Elba Russe Rodríguez v. Alfredo Beauchamp Sierra Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 20, 2025
DocketTA2025CE00510
StatusPublished

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Elba Russe Rodríguez v. Alfredo Beauchamp Sierra Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Certiorari ELBA RUSSE RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de Bayamón v. TA2025CE00510 Caso Núm.: DAC2005-1145 ALFREDO BEAUCHAMP SIERRA Y OTROS Sobre: Liquidación Comunidad Ganancial Peticionarios

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.

Comparece la Sucesión Alfredo Beauchamp Sierra (“Sucesión” o

“Peticionarios”) mediante Petición de Certiorari y nos solicitan la revisión

de una determinación emitida el 31 de julio de 2025, notificada el 7 de

agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI denegó la solicitud

instada por los peticionarios, a los efectos de excluir un bien inmueble del

caudal de la comunidad.

Por los fundamentos que proceden, se expide el auto solicitado y se

confirma la determinación recurrida.

I.

El 28 de mayo de 2004, Elba Russe Rodríguez (“señora Russe

Rodríguez” o “Recurrida”) presentó una Demanda sobre división de

comunidad contra el ahora fenecido Alfredo Beauchamp Díaz (“señor

Beauchamp Díaz”), su esposa, María Sierra Rodríguez, y su tutor, Alfredo

Beauchamp Sierra. Alegó que, por 23 años, había sostenido una relación

en concubinato con el señor Beauchamp Díaz. Sostuvo que mantenían sus

bienes en comunidad y que, durante la vigencia de la relación, habían

adquirido los siguientes bienes: (1) Finca de 250 cuerdas ubicada el Barrio TA2025CE00510 2

Pugnado de Vega Baja; (2) Vaquería Dorín, ubicada en Morovis; (3) Finca

de 67.23 cuerdas, ubicada en Morovis; (4) Terreno localizado en el Barrio

Franque de Morovis; (5) Vehículo de motor, modelo Pathfinder del 2001; y

(6) Finca Lomba ubicada en Vega Baja. La señora Russe Rodríguez adujo

que no deseaba continuar en comunidad y, por tanto, solicitó la división

de los referidos bienes.

Tras varias instancias procesales, el 7 de octubre de 2008, el TPI

dictaminó una Sentencia. Mediante el aludido dictamen, el foro de

instancia le reconoció a la parte recurrida una participación de 50% en las

siguientes propiedades:

a. Finca de 250 cuerdas, en el Barrio Pugnado Adentro de Vega Baja – Valor: $775,000.00, Exhibit 14. Se adquirió el 9 de diciembre de 1983 por $383,000. b. Finca y Vaquería conocida como “Dorín”, ubicada en la Carr. 633, Bo. Barahona de Morovis – Valor: $675,000.00, Ex[h]ibit 12. Se adquirió el 26 de febrero de 1987 por $193,280.65. c. Finca en el Barrio Franquez de Morovis – Valor: $225,000.00, Exhibit 11. d. Finca Lomba, Barrio Quebrada y Río Arriba – Valor: $700,000.00, según surge del Exhibit 13. Se adquirió el 5 de agosto de 1982 por $150,000.00.1

(Énfasis y subrayado suplido)

Luego de tomar en consideración un crédito de $42,163.82 a favor

a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre el señor Beauchamp

Díaz y su esposa, el foro de instancia estableció el valor del caudal de la

comunidad en $2,332,836.18.

Posteriormente, el 18 de julio de 2025, la Sucesión Beauchamp Díaz

presentó una Moción en torno a Finca Lomba B. Adujeron que, la Sentencia

únicamente le adjudicó a la señora Russe Rodríguez una participación en

la finca Lomba “A”, no así en la finca Lomba “B”. Precisaron que, según la

tasación realizada y presentada ente el TPI, la finca Lomba “A” tenía un

valor de $700,000.00, mientras que el valor de la finca Lomba “B” era de

$545,000.00. Sostuvieron que, al computar el valor del caudal, el foro de

instancia solo tomó en consideración el valor de la finca Lomba “A” y

1 Véase, Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1, Anejo 3, pág. 23. TA2025CE00510 3

excluyó el de la finca Lomba “B”. Como resultado, razonaron que, al no

incluir en el caudal la suma de $545,000.00 correspondiente a la finca

Lomba “B” , el foro de instancia no le adjudicó una participación a la

señora Russe Rodríguez en tal inmueble.

El 22 de julio de 2025, la señora Russe Rodríguez notificó su Réplica

a Moción en torno a Lomba B y Solicitud de Nueva Imposición de Honorarios

por Temeridad. Señaló que la Sentencia incluyó la finca Lomba en su

totalidad, ya que especificó que tenía una participación sobre los sectores

que la componen, el Barrio Quebrada Arenas y el Barrio Río Arriba. No

obstante, reconoció que el TPI no tomó en consideración el valor del sector

correspondiente a la finca Lomba “B”. Por lo cual, sostuvo que, al tratarse

de un mero error matemático, el mismo podía corregirse mediante

enmienda nunc pro tunc.

Consecuentemente, el 31 de julio de 2025, notificada el 7 de agosto

de 2025, el TPI denegó la petición instada por la Sucesión mediante una

Orden. Inconformes, el 21 de agosto de 2025, los peticionarios presentaron

una Solicitud de Reconsideración, la cual fue denegada el 25 de agosto de

2025 a través de una Orden, notificada el 8 de septiembre de 2025.

Insatisfechos aún, el 26 de septiembre de 2025, la Sucesión

compareció ante esta Curia mediante Petición de Certiorari. Los

peticionarios realizaron el siguiente señalamiento de error:

Incidió el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de los peticionarios para la exclusión de la finca Lomba B del caudal en división, a pesar de que la Sentencia de 7 de octubre de 2008 no adjudicó participación a la recurrida en dicha propiedad reconociendo consecuentemente que se trataba de un bien perteneciente a los codemandados Alfredo Beauchamp Díaz y María Sierra Rodríguez, sustituidos por las Sucesiones Beauchamp Díaz y Sierra Rodríguez.

El 30 de septiembre de 2025, este Tribunal le concedió a la parte

recurrida un término de diez (10) días para exponer su posición al recurso.

Posteriormente, el 7 de octubre de 2025, la señora Russe Rodríguez instó

una Moción en Solicitud de Prórroga. Siendo así, le concedimos a la parte

recurrida la prórroga solicitada. El 16 de octubre de 2025, la señora Russe TA2025CE00510 4

Rodríguez notificó su Escrito en Oposición a Solicitud de Certiorari.

Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la comparecencia

de las partes, nos encontramos en posición de resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal

inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual

se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error

cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR

124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance,

205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR

723, 728-729 (2016). Por tanto, la expedición del auto de certiorari

descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita

expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede

expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes

interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American

International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF

Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla

dispone lo siguiente:

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