ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MARIO EMMANUELLI Certiorari RULLÁN procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Ponce KLCE202400691 V. Civil Núm.: PO2023CV03560
MUNICIPIO DE Sobre: GUAYANILLA RAÚL RIVERA, ALCALDE Petición de Orden
Recurridos
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.
Comparece ante nosotros el Sr. Mario Emmanuelli Rullán
(parte peticionaria o señor Emmanuelli Rullán) y solicita la
revocación una denominada en el escrito como Resolución emitida
el 25 de abril de 20241 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce (TPI). Por medio de esa decisión, informa que
el foro primario declaró Ha Lugar a la Solicitud de Desestimación
que presentó el Municipio de Guayanilla y su alcalde Hon. Raúl
Rivera Rodríguez, con la cual se denegó la Solicitud de Petición de
Cumplimiento de Ordenanza.
En la Petición de Certiorari, que es lo aquí presentado, no
surge que el señor Emmanuelli Rullán haya enviado copia de este
recurso a las demás partes que participaron en esta controversia
que atendió el TPI, ni tampoco surge que notificó al TPI.
1 Dicha Resolución no se acompaña al Escrito. No obstante, en nuestra función revisora revisamos en el sistema SUMAC para obtener copia de los documentos.
Número Identificador SEN2024_________ KLCE202400691 2
A su vez, el peticionario no presentó los índices y en lo que
aparenta ser un apéndice, no incluyó ninguno de los documentos
que presentó o de los que recibió del Tribunal de Primera
Instancia. No presentó ni siquiera la Sentencia que desestimó el
caso ni la Resolución a la que hace referencia en el escrito que
presentó. Ante ello, y a los fines de revisar nuestra jurisdicción,
nos vimos en la necesidad de tomar conocimiento judicial del
expediente electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC), de conformidad con la facultad
que nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, 4
LPRA Ap. XXII-B.
De los documentos evaluados, advertimos, en primer lugar,
que la determinación cuya revisión nos solicita se trata de una
Sentencia. Por tanto, acogemos la presente acción como una
Apelación, en lugar de certiorari, conservando el alfanumérico
otorgado en la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones.
Por los fundamentos que exponemos, desestimamos el
presente recurso.
I.
El peticionario en su escrito, menciona frases de la
Sentencia que desestimó el caso, pero nunca incluyó copia de esta
como parte del Recurso. Aun así, como adelantáramos, revisamos
en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC), que es el sistema implantado por virtud de la Regla 67.6
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 67.6, y procedemos a
reseñar el tracto procesal, veamos:
El 29 de noviembre de 2023 el Sr. Mario Emmanuelli Rullán
presentó una reclamación contra el Municipio de Guayanilla y su
Alcalde, Hon. Raúl Rivera Rodríguez, en la cual alega dirigirse al
Tribunal como un ciudadano preocupado de cierta situación con KLCE202400691 3
unos negocios ambulantes. Solicitó que se tomaran medidas para
hacer cumplir la Ordenanza #9 Serie 2021/2022, y otras
disposiciones para el cese de operaciones y remoción de negocios
ambulantes ubicados en la orilla de una carretera estatal.2
El 19 de diciembre de 2023, el Municipio de Guayanilla y su
Alcalde, Hon. Raúl Rivera Rodríguez presentaron una solicitud de
desestimación.3 El foro primario le concedió término a la parte
demandante para que se expresara y este presentó su posición.
El 25 de abril de 2024 y notificada el 30 de abril, el foro primario
desestimó la acción de petición de orden instada por el Sr. Mario
Emmanuelli Rullán.4
En desacuerdo, el 8 de mayo de 2024 el peticionario
presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración y Solicitando
Prórroga. Allí solicitó un término de treinta (30) días para
sostener su solicitud de reconsideración.5 Así las cosas, el 22 de
mayo de 2024, a los veintidós (22) días de notificada la
sentencia, el señor Emmanuelli Rullán presentó la Moción de
Reconsideración.6
El 8 de mayo, notificada el 22 de mayo de 2024 el foro
primario declaró No Ha Lugar la solicitud para prorrogar el
término jurisdiccional para presentar reconsideración sobre la
Sentencia dictada, a tenor con la Regla 47 de Procedimiento Civil.7
Asimismo, el 23 de mayo de 2024 el TPI dictó una Resolución
sobre Reconsideración, para declarar No Ha Lugar a la Moción de
Reconsideración. Adujo que, “fue presentada fuera del término
jurisdiccional de 15 días que dispone la Regla 47 de las de
Procedimiento Civil.”8
2 SUMAC, entrada 1. 3 SUMAC, entrada 7. 4 SUMAC, entrada 11. 5 SUMAC, entrada 12. 6 SUMAC, entrada 13. 7 SUMAC, entrada 14. 8 SUMAC, entrada 15. KLCE202400691 4
El 24 de junio de 2024, a los cincuenta y cinco (55) días
de notificada la sentencia, el señor Emmanuelli Rullán presentó el
recurso que revisamos. Como vemos, a esa fecha, ya había
transcurrido el término jurisdiccional de treinta (30) días para
acudir a nuestro foro. Por ello, carecemos de jurisdicción para
atender el recurso.
A continuación, exponemos la normativa que fundamenta
nuestra determinación.
II.
A.
La jurisdicción "[e]s el poder o autoridad con el que cuenta
un tribunal para considerar y decidir los casos y controversias ante
su consideración". Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203
(2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020). Por ello, el primer factor para considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es
precisamente el aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, 202 DPR 495 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
200 DPR 254 (2018); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191
DPR 228, 233–234 (2014). Al cuestionarse la jurisdicción de un
tribunal por alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido
planteado por éstas, el foro examinará y evaluará con rigurosidad
el asunto jurisdiccional como parte de su deber ministerial, pues
éste incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Yumac Home v. Empresas
Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Souffront v. A.A.A., 164 DPR
663, 674 (2005). Si el tribunal no tiene jurisdicción debe
desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. Metro Senior KLCE202400691 5
v. AFV, supra; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág.
102; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 501.
B.
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, junto a otras
reglas y leyes, regula el trámite y perfeccionamiento de los
recursos apelativos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188
DPR 98, 104 (2013). Reiteradamente el Tribunal Supremo ha
expresado que las normas sobre el perfeccionamiento de los
recursos ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse
rigurosamente. Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005). La
existencia de un conjunto de normas que regulan la práctica
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
MARIO EMMANUELLI Certiorari RULLÁN procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Ponce KLCE202400691 V. Civil Núm.: PO2023CV03560
MUNICIPIO DE Sobre: GUAYANILLA RAÚL RIVERA, ALCALDE Petición de Orden
Recurridos
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.
Comparece ante nosotros el Sr. Mario Emmanuelli Rullán
(parte peticionaria o señor Emmanuelli Rullán) y solicita la
revocación una denominada en el escrito como Resolución emitida
el 25 de abril de 20241 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce (TPI). Por medio de esa decisión, informa que
el foro primario declaró Ha Lugar a la Solicitud de Desestimación
que presentó el Municipio de Guayanilla y su alcalde Hon. Raúl
Rivera Rodríguez, con la cual se denegó la Solicitud de Petición de
Cumplimiento de Ordenanza.
En la Petición de Certiorari, que es lo aquí presentado, no
surge que el señor Emmanuelli Rullán haya enviado copia de este
recurso a las demás partes que participaron en esta controversia
que atendió el TPI, ni tampoco surge que notificó al TPI.
1 Dicha Resolución no se acompaña al Escrito. No obstante, en nuestra función revisora revisamos en el sistema SUMAC para obtener copia de los documentos.
Número Identificador SEN2024_________ KLCE202400691 2
A su vez, el peticionario no presentó los índices y en lo que
aparenta ser un apéndice, no incluyó ninguno de los documentos
que presentó o de los que recibió del Tribunal de Primera
Instancia. No presentó ni siquiera la Sentencia que desestimó el
caso ni la Resolución a la que hace referencia en el escrito que
presentó. Ante ello, y a los fines de revisar nuestra jurisdicción,
nos vimos en la necesidad de tomar conocimiento judicial del
expediente electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC), de conformidad con la facultad
que nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, 4
LPRA Ap. XXII-B.
De los documentos evaluados, advertimos, en primer lugar,
que la determinación cuya revisión nos solicita se trata de una
Sentencia. Por tanto, acogemos la presente acción como una
Apelación, en lugar de certiorari, conservando el alfanumérico
otorgado en la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones.
Por los fundamentos que exponemos, desestimamos el
presente recurso.
I.
El peticionario en su escrito, menciona frases de la
Sentencia que desestimó el caso, pero nunca incluyó copia de esta
como parte del Recurso. Aun así, como adelantáramos, revisamos
en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC), que es el sistema implantado por virtud de la Regla 67.6
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 67.6, y procedemos a
reseñar el tracto procesal, veamos:
El 29 de noviembre de 2023 el Sr. Mario Emmanuelli Rullán
presentó una reclamación contra el Municipio de Guayanilla y su
Alcalde, Hon. Raúl Rivera Rodríguez, en la cual alega dirigirse al
Tribunal como un ciudadano preocupado de cierta situación con KLCE202400691 3
unos negocios ambulantes. Solicitó que se tomaran medidas para
hacer cumplir la Ordenanza #9 Serie 2021/2022, y otras
disposiciones para el cese de operaciones y remoción de negocios
ambulantes ubicados en la orilla de una carretera estatal.2
El 19 de diciembre de 2023, el Municipio de Guayanilla y su
Alcalde, Hon. Raúl Rivera Rodríguez presentaron una solicitud de
desestimación.3 El foro primario le concedió término a la parte
demandante para que se expresara y este presentó su posición.
El 25 de abril de 2024 y notificada el 30 de abril, el foro primario
desestimó la acción de petición de orden instada por el Sr. Mario
Emmanuelli Rullán.4
En desacuerdo, el 8 de mayo de 2024 el peticionario
presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración y Solicitando
Prórroga. Allí solicitó un término de treinta (30) días para
sostener su solicitud de reconsideración.5 Así las cosas, el 22 de
mayo de 2024, a los veintidós (22) días de notificada la
sentencia, el señor Emmanuelli Rullán presentó la Moción de
Reconsideración.6
El 8 de mayo, notificada el 22 de mayo de 2024 el foro
primario declaró No Ha Lugar la solicitud para prorrogar el
término jurisdiccional para presentar reconsideración sobre la
Sentencia dictada, a tenor con la Regla 47 de Procedimiento Civil.7
Asimismo, el 23 de mayo de 2024 el TPI dictó una Resolución
sobre Reconsideración, para declarar No Ha Lugar a la Moción de
Reconsideración. Adujo que, “fue presentada fuera del término
jurisdiccional de 15 días que dispone la Regla 47 de las de
Procedimiento Civil.”8
2 SUMAC, entrada 1. 3 SUMAC, entrada 7. 4 SUMAC, entrada 11. 5 SUMAC, entrada 12. 6 SUMAC, entrada 13. 7 SUMAC, entrada 14. 8 SUMAC, entrada 15. KLCE202400691 4
El 24 de junio de 2024, a los cincuenta y cinco (55) días
de notificada la sentencia, el señor Emmanuelli Rullán presentó el
recurso que revisamos. Como vemos, a esa fecha, ya había
transcurrido el término jurisdiccional de treinta (30) días para
acudir a nuestro foro. Por ello, carecemos de jurisdicción para
atender el recurso.
A continuación, exponemos la normativa que fundamenta
nuestra determinación.
II.
A.
La jurisdicción "[e]s el poder o autoridad con el que cuenta
un tribunal para considerar y decidir los casos y controversias ante
su consideración". Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203
(2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020). Por ello, el primer factor para considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es
precisamente el aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, 202 DPR 495 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
200 DPR 254 (2018); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191
DPR 228, 233–234 (2014). Al cuestionarse la jurisdicción de un
tribunal por alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido
planteado por éstas, el foro examinará y evaluará con rigurosidad
el asunto jurisdiccional como parte de su deber ministerial, pues
éste incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Yumac Home v. Empresas
Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Souffront v. A.A.A., 164 DPR
663, 674 (2005). Si el tribunal no tiene jurisdicción debe
desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. Metro Senior KLCE202400691 5
v. AFV, supra; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág.
102; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 501.
B.
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, junto a otras
reglas y leyes, regula el trámite y perfeccionamiento de los
recursos apelativos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188
DPR 98, 104 (2013). Reiteradamente el Tribunal Supremo ha
expresado que las normas sobre el perfeccionamiento de los
recursos ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse
rigurosamente. Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005). La
existencia de un conjunto de normas que regulan la práctica
apelativa puertorriqueña implica, en esencia, que, aunque haya
derecho a apelar, las normas sobre el perfeccionamiento de los
recursos apelativos deben ser observadas rigurosamente y su
cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus
abogados. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra, págs.
104-105. Entre los requisitos para perfeccionar el recurso
apelativo se encuentran la presentación oportuna del recurso en
la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, lo que incide en la
jurisdicción del tribunal. Id. La ausencia de jurisdicción no puede
ser subsanada por las partes ni por el propio tribunal. Id.
Cónsono a lo anterior, la Regla 52.2 (a) de las de
Procedimiento Civil de Puerto Rico, dispone que los recursos de
apelación para revisar sentencias ante este Tribunal deberán ser
presentados dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días
contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de
la sentencia dictada por el tribunal apelado. 32 LPRA Ap. V, R.
52.2. Este término se puede interrumpir por la oportuna
presentación de una moción de reconsideración a tenor con la
Regla 47 de dicho cuerpo de reglas. Regla 52.2 (e) (2) de
Procedimiento Civil, supra. KLCE202400691 6
La mencionada Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 47, en lo pertinente dispone, que:
[...] La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia. […]
La Regla 47 es una herramienta que permite que el foro
adjudicativo enmiende o corrija los errores incurridos al dictar una
sentencia, resolución u orden. Simons y otros v. Leaf Pretroleum
Corp., 209 DPR 216 (2022). La presentación de la moción de
reconsideración repercute en la interrupción automática del
término para invocar el socorro de un foro revisor. A tenor con la
norma procesal, la parte promovente de la solicitud de
reconsideración tendrá el término de quince días contado desde la
fecha en que el tribunal archive en autos copia de la notificación
de la sentencia, resolución u orden. Cuando el dictamen es una
sentencia, el término es jurisdiccional y si son resoluciones u
órdenes, el plazo es de cumplimiento estricto. Simons y otros v.
Leaf Pretroleum Corp., 209 DPR 216 (2022); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 731 (2016); Morales y otros
v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 7 (2014).
Precisa advertir que el ordenamiento jurídico establece que
“un término jurisdiccional es fatal, improrrogable e insubsanable,
rasgos que explican por qué no puede acortarse, como tampoco
es susceptible de extenderse”. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty
Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Véase, además, Insular Highway v.
A.I.I. Co., 174 DPR 793, 805-806 (2008)
El Tribunal Supremo ha reiterado que el término para
presentar una moción de reconsideración, “es jurisdiccional y su KLCE202400691 7
transcurso tiene el efecto de impedir que el tribunal pueda
considerarla.” Insular Highway v. A.I.I. Co., supra; J.P. v. Frente
Unido I, 165 DPR 445 (2005). Así pues, no hay duda de que el
término de quince días para presentar una moción de
reconsideración es jurisdiccional y, por lo tanto, fatal e
improrrogable. Insular Highway v. A.I.I. Co., supra, pág. 807.
A su vez, la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXIIB, establece que las apelaciones
contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de
Primera Instancia, se presentarán dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en
autos de una copia de la notificación de la sentencia.
Vemos que, la Regla 13 requiere la presentación oportuna
del recurso en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones y su
notificación a las partes. Ambos aspectos inciden en la
jurisdicción del tribunal. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et
al., supra, pág. 105. El Tribunal Supremo ha reiterado que el
incumplimiento de una parte con un término jurisdiccional
establecido por ley priva al tribunal de jurisdicción para atender
los méritos de la controversia. Ruiz Camilo v. Trafon
Group, supra. Una de las instancias en la que un foro adjudicativo
carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o
prematuro, toda vez que éste "adolece del grave e insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre". Íd.
En estos casos, si se carece de jurisdicción, solo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Íd. Esto es, procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo según lo ordenado por las leyes y los
reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos. Íd. KLCE202400691 8
III.
De los hechos que informa esta causa surge que el 25 abril
de 2024, el TPI dictó sentencia mediante la cual declaró Ha
Lugar la Solicitud de desestimación que presentó el Municipio de
Guayanilla y su Alcalde. La referida sentencia fue notificada el día
30 de abril de 2024. A partir de la fecha de notificación, el señor
Emmanuelli Rullán disponía de un término jurisdiccional de
quince (15) días, hasta el 15 de mayo de 2024, para solicitar
reconsideración, o de treinta (30) días jurisdiccionales, hasta el
jueves treinta (30) de mayo de 2024 para presentar un
recurso de apelación ante este foro intermedio.
Según confirmamos en SUMAC, el señor Emmanuelli Rullán
presentó una Moción de Reconsideración el 22 de mayo de 2024,
a esta fecha ya había expirado el término jurisdiccional de quince
(15) días para pedir reconsideración. Aun cuando este solicitó
prórroga el 8 de mayo de 2024, por tratarse de un término
jurisdiccional no admite prórrogas. Por tanto, su solicitud de
reconsideración tenía que presentarse en o antes del 15 de mayo
de 2024. Al no quedar interrumpido el término, el señor
Emmanuelli Rullán disponía de treinta (30) días, a partir de la
notificación de la sentencia para presentar el recurso de apelación,
tal como lo establece la Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil y
la Regla 13(A) de nuestro Reglamento. Referido término venció
el 30 de mayo de 2024, no obstante, el peticionario presentó el
recurso el 24 de junio de 2024, cincuenta y cinco (55) días
después de notificada la sentencia. Como el recurso se presentó
de manera tardía, carecemos de jurisdicción para atenderlo. Por
lo antes expuesto, no podemos asumir jurisdicción en presente
causa. KLCE202400691 9
IV.
Conforme con lo antes expuesto, se desestima la acción por
falta de jurisdicción por tardío.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones