El Pueblo De Puerto Rico v. Soltero Arroyo, Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 21, 2024
DocketKLCE202400725
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Soltero Arroyo, Luis, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de MAYAGÜEZ v. KLCE202400725

Caso Núm.: LUIS SOLTERO ISCR202300644 ARROYO Sobre: Artículo 93 Peticionario del C.P. Grado de Asesinato Primer Grado Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.

Comparece ante nos Luis Soltero Arroyo, en adelante, Soltero

Arroyo o peticionario, solicitando que revoquemos la “Resolución”

del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante,

TPI-Mayagüez, notificada el 20 de mayo de 2024. En su dictamen,

el Foro recurrido declaró “No Ha Lugar” la solicitud de desestimación

presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el recurso.

I.

Por hechos acaecidos el 1 de noviembre de 2019, Soltero

Arroyo fue imputado por los siguientes delitos: Asesinato en Primer

Grado;1 dos (2) cargos por el delito de Portación y Uso de Armas de

1 Artículo 93 (a) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley Núm. 146-

2012, 33 LPRA sec. 5142.

Número Identificador RES2024___________________ KLCE202400725 2

Fuego sin licencia;2 un (1) cargo por Disparar o apuntar armas;3 un

(1) cargo por Fabricación, Distribución, Posesión y Uso de

Municiones.4 El 12 de abril del 2023 se presentaron estas denuncias

en su contra,5 y en los días 31 de mayo y 14 de agosto de 2023 se

celebró la Vista Preliminar.6 El 28 de agosto de 2023 se presentaron

las acusaciones contra el peticionario.7

Sin embargo, el 29 de febrero de 2023, la representación legal

de Soltero Arroyo presentó ante el TPI-Mayagüez una moción

solicitando la desestimación del caso, al amparo de la Regla 64 (p)

de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64.8 En

su petitorio, Soltero Arroyo arguyó que no se presentó en la vista

prueba de corroboración, con relación a las manifestaciones

incriminatorias alegadamente hechas por el peticionario al testigo

Graniela Matos. Por su parte, el Ministerio Público presentó su

oposición a la solicitud de desestimación, el 4 de abril de 2024.9

Finalmente, el 20 de mayo de 2024, el Foro Recurrido emitió

una “Resolución”, declarando “No Ha Lugar” la solicitud de

desestimación de Soltero Arroyo.10 En su escrito, el TPI-Mayagüez

concluyó que, en la etapa de Vista Preliminar, el Ministerio Público

no está obligado a cumplir con los requisitos de corroboración,

“siendo suficiente la presentación de prueba admisible dentro del

juicio de las probabilidades para justificar someter a los acusados a

los rigores de un juicio en sus méritos”.11

2 Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25

LPRA ant. sec. 458c. (Derogada). 3 Artículo 5.15 (D) de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000,

25 LPRA ant. sec. 458n. 4 Artículo 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25

LPRA ant. sec. 459. 5 Apéndice del recurso, págs. 18-27. 6 Id. pág. 39. 7 Id. pág. 28. 8 Id. pág. 40. 9 Id. pág. 45. 10 Id. pág. 5. 11 Id. pág. 14. KLCE202400725 3

Inconforme, el peticionario presentó una “Moción en Solicitud

Reconsideración” el 3 de junio de 2024.12 La misma fue declarada

“No Ha Lugar” el 7 de junio de 2024.13 Así las cosas, Soltero Arroyo

recurrió ante esta Curia mediante “Petición de Certiorari” el 1 de julio

de 2024. En su recurso, nos hace los siguientes señalamientos de

error:

ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD

DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64P DE

LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL DE 1963 ANTE UNA

DETERMINACION DE CAUSA PARA ACUSAR CONTRARIA A

DERECHO POR NO HABERSE PRESENTADO EN ETAPA DE

VISTA PRELIMINAR EVIDENCIA EXTRÍNSECA O

INDEPENDIENTE QUE TENDIERA A CORROBORAR LAS

ALEGADAS MANIFESTACIONES DEL IMPUTADO.

LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL Y DESCARTAR DE

MANERA ARBITRARIA LA APLICACIÓN DE LA NORMA

JURISPRUDENCIAL RECONOCIDA POR EL TRIBUNAL

SUPREMO DE PUERTO RICO EN PUEBLO V. FRADERA

OLMO, SUPRA, E INTERPRETAR QUE EN VISTA

PRELIMINAR EL MINISTERIO PÚBLICO NO OSTENTA LA

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR PRUEBA INDEPENDIENTE O

ALIUNDE QUE TIENDA A CORROBORAR LAS ALEGADAS

MANIFESTACIONES Y/O CONFESIONES REALIZADAS POR

LOS IMPUTADOS.

Mediante “Resolución” del 9 de julio de 2024, concedimos un

término de diez (10) días para expresarse sobre el recurso, conforme

a la Regla 37 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 37. El

19 de julio de 2024, la Oficina del Procurador, en representación del

12 Apéndice del recurso, pág. 15. 13 Id. pág. 17. KLCE202400725 4

Ministerio Público, presentó su contestación al recurso que nos

ocupa. Con el beneficio de los escritos de ambas partes, procedemos

a expresarnos.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,

211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape

et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Expedir el recurso “no procede

cuando existe otro recurso legal que protege rápida y eficazmente

los derechos de la parte peticionaria”. Pueblo v. Díaz de León, 176

DPR 913, 918 (2009). Conviene destacar que la discreción ha sido

definida como “una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión

justiciera”. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág.

847; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712

(2019); Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). SLG

Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). A esos

efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre de un juicio

racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de

justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni

limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.

A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a

considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de

atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres

Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al.

v. Arcos Dorados et a.l, supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR

352, 372 (2020). La precitada Regla dispone lo siguiente: KLCE202400725 5

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al

determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de

mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

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