El Pueblo v. Torres Rivera

2018 TSPR 36
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2018
DocketCC-2017-678
StatusPublished

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El Pueblo v. Torres Rivera, 2018 TSPR 36 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari v. 2018 TSPR 36 José A. Torres Rivera 199 ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2017-678

Fecha: 23 de febrero de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón-Carolina

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Iris Y. Rosario Nieves

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis Negrón Román Procurador General

Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v. Núm. CC-2017-0678 José A. Torres Rivera

Peticionario

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2018

Atendida la Primera Moción de Reconsideración presentada por la parte peticionaria de epígrafe, se provee no ha lugar.

A la Moción Informativa Urgente presentada por el peticionario, el Tribunal se da por enterado.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres hace constar las siguientes expresiones a las que se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo y señor Feliberti Cintrón:

“Como la revisión es contra el resultado del dictamen del Tribunal de Apelaciones y no sus fundamentos, el Juez Asociado señor Martínez Torres vota conforme. La petición del acusado, aquí peticionario, no cumple con el Art. 5(b) de la Ley Núm. 246-2015, 34 LPRA sec. 4024(b), pues carece de una ‘justificación detallada’ de cómo el análisis de DNA crea una ‘razonable probabilidad’ de cambiar la convicción del señor Torres Rivera.” CC-2017-0678 3

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez reconsideraría. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez reconsideraría y hace constar las siguientes expresiones a las que se une el Juez Asociado señor Colón Pérez quien también reconsideraría:

“La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez proveería ha lugar a la moción de reconsideración presentada. En virtud de la recién aprobada Ley Núm. 73 de 7 de febrero de 2018, y conforme a la vigencia retroactiva de dicha ley, procede que el foro primario ordene el traslado de evidencia solicitado por el peticionario para que el Instituto de Ciencias Forenses pueda realizar los análisis correspondientes.

En este caso, la solicitud de traslado presentada por el peticionario ante el foro primario tenía justamente como propósito determinar la existencia de evidencia genética que, a su vez, le permitiera acogerse a los mecanismos dispuestos en ley para un análisis de ADN. De esta manera, el peticionario advendría en conocimiento de la evidencia que le permitirá sustentar su petición. Este curso de acción, conforme a las enmiendas aprobadas, activaría el término de doce (12) para presentar una solicitud de análisis de ADN. Al declinar atender en sus méritos el recurso ante nuestra consideración, le imponemos una traba adicional al peticionario, quien ahora tendrá que presentar otra solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia al amparo de las enmiendas contenidas en la Ley Núm. 73 de 7 de febrero de 2018. Todo esto con el riesgo de que ésta sea erróneamente denegada una vez más y se repita un proceso al que le hubiésemos puesto fin con la expedición del recurso ante nuestra consideración.”

El Juez Asociado señor Estrella Martínez reconsideraría y emitió un Voto particular disidente.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José A. Torres Rivera

v. CC-2017-0678 Certiorari

El Pueblo de Puerto Rio Recurrido

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2018.

El caso que este Tribunal tiene ante su

consideración provocó lo que muy pocos casos

criminales logran: activar la maquinaria

legislativa para aprobar rápidamente una

legislación. Específicamente, el pasado 7 de

febrero, se aprobaron importantes enmiendas a la

Ley de análisis de ADN post sentencia, infra, para

garantizar que la caducidad no sea un obstáculo

para tener acceso a las herramientas y la

tecnología que, en su día, pudieran confirmar la

no culpabilidad del peticionario. Igualmente, se

introdujo a la Ley un lenguaje que deja

meridianamente claro, en este caso, el acceso a

posible evidencia exculpatoria en manos del

Estado. CC-2017-0678 2

A pesar de esa realidad, una Mayoría de este Tribunal ni

siquiera opta por confrontar a la Oficina del Procurador

General para que comparezca e informe si se allana a la

solicitud del peticionario, ante los cambios introducidos por

la Asamblea Legislativa. En su defecto, solamente proveen No

Ha Lugar a la solicitud del peticionario. Respetuosamente

disiento del criterio mayoritario de este Tribunal, no sólo

por ser contrario a la normativa aplicable en la Ley de

análisis de ADN post sentencia (Ley Núm. 246-2015), 34 LPRA

sec. 4021 et seq., sino también al debido proceso de ley, en

su vertiente procesal. Ante ese cuadro, el proceder de la

Mayoría ignora garantías contenidas en la Constitución Federal

y en la de Puerto Rico, al igual que la intención legislativa

y la letra clara de la ley, cuyas recientes enmiendas tornaron

académica la controversia y derribaron el fundamento medular

en el cual descansó el Tribunal de Apelaciones para confirmar

al Tribunal de Primera Instancia.

A pesar de que la Asamblea Legislativa derribó los

obstáculos procesales que erróneamente levantaba la burocracia

gubernamental, para no conceder acceso a la prueba

exculpatoria, hoy el peticionario encuentra un penoso

obstáculo en este Tribunal: el No Ha Lugar.

A la luz del marco estatutario y constitucional expuesto

en este disenso, opino que erraron los foros recurridos al

denegarle al Sr. José A. Torres Rivera (señor Torres Rivera o

peticionario) el traslado de la evidencia solicitada. En

consecuencia, hubiese revocado y ordenado el referido CC-2017-0678 3

traslado, con el fin de poner en posición a la defensa del

peticionario para determinar el cumplimiento del Art. 10 de

la Ley Núm. 246-2015, supra, y observar el mandato legislativo

incluido en la misma.

Con eso en mente, procedo a puntualizar el contexto

fáctico y procesal en el cual se desarrolla la presente

controversia.

I

El peticionario se encuentra confinado desde los 18 años

de edad, luego de haber sido encontrado culpable en un proceso

en el cual su representación legal planteó múltiples

irregularidades en la fase investigativa, en la identificación

del acusado, entre otras. No obstante, recayó una sentencia

en su contra por 224 años.1 Luego de 25 años en la cárcel y

ante el desarrollo de la tecnología, el reclamo del señor

Torres Rivera no solamente debe interesarle a él y a sus

familiares. Nos debería interesar a todos conocer la verdad,

porque de tener acceso a la alegada evidencia exculpatoria y

probarse su teoría, el sistema de justicia criminal tendría

la oportunidad de reabrir este caso y encausar al verdadero

autor del atroz crimen de abusar sexualmente de una joven y

que se encuentra en la libre comunidad.

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