Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Arecibo v. Caso Núm.: EFRAÍN RIVERA C1VP2023-1038 al RODRÍGUEZ KLCE202400864 C1VP2023-1045
Peticionario Sobre: Art. 142 (H) (5 cargos); Art. 144 (E) (2 cargos) y 144 (A) (1 cargo) del C.P. (2004)
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2024.
Comparece Efraín Rivera Rodríguez (en adelante, señor Rivera
Rodríguez y/o peticionario) mediante un recurso de Certiorari para
solicitarnos la revisión de la Resolución emitida el 9 de julio de 2024,
y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Arecibo (en adelante, TPI).1 Mediante la Resolución
recurrida el foro primario declaró No Ha Lugar una Moción
solicitando desestimación por prescripción.2
Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de
Certiorari y se revoca la Resolución recurrida.
I
El 3 de abril de 2013, el Ministerio Público emitió una
autorización para someter caso ante un magistrado en ausencia y
1 Apéndice del recurso, a las págs. 47-81. 2 34 LPRA Ap. II, R. 51.
Número Identificador
RES2024______________ KLCE202400864 2
mediante declaración jurada contra el aquí peticionario.3 En esa
misma fecha, el tribunal de instancia encontró causa probable para
arrestar al peticionario por infracción a los siguientes delitos:
Artículo 142(h) sobre agresión sexual (5 cargos); Artículo144(e)
sobre actos lascivos (2 cargos); y Artículo 144(a) sobre actos lascivos
(1 cargo), todos del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2004.4 Además, en esa misma fecha, el TPI emitió la
correspondiente orden de arresto por los delitos antes descritos.5
Luego, el 25 de agosto de 2023, se diligenció la Orden de
arresto,6 por lo que el peticionario fue llevado al Tribunal de Primera
Instancia, Sala Municipal de San Juan (Tribunal Municipal) para
cumplir con las disposiciones de la Regla 22 (c) de las de
Procedimiento Criminal.7 Subsiguientemente, el Tribunal Municipal
emitió el auto de prisión provisional y se le impuso una fianza por
la cantidad de $50,000.00 dólares más supervisión electrónica en
cada caso.8
Posteriormente, el 6 de septiembre de 2023, el Ministerio
Público presentó una Solicitud de enmienda a la denuncia. Solicitó
al foro primario que se enmendaran las denuncias presentadas
habida cuenta de que debían corregirse los números de querellas.9
Así las cosas, el 15 de septiembre de 2023, el peticionario
presentó una Moción solicitando desestimación por prescripción.10 En
el escrito, esencialmente, expuso que conforme a la Regla 51 de las
de Procedimiento Criminal,11 el término que tenía el Estado, para
diligenciar la Orden de arresto por los delitos imputados, era de
cinco (5) años, a partir de la expedición de la misma. A tenor, adujo
3 Apéndice del recurso, a la pág. 4. 4 Apéndice del recurso, a las págs. 48-49. Ley Núm. 149-2004, 33 LPRA sec. 4772
(Ed. 2010). 5 Apéndice del recurso, a la pág. 1. 6 Íd., a la pág. 2. 7 Íd., a las págs. 13 y 16. 34 LPRA Ap. II, R. 22. 8 Apéndice del recurso, a las págs. 17 y 23. 9 Íd., a las págs. 24-25. 10 Íd., a las págs. 26-31. 11 34 LPRA Ap. II, R. 51. KLCE202400864 3
que el Estado tenía hasta el 3 de abril de 2018 para diligenciar la
Orden de arresto en cuestión, por lo que, habiéndose diligenciado la
referida orden el 25 de agosto de 2023, procedía el archivo de los
casos del título. Por su parte, el 3 de octubre de 2023, el Ministerio
Público presentó su oposición.12 En la misma, planteó que la
solicitud de desestimación presentada por el peticionario era
prematura, puesto que los argumentos esgrimidos en la misma se
debían atender en la Vista preliminar, la cual aún no había sido
celebrada. A su vez, arguyó que los delitos imputados no estaban
prescritos. En respuesta, mediante Resolución del 12 de octubre de
2023, el tribunal de instancia convocó a las partes a una vista
evidenciaria, la cual quedó programada para el 26 de octubre de
2023.13 Insatisfecho con lo ordenado, el 25 de octubre de 2023, el
Ministerio Público presentó una reconsideración,14 la cual fue
denegada dos (2) días más tarde.15
Según se desprende de los autos, el foro primario celebró la
vista los días 18 de enero, 26 de marzo, 10 de mayo y 7 de junio de
2024. Allí se recibió prueba tanto del Ministerio Público como del
peticionario y se proveyó oportunidad a los representantes legales
de las partes para presentar sus argumentos.16
Producto de la vista celebrada, el tribunal de instancia emitió
una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación.17 El aludido foro, principalmente, basó su
determinación en que:
. . . la prueba desfilada y creída por el Tribunal dem[ostró] que el imputado conocía que existía un proceso judicial instado en su contra por razón de que la Sra. Carmen Rivera Rodríguez así se lo manifestó, circunstancia que provocó la ruptura de su relación con la pareja con quien convivió en San Lorenzo; que, luego de enterarse de la radicación de la querella en su contra,
12 Apéndice del recurso, a las págs. 32-36. 13 Íd., a las págs. 37-40. 14 Íd., a las págs. 41-45. 15 Íd., a la pág. 46. 16 Íd., a las págs. 49-50. 17 Íd., a las págs. 48-81. KLCE202400864 4
se mudó a pueblos lejanos donde no se le conocían vínculos; que el cambio de domicilio tuvo el propósito de evadir su detención y evitar enfrentar el procedimiento puesto en marcha por su hermana, Sra. Rivera Rodríguez; que dichos cambios de domicilio definitivamente militaron contra su disponibilidad para que se pudiera concretar su arresto; que la Sra. Rivera Rodríguez desconocía su paradero y que no existe base en la prueba para concluir que dicha información debía ser conocida por ella.18
Por otra parte, el foro primario manifestó que el peticionario
incumplió con la carga probatoria requerida para demostrar que las
acciones y omisiones del Estado lo colocaron en un estado de
indefensión.
Así, pues, el TPI concluyó que, a base de la totalidad de las
circunstancias, no procedía la desestimación bajo los fundamentos
de prescripción ni al amparo de la Regla 51 de las de Procedimiento
Criminal.19
Insatisfecho, el 9 de agosto de 2024, el peticionario
compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari20 y esgrimió
la comisión del siguiente señalamiento de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL AL INTERPRETAR INCORRECTAMENTE LAS DISPOSICIONES DE LA REGLA 51 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL Y NO DESESTIMAR LAS DENUNCIAS POR UNA DILACI[Ó]N EXCESIVA EN EL DILIGENCIAMIENTO DE LAS [Ó]RDENES TODO ESTO EN EXCESO DE LOS 5 A[Ñ]OS PROVISTOS POR LA REGLA.
En la misma fecha de la presentación del recurso, el
peticionario presentó una solicitud de auxilio de jurisdicción, la cual
fue denegada mediante Resolución emitida el 8 de agosto de 2024.
El 19 de agosto de 2024, compareció el Procurador General
mediante Escrito en cumplimiento de orden. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procederemos a exponer el derecho
aplicable.
18 Apéndice del recurso, a la pág. 80. 19 Íd., a la pág. 81. 34 LPRA Ap. II, R. 51. 20 Intitulado Alegato. KLCE202400864 5
II
A. Expedición del recurso de Certiorari
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un
tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los
tribunales de jerarquía inferior.21 A tales efectos, el Certiorari es un
recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía
superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal
inferior.22 Conviene destacar, que la discreción ha sido definida
como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera”.23 A esos efectos, la
discreción se “nutr[e] de un juicio racional apoyado en la
razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia; no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.24
Al amparo de ello, nuestro Tribunal Supremo ha manifestado, en lo
pertinente, que la parte afectada por alguna orden o resolución
interlocutoria en un proceso criminal, puede presentar un recurso
de Certiorari mediante el cual apele el dictamen interlocutorio del
foro primario.25 A tenor, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones26, esgrime que este Tribunal deberá considerar los
siguientes criterios para expedir un auto de Certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
21 Hernández Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378, 382 (2015); García Morales
v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014). 22 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 23 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 24 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, a la pág. 43; Santa Aponte v. Srio.
del Senado, 105 DPR 750, 770 (1977). 25 Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 690 (2011). 26 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. KLCE202400864 6
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por otra parte, precisa subrayar que, en virtud de nuestro
esquema probatorio, esta Curia le debe gran deferencia a las
determinaciones de hecho, la apreciación de la prueba testifical y
las adjudicaciones que efectúa el tribunal de instancia.27 Por tanto,
únicamente debemos de interferir con los tribunales de instancia,
en el ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando existan
circunstancias extraordinarias en las que se demuestre que el
aludido foro: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un
craso abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.28
B. Regla 51 de Procedimiento Criminal
Sabido es que la protección del debido proceso de ley en su
vertiente procesal se activa únicamente cuando el Estado transgrede
el interés de libertad o propiedad de una persona.29 Una vez se
demuestra que existe el referido interés, el Estado está obligado a
proveer un procedimiento justo, una notificación adecuada y la
oportunidad de ser oído y defenderse.30 Particularmente, en la esfera
penal, la aplicación de las antedichas garantías se ha extendido a
las actuaciones del Estado antes del arresto y al inicio de la acción
penal.31 A esos efectos, se ha entendido que la dilación en diligenciar
27 Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020). 28 Íd.; Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788–789 (2002). 29 Díaz Carrasquillo v. Garcia Padilla; 191 DPR 97, 110-111 (2014); Pueblo v. Esquilín Maldonado, 152 DPR 257, 262 (2000). 30 Com. Elect PPD v. CEE et al., 205 DPR 724, 744 (2020); Pueblo v. Esquilín
Maldonado, supra, a la pág. 262. 31 Pueblo v. Esquilín Maldonado, supra, a la pág. 262. KLCE202400864 7
un arresto puede constituir una violación al debido proceso de ley.32
Por ello, “el único término que “obliga” al Estado a actuar es el
término prescriptivo que el ordenamiento señala para los delitos”.33
En mérito de lo anterior, la Regla 51 de Procedimiento Civil
dispone un término prescriptivo para diligenciar una orden de
arresto, el cual es igual al término prescriptivo del delito imputado.
El aludido término se computará a partir de la expedición de la
orden de arresto. En cuanto aquellos delitos que tienen un término
prescriptivo mayor de cinco (5) años, o que no prescriban, el término
para diligencia la orden de arresto será de (5) años. En el caso de
estos delitos, el término prescriptivo igualmente se computará desde
que se expida la orden de arresto.34 Así, pues, si, desde que se emitió
la orden de arresto transcurre un periodo mayor al dispuesto por el
Estado para la prescripción de la acción penal, sin haberse
diligenciado la referida orden, se cancelará el efecto interruptor de
la prescripción.35 De manera que, será necesario que el Estado
tramite una orden de arresto con premura, puesto que, la falta de
diligenciamiento, dentro de un periodo razonable, podría ocasionar
el archivo de la causa y/o poner en juego la libertad de una
persona.36
Ahora bien, ante la existencia de circunstancias
extraordinarias, el juzgador de instancia puede aceptar una orden
de arresto diligenciada fuera de los términos antes reseñados. En la
tarea de determinar la presencia de circunstancias extraordinarias
que justifican la inacción del Estado, se deberá tomar en
consideración lo siguiente:
(1) Gestiones oficiales tendentes a arrestar al imputado.
32 Íd. 33 Íd. 34 34 LPRA Ap. II, R. 51. 35 Pueblo de Puerto Rico v. Guardiola Dávila, 130 DPR 585, 595 (1992). 36 Íd.; Pueblo v. Esquilín Maldonado, supra, a la pág. 267. KLCE202400864 8
(2) Si el acusado conoce de la orden de arresto en su contra.
(3) Si el acusado ha huido o se ha ocultado.
(4) La disponibilidad del acusado a los fines de haberse podido realizar el diligenciamiento efectivo.
(5) Si se conoce o debió conocerse su dirección o paradero.
(6) Si se ha mudado de dirección.
(7) Si ha salido de la jurisdicción del Estado Libre Asociado.
(8) Su movilidad dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado.37
Por otra parte, en el contexto del debido proceso de ley, el
juzgador, además, deberá considerar si el Estado colocó al imputado
en un estado de indefensión y cuáles fueron las razones de la
demora para diligenciar la orden de arresto.38 Al amparo de lo
anterior, para que proceda un dictamen de violación al debido de
ley, el agraviado debe de demostrar que:
(i) la dilación le causó un estado de indefensión, y
(ii) la razón que tuvo el Estado para tal dilación no está razonablemente justificada más allá de la liberalidad con que se debe analizar el proceso investigativo. 39
El antedicho criterio de razonabilidad debe nutrirse de la
consideración de los factores enumerados en la Regla 51 de
Procedimiento Criminal.40
III Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración
se trata de un Certiorari, este tribunal revisor debe determinar, como
cuestión de umbral, si procede su expedición. En su único
37 34 LPRA Ap. II, R. 51. 38 Pueblo v. Esquilín Maldonado, supra, a la pág. 263. 39 Íd. 40 Pueblo de Puerto Rico v. Guardiola Dávila, supra, a la pág. 594. KLCE202400864 9
señalamiento de error, el peticionario sostiene que el foro primario
falló al no desestimar las denuncias presentadas en su contra.
Aseveró que conforme a la Regla 51 de Procedimiento Criminal,41 el
Estado se excedió del término dispuesto para diligenciar la Orden de
arresto. Igualmente, sostuvo que de la prueba desfilada no se puede
concluir que las circunstancias excepcionales enumeradas en la
referida regla están presentes en este caso. Luego de un minucioso
examen de los autos ante nuestra consideración, incluyendo la
revisión de los sendos escritos presentados por las partes, así como
considerar que se encuentran presente elementos que sin duda
lograron activar nuestra discreción, hemos acordado expedir el auto
de Certiorari.
De entrada, puntualizamos que en el caso del título no existe
controversia en que, el 3 de abril de 2013, se encontró causa
probable para arrestar al peticionario en ausencia, por infracción a
los delitos expresados en la relación de hechos que antecede y que,
en esa misma fecha, se expidió una Orden de arresto en su contra.
Tampoco existe controversia en que las denuncias presentadas
contra el señor Rivera Rodríguez fueron por hechos alegadamente
cometidos en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.42 De igual
forma, es un hecho incontrovertido que la Orden de arresto en
cuestión fue diligenciada el 25 de agosto de 2023.
Con lo anterior en mente, es de ver que, tenemos ante nuestra
consideración la siguiente controversia: ¿procede desestimar las
denuncias instadas contra el aquí peticionario al amparo de la Regla
51 de las de Procedimiento Criminal,43 tras haberse diligenciado en
exceso de los cinco (5) años provistos por nuestro ordenamiento
jurídico? En el caso del título, el foro a quo dispuso que, luego de
41 34 LPRA Ap. II, R. 51. 42 Apéndice del recurso, a la pág. 49. 43 34 LPRA Ap. II, R. 51. KLCE202400864 10
evaluar la totalidad de las circunstancias acaecidas durante las
vistas celebradas, no procedía. Ahora bien, examinado la totalidad
del expediente ante nos, así como los sendos escritos ante nuestra
consideración y el marco legal aplicable, resolvemos que el tribunal
de instancia se equivocó, por lo que procede su revocación.
Elaboramos.
Conforme reseñamos, la Regla 51 de Procedimiento Criminal
dispone un término prescriptivo para diligenciar una orden de
arresto, el cual es igual al término prescriptivo del delito imputado
y/o de cinco (5) años, en el caso de los delitos que tienen un término
prescriptivo mayor de cinco (5) años, o que no prescriben. Según la
aludida regla, los antedichos términos deben computarse a partir de
la expedición de la orden de arresto.44 En consecuencia, si
transcurre un periodo mayor al dispuesto por el Estado para la
prescripción de la acción penal, sin haberse diligenciado la orden de
arresto, se cancelará el efecto interruptor de la prescripción y se
podría archivar la causa.45 No obstante lo anterior, el juzgador
podría permitir una orden de arresto diligenciada en un término
mayor a los dispuestos en la Regla 51, si considera que existen
circunstancias extraordinarias.46 De igual forma, antes de archivar
la causa, ante la falta de diligencia del Estado en tramitar la orden
de arresto, el agraviado deberá demostrar que:
(ii) la razón que tuvo el Estado para tal dilación no está razonablemente justificada más allá de la liberalidad con que se debe analizar el proceso investigativo.47
En cuanto al primer criterio, el foro primario resaltó que el
peticionario incumplió con la carga probatoria requerida por el
ordenamiento vigente para demostrar que las acciones u omisiones
44 Íd. 45 Pueblo de Puerto Rico v. Guardiola Dávila, supra, a la pág. 595. 46 34 LPRA Ap. II, R. 51. 47 Pueblo v. Esquilín Maldonado, supra, a la pág. 263. KLCE202400864 11
del Estado le hubiesen colocado en un estado de indefensión.48 Ello,
puesto que el peticionario se limitó a argumentar la existencia del
alegado estado de indefensión, sin haber desfilado prueba alguna en
apoyo de dicho reclamo durante la vista.49
En cuanto al segundo criterio puntualizamos que, de la
prueba recibida por el TPI y que surge de la Resolución en revisión,
y contrario a lo resuelto, se desprende indubitadamente que la razón
por la que el Estado se dilató en diligenciar la orden de arresto no
puede justificarse razonablemente. Surge de la Resolución recurrida
que la investigación dirigida a lograr el arresto del peticionario se la
asignó inicialmente al agente Carlos M. Rosado Torres (agente
Rosado Torres). Una de las primeras gestiones realizadas por este
fue entrevistar a la madre de la perjudicada, quien no consiguió
proveerle la dirección específica del peticionario. También entrevistó
a una tía del imputado, quien tampoco tenía información sobre el
paradero del aquí peticionario. Posteriormente, la madre de la
perjudicada le indicó al agente Rosado Torres que el peticionario
estaba residiendo en San Lorenzo, de modo que este entendió que
se trataba del Barrio San Lorenzo de Morovis. De ahí, el agente se
dio a la tarea de visitar el referido barrio y varias galleras de aludido
pueblo, ya que el peticionario, presuntamente, frecuentaba estos
espacios. Al no poder dar con el paradero del peticionario, el fiscal
de cargo le autorizó a someter cargos en ausencia. Así, pues, la
investigación para diligenciar la Orden de arresto pasó a la División
de Arrestos Especiales de Arecibo. La referida división puso el caso
en manos del agente Carlos Colón Rosa, quién concentró su
investigación en realizar varias entrevistas en el Bario San Lorenzo
de Morovis y visitar, en varias ocasiones, una gallera en el pueblo de
Ciales. Luego de un mes, el agente entregó la orden de arresto a la
48 Apéndice del recurso, a la pág. 80. 49 Íd. KLCE202400864 12
División de Arresto y Extradiciones de la Policía (División de
Arresto), quien incluyó al peticionario en la lista de los diez (10) más
buscados del distrito de Arecibo. De ahí, no se realizó ningún
esfuerzo para diligenciar la Orden de arresto, hasta que el
peticionario fue arrestado, allá para 2023.50 Se desprende
inequívocamente que el Estado tardó una década, es decir diez (10)
años, en lograr el arresto del peticionario, quien, conforme a la
prueba recibida y creída por el juzgador de los hechos, siempre
estuvo en la jurisdicción de Puerto Rico. Puntualizamos que lo
anterior se hizo constar por el foro recurrido cuando manifestó lo
siguiente:
. . . [e]s determinación del Tribunal conforme a la prueba desfilada y creída, que la Policía realizó una serie de diligencias dirigidas al arresto del imputado que, en su etapa inicial de investigación para la radicación de cargos y para lograr identificar el paradero del imputado a fin de diligenciar la orden de arresto, adolecieron de defectos crasos que militaron contra su efectividad y que, por espacio de nueve años se limitaron a mantener en vigor la inclusión del imputado en la lista de las diez personas más buscadas en la región de Arecibo […].51
Además, nos parece que las gestiones para dar con el
paradero del peticionario fueron injustificadamente exiguas, hecho
que quedó demostrado ante el foro recurrido. Ejemplo de lo anterior
fueron las propias expresiones que surgen de la Resolución
recurrida:
. . . nos parece casi inverosímil que el agente Rosado Torres haya interpretado o deducido que cuando la Sra. Rivera Rodríguez le transmitió que tenía información de que el imputado se encontraba en San Lorenzo, se trataba del barrio San Lorenzo de Morovis y que no se haya planteado ni por un instante la posibilidad de que se tratara del pueblo de San Lorenzo. En ese sentido, durante su testimonio, la Sra. Rivera Rodríguez declaró que la información que le fue comentada y que brindó al agente Rosado Torres se refería al pueblo de San Lorenzo. Más aún, no podemos entender cómo el agente investigador Rosado Torres no haya considerado la posibilidad de que se tratara del pueblo de San Lorenzo luego de los resultados infructuosos en ubicar al
50 Apéndice del recurso, a las págs. 77-78. 51 Íd., a la pág. 80. (Énfasis nuestro). KLCE202400864 13
imputado en el barrio San Lorenzo de Morovis. Una gestión tan simple como una nueva entrevista telefónica con la Sra. Carmen Rivera Rodríguez hubiese bastado para identificar la necesidad de ampliar la investigación a dicha municipalidad. El mismo razonamiento nos parece aplicable al agente Colón Rosa, tratándose de un agente de amplia experiencia en, precisamente, localizar a personas para lograr su arresto.
Asimismo, ante la inefectividad de las gestiones realizadas por el agente Rosado Torres y, posteriormente, por el agente Colón Rosa para dar con el paradero del imputado, resulta evidente la necesidad de que se hubieran agotado otras herramientas de investigación tales como indagar en los registros de las empresas de servicios de agua, electricidad, Departamento de Obras Públicas, Departamento de la Familia o empresas proveedoras de servicios de telefonía, entre otras, a fin de obtener información sobre alguna dirección asociada a la persona investigada. Conforme a la prueba desfilada, ninguna de dichas herramientas de investigación fue utilizadas por los agentes Rosado Torres y Colón Rosa.52
Por otra parte, juzgamos que no existe cabida para que pueda
concluirse que la gestión de la División de Arresto, de colocar al
peticionario en la lista de los diez (10) más buscados de la región de
Arecibo, pueda ser considerada un hazañoso trámite que salve lo
insalvable, la inacción del Estado en su deber de investigar
responsablemente cómo dar con el paradero del aquí peticionario en
el término provisto por la precitada Regla 51 y proceder a un arresto
en un tiempo razonable y oportuno.
Bajo el crisol doctrinado previamente expuesto, el criterio de
razonabilidad debe nutrirse de la consideración de los siguientes
factores: (i) gestiones oficiales tendentes a arrestar al imputado; (ii)
si éste conoce de la orden de arresto en su contra; (iii) si ha huido
o se ha ocultado; (iv) su disponibilidad a los fines de haberse podido
realizar el diligenciamiento efectivo; (v) si se conoce o debió
conocerse su dirección o paradero; (vi) si se ha mudado de dirección;
(vii) si ha salido de la jurisdicción; (viii) su movilidad en Puerto Rico,
y otros.
52 Apéndice del recurso, a la pág. 79. KLCE202400864 14
En este caso, según el detallado resumen de los testimonios
presentados en corte abierta e incluido en la Resolución recurrida,
el único factor que pudo haber razonablemente contribuido a la
dilación del Estado en tramitar la Orden de arresto fue la mudanza
del peticionario al pueblo de San Lorenzo y, posteriormente, al
pueblo de Yabucoa. Por otro lado, de la propia Resolución recurrida
no se desprende que el peticionario hubiese viajado o residido en
algún estado de los Estados Unidos u otro país a partir del año
2012.53 Dado a todo lo anterior, razonamos que en el caso del título
no podemos concluir que el peticionario salió de la jurisdicción de
Puerto Rico, huyó o se ocultó. Abona a lo anterior que conforme al
testimonio del señor Agenol González, quien trabajó con el
peticionario en la construcción de unas veinticinco (25) casas, que
el peticionario frecuentaba galleras en varios pueblos y se conducía
con aparente normalidad por el Pueblo de San Lorenzo.54 Por tanto,
tampoco podríamos justipreciar que su falta de disponibilidad fue
intencionada y con el fin de evadir el arresto. En cuanto a las
gestiones realizadas por los oficiales tendentes a lograr el arresto, y
cónsono a las propias conclusiones del foro primario, hemos sido
enfáticos que las mismas fueron deficientes; prueba de esto es el
hecho de que ninguno de los agentes que intervino en la
investigación se dio a la tarea de indagar con las agencias que
proveen servicio de agua y electricidad, con compañías proveedoras
de servicios de telefonía, entre otras agencias y establecimientos de
servicio público.55 Además, al igual que el juzgador de instancia, se
nos hace difícil comprender la razón por la cual los agentes limitaron
su búsqueda al Barrio de San Lorenzo en Morovis y no auscultaron
la posibilidad de que el peticionario se hallaba en el Pueblo de San
53 Apéndice del recurso, a la pág. 76. 54 Íd., a la pág. 76. 55 Íd., a la pág. 79. KLCE202400864 15
Lorenzo. Razonamos que, si los agentes hubiesen realizado una
búsqueda responsable y exhaustiva, hubiese sido más probable que
dieran con el paradero del peticionario antes de que transcurriera el
término que provee la Regla 51 para diligenciar la orden de arresto.
Pero peor aún, que pasara una década para lograr el arresto.
Por último, precisa resaltar que, de los testimonios
presentados, no se puede concluir que el peticionario conocía de la
orden de arresto en su contra. A poco, lo único que revelan los autos
es que cuando la señora Rivera Rodríguez presentó la denuncia, y,
previo a que se le radicaran cargos, confrontó al peticionario, ergo,
para entonces no existía una orden de arresto .56 Además, la última
vez que la señora Rivera Rodríguez vio al peticionario en la casa de
su tía, tampoco se había emitido la Orden de arresto.57 De otra parte,
cabe resaltar que, aunque el tribunal de instancia determinó que el
peticionario tenía conocimiento del proceso judicial en su contra,
también afirmó lo siguiente:
La referida intervención de la Sra. Rivera Rodríguez [sobre confrontar al peticionario con los asuntos que dieron paso a los casos del título] se llevó a cabo luego de presentada la querella, pero antes de la expedición de una orden de arresto por un tribunal competente, por lo que no cabe hablar en esa coyuntura de que el imputado conociera de la existencia de una orden de arresto en su contra, tal como lo expresa uno de los criterios en la Regla 51, pues la misma no se había expedido en ese entonces.58
En vista de todo lo anterior, y de las propias conclusiones a
las que llegó el tribunal de instancia, colegimos que no se pudo
demostrar bajo el estándar de prueba aplicable, que el peticionario
tuviese conocimiento de la Orden de arresto en su contra.
Forzoso es concluir que, conforme a la prueba desfilada,
quedó prístinamente claro que, en el caso del título, el Estado se
cruzó de brazos, no actuó y de los autos no se sostiene una
56 Apéndice del recurso, pág. 64. 57 Íd., a las pág. 62-64. 58 Íd., a la pág. 74. KLCE202400864 16
justificación que mueva a esta Curia a considerar que tal omisión
estuvo justificada, más bien, el Estado se cruzó de brazos y quedó
inerte. Por consiguiente, aunque el peticionario no pasó prueba en
cuanto a que las acciones del Estado lo colocaron en un estado de
indefensión, los testimonios de los agentes demostraron que la falta
de diligencia en tramitar la Orden de arresto dentro del término
prescriptivo correspondiente anuló la posibilidad de que se
cumpliese con los postulados del debido proceso de ley, colocando
al peticionario en un estado de indefensión. Es decir, la inacción e
inercia del Estado en este caso inevitablemente colocó a los
ciudadanos, a quienes viene llamado a servir, en un estado total de
desprotección.
Así, pues, tras examinar el marco doctrinal que antecede, en
unión a los hechos que rodean el presente caso y que se desprenden
en la relación procesal antes expuesta, así como luego de examinar
con detenimiento la Resolución recurrida y el error esgrimido por el
peticionario, no queda otra alternativa que disponer que el error
esgrimido fue cometido. A tenor, aunque de ordinario le debemos
gran deferencia a las determinaciones de foro primario, en el
presente caso procede que intervengamos dado el error cometido por
el tribunal recurrido, con el fin de evitar un fracaso a la justicia.59
Es por lo anterior que procede revocar la Resolución recurrida.
IV Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
Certiorari y se revoca la Resolución recurrida. En consecuencia, se
desestiman las denuncias instadas contra el señor Rivera
Rodríguez.
59 Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, a la pág. 373. Pueblo v. Irizarry, supra, a las
págs. 788–789. KLCE202400864 17
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones