Emanuelli Rullan, Mario v. Municipio De Guayanilla

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2024
DocketKLCE202400691
StatusPublished

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Emanuelli Rullan, Mario v. Municipio De Guayanilla, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

MARIO EMMANUELLI Certiorari RULLÁN procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Ponce KLCE202400691 V. Civil Núm.: PO2023CV03560

MUNICIPIO DE Sobre: GUAYANILLA RAÚL RIVERA, ALCALDE Petición de Orden

Recurridos

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

Comparece ante nosotros el Sr. Mario Emmanuelli Rullán

(parte peticionaria o señor Emmanuelli Rullán) y solicita la

revocación una denominada en el escrito como Resolución emitida

el 25 de abril de 20241 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce (TPI). Por medio de esa decisión, informa que

el foro primario declaró Ha Lugar a la Solicitud de Desestimación

que presentó el Municipio de Guayanilla y su alcalde Hon. Raúl

Rivera Rodríguez, con la cual se denegó la Solicitud de Petición de

Cumplimiento de Ordenanza.

En la Petición de Certiorari, que es lo aquí presentado, no

surge que el señor Emmanuelli Rullán haya enviado copia de este

recurso a las demás partes que participaron en esta controversia

que atendió el TPI, ni tampoco surge que notificó al TPI.

1 Dicha Resolución no se acompaña al Escrito. No obstante, en nuestra función revisora revisamos en el sistema SUMAC para obtener copia de los documentos.

Número Identificador SEN2024_________ KLCE202400691 2

A su vez, el peticionario no presentó los índices y en lo que

aparenta ser un apéndice, no incluyó ninguno de los documentos

que presentó o de los que recibió del Tribunal de Primera

Instancia. No presentó ni siquiera la Sentencia que desestimó el

caso ni la Resolución a la que hace referencia en el escrito que

presentó. Ante ello, y a los fines de revisar nuestra jurisdicción,

nos vimos en la necesidad de tomar conocimiento judicial del

expediente electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC), de conformidad con la facultad

que nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, 4

LPRA Ap. XXII-B.

De los documentos evaluados, advertimos, en primer lugar,

que la determinación cuya revisión nos solicita se trata de una

Sentencia. Por tanto, acogemos la presente acción como una

Apelación, en lugar de certiorari, conservando el alfanumérico

otorgado en la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones.

Por los fundamentos que exponemos, desestimamos el

presente recurso.

I.

El peticionario en su escrito, menciona frases de la

Sentencia que desestimó el caso, pero nunca incluyó copia de esta

como parte del Recurso. Aun así, como adelantáramos, revisamos

en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos

(SUMAC), que es el sistema implantado por virtud de la Regla 67.6

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 67.6, y procedemos a

reseñar el tracto procesal, veamos:

El 29 de noviembre de 2023 el Sr. Mario Emmanuelli Rullán

presentó una reclamación contra el Municipio de Guayanilla y su

Alcalde, Hon. Raúl Rivera Rodríguez, en la cual alega dirigirse al

Tribunal como un ciudadano preocupado de cierta situación con KLCE202400691 3

unos negocios ambulantes. Solicitó que se tomaran medidas para

hacer cumplir la Ordenanza #9 Serie 2021/2022, y otras

disposiciones para el cese de operaciones y remoción de negocios

ambulantes ubicados en la orilla de una carretera estatal.2

El 19 de diciembre de 2023, el Municipio de Guayanilla y su

Alcalde, Hon. Raúl Rivera Rodríguez presentaron una solicitud de

desestimación.3 El foro primario le concedió término a la parte

demandante para que se expresara y este presentó su posición.

El 25 de abril de 2024 y notificada el 30 de abril, el foro primario

desestimó la acción de petición de orden instada por el Sr. Mario

Emmanuelli Rullán.4

En desacuerdo, el 8 de mayo de 2024 el peticionario

presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración y Solicitando

Prórroga. Allí solicitó un término de treinta (30) días para

sostener su solicitud de reconsideración.5 Así las cosas, el 22 de

mayo de 2024, a los veintidós (22) días de notificada la

sentencia, el señor Emmanuelli Rullán presentó la Moción de

Reconsideración.6

El 8 de mayo, notificada el 22 de mayo de 2024 el foro

primario declaró No Ha Lugar la solicitud para prorrogar el

término jurisdiccional para presentar reconsideración sobre la

Sentencia dictada, a tenor con la Regla 47 de Procedimiento Civil.7

Asimismo, el 23 de mayo de 2024 el TPI dictó una Resolución

sobre Reconsideración, para declarar No Ha Lugar a la Moción de

Reconsideración. Adujo que, “fue presentada fuera del término

jurisdiccional de 15 días que dispone la Regla 47 de las de

Procedimiento Civil.”8

2 SUMAC, entrada 1. 3 SUMAC, entrada 7. 4 SUMAC, entrada 11. 5 SUMAC, entrada 12. 6 SUMAC, entrada 13. 7 SUMAC, entrada 14. 8 SUMAC, entrada 15. KLCE202400691 4

El 24 de junio de 2024, a los cincuenta y cinco (55) días

de notificada la sentencia, el señor Emmanuelli Rullán presentó el

recurso que revisamos. Como vemos, a esa fecha, ya había

transcurrido el término jurisdiccional de treinta (30) días para

acudir a nuestro foro. Por ello, carecemos de jurisdicción para

atender el recurso.

A continuación, exponemos la normativa que fundamenta

nuestra determinación.

II.

A.

La jurisdicción "[e]s el poder o autoridad con el que cuenta

un tribunal para considerar y decidir los casos y controversias ante

su consideración". Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203

(2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101

(2020). Por ello, el primer factor para considerar en toda

situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es

precisamente el aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera

Atiles, 202 DPR 495 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,

200 DPR 254 (2018); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191

DPR 228, 233–234 (2014). Al cuestionarse la jurisdicción de un

tribunal por alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido

planteado por éstas, el foro examinará y evaluará con rigurosidad

el asunto jurisdiccional como parte de su deber ministerial, pues

éste incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una

controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz

Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Yumac Home v. Empresas

Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Souffront v. A.A.A., 164 DPR

663, 674 (2005). Si el tribunal no tiene jurisdicción debe

desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. Metro Senior KLCE202400691 5

v. AFV, supra; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág.

102; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 501.

B.

El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, junto a otras

reglas y leyes, regula el trámite y perfeccionamiento de los

recursos apelativos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188

DPR 98, 104 (2013). Reiteradamente el Tribunal Supremo ha

expresado que las normas sobre el perfeccionamiento de los

recursos ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse

rigurosamente. Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005). La

existencia de un conjunto de normas que regulan la práctica

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