El Pueblo v. Torres Rivera

2018 TSPR 36
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 27, 2018·No. CC-2017-678·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari v. 2018 TSPR 36 José A. Torres Rivera 199 ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2017-678

Fecha: 23 de febrero de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón-Carolina

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Iris Y. Rosario Nieves

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis Negrón Román

Procurador General

Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v.

Núm. CC-2017-0678

José A. Torres Rivera

Peticionario

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2018

Atendida la Primera Moción de Reconsideración presentada por la parte peticionaria de epígrafe, se provee no ha lugar.

A la Moción Informativa Urgente presentada por el peticionario, el Tribunal se da por enterado.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres hace constar las siguientes expresiones a las que se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo y señor Feliberti Cintrón:

“Como la revisión es contra el resultado del dictamen del Tribunal de Apelaciones y no sus fundamentos, el Juez Asociado señor Martínez Torres vota conforme. La petición del acusado, aquí peticionario, no cumple con el Art. 5(b) de la Ley Núm. 246-2015, 34 LPRA sec. 4024(b), pues carece de una ‘justificación detallada’ de cómo el análisis de DNA crea una ‘razonable probabilidad’ de cambiar la convicción del señor Torres Rivera.”

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez reconsideraría.

La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez reconsideraría y hace constar las siguientes expresiones a las que se une el Juez Asociado señor Colón Pérez quien también reconsideraría:

“La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez proveería ha lugar a la moción de reconsideración presentada. En virtud de la recién aprobada Ley Núm. 73 de 7 de febrero de 2018, y conforme a la vigencia retroactiva de dicha ley, procede que el foro primario ordene el traslado de evidencia solicitado por el peticionario para que el Instituto de Ciencias Forenses pueda realizar los análisis correspondientes.

En este caso, la solicitud de traslado presentada por el peticionario ante el foro primario tenía justamente como propósito determinar la existencia de evidencia genética que, a su vez, le permitiera acogerse a los mecanismos dispuestos en ley para un análisis de ADN. De esta manera, el peticionario advendría en conocimiento de la evidencia que le permitirá sustentar su petición.

Este curso de acción, conforme a las enmiendas aprobadas, activaría el término de doce (12) para presentar una solicitud de análisis de ADN. Al declinar atender en sus méritos el recurso ante nuestra consideración, le imponemos una traba adicional al peticionario, quien ahora tendrá que presentar otra solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia al amparo de las enmiendas contenidas en la Ley Núm. 73 de 7 de febrero de 2018. Todo esto con el riesgo de que ésta sea erróneamente denegada una vez más y se repita un proceso al que le hubiésemos puesto fin con la expedición del recurso ante nuestra consideración.”

El Juez Asociado señor Estrella Martínez reconsideraría y emitió un Voto particular disidente.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José A. Torres Rivera Peticionario v. CC-2017-0678 Certiorari

El Pueblo de Puerto Rio Recurrido

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2018.

El caso que este Tribunal tiene ante su consideración provocó lo que muy pocos casos criminales logran: activar la maquinaria legislativa para aprobar rápidamente una legislación. Específicamente, el pasado 7 de febrero, se aprobaron importantes enmiendas a la Ley de análisis de ADN post sentencia, infra, para garantizar que la caducidad no sea un obstáculo para tener acceso a las herramientas y la tecnología que, en su día, pudieran confirmar la no culpabilidad del peticionario. Igualmente, se introdujo a la Ley un lenguaje que deja meridianamente claro, en este caso, el acceso a posible evidencia exculpatoria en manos del Estado.

A pesar de esa realidad, una Mayoría de este Tribunal ni siquiera opta por confrontar a la Oficina del Procurador General para que comparezca e informe si se allana a la solicitud del peticionario, ante los cambios introducidos por la Asamblea Legislativa. En su defecto, solamente proveen No Ha Lugar a la solicitud del peticionario. Respetuosamente disiento del criterio mayoritario de este Tribunal, no sólo por ser contrario a la normativa aplicable en la Ley de análisis de ADN post sentencia (Ley Núm. 246-2015), 34 LPRA sec. 4021 et seq., sino también al debido proceso de ley, en su vertiente procesal. Ante ese cuadro, el proceder de la Mayoría ignora garantías contenidas en la Constitución Federal y en la de Puerto Rico, al igual que la intención legislativa y la letra clara de la ley, cuyas recientes enmiendas tornaron académica la controversia y derribaron el fundamento medular en el cual descansó el Tribunal de Apelaciones para confirmar al Tribunal de Primera Instancia.

A pesar de que la Asamblea Legislativa derribó los obstáculos procesales que erróneamente levantaba la burocracia gubernamental, para no conceder acceso a la prueba exculpatoria, hoy el peticionario encuentra un penoso obstáculo en este Tribunal: el No Ha Lugar.

A la luz del marco estatutario y constitucional expuesto en este disenso, opino que erraron los foros recurridos al denegarle al Sr. José A. Torres Rivera (señor Torres Rivera o peticionario) el traslado de la evidencia solicitada. En consecuencia, hubiese revocado y ordenado el referido traslado, con el fin de poner en posición a la defensa del peticionario para determinar el cumplimiento del Art. 10 de la Ley Núm. 246-2015, supra, y observar el mandato legislativo incluido en la misma.

Con eso en mente, procedo a puntualizar el contexto fáctico y procesal en el cual se desarrolla la presente controversia.

I

El peticionario se encuentra confinado desde los 18 años de edad, luego de haber sido encontrado culpable en un proceso en el cual su representación legal planteó múltiples irregularidades en la fase investigativa, en la identificación del acusado, entre otras. No obstante, recayó una sentencia en su contra por 224 años.1 Luego de 25 años en la cárcel y ante el desarrollo de la tecnología, el reclamo del señor Torres Rivera no solamente debe interesarle a él y a sus familiares. Nos debería interesar a todos conocer la verdad, porque de tener acceso a la alegada evidencia exculpatoria y probarse su teoría, el sistema de justicia criminal tendría la oportunidad de reabrir este caso y encausar al verdadero autor del atroz crimen de abusar sexualmente de una joven y que se encuentra en la libre comunidad.

1Tras una moción para corregir la sentencia, el 22 de junio de 2016, el foro primario corrigió su sentencia, siguiendo lo dispuesto por el Máximo Foro federal en el caso de Graham v. Florida, 560 US 48 (2010). Véase, Voto disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez en Pueblo v. Álvarez Chevalier, res. el 12 de febrero de 2018, 2018 TSPR 20.

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El Pueblo v. Torres Rivera, 2018 TSPR 36 (prsupreme 2018).

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