Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de MAYAGÜEZ v. KLCE202400725
Caso Núm.: LUIS SOLTERO ISCR202300644 ARROYO Sobre: Artículo 93 Peticionario del C.P. Grado de Asesinato Primer Grado Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.
Comparece ante nos Luis Soltero Arroyo, en adelante, Soltero
Arroyo o peticionario, solicitando que revoquemos la “Resolución”
del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante,
TPI-Mayagüez, notificada el 20 de mayo de 2024. En su dictamen,
el Foro recurrido declaró “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación
presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso.
I.
Por hechos acaecidos el 1 de noviembre de 2019, Soltero
Arroyo fue imputado por los siguientes delitos: Asesinato en Primer
Grado;1 dos (2) cargos por el delito de Portación y Uso de Armas de
1 Artículo 93 (a) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley Núm. 146-
2012, 33 LPRA sec. 5142.
Número Identificador RES2024___________________ KLCE202400725 2
Fuego sin licencia;2 un (1) cargo por Disparar o apuntar armas;3 un
(1) cargo por Fabricación, Distribución, Posesión y Uso de
Municiones.4 El 12 de abril del 2023 se presentaron estas denuncias
en su contra,5 y en los días 31 de mayo y 14 de agosto de 2023 se
celebró la Vista Preliminar.6 El 28 de agosto de 2023 se presentaron
las acusaciones contra el peticionario.7
Sin embargo, el 29 de febrero de 2023, la representación legal
de Soltero Arroyo presentó ante el TPI-Mayagüez una moción
solicitando la desestimación del caso, al amparo de la Regla 64 (p)
de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64.8 En
su petitorio, Soltero Arroyo arguyó que no se presentó en la vista
prueba de corroboración, con relación a las manifestaciones
incriminatorias alegadamente hechas por el peticionario al testigo
Graniela Matos. Por su parte, el Ministerio Público presentó su
oposición a la solicitud de desestimación, el 4 de abril de 2024.9
Finalmente, el 20 de mayo de 2024, el Foro Recurrido emitió
una “Resolución”, declarando “No Ha Lugar” la solicitud de
desestimación de Soltero Arroyo.10 En su escrito, el TPI-Mayagüez
concluyó que, en la etapa de Vista Preliminar, el Ministerio Público
no está obligado a cumplir con los requisitos de corroboración,
“siendo suficiente la presentación de prueba admisible dentro del
juicio de las probabilidades para justificar someter a los acusados a
los rigores de un juicio en sus méritos”.11
2 Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25
LPRA ant. sec. 458c. (Derogada). 3 Artículo 5.15 (D) de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000,
25 LPRA ant. sec. 458n. 4 Artículo 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25
LPRA ant. sec. 459. 5 Apéndice del recurso, págs. 18-27. 6 Id. pág. 39. 7 Id. pág. 28. 8 Id. pág. 40. 9 Id. pág. 45. 10 Id. pág. 5. 11 Id. pág. 14. KLCE202400725 3
Inconforme, el peticionario presentó una “Moción en Solicitud
Reconsideración” el 3 de junio de 2024.12 La misma fue declarada
“No Ha Lugar” el 7 de junio de 2024.13 Así las cosas, Soltero Arroyo
recurrió ante esta Curia mediante “Petición de Certiorari” el 1 de julio
de 2024. En su recurso, nos hace los siguientes señalamientos de
error:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD
DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64P DE
LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL DE 1963 ANTE UNA
DETERMINACION DE CAUSA PARA ACUSAR CONTRARIA A
DERECHO POR NO HABERSE PRESENTADO EN ETAPA DE
VISTA PRELIMINAR EVIDENCIA EXTRÍNSECA O
INDEPENDIENTE QUE TENDIERA A CORROBORAR LAS
ALEGADAS MANIFESTACIONES DEL IMPUTADO.
LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL Y DESCARTAR DE
MANERA ARBITRARIA LA APLICACIÓN DE LA NORMA
JURISPRUDENCIAL RECONOCIDA POR EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO EN PUEBLO V. FRADERA
OLMO, SUPRA, E INTERPRETAR QUE EN VISTA
PRELIMINAR EL MINISTERIO PÚBLICO NO OSTENTA LA
OBLIGACIÓN DE PRESENTAR PRUEBA INDEPENDIENTE O
ALIUNDE QUE TIENDA A CORROBORAR LAS ALEGADAS
MANIFESTACIONES Y/O CONFESIONES REALIZADAS POR
LOS IMPUTADOS.
Mediante “Resolución” del 9 de julio de 2024, concedimos un
término de diez (10) días para expresarse sobre el recurso, conforme
a la Regla 37 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 37. El
19 de julio de 2024, la Oficina del Procurador, en representación del
12 Apéndice del recurso, pág. 15. 13 Id. pág. 17. KLCE202400725 4
Ministerio Público, presentó su contestación al recurso que nos
ocupa. Con el beneficio de los escritos de ambas partes, procedemos
a expresarnos.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Expedir el recurso “no procede
cuando existe otro recurso legal que protege rápida y eficazmente
los derechos de la parte peticionaria”. Pueblo v. Díaz de León, 176
DPR 913, 918 (2009). Conviene destacar que la discreción ha sido
definida como “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág.
847; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712
(2019); Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). A esos
efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre de un juicio
racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de
justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al.
v. Arcos Dorados et a.l, supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR
352, 372 (2020). La precitada Regla dispone lo siguiente: KLCE202400725 5
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de MAYAGÜEZ v. KLCE202400725
Caso Núm.: LUIS SOLTERO ISCR202300644 ARROYO Sobre: Artículo 93 Peticionario del C.P. Grado de Asesinato Primer Grado Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.
Comparece ante nos Luis Soltero Arroyo, en adelante, Soltero
Arroyo o peticionario, solicitando que revoquemos la “Resolución”
del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante,
TPI-Mayagüez, notificada el 20 de mayo de 2024. En su dictamen,
el Foro recurrido declaró “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación
presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso.
I.
Por hechos acaecidos el 1 de noviembre de 2019, Soltero
Arroyo fue imputado por los siguientes delitos: Asesinato en Primer
Grado;1 dos (2) cargos por el delito de Portación y Uso de Armas de
1 Artículo 93 (a) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley Núm. 146-
2012, 33 LPRA sec. 5142.
Número Identificador RES2024___________________ KLCE202400725 2
Fuego sin licencia;2 un (1) cargo por Disparar o apuntar armas;3 un
(1) cargo por Fabricación, Distribución, Posesión y Uso de
Municiones.4 El 12 de abril del 2023 se presentaron estas denuncias
en su contra,5 y en los días 31 de mayo y 14 de agosto de 2023 se
celebró la Vista Preliminar.6 El 28 de agosto de 2023 se presentaron
las acusaciones contra el peticionario.7
Sin embargo, el 29 de febrero de 2023, la representación legal
de Soltero Arroyo presentó ante el TPI-Mayagüez una moción
solicitando la desestimación del caso, al amparo de la Regla 64 (p)
de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64.8 En
su petitorio, Soltero Arroyo arguyó que no se presentó en la vista
prueba de corroboración, con relación a las manifestaciones
incriminatorias alegadamente hechas por el peticionario al testigo
Graniela Matos. Por su parte, el Ministerio Público presentó su
oposición a la solicitud de desestimación, el 4 de abril de 2024.9
Finalmente, el 20 de mayo de 2024, el Foro Recurrido emitió
una “Resolución”, declarando “No Ha Lugar” la solicitud de
desestimación de Soltero Arroyo.10 En su escrito, el TPI-Mayagüez
concluyó que, en la etapa de Vista Preliminar, el Ministerio Público
no está obligado a cumplir con los requisitos de corroboración,
“siendo suficiente la presentación de prueba admisible dentro del
juicio de las probabilidades para justificar someter a los acusados a
los rigores de un juicio en sus méritos”.11
2 Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25
LPRA ant. sec. 458c. (Derogada). 3 Artículo 5.15 (D) de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000,
25 LPRA ant. sec. 458n. 4 Artículo 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25
LPRA ant. sec. 459. 5 Apéndice del recurso, págs. 18-27. 6 Id. pág. 39. 7 Id. pág. 28. 8 Id. pág. 40. 9 Id. pág. 45. 10 Id. pág. 5. 11 Id. pág. 14. KLCE202400725 3
Inconforme, el peticionario presentó una “Moción en Solicitud
Reconsideración” el 3 de junio de 2024.12 La misma fue declarada
“No Ha Lugar” el 7 de junio de 2024.13 Así las cosas, Soltero Arroyo
recurrió ante esta Curia mediante “Petición de Certiorari” el 1 de julio
de 2024. En su recurso, nos hace los siguientes señalamientos de
error:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD
DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64P DE
LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL DE 1963 ANTE UNA
DETERMINACION DE CAUSA PARA ACUSAR CONTRARIA A
DERECHO POR NO HABERSE PRESENTADO EN ETAPA DE
VISTA PRELIMINAR EVIDENCIA EXTRÍNSECA O
INDEPENDIENTE QUE TENDIERA A CORROBORAR LAS
ALEGADAS MANIFESTACIONES DEL IMPUTADO.
LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL Y DESCARTAR DE
MANERA ARBITRARIA LA APLICACIÓN DE LA NORMA
JURISPRUDENCIAL RECONOCIDA POR EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO EN PUEBLO V. FRADERA
OLMO, SUPRA, E INTERPRETAR QUE EN VISTA
PRELIMINAR EL MINISTERIO PÚBLICO NO OSTENTA LA
OBLIGACIÓN DE PRESENTAR PRUEBA INDEPENDIENTE O
ALIUNDE QUE TIENDA A CORROBORAR LAS ALEGADAS
MANIFESTACIONES Y/O CONFESIONES REALIZADAS POR
LOS IMPUTADOS.
Mediante “Resolución” del 9 de julio de 2024, concedimos un
término de diez (10) días para expresarse sobre el recurso, conforme
a la Regla 37 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 37. El
19 de julio de 2024, la Oficina del Procurador, en representación del
12 Apéndice del recurso, pág. 15. 13 Id. pág. 17. KLCE202400725 4
Ministerio Público, presentó su contestación al recurso que nos
ocupa. Con el beneficio de los escritos de ambas partes, procedemos
a expresarnos.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Expedir el recurso “no procede
cuando existe otro recurso legal que protege rápida y eficazmente
los derechos de la parte peticionaria”. Pueblo v. Díaz de León, 176
DPR 913, 918 (2009). Conviene destacar que la discreción ha sido
definida como “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág.
847; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712
(2019); Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). A esos
efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre de un juicio
racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de
justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al.
v. Arcos Dorados et a.l, supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR
352, 372 (2020). La precitada Regla dispone lo siguiente: KLCE202400725 5
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del
litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o KLCE202400725 6
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000). Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181
(1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). (Énfasis suplido).
III.
El peticionario nos plantea que el Foro Primario se equivocó
al denegar su solicitud de desestimación, por razón de que el
Ministerio Público no cumplió con las exigencias del derecho vigente,
en el ejercicio de corroborar una admisión. Alega que el precedente
pautado en el caso de Pueblo v. Fradera Olmo, supra, requiere que
el Ministerio Público presente evidencia extrínseca o independiente,
que sustente una alegada admisión o confesión. Es decir, no es
suficiente el testimonio de esa alegada expresión del acusado.
Por su parte, el Ministerio Público, y así concluyó también el
Foro Recurrido, expuso que la casuística a la que se refiere Soltero
Arroyo es propia de adjudicarse en el juicio plenario. Es decir, el
estándar probatorio que invoca el peticionario aplica cuando ya
existe una convicción, no en la etapa de Vista Preliminar.
Expuesta la divergencia en ambas posturas, y un examen
sosegado del expediente y el pronunciamiento del cual se recurre,
colegimos que no existe criterio jurídico que amerite nuestra
intervención con lo resuelto por el Foro Primario.
Nuestra decisión de expedir o denegar recursos como el
solicitado es una discrecional y no constituye una adjudicación en
los méritos. Por tanto, al amparo del sentido de la prudencia y
conforme a los criterios reglamentarios esbozados en la Regla
40, supra, los cuales delimitan nuestra intervención en este tipo de
recursos, concluimos que nuestra intervención, en esta etapa de los
procedimientos, no resulta oportuna. KLCE202400725 7
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el
recurso solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones