El Pueblo De Puerto Rico v. Nelson N. Encarnación Negrón

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 2025
DocketTA2025CE00511
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Nelson N. Encarnación Negrón, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Municipal de Carolina V. TA2025CE00511 Caso Núm.: Q-2025-08-716- NELSON N. 01242 ENCARNACIÓN NEGRÓN Sobre: Peticionario Ley 253/ Art. 246 (CPPR)

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.

El 26 de septiembre de 2025, compareció ante este Tribunal

de Apelaciones, el señor Nelson N. Encarnación Negrón (en adelante,

señor Encarnación Negrón o parte peticionaria), mediante recurso

de Certiorari. Por medio de este, nos solicita la revisión de una Orden

emitida el 8 de septiembre de 2025 y notificada el 10 de septiembre

de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide

el recurso de Certiorari, se revoca la Orden recurrida y se devuelve

el caso al Tribunal de Primera Instancia para que se ordene al

Negociado de la Policía de Puerto Rico la devolución de la licencia de

armas y del arma de la parte peticionaria.

I

Los hechos que propiciaron el recurso ante nuestra

consideración se remontan a dos (2) denuncias presentadas por el TA2025CE00511 2

Ministerio Público en contra del señor Encarnación Negrón por

hechos ocurridos el 20 de abril de 2025. Dichas denuncias fueron

presentadas por infracciones al Art. 4 (i) de la Ley de Seguros de

Responsabilidad Obligatoria y al Art. 246 del Código Penal de Puerto

Rico.

El 8 de mayo de 2025, fue celebrada la vista de causa probable

al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal. En dicha vista,

el Tribunal de Primera Instancia determinó no causa para arresto.

El Ministerio Público no recurrió en alzada de la determinación.

Así las cosas, el 11 de julio de 2025, la parte peticionaria

presentó Moción en Solicitud de Orden al Amparo del Art. 2.08 de la

Ley de Armas. Expresó que, como parte de la intervención realizada

por la Policía de Puerto Rico, se le ocupó su Licencia de Armas

número 306437 y un arma de fuego. La parte peticionaria también

indicó que, no existía ningún otro proceso en su contra de

naturaleza criminal o civil relacionado con los hechos del caso. Por

tanto, sostuvo que, debido a la determinación de no causa por el

delito imputado y esta haber advenido final y firme, conforme al Art.

2.08 de la Ley de Armas, el Tribunal de Primera Instancia debía

ordenar la devolución de la licencia y el arma ocupada.

El Tribunal de Primera Instancia emitió Orden el 18 de agosto

de 2025, notificada el 20 de agosto de 2025, en la cual indicó: “Nada

que proveer”.

Más adelante, la parte peticionaria presentó Moción de

Reconsideración. Reiteró su postura en cuanto a que procedía que

el foro primario ordenara la devolución de la licencia de armas y el

arma incautada. Le solicitó a la primera instancia judicial que,

dispusiera sobre la Moción en Solicitud de Orden al Amparo del Art.

2.08 de la Ley de Armas y que fundamentara su determinación. TA2025CE00511 3

Consecuentemente, el 8 de septiembre de 2025, el foro

recurrido emitió la Orden1 que se transcribe a continuación:

A LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2025, EL TRIBUNAL DETERMINA:

No Ha Lugar, este tribunal atendió la Regla 6 por alegada infracción al Art. 246 CP y Art. 4 I de la Ley 253, en la cual se determinó No Causa. Nunca ordenamos desarmar a nadie, por lo tanto, no nos corresponde entrar a resolver sobre ese particular. Es el Estado quien debe resolver ese asunto.

Inconforme con dicho dictamen, el 26 de septiembre de 2025,

la parte peticionaria acudió ante este foro revisor, mediante recurso

de Certiorari e hizo el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de licencia de armas y del arma, en contravención al Art. 2.08 de la Ley de Armas de 2020.

El 10 de abril de 2024, la parte recurrida presentó el Escrito

en Cumplimiento de Orden. En su escrito, expresó que, le

correspondía al Tribunal de Primera Instancia ordenar la devolución

de la licencia de armas y el arma de fuego ocupada en la intervención

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II

A. El Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211

DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR

994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372

(2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos

efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, […],

1 Notificada el 10 de septiembre de 2025. 2 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-

729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). TA2025CE00511 4

dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera

que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o

no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres

Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera

Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,

supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.3

No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es

determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no

constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327

(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro

apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión

recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;

esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no

3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00511 5

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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