Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ELY B. RIVERA MARRERO Revisión Administrativa Parte Recurrente procedente del TA2025RA00287 Departamento de v. Asuntos del Consumidor DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL Caso Núm. CONSUMIDOR; SAN-2024-0018278 WILLIAM ALICEA RODRÍGUEZ Sobre: Construcción Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de noviembre de 2025.
La Sra. Ely B. Rivera Marrero (parte recurrente o señora
Rivera Marrero) presentó, por derecho propio, el presente recurso de
Revisión Administrativa y solicita que modifiquemos la Resolución
emitida el 21 de agosto de 2025, y notificada el 16 de septiembre de
2025, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo).1
Mediante el referido dictamen, el foro administrativo declaró Ha
Lugar a la Querella instada por la señora Rivera Marrero y ordenó al
Sr. William Alicea Rodríguez (parte recurrida o señor Alicea
Rodríguez) a reembolsar a la parte recurrente la cantidad de
$4,583.11 por concepto de materiales.
En su recurso, la señora Rivera Marrero alega que el remedio
concedido por la agencia fue uno incompleto, ya que ordenó el
reembolso del costo de los materiales, pero no así del dinero que
pagó por concepto de mano de obra.
1 Resolución, SUMAC TA, Apéndice del recurso, Entrada 2. TA2025RA00287 2
Evaluado el recurso y los documentos unidos a éste, así como
la copia certificada del expediente administrativo presentada por el
DACo, resolvemos.
I.
El 10 de noviembre de 2023, las partes suscribieron un
contrato mediante el cual la señora Rivera Marrero contrató los
servicios del señor Alicea Rodríguez para la remoción e instalación
de losas de piso nuevas en su residencia.2 Por estas labores, las
partes pactaron el precio total de $5,500.00, el cual sería satisfecho
a través del pago de la mitad antes de comenzar la obra y el restante
al culminarla. Además, acordaron que la señora Rivera Marrero
proveería los materiales a utilizarse.
El 23 de febrero de 2024, la señora Rivera Marrero incoó una
querella ante DACo en contra del señor Alicea Rodríguez.3 En esta,
alegó que desde el inicio de las obras señaló deficiencias en la
instalación de las losas que no fueron corregidas por el contratista.
Afirmó que notó desigualdad en las uniones de estas y en el color de
la lechada, además de desniveles y patrones de manchas en la
porcelana. Manifestó a su vez que el señor Alicea Rodríguez utilizó
ácido en alto porcentaje lo que ocasionó que las lámparas de la sala
y el comedor se oxidaran. Adujo que, luego de insistir en las faltas,
el contratista abandonó la obra condicionando su regreso a que esta
aceptara el trabajo ya realizado. Por ello, solicitó que se le repusiera
el material utilizado —a saber, losas, pegas, lechada y niveladores—
así como el reembolso de lo pagado al señor Alicea Rodríguez, más
los bienes dañados.
Luego, el 16 de diciembre de 2024, la señora Rivera Marrero
presentó una enmienda a su querella para unir a su reclamación los
2 Contrato por servicios profesionales, Íd., Entrada 3, pág. 1. 3 Formulario presentación querella arrendamiento obras y servicios, Íd., Entrada 3,
págs. 9-11. TA2025RA00287 3
daños ocasionados por el mal manejo de un “chipping hammer”, el
cual alegó provocó una perforación en una pared de su residencia y
filtraciones, así como que se le repusiera una máquina de presión.4
El 22 de enero de 2025, el señor Alicea Rodríguez instó su
contestación a la querella.5 En su escrito, manifestó estar en
desacuerdo con las reclamaciones en su contra y replicó que los
trabajos no pudieron ser completados debido a dificultades
ocasionadas por las losas. Sostuvo que en el momento en que
comenzó a tener dificultades le explicó la situación a la señora
Rivera Marrero y le mostró la diferencia del tamaño de las piezas.
Expresó que, luego de que esta se comunicara con la tienda donde
adquirió las mismas, le brindó otras instrucciones, pero surgieron
nuevas desavenencias en cuanto al color de la lechada, lo que
provocó que decidiera retirarse y no continuar con la instalación de
las losas. Añadió además que al momento de retirarse de la
residencia la señora Rivera Marrero le adeudaba la cantidad de
$1,875.00.
El 31 de enero de 2025, DACo notificó a las partes una
Citación de Inspección para el 13 de marzo de 2025 en la Urb.
Miraflores 4-29 Calle 20 en Bayamón.6 Ambas partes estuvieron
presentes en la inspección.
Posteriormente, el 12 de mayo de 2025, el inspector emitió su
Informe de Inspección7 en el que señaló que las losas instaladas en
la residencia no reflejaban desperfecto alguno, solo aplicación de
lechada adicional en áreas aisladas. El inspector estimó que los
trabajos fueron completados en un 85%. Asimismo, incluyó una
nota en la que indicó que no pudo corroborar las alegaciones de la
señora Rivera Marrero de que las losas no habían sido instaladas
4 Enmienda, Íd., Entrada 3, pág. 12. 5 Contestación, Íd., Entrada 6, págs. 4-6. 6 Véase, expediente electrónico del caso, SUMAC TA, Entrada 6, Anejo 6, pág. 6. 7 Informe de inspección, SUMAC TA, Apéndice del recurso, Entrada 3, págs. 13-
14. TA2025RA00287 4
siguiendo el patrón de diseño, ni alineando las flechas direccionales,
debido a que las losas estaban pegadas con lechada. En cuanto al
diseño de las losas, manifestó que, aunque éstas no eran idénticas,
mostraban similitud en el patrón unas con otras. El inspector
consignó en su informe que no incluyó un estimado por corrección
de desperfectos.
En desacuerdo con el informe, el 28 de mayo de 2025, la
señora Rivera Marrero presentó sus Objeciones al informe de
inspección.8 Allí manifestó que la inspección se realizó sin hacer uso
de materiales relevantes, tales como una cinta métrica, un láser de
medición, niveles u otros equipos técnicos que le permitieran al
inspector comprender todos los detalles que fueron discutidos. La
parte recurrente acompañó su objeción con un reporte efectuado por
el Sr. Nelson J. González Cruz, inspector de construcción, sobre los
trabajos de instalación de losa objeto de la querella.9 Su evaluación
reveló que el contratista Alicea Rodríguez no instaló las losas que
van debajo del gabinete de cocina, no siguió el patrón de diseño de
las losas; y encontró losas huecas, con escalones y desalineadas.
También se indicó que la losa de piso tiene una inclinación hacia la
pared lateral derecha de la casa. A su vez, se precisó que faltaba un
24% para finalizar la obra. El reporte del Sr. Nelson J. González Cruz
concluye que los trabajos realizados por el señor Alicea Rodríguez
son deficientes y que dicho contratista cobró el 76% de la obra sin
haberla terminado.
Por su parte, el señor Alicea Rodríguez también presentó
objeciones al informe mediante un escrito intitulado Aclaración al
Informe de Inspección.10 En este puntualizó que la actitud de la
señora Rivera Marrero no le permitió completar sus servicios y que
8 Objeciones al informe de inspección, Íd., Entrada 3, pág. 15. 9 Reporte de Trabajos de Instalación de Losa de Piso Interior en la Residencia de la
Sra. Ely B. Rivera Marrero, Íd., Entrada 4. 10 Aclaración al informe de inspección, Íd., Entrada 6, pág. 3. TA2025RA00287 5
realizó una serie de trabajos adicionales, fuera de contrato,
valorados en $500.00, que ésta se negó a pagar.
Así las cosas, el 31 de julio de 2025, DACo emitió una orden
de señalamiento de vista administrativa mediante videoconferencia
para el 19 de agosto de 2025.11
Celebrada la vista, el 21 de agosto de 2025, el foro
administrativo emitió la Resolución aquí recurrida.12 Mediante el
referido dictamen, DACo declaró Ha Lugar a la querella y le ordenó
al señor Alicea Rodríguez reembolsar la cantidad de $4,583.11 por
concepto de materiales utilizados. A su vez, formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El 10 de noviembre de 2023 las partes firmaron un contrato mediante el cual la querellante contrató los servicios del querellado para la remoción e instalación de losas nuevas en la residencia de la querellante.
2. Por las labores se pactó el precio de $5,500.00. La querellante debía comprar todos los materiales a utilizarse. La querellante pagó al querellado $4,000.00.
3. Por los materiales la querellante pagó la cantidad de $4,583.11.
4. Al concluir el primer día de trabajo la querellante removió las losas instaladas por entender que el trabajo no era aceptable.
5. El querellado le indicó a la querellante que no tenían los separadores para las losas, pero esto no la había sido informado a la querellante previo al inicio de los trabajos. La querellante compró los separadores.
6. Desde el inicio la querellante señalaba deficiencias en la instalación de las losas y los zócalos porque estaban descuadradas.
7. Al concluir la instalación de las losas en el área de la sala, comedor y cocina todo teníamos (sic) porque el querellado había utilizado un ácido muy fuerte. Las lámparas, la campana de la estufa y la nevera tenían moho.
8. Ninguna de las losetas instaladas coincidía en las esquinas una con otra. Las losas por instalarse
11 Véase, expediente electrónico del caso, SUMAC TA, Entrada 6, Anejo 2, págs.
12-20. 12 Resolución, SUMAC TA, Apéndice del recurso, Entrada 2. TA2025RA00287 6
tenían al dorso unas flechas que indicaban la dirección en que deberían colocarse.
9. El 13 de marzo de 2025 este departamento llevó a cabo una inspección en la residencia de la querellante. El informe de inspección fue notificado a las partes el 13 de mayo de 2025.
10. Según el inspector del departamento las losas no reflejan desperfecto alguno salvo aplicación de lechada adicional en áreas aisladas. Nota además que los trabajos fueron completados en un 85% aproximadamente.
11. La notificación del informe de inspección indica que de no estar de acuerdo con este las partes podrán presentar su objeción por escrito en un término de 15 días. Cónsono con lo anterior la querellante presentó su objeción al informe de inspección el 28 de mayo de 2025.
12. Junto con su objeción la querellante acompañó un informe hoy preparado por el señor Nelson González Cruz, Inspector de Construcción.
13. Surge del informe preparado por el Sr. Cruz, el cual consta de 13 páginas incluyendo descripción general evaluación de los trabajos fotografías y planos o croquis del área trabajada, que los trabajos realizados fueron deficientes. Había losas huecas, la mayoría de las losas tienen escalones o desniveles, no se siguió el patrón de las losas y las losas no están alineadas entre otros.
14. De las fotografías que acompañan el informe preparado por el Sr. Cruz se puede constatar fácilmente lo descrito por éste.
15. Posteriormente el 13 de julio de 2025, a la querellante se le cayó un envase de cristal en un área donde ya habían sido instalados las losas por el querellado y una de las losas se rompió dejando un hueco por el cual cabía el dedo de la querellante y todo por debajo estaba hueco.
16. La querellante no desea que el querellado termine las labores que faltaban por completar en su hogar, que se limitaban a la instalación de losas en el área de los cuartos. Solicita que le sea reembolsado el material perdido más lo pagado al querellado y los bienes dañados como las lámparas y otros.
17. La querellante no presentó evidencia del costo de los accesorios y enseres dañado[s] con moho.
DACo concluyó que las partes habían suscrito un contrato
para la remoción e instalación de losas en la residencia de la señora
Rivera Marrero, más la labor realizada por el señor Alicea Rodríguez TA2025RA00287 7
fue una deficiente, según surgía del reporte presentado por la
querellante como objeción al informe realizado por la agencia. El
DACo coligió que el informe del Sr. Nelson González Cruz era mucho
más amplio, completo y abarcador que el realizado por el inspector
de la agencia. Cónsono con ello, resolvió que, para corregir las
deficiencias en la labor de instalación de las losas, el señor Alicea
Rodríguez debía reembolsar a la señora Rivera Marrero lo pagado
por ésta por concepto de los materiales utilizados.
En desacuerdo con la determinación, el 16 de septiembre de
2025, la señora Rivera Marrero presentó una moción de
reconsideración ante el foro administrativo.13 En ella, adujo que el
remedio concedido por la agencia fue uno incompleto, pues ordenó
el reembolso del costo de los materiales, pero no así del dinero que
ella pagó por concepto de mano de obra. La moción de
reconsideración fue rechazada de plano al no ser acogida por la
agencia dentro del término establecido.
Insatisfecha aún, el 14 de octubre de 2025, la señora Rivera
Marrero acudió ante este foro revisor mediante Recurso de Revisión
Administrativa, señalando que el foro administrativo cometió el
siguiente error:
La licenciada que presidió el proceso administrativo incurrió en error de derecho y falta de congruencia decisoria, al emitir una resolución parcial e incompleta, reconociendo únicamente el valor de los materiales, sin considerar los daños, perjuicios y gastos probados con evidencia documental, fotográfica y pericial.14
En cumplimiento con nuestras resoluciones emitidas a tales
efectos, el 28 de octubre de 2025, el DACo presentó la copia
certificada del expediente SAN-2024-0018278.
Tras un estudio detenido del expediente administrativo, y
transcurrido el termino reglamentario sin que la parte recurrida
13 Moción de Reconsideración, Íd., Entrada 6, pág. 1. 14 Recurso de Revisión Administrativa, supra, pág. 6. TA2025RA00287 8
hubiese presentado su alegato en oposición, damos por
perfeccionado el recurso sin el beneficio de su comparecencia.
II.
A.
Es norma firmemente establecida que los tribunales
apelativos han de conceder gran consideración y deferencia a las
decisiones de los organismos administrativos. Ello, dado que las
agencias administrativas cuentan con vasta experiencia y
conocimiento especializado en cuanto a los asuntos que les han sido
encomendados.15
Como resultado, la decisión de una agencia administrativa
gozará de una presunción de legalidad y corrección que será
respetada, siempre que la parte que la impugna no produzca
evidencia suficiente para rebatirla.16
En cuanto a las determinaciones de hecho que realiza una
agencia, éstas serán sostenidas por el tribunal si se basan en
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.17 Por
evidencia sustancial se entiende “aquella evidencia relevante que
una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener
una conclusión”.18 Por lo tanto, la parte afectada por la decisión
administrativa deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o
demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la
actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia
sustancial.19
15 Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839 (2021), citando a OCS
v. Universal, 187 DPR 164, 178 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012); Pagán Santiago, et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). 16 Transp. Sonell, LLC v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633 (2024); Batista, Nobbe
v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). 17 Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. 18 Rolón Martínez v. Superintendente, 201 DPR 26, 36 (2018); González Segarra et
al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728-729 (2005). 19 Otero v. Toyota, supra, pág. 728. TA2025RA00287 9
Ahora bien, respecto a las conclusiones de derecho de las
decisiones de las agencias administrativas, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley
Núm. 38-2017, señala que éstas pueden ser revisadas en todos sus
aspectos por el tribunal.20
Al respecto, recientemente, en Vázquez v. Consejo de
Titulares21, el Tribunal Supremo hizo eco de la decisión del foro
federal en el caso Loper Bright Enterprises v. Raimondo22, y
determinó que la interpretación de la ley es una tarea que
corresponde inherentemente a los tribunales. En Vázquez, el
Tribunal Supremo enfatizó la necesidad de que los foros judiciales,
en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que
prescribe la LPAU, supra. Puntualizó que, al enfrentarse a un
recurso de revisión judicial proveniente de una agencia
administrativa, será el deber de los tribunales revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Con ello, nuestro
Tribunal Supremo pautó el fin de la deferencia absoluta a las
apreciaciones de derecho arribadas por las agencias
administrativas.23 En fin, delimitó que la interpretación de la ley es
una tarea que le corresponde a los tribunales y como corolario, los
tribunales deben revisar las conclusiones de derecho en todos sus
aspectos. Ello, como mecanismo interpretativo del poder judicial.24
Ahora bien, lo anterior “no implica que los tribunales revisores
tienen la libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones
e interpretaciones de la agencia”.25 Consecuentemente, cuando un
tribunal llega a un resultado distinto al de la agencia, éste debe
20 Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm.
38-2017, 3 LPRA sec. 9675. 21 Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 216, 216 DPR ___ (2025). 22 Loper Bright Enterprises v. Raimondo, ___ U.S. ___, 144 S.Ct. 2244, 219 L.Ed.2d
832 (2024). 23 Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. 24 Íd. 25 Otero v. Toyota, supra, pág. 729. TA2025RA00287 10
determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio
razonable y fundamentado de la discreción administrativa, ya sea
por la pericia, por consideraciones de política pública o en la
apreciación de la prueba.26 Dicho de otro modo, “[e]l tribunal podrá
sustituir el criterio de la agencia por el propio solo cuando no pueda
hallar una base racional para explicar la decisión administrativa”.27
Por consiguiente, la deferencia concedida a las agencias
administrativas únicamente cederá cuando: (1) la determinación
administrativa no esté basada en evidencia sustancial; (2) el
organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) cuando el organismo administrativo
actúe arbitraria, irrazonable o ilegalmente, al realizar
determinaciones carentes de una base racional; o, (4) cuando la
actuación administrativa lesione derechos constitucionales
fundamentales.28
B.
En nuestra jurisdicción, la obligación es el vínculo jurídico de
carácter patrimonial en virtud de la cual el deudor tiene el deber de
ejecutar una prestación que consiste en dar, hacer o no hacer algo
en provecho del acreedor, quien, a su vez, tiene un derecho de
crédito para exigir el cumplimiento.29 En cuanto a la obligación de
hacer, si la persona obligada a hacer una cosa no la hace o, si al
hacerla contraviene el tenor de las obligaciones, la prestación se
manda a ejecutar a costa del deudor. El acreedor puede exigir
además que se deshaga lo mal hecho.30
26 Íd. 27 Íd. 28 Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Torres Rivera v. Policía
de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628 (2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012). 29 Artículo 1060 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 8981. 30 Artículo 1080 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9015. TA2025RA00287 11
Por otro lado, el contrato es una de las fuentes de las
obligaciones.31 Este se define como el negocio jurídico bilateral por
el cual dos o más partes expresan su consentimiento en la forma
prevista por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir
obligaciones.32 Una vez perfeccionado un contrato, sus
disposiciones tienen fuerza de ley entre las partes, sus sucesores y
ante terceros en la forma que dispone la ley.33
El Artículo 1367 del Código Civil de 202034 dispone que en el
contrato de obra “el contratista se obliga, sin estar subordinado al
comitente, a realizar una obra material o intelectual por el pago de
un precio”. Por tratarse el arrendamiento de obras de un contrato
bilateral, consensual y oneroso, el incumplimiento de una parte le
da derecho a la otra a resolver el contrato o a exigir su cumplimiento
específico, más la indemnización por los daños y perjuicios
causados.35
Respecto a la resolución del contrato, el Tribunal Supremo ha
dicho que cuando nos enfrentamos a un incumplimiento parcial o
defectuoso de una obligación bilateral, se justifica el ejercicio de la
acción de resolución del contrato.36 Es decir, el perjudicado en un
contrato, puede exigir el cumplimiento de la obligación en la forma
específicamente debida o la resolución de este, solicitar el
cumplimiento mediante la obtención del equivalente
económico de la prestación debida y, a la vez, pedir la
31 Artículo 1063 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 8984. 32 Artículo 1230 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.9751. 33 Artículo 1233 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9754. 34 31 LPRA sec. 10251. 35 Artículo 1255 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9823; Constructora
Bauzá, Inc. v. García López, 129 DPR 579, 592-593 (1991), resuelto durante la vigencia del Artículo 1077 Código Civil de 1930 (obligaciones recíprocas), 31 LPRA ant. sec. 3052. 36 Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1, 20 (2005), resuelto durante la vigencia del Artículo
1077 Código Civil de 1930 (obligaciones recíprocas), 31 LPRA ant. sec. 3052. TA2025RA00287 12
indemnización de daños y perjuicios resultantes de la repercusión
del incumplimiento en su patrimonio.37
III.
En su único señalamiento de error, la parte recurrente aduce
que erró el foro administrativo al emitir una resolución parcial e
incompleta, al concederle únicamente el valor de los materiales, sin
considerar los gastos y daños y perjuicios reclamados. Además,
solicita que ordenemos una “compensación integral por los daños
materiales, estéticos y morales sufridos, así como los perjuicios
derivados del tiempo transcurrido y de la tramitación administrativa
deficiente”.38
En el presente caso, el DACo determinó que el señor Alicea
Rodríguez se obligó a la remoción e instalación de losas nuevas en
la residencia de la señora Rivera Marrero. De igual manera, el DACo
estableció que las partes pactaron el precio de las labores en
$5,500.00, de los cuales, la señora Rivera Marrero pagó $4,000.00
al señor Alicea Rodríguez. También, según precisó el DACo, la
señora Rivera Marrero pagó $4,583.11 por los materiales de la obra.
El DACo también determinó que los trabajos realizados por el
señor Alicea Rodríguez fueron deficientes. Conforme surge de la
resolución recurrida, el DACo, a la luz de la prueba presentada en
la vista, así como de la totalidad del expediente administrativo,
concluyó que la labor de la instalación de losas realizada por el señor
Alicea Rodríguez fue defectuosa. Específicamente, de las
determinaciones de hechos efectuadas por el foro administrativo se
desprende que ninguna de las losas instaladas coincidía, una con
otra, en las esquinas. El foro administrativo dio credibilidad a los
hallazgos del informe del Sr. Nelson J. González Cruz presentado
37 Master Concrete Corp. v. Fraya, S.E., 152 DPR 616, 625 (2000), resuelto durante
la vigencia del Artículo 1434 Código Civil de 1930 (contrato de arrendamiento de obras), 31 LPRA ant. sec. 4013. 38 Revisión de decisión administrativa, SUMAC TA, Entrada 1. TA2025RA00287 13
por la recurrente, el cual detallaba que había losas huecas y que la
mayoría de estas tenían escalones o desniveles. El DACo consignó,
además, que luego de que a la señora Rivera Marrero se le cayó un
envase de cristal en un área donde ya habían sido instaladas las
losas, una de ellas se rompió dejando un orificio por el cual cabía el
dedo de la recurrente.
Lo anterior demuestra que el señor Alicea Rodríguez no instaló
las losas de una manera satisfactoria. Por ello, la señora Rivera
Marrero tenía derecho a resolver el contrato o solicitar el
cumplimiento mediante la obtención del equivalente económico de
la prestación debida, más la indemnización de los daños y perjuicios
sufridos.
El DACo determinó que la señora Rivera Marrero no presentó
evidencia del costo de los accesorios y enseres dañados con moho.
Sin embargo, a pesar de haberse solicitado en la querella y
determinado como hecho probado que la señora Rivera Marrero
pagó al señor Alicea Rodríguez la suma de $4,000.00 del precio
pactado de $5,500.00 por las labores, la agencia nada dispuso en
cuanto a la reclamación de reembolso por concepto de mano de
obra. Ante la obligación de conceder lo que en derecho procede,
concluimos que la agencia erró al no adjudicar la aludida petición
de reembolso por concepto de los gastos de mano de obra incoada
por la señora Rivera Marrero.
A tenor con la prueba presentada y las determinaciones de
hecho del DACo, procede ordenar al señor Alicea Rodríguez que
reembolse a la señora Rivera Marrero la suma de $4,000.00 pagada
por concepto de mano de obra. Este es el remedio completo que
procede, pues, a tenor con nuestro estado de derecho, el perjudicado
en un contrato, puede exigir el cumplimiento de la obligación en la
forma específicamente debida o la resolución de este o solicitar el
cumplimiento mediante la obtención del equivalente TA2025RA00287 14
económico de la prestación debida. Los demás aspectos de la
Resolución recurrida quedan confirmados.
Finalmente, puntualizamos que, vía revisión judicial de una
determinación administrativa, no podemos reconocerle a la
recurrente el derecho a solicitar como remedio una compensación
en daños por el tiempo transcurrido en la tramitación del asunto a
nivel administrativo. Ello debido a que, en un recurso de revisión de
una determinación administrativa, nuestra facultad revisora se
limita determinar si la actuación de la agencia está dentro de las
facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y
razonable.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos la
Resolución recurrida y la modificamos a los únicos fines de ordenar
que el señor Alicea Rodríguez le reembolse a la señora Rivera
Marrero la suma de $4,000.00 pagada por concepto de mano de
obra.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón disiente sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones