El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Rodriguez, Efrain

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 26, 2024·No. KLCE202400864·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala Superior de Arecibo

v.

Caso Núm.:

EFRAÍN RIVERA C1VP2023-1038 al RODRÍGUEZ KLCE202400864 C1VP2023-1045

Peticionario Sobre:

Art. 142 (H) (5

cargos); Art. 144 (E)

(2 cargos) y 144 (A) (1

cargo) del C.P. (2004)

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2024.

Comparece Efraín Rivera Rodríguez (en adelante, señor Rivera Rodríguez y/o peticionario) mediante un recurso de Certiorari para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida el 9 de julio de 2024, y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (en adelante, TPI).1 Mediante la Resolución recurrida el foro primario declaró No Ha Lugar una Moción solicitando desestimación por prescripción.2 Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de Certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

I

El 3 de abril de 2013, el Ministerio Público emitió una autorización para someter caso ante un magistrado en ausencia y

1 Apéndice del recurso, a las págs. 47-81. 2 34 LPRA Ap. II, R. 51.

Número Identificador RES2024______________

mediante declaración jurada contra el aquí peticionario.3 En esa misma fecha, el tribunal de instancia encontró causa probable para arrestar al peticionario por infracción a los siguientes delitos: Artículo 142(h) sobre agresión sexual (5 cargos); Artículo144(e) sobre actos lascivos (2 cargos); y Artículo 144(a) sobre actos lascivos (1 cargo), todos del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.4 Además, en esa misma fecha, el TPI emitió la correspondiente orden de arresto por los delitos antes descritos.5 Luego, el 25 de agosto de 2023, se diligenció la Orden de arresto,6 por lo que el peticionario fue llevado al Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan (Tribunal Municipal) para cumplir con las disposiciones de la Regla 22 (c) de las de Procedimiento Criminal.7 Subsiguientemente, el Tribunal Municipal emitió el auto de prisión provisional y se le impuso una fianza por la cantidad de $50,000.00 dólares más supervisión electrónica en cada caso.8 Posteriormente, el 6 de septiembre de 2023, el Ministerio Público presentó una Solicitud de enmienda a la denuncia. Solicitó al foro primario que se enmendaran las denuncias presentadas habida cuenta de que debían corregirse los números de querellas.9 Así las cosas, el 15 de septiembre de 2023, el peticionario presentó una Moción solicitando desestimación por prescripción.10 En el escrito, esencialmente, expuso que conforme a la Regla 51 de las de Procedimiento Criminal,11 el término que tenía el Estado, para diligenciar la Orden de arresto por los delitos imputados, era de cinco (5) años, a partir de la expedición de la misma. A tenor, adujo

3 Apéndice del recurso, a la pág. 4. 4 Apéndice del recurso, a las págs. 48-49. Ley Núm. 149-2004, 33 LPRA sec. 4772

(Ed. 2010). 5 Apéndice del recurso, a la pág. 1. 6 Íd., a la pág. 2. 7 Íd., a las págs. 13 y 16. 34 LPRA Ap. II, R. 22. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 17 y 23. 9 Íd., a las págs. 24-25. 10 Íd., a las págs. 26-31. 11 34 LPRA Ap. II, R. 51.

que el Estado tenía hasta el 3 de abril de 2018 para diligenciar la Orden de arresto en cuestión, por lo que, habiéndose diligenciado la referida orden el 25 de agosto de 2023, procedía el archivo de los casos del título. Por su parte, el 3 de octubre de 2023, el Ministerio Público presentó su oposición.12 En la misma, planteó que la solicitud de desestimación presentada por el peticionario era prematura, puesto que los argumentos esgrimidos en la misma se debían atender en la Vista preliminar, la cual aún no había sido celebrada. A su vez, arguyó que los delitos imputados no estaban prescritos. En respuesta, mediante Resolución del 12 de octubre de 2023, el tribunal de instancia convocó a las partes a una vista evidenciaria, la cual quedó programada para el 26 de octubre de 2023.13 Insatisfecho con lo ordenado, el 25 de octubre de 2023, el Ministerio Público presentó una reconsideración,14 la cual fue denegada dos (2) días más tarde.15 Según se desprende de los autos, el foro primario celebró la vista los días 18 de enero, 26 de marzo, 10 de mayo y 7 de junio de 2024. Allí se recibió prueba tanto del Ministerio Público como del peticionario y se proveyó oportunidad a los representantes legales de las partes para presentar sus argumentos.16 Producto de la vista celebrada, el tribunal de instancia emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación.17 El aludido foro, principalmente, basó su determinación en que:

. . . la prueba desfilada y creída por el Tribunal dem[ostró] que el imputado conocía que existía un proceso judicial instado en su contra por razón de que la Sra. Carmen Rivera Rodríguez así se lo manifestó, circunstancia que provocó la ruptura de su relación con la pareja con quien convivió en San Lorenzo; que, luego de enterarse de la radicación de la querella en su contra,

12 Apéndice del recurso, a las págs. 32-36. 13 Íd., a las págs. 37-40. 14 Íd., a las págs. 41-45. 15 Íd., a la pág. 46. 16 Íd., a las págs. 49-50. 17 Íd., a las págs. 48-81.

se mudó a pueblos lejanos donde no se le conocían vínculos; que el cambio de domicilio tuvo el propósito de evadir su detención y evitar enfrentar el procedimiento puesto en marcha por su hermana, Sra.

Rivera Rodríguez; que dichos cambios de domicilio definitivamente militaron contra su disponibilidad para que se pudiera concretar su arresto; que la Sra. Rivera Rodríguez desconocía su paradero y que no existe base en la prueba para concluir que dicha información debía ser conocida por ella.18

Por otra parte, el foro primario manifestó que el peticionario incumplió con la carga probatoria requerida para demostrar que las acciones y omisiones del Estado lo colocaron en un estado de indefensión.

Así, pues, el TPI concluyó que, a base de la totalidad de las circunstancias, no procedía la desestimación bajo los fundamentos de prescripción ni al amparo de la Regla 51 de las de Procedimiento Criminal.19 Insatisfecho, el 9 de agosto de 2024, el peticionario compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari20 y esgrimió la comisión del siguiente señalamiento de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL AL INTERPRETAR INCORRECTAMENTE LAS DISPOSICIONES DE LA REGLA 51 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL Y NO DESESTIMAR LAS DENUNCIAS POR UNA DILACI[Ó]N EXCESIVA EN EL DILIGENCIAMIENTO DE LAS [Ó]RDENES TODO ESTO EN EXCESO DE LOS 5 A[Ñ]OS PROVISTOS POR LA REGLA.

En la misma fecha de la presentación del recurso, el peticionario presentó una solicitud de auxilio de jurisdicción, la cual fue denegada mediante Resolución emitida el 8 de agosto de 2024. El 19 de agosto de 2024, compareció el Procurador General mediante Escrito en cumplimiento de orden. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procederemos a exponer el derecho aplicable.

18 Apéndice del recurso, a la pág. 80. 19 Íd., a la pág. 81. 34 LPRA Ap. II, R. 51. 20 Intitulado Alegato.

II

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Rodriguez, Efrain, (prapp 2024).

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