Emanuelli Rullan, Mario v. Municipio De Guayanilla

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 27, 2024·No. KLCE202400691·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

MARIO EMMANUELLI Certiorari RULLÁN procedente del Tribunal de Primera

Peticionario Instancia, Sala Superior de Ponce

KLCE202400691

V. Civil Núm.:

PO2023CV03560

MUNICIPIO DE Sobre:

GUAYANILLA RAÚL RIVERA, ALCALDE Petición de Orden

Recurridos

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2024.

Comparece ante nosotros el Sr. Mario Emmanuelli Rullán (parte peticionaria o señor Emmanuelli Rullán) y solicita la revocación una denominada en el escrito como Resolución emitida el 25 de abril de 20241 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Por medio de esa decisión, informa que el foro primario declaró Ha Lugar a la Solicitud de Desestimación que presentó el Municipio de Guayanilla y su alcalde Hon. Raúl Rivera Rodríguez, con la cual se denegó la Solicitud de Petición de Cumplimiento de Ordenanza.

En la Petición de Certiorari, que es lo aquí presentado, no surge que el señor Emmanuelli Rullán haya enviado copia de este recurso a las demás partes que participaron en esta controversia que atendió el TPI, ni tampoco surge que notificó al TPI.

1 Dicha Resolución no se acompaña al Escrito. No obstante, en nuestra función revisora revisamos en el sistema SUMAC para obtener copia de los documentos.

Número Identificador SEN2024_________

A su vez, el peticionario no presentó los índices y en lo que aparenta ser un apéndice, no incluyó ninguno de los documentos que presentó o de los que recibió del Tribunal de Primera Instancia. No presentó ni siquiera la Sentencia que desestimó el caso ni la Resolución a la que hace referencia en el escrito que presentó. Ante ello, y a los fines de revisar nuestra jurisdicción, nos vimos en la necesidad de tomar conocimiento judicial del expediente electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), de conformidad con la facultad que nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B.

De los documentos evaluados, advertimos, en primer lugar, que la determinación cuya revisión nos solicita se trata de una Sentencia. Por tanto, acogemos la presente acción como una Apelación, en lugar de certiorari, conservando el alfanumérico otorgado en la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones.

Por los fundamentos que exponemos, desestimamos el presente recurso.

I.

El peticionario en su escrito, menciona frases de la Sentencia que desestimó el caso, pero nunca incluyó copia de esta como parte del Recurso. Aun así, como adelantáramos, revisamos en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), que es el sistema implantado por virtud de la Regla 67.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 67.6, y procedemos a reseñar el tracto procesal, veamos:

El 29 de noviembre de 2023 el Sr. Mario Emmanuelli Rullán presentó una reclamación contra el Municipio de Guayanilla y su Alcalde, Hon. Raúl Rivera Rodríguez, en la cual alega dirigirse al Tribunal como un ciudadano preocupado de cierta situación con

unos negocios ambulantes. Solicitó que se tomaran medidas para hacer cumplir la Ordenanza #9 Serie 2021/2022, y otras disposiciones para el cese de operaciones y remoción de negocios ambulantes ubicados en la orilla de una carretera estatal.2 El 19 de diciembre de 2023, el Municipio de Guayanilla y su Alcalde, Hon. Raúl Rivera Rodríguez presentaron una solicitud de desestimación.3 El foro primario le concedió término a la parte demandante para que se expresara y este presentó su posición. El 25 de abril de 2024 y notificada el 30 de abril, el foro primario desestimó la acción de petición de orden instada por el Sr. Mario Emmanuelli Rullán.4 En desacuerdo, el 8 de mayo de 2024 el peticionario presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración y Solicitando Prórroga. Allí solicitó un término de treinta (30) días para sostener su solicitud de reconsideración.5 Así las cosas, el 22 de mayo de 2024, a los veintidós (22) días de notificada la sentencia, el señor Emmanuelli Rullán presentó la Moción de Reconsideración.6 El 8 de mayo, notificada el 22 de mayo de 2024 el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud para prorrogar el término jurisdiccional para presentar reconsideración sobre la Sentencia dictada, a tenor con la Regla 47 de Procedimiento Civil.7 Asimismo, el 23 de mayo de 2024 el TPI dictó una Resolución sobre Reconsideración, para declarar No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración. Adujo que, “fue presentada fuera del término jurisdiccional de 15 días que dispone la Regla 47 de las de Procedimiento Civil.”8

2 SUMAC, entrada 1. 3 SUMAC, entrada 7. 4 SUMAC, entrada 11. 5 SUMAC, entrada 12. 6 SUMAC, entrada 13. 7 SUMAC, entrada 14. 8 SUMAC, entrada 15.

El 24 de junio de 2024, a los cincuenta y cinco (55) días de notificada la sentencia, el señor Emmanuelli Rullán presentó el recurso que revisamos. Como vemos, a esa fecha, ya había transcurrido el término jurisdiccional de treinta (30) días para acudir a nuestro foro. Por ello, carecemos de jurisdicción para atender el recurso.

A continuación, exponemos la normativa que fundamenta nuestra determinación.

II.

A.

La jurisdicción "[e]s el poder o autoridad con el que cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y controversias ante su consideración". Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203 (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). Por ello, el primer factor para considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es precisamente el aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233–234 (2014). Al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas, el foro examinará y evaluará con rigurosidad el asunto jurisdiccional como parte de su deber ministerial, pues éste incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Si el tribunal no tiene jurisdicción debe desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. Metro Senior

v. AFV, supra; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, pág. 102; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 501.

B.

El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, junto a otras reglas y leyes, regula el trámite y perfeccionamiento de los recursos apelativos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 104 (2013). Reiteradamente el Tribunal Supremo ha expresado que las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente. Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737 (2005). La existencia de un conjunto de normas que regulan la práctica apelativa puertorriqueña implica, en esencia, que, aunque haya derecho a apelar, las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben ser observadas rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra, págs. 104-105. Entre los requisitos para perfeccionar el recurso apelativo se encuentran la presentación oportuna del recurso en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, lo que incide en la jurisdicción del tribunal. Id. La ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por las partes ni por el propio tribunal. Id.

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Emanuelli Rullan, Mario v. Municipio De Guayanilla, (prapp 2024).

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