ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
PUEBLO DE PUERTO APELACIÓN, acogido RICO como Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala KLAN202400055 Superior de v. Caguas
Caso Núm. JUAN MANUEL E LA2022G0064 RODRÍGUEZ SELLÉS E LE2022G0140
Peticionarios Por: Art. 6.06 de la ley de Armas; Art. 3.2 B Ley 54 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres; la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Ramos
Rivera Pérez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2024.
Comparecen ante nos el Sr. Juan Rodríguez Sellés (en
adelante, Sr. Rodríguez Sellés o parte peticionaria) mediante escrito
intitulado Apelación Criminal por Derecho Propio y en Forma
Pauperis, el cual acogemos como uno de certiorari1 y conservamos el
alfanumérico asignado para propósitos administrativos. En su
recurso de certiorari, la parte aquí peticionaria solicita la revocación
de la Sentencia dictaminada por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Caguas (en adelante, TPI o foro primario) el 20 de
diciembre de 2023, notificada el 29 de diciembre de 2023.2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por incumplimiento con
nuestro Reglamento.
1 Véase: Regla 193 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 193, 34 LPRA
Ap. II, R. 193, la cual establece que en casos de alegación de culpabilidad el mecanismo para la revisión de dichos dictámenes es únicamente mediante el mecanismo del certiorari. 2 Debido a que la parte aquí peticionaria no acompañó copia de la sentencia ni de
su notificación tomamos conocimiento judicial de las mismas.
Número Identificador
RES2024_________ KLAN202400055 2
I
Mediante el dictamen impugnado el foro primario dictó
Sentencia, luego de que el Sr. Rodríguez Sellés hiciera alegación de
culpabilidad y de que hubiera evaluado su voluntariedad, con
conocimiento de los delitos imputados y las consecuencias de su
alegación, lo declaró culpable de infracción al Artículo 6.06 de la Ley
Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas
de Puerto Rico de 2020”, 25 LPRA sec. 466e, y del Artículo 3.2 B de
la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada,
conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica”, 8 LPRA sec. 632. El foro primario le impuso una pena
de ocho (8) años de cárcel por el caso E LE2022G0140, y seis (6)
años de cárcel en el caso E LA2022G0064 a ser cumplidas de forma
consecutivas entre sí para un total de catorce (14) meses. Además,
le impuso el pago de trescientos dólares ($300.00) de la pena
especial, por cada caso, en virtud del Artículo 61 del Código Penal,
33 LPRA sec. 5094, y ordenó su registro en el Registro de Personas
Convictas por Violaciones a la Ley de Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica.
Inconforme, la parte peticionaria presentó el 18 de enero de
2024 recurso de certiorari, en el cual planteó la comisión de los
siguientes errores:
A. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRARME CULPABLE EN VIRTUD DE UNA PRUEBA QUE NO DERROTÓ MI PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y MUCHO MENOS ESTABLECIÓ MI CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.
B. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCI[Ó]N DE ARRESTO DEL VEREDICTO[,] VIOLENTANDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UN DEBIDO PROCESO DE LEY.
C. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO IMPARTIR LAS INSTRUCCIONES AL JURADO SOLICITADAS POR EL ABOGADO DE KLAN202400055 3
DEFENSA VIOLENTANDO EL DERECHO A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL.
D. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADMITIR UNAS FOTOS Y OBJETADAS POR LA DEFENSA SIENDO ALTAMENTE INFLAMATORIAS VIOLENTANDO EL DERECHO A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL.
E. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE ABSOLUCIÓN PERETORIA POR LAS ACUSACIONES NO IMPUTAR DELITO VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y EL DERECHO A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL.
F. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL JUEZ QUE PRESIDI[Ó] EL JUICIO POR JURADO INTERFERIR EN M[Ú]LTIPLES OCASIONES EN PRESENCIA DEL JURADO CON TRABAJO Y EL CONTRAINTERROGATORIO DEL ABOGADO DE DEF[E]NSA VIOLENTANDO EL DERECHO A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL.
G. NO RENUNCIO AL DERECHO DE PODER PRESENTAR ERRORES ADICIONALES DE DERECHO ANTE ESTE HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES, TRAS LA DEBIDA EVALUACIÓN DEL EXPEDIENTE DE INSTANCIA Y LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA ORAL DESFILADA DURANTE EL JUICIO EN SU FONDO, POR EL ABOGADO APELATIVO A QUIEN LE ASIGNE EL PRESENTE CASO. (HENDERSON V. US[,] 133 S Ct. 1121; 2013 Y PUEBLO V. SOTO [RÍOS,] 95 [DPR] 483; 1967).
Es importante puntualizar que la parte aquí peticionaria no
acompañó su recurso con ningún anejo y, aunque expone siete (7)
errores, ninguno guarda relación con dictámenes de alegación de
culpabilidad.
Por tanto, examinado el expediente a la luz del derecho
vigente, y en atención a la determinación que llegamos,
determinamos resolver sin la comparecencia del Procurador
General. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B. R. 7(B)(5). La norma esbozada provee para que
este Tribunal de Apelaciones prescinda de “términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos
específicos”, ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”. Id. KLAN202400055 4
II
A.
Sabemos que la jurisdicción es la autoridad con la que cuenta
el tribunal para considerar y decidir los casos y controversias que
tiene ante sí. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384
(2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 155 (2022); Beltrán Cintrón et
al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). La jurisprudencia del Foro
Más Alto ha dictado reiteradamente que los tribunales tienen el
deber ineludible de verificar la existencia de jurisdicción, motu
proprio, sin necesidad de un señalamiento previo de alguna de las
partes en el litigio. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR
345 (2003).
La falta de jurisdicción de un tribunal no es subsanable, por
lo que el tribunal está impedido de asumir la jurisdicción, a su
discreción, donde no la hay. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo,
169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005).
De igual manera, las partes no pueden voluntariamente conferirle o
abrogarle jurisdicción al tribunal.
Por consiguiente, al determinar que no se tiene jurisdicción,
el tribunal tiene que desestimar la reclamación ante sí, sin entrar a
resolverla en sus méritos. Esto se fundamenta en que, si un tribunal
dicta una sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será
jurídicamente inexistente o ultra vires. Cordero et al. v. ARPe et al.,
187 DPR 445, 447 (2012).
Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83, 4 LPRA XXII-B, R.
83, lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; KLAN202400055 5
[…]
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
PUEBLO DE PUERTO APELACIÓN, acogido RICO como Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala KLAN202400055 Superior de v. Caguas
Caso Núm. JUAN MANUEL E LA2022G0064 RODRÍGUEZ SELLÉS E LE2022G0140
Peticionarios Por: Art. 6.06 de la ley de Armas; Art. 3.2 B Ley 54 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres; la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Ramos
Rivera Pérez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2024.
Comparecen ante nos el Sr. Juan Rodríguez Sellés (en
adelante, Sr. Rodríguez Sellés o parte peticionaria) mediante escrito
intitulado Apelación Criminal por Derecho Propio y en Forma
Pauperis, el cual acogemos como uno de certiorari1 y conservamos el
alfanumérico asignado para propósitos administrativos. En su
recurso de certiorari, la parte aquí peticionaria solicita la revocación
de la Sentencia dictaminada por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Caguas (en adelante, TPI o foro primario) el 20 de
diciembre de 2023, notificada el 29 de diciembre de 2023.2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por incumplimiento con
nuestro Reglamento.
1 Véase: Regla 193 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 193, 34 LPRA
Ap. II, R. 193, la cual establece que en casos de alegación de culpabilidad el mecanismo para la revisión de dichos dictámenes es únicamente mediante el mecanismo del certiorari. 2 Debido a que la parte aquí peticionaria no acompañó copia de la sentencia ni de
su notificación tomamos conocimiento judicial de las mismas.
Número Identificador
RES2024_________ KLAN202400055 2
I
Mediante el dictamen impugnado el foro primario dictó
Sentencia, luego de que el Sr. Rodríguez Sellés hiciera alegación de
culpabilidad y de que hubiera evaluado su voluntariedad, con
conocimiento de los delitos imputados y las consecuencias de su
alegación, lo declaró culpable de infracción al Artículo 6.06 de la Ley
Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas
de Puerto Rico de 2020”, 25 LPRA sec. 466e, y del Artículo 3.2 B de
la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada,
conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica”, 8 LPRA sec. 632. El foro primario le impuso una pena
de ocho (8) años de cárcel por el caso E LE2022G0140, y seis (6)
años de cárcel en el caso E LA2022G0064 a ser cumplidas de forma
consecutivas entre sí para un total de catorce (14) meses. Además,
le impuso el pago de trescientos dólares ($300.00) de la pena
especial, por cada caso, en virtud del Artículo 61 del Código Penal,
33 LPRA sec. 5094, y ordenó su registro en el Registro de Personas
Convictas por Violaciones a la Ley de Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica.
Inconforme, la parte peticionaria presentó el 18 de enero de
2024 recurso de certiorari, en el cual planteó la comisión de los
siguientes errores:
A. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRARME CULPABLE EN VIRTUD DE UNA PRUEBA QUE NO DERROTÓ MI PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y MUCHO MENOS ESTABLECIÓ MI CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.
B. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCI[Ó]N DE ARRESTO DEL VEREDICTO[,] VIOLENTANDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UN DEBIDO PROCESO DE LEY.
C. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO IMPARTIR LAS INSTRUCCIONES AL JURADO SOLICITADAS POR EL ABOGADO DE KLAN202400055 3
DEFENSA VIOLENTANDO EL DERECHO A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL.
D. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADMITIR UNAS FOTOS Y OBJETADAS POR LA DEFENSA SIENDO ALTAMENTE INFLAMATORIAS VIOLENTANDO EL DERECHO A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL.
E. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE ABSOLUCIÓN PERETORIA POR LAS ACUSACIONES NO IMPUTAR DELITO VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y EL DERECHO A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL.
F. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL JUEZ QUE PRESIDI[Ó] EL JUICIO POR JURADO INTERFERIR EN M[Ú]LTIPLES OCASIONES EN PRESENCIA DEL JURADO CON TRABAJO Y EL CONTRAINTERROGATORIO DEL ABOGADO DE DEF[E]NSA VIOLENTANDO EL DERECHO A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL.
G. NO RENUNCIO AL DERECHO DE PODER PRESENTAR ERRORES ADICIONALES DE DERECHO ANTE ESTE HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES, TRAS LA DEBIDA EVALUACIÓN DEL EXPEDIENTE DE INSTANCIA Y LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA ORAL DESFILADA DURANTE EL JUICIO EN SU FONDO, POR EL ABOGADO APELATIVO A QUIEN LE ASIGNE EL PRESENTE CASO. (HENDERSON V. US[,] 133 S Ct. 1121; 2013 Y PUEBLO V. SOTO [RÍOS,] 95 [DPR] 483; 1967).
Es importante puntualizar que la parte aquí peticionaria no
acompañó su recurso con ningún anejo y, aunque expone siete (7)
errores, ninguno guarda relación con dictámenes de alegación de
culpabilidad.
Por tanto, examinado el expediente a la luz del derecho
vigente, y en atención a la determinación que llegamos,
determinamos resolver sin la comparecencia del Procurador
General. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B. R. 7(B)(5). La norma esbozada provee para que
este Tribunal de Apelaciones prescinda de “términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos
específicos”, ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”. Id. KLAN202400055 4
II
A.
Sabemos que la jurisdicción es la autoridad con la que cuenta
el tribunal para considerar y decidir los casos y controversias que
tiene ante sí. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384
(2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 155 (2022); Beltrán Cintrón et
al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). La jurisprudencia del Foro
Más Alto ha dictado reiteradamente que los tribunales tienen el
deber ineludible de verificar la existencia de jurisdicción, motu
proprio, sin necesidad de un señalamiento previo de alguna de las
partes en el litigio. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR
345 (2003).
La falta de jurisdicción de un tribunal no es subsanable, por
lo que el tribunal está impedido de asumir la jurisdicción, a su
discreción, donde no la hay. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo,
169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005).
De igual manera, las partes no pueden voluntariamente conferirle o
abrogarle jurisdicción al tribunal.
Por consiguiente, al determinar que no se tiene jurisdicción,
el tribunal tiene que desestimar la reclamación ante sí, sin entrar a
resolverla en sus méritos. Esto se fundamenta en que, si un tribunal
dicta una sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será
jurídicamente inexistente o ultra vires. Cordero et al. v. ARPe et al.,
187 DPR 445, 447 (2012).
Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83, 4 LPRA XXII-B, R.
83, lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; KLAN202400055 5
[…]
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis nuestro.)
Ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad
para atender un recurso, solamente procede decretar la
desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al.
v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012). Los tribunales tenemos siempre
la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues
sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los
méritos del recurso. Cordero et al. v. ARPe et al., supra. Por ser las
cuestiones de jurisdicción privilegiadas, estas deben ser resueltas
con preferencia y de carecer un tribunal de jurisdicción, lo único
que puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado,
172 DPR 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc.,
supra.
B.
Cuando un ciudadano hace alegación de culpabilidad,
renuncia a valiosos derechos constitucionales relacionados con el
juicio y, consustancialmente, con el debido proceso de ley, entre
ellos, el derecho a que se pruebe su culpabilidad más allá de duda
razonable, el derecho a un juicio justo, imparcial y público, el
derecho a ser juzgado ante un juez o jurado, y el derecho a presentar
evidencia a su favor y rebatir la evidencia presentada en su contra.
Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 821 (2007); Pueblo v. Montero
Luciano, 169 DPR 360 (2006). No obstante, tal alegación no implica
una renuncia total al derecho constitucional a un debido proceso de
ley. Se reconoce que un ciudadano convicto mediante alegación de
culpabilidad podría atacar dicha convicción y la sentencia dictada
de conformidad a través de un recurso de certiorari, o
colateralmente, a través de procedimientos posteriores a la KLAN202400055 6
sentencia, tales como la moción bajo la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, y el recurso de
habeas corpus, si cuenta con un planteamiento o defensa meritoria
de debido proceso de ley. Íd.
La Regla 193 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.
193, dispone lo siguiente:
Las sentencias finales dictadas en casos criminales originados en el Tribunal de Primera Instancia podrán ser apeladas por el acusado en la forma prescrita por estas reglas. En estos casos, el acusado podrá establecer una apelación para ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, excepto en los casos de convicción por alegación de culpabilidad, en los cuales procederá únicamente un recurso de certiorari, en cuyo caso el auto será expedido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones a su discreción. La solicitud de certiorari deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada. Este término es jurisdiccional.
El término para formalizar el recurso de certiorari se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo cuando ésta sea distinta a la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Cuando la persona estuviese presente en la sala al momento de ser dictada la sentencia, el término se calculará a partir de ese momento. (Énfasis suplido).
Según se estableció en Pueblo v. Román Mártir, supra, y en
Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 DPR 179, 211 (1998), una
sentencia dictada a raíz de una alegación de culpabilidad es
revisable mediante un recurso de certiorari, librado
discrecionalmente, para examinar un ataque a: (1) la suficiencia de
la acusación, (2) la jurisdicción del tribunal sentenciador, y (3)
para plantear alguna irregularidad en el pronunciamiento de la
sentencia.
Además, el hecho de que un acusado haya sido convicto
mediante una alegación de culpabilidad no impide que éste ataque
directamente la validez de la alegación, cuando es el resultado de
coacción o cuando un tribunal incumple su deber de investigar
asuntos requeridos por la Constitución o por la ley. Pueblo v.
Román Mártir, supra. Asimismo, un convicto por alegación de KLAN202400055 7
culpabilidad puede impugnar colateralmente su sentencia si no fue
producto de una decisión inteligente. Íd.: Pueblo v. Santiago
Agricourt, supra. Véase, además, Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR
950 (2023) (Sentencia).
Por su parte, la Regla 33 (B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33 (B), establece el requisito de
notificar el recurso de certiorari a las partes. En lo pertinente, esta
Regla dispone lo siguiente:
La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los abogados o abogadas de récord, o en su defecto, a las partes, así como al Procurador General o Procuradora General, y al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito en los casos criminales, dentro del término dispuesto para la presentación del recurso. Este término será de cumplimiento estricto. […].
En lo aquí pertinente, la Regla 34 de nuestro Reglamento, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 34, dispone todo lo relacionado al contenido
que deberá tener toda solicitud de certiorari. Esta Regla establece lo
siguiente:
El escrito de certiorari contendrá:
(A) Cubierta
(B) Índice
Inmediatamente después, habrá un índice detallado de la solicitud y de las autoridades citadas conforme a lo dispuesto en la Regla 75 de este Reglamento.
(C) Cuerpo
(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias.
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; […]. KLAN202400055 8
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.
(g) […].
(E) Apéndice
(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber:
(ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere.
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
(2) […].
Es norma trillada de derecho que las partes-incluso los que
comparecen por derecho propio-tienen el deber de cumplir fielmente
las normas para el perfeccionamiento de los recursos ante este foro KLAN202400055 9
apelativo. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Es decir, estos
deben observar rigurosamente las disposiciones reglamentarias
establecidas para la forma, contenido, presentación y notificación de
los escritos ante nos. Hernández Jiménez et al. v. AEE et al., 194
DPR 378, 382-383 (2015). Ello, debido a la necesidad de colocar a
los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los
casos, contando con un expediente completo y claro de la
controversia que tiene ante sí. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189
DPR 84, 90 (2013).
De no observarse las disposiciones reglamentarias sobre el
perfeccionamiento, nuestro ordenamiento autoriza la desestimación
del recurso. Véase, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 290 (2011). Claro está, ante la severidad de esta sanción,
nuestro Tribunal Supremo exige que nos aseguremos que el
quebrantamiento de dichos postulados haya provocado un
impedimento real y meritorio para que podamos considerar el caso
en los méritos. Por lo tanto, solo si se cumple con dicho parámetro
procederá la desestimación. Román et als. v. Román et als., 158 DPR
163, 167 (2002).
En suma, la parte compareciente tiene que perfeccionar su
recurso a tenor de los preceptos de la ley vigentes y de nuestro
reglamento. De lo contrario, este Tribunal no estará en posición de
revisar el dictamen recurrido. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 367
(2005).
III
De la evaluación del escrito de certiorari surge patentemente
que de su faz incumple con las disposiciones de la Regla 34 de
nuestro Reglamento, supra. Al respecto, la parte aquí peticionaria
en su escrito de certiorari alega que acude ante nos de una Sentencia
dictada por el foro primario el 20 de diciembre de 2023, luego de la
celebración de un juicio por jurado del 13 de febrero de 2023 al 13 KLAN202400055 10
de octubre de 2023. Sin embargo, de la Sentencia revisada surge
que el Sr. Rodríguez Sellés hizo alegación de culpabilidad el día 20
de diciembre de 2023 según los delitos imputados.
Por tanto, de conformidad a lo establecido en Pueblo v. Román
Mártir, supra, y en Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, una
discrecionalmente, para examinar un ataque a: (1) la suficiencia de
la acusación, (2) la jurisdicción del tribunal sentenciador, y (3)
para plantear alguna irregularidad en el pronunciamiento de la
sentencia. Asimismo, un convicto por alegación de culpabilidad
puede impugnar colateralmente su sentencia si no fue producto de
una decisión inteligente. Íd.: Pueblo v. Santiago Agricourt, supra.
De los errores señalados por el Sr. Rodríguez Sellés ninguno
versa sobre errores que se pueden plantear cuando se hace una
alegación preacordada. Por el contrario, la parte aquí peticionaria
plantea errores que versan sobre que no se probó su culpabilidad
más allá de duda razonable, arresto de veredicto, instrucciones al
jurado, admisión de prueba y solicitud de absolución perentoria
todos incompatibles con la alegación pre acordada.
Por último, hay que destacar con el recurso presentado la
parte peticionaria no incluyó ningún anejo, señaló errores
incompatibles con la revisión de dictámenes de alegaciones pre
acordadas, por lo que se incumplió crasamente con las disposiciones
reglamentarias e impide a esta Curia ejercer adecuadamente
nuestra función revisora.
Por tanto, procede la desestimación del auto de certiorari por
incumplimiento al Reglamento. Ante los múltiples defectos de que
adolece el presente recurso, nos vemos impedidos de ejercer nuestra
función revisora sobre el mismo. KLAN202400055 11
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, desestimamos
el recurso de epígrafe por incumplimiento con nuestro Reglamento y
por no satisfacer los criterios normativos para un auto de esta
naturaleza. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones