perfeccionó conforme lo exige nuestro
ordenamiento jurídico. KLCE202400904 14
En consecuencia, conforme a la Regla 83(B) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
declaramos Ha Lugar la moción de desestimación de la
parte recurrida.
IV.
Por todo lo anterior, DESESTIMAMOS el presente
recurso ante su falta de notificación.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones