El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Selles, Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2024
DocketKLAN202400055
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Selles, Juan, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

PUEBLO DE PUERTO APELACIÓN, acogido RICO como Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala KLAN202400055 Superior de v. Caguas

Caso Núm. JUAN MANUEL E LA2022G0064 RODRÍGUEZ SELLÉS E LE2022G0140

Peticionarios Por: Art. 6.06 de la ley de Armas; Art. 3.2 B Ley 54 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres; la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Ramos

Rivera Pérez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2024.

Comparecen ante nos el Sr. Juan Rodríguez Sellés (en

adelante, Sr. Rodríguez Sellés o parte peticionaria) mediante escrito

intitulado Apelación Criminal por Derecho Propio y en Forma

Pauperis, el cual acogemos como uno de certiorari1 y conservamos el

alfanumérico asignado para propósitos administrativos. En su

recurso de certiorari, la parte aquí peticionaria solicita la revocación

de la Sentencia dictaminada por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Caguas (en adelante, TPI o foro primario) el 20 de

diciembre de 2023, notificada el 29 de diciembre de 2023.2

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por incumplimiento con

nuestro Reglamento.

1 Véase: Regla 193 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 193, 34 LPRA

Ap. II, R. 193, la cual establece que en casos de alegación de culpabilidad el mecanismo para la revisión de dichos dictámenes es únicamente mediante el mecanismo del certiorari. 2 Debido a que la parte aquí peticionaria no acompañó copia de la sentencia ni de

su notificación tomamos conocimiento judicial de las mismas.

Número Identificador

RES2024_________ KLAN202400055 2

I

Mediante el dictamen impugnado el foro primario dictó

Sentencia, luego de que el Sr. Rodríguez Sellés hiciera alegación de

culpabilidad y de que hubiera evaluado su voluntariedad, con

conocimiento de los delitos imputados y las consecuencias de su

alegación, lo declaró culpable de infracción al Artículo 6.06 de la Ley

Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas

de Puerto Rico de 2020”, 25 LPRA sec. 466e, y del Artículo 3.2 B de

la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada,

conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia

Doméstica”, 8 LPRA sec. 632. El foro primario le impuso una pena

de ocho (8) años de cárcel por el caso E LE2022G0140, y seis (6)

años de cárcel en el caso E LA2022G0064 a ser cumplidas de forma

consecutivas entre sí para un total de catorce (14) meses. Además,

le impuso el pago de trescientos dólares ($300.00) de la pena

especial, por cada caso, en virtud del Artículo 61 del Código Penal,

33 LPRA sec. 5094, y ordenó su registro en el Registro de Personas

Convictas por Violaciones a la Ley de Prevención e Intervención con la

Violencia Doméstica.

Inconforme, la parte peticionaria presentó el 18 de enero de

2024 recurso de certiorari, en el cual planteó la comisión de los

siguientes errores:

A. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRARME CULPABLE EN VIRTUD DE UNA PRUEBA QUE NO DERROTÓ MI PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y MUCHO MENOS ESTABLECIÓ MI CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.

B. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCI[Ó]N DE ARRESTO DEL VEREDICTO[,] VIOLENTANDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UN DEBIDO PROCESO DE LEY.

C. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO IMPARTIR LAS INSTRUCCIONES AL JURADO SOLICITADAS POR EL ABOGADO DE KLAN202400055 3

DEFENSA VIOLENTANDO EL DERECHO A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL.

D. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADMITIR UNAS FOTOS Y OBJETADAS POR LA DEFENSA SIENDO ALTAMENTE INFLAMATORIAS VIOLENTANDO EL DERECHO A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL.

E. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE ABSOLUCIÓN PERETORIA POR LAS ACUSACIONES NO IMPUTAR DELITO VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y EL DERECHO A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL.

F. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL JUEZ QUE PRESIDI[Ó] EL JUICIO POR JURADO INTERFERIR EN M[Ú]LTIPLES OCASIONES EN PRESENCIA DEL JURADO CON TRABAJO Y EL CONTRAINTERROGATORIO DEL ABOGADO DE DEF[E]NSA VIOLENTANDO EL DERECHO A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL.

G. NO RENUNCIO AL DERECHO DE PODER PRESENTAR ERRORES ADICIONALES DE DERECHO ANTE ESTE HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES, TRAS LA DEBIDA EVALUACIÓN DEL EXPEDIENTE DE INSTANCIA Y LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA ORAL DESFILADA DURANTE EL JUICIO EN SU FONDO, POR EL ABOGADO APELATIVO A QUIEN LE ASIGNE EL PRESENTE CASO. (HENDERSON V. US[,] 133 S Ct. 1121; 2013 Y PUEBLO V. SOTO [RÍOS,] 95 [DPR] 483; 1967).

Es importante puntualizar que la parte aquí peticionaria no

acompañó su recurso con ningún anejo y, aunque expone siete (7)

errores, ninguno guarda relación con dictámenes de alegación de

culpabilidad.

Por tanto, examinado el expediente a la luz del derecho

vigente, y en atención a la determinación que llegamos,

determinamos resolver sin la comparecencia del Procurador

General. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B. R. 7(B)(5). La norma esbozada provee para que

este Tribunal de Apelaciones prescinda de “términos no

jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos

específicos”, ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho”. Id. KLAN202400055 4

II

A.

Sabemos que la jurisdicción es la autoridad con la que cuenta

el tribunal para considerar y decidir los casos y controversias que

tiene ante sí. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384

(2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 155 (2022); Beltrán Cintrón et

al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). La jurisprudencia del Foro

Más Alto ha dictado reiteradamente que los tribunales tienen el

deber ineludible de verificar la existencia de jurisdicción, motu

proprio, sin necesidad de un señalamiento previo de alguna de las

partes en el litigio. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR

345 (2003).

La falta de jurisdicción de un tribunal no es subsanable, por

lo que el tribunal está impedido de asumir la jurisdicción, a su

discreción, donde no la hay. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo,

169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005).

De igual manera, las partes no pueden voluntariamente conferirle o

abrogarle jurisdicción al tribunal.

Por consiguiente, al determinar que no se tiene jurisdicción,

el tribunal tiene que desestimar la reclamación ante sí, sin entrar a

resolverla en sus méritos. Esto se fundamenta en que, si un tribunal

dicta una sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será

jurídicamente inexistente o ultra vires. Cordero et al. v. ARPe et al.,

187 DPR 445, 447 (2012).

Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del

Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83, 4 LPRA XXII-B, R.

83, lo siguiente:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; KLAN202400055 5

[…]

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.

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