Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Municipal de Carolina V. TA2025CE00511 Caso Núm.: Q-2025-08-716- NELSON N. 01242 ENCARNACIÓN NEGRÓN Sobre: Peticionario Ley 253/ Art. 246 (CPPR)
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.
El 26 de septiembre de 2025, compareció ante este Tribunal
de Apelaciones, el señor Nelson N. Encarnación Negrón (en adelante,
señor Encarnación Negrón o parte peticionaria), mediante recurso
de Certiorari. Por medio de este, nos solicita la revisión de una Orden
emitida el 8 de septiembre de 2025 y notificada el 10 de septiembre
de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide
el recurso de Certiorari, se revoca la Orden recurrida y se devuelve
el caso al Tribunal de Primera Instancia para que se ordene al
Negociado de la Policía de Puerto Rico la devolución de la licencia de
armas y del arma de la parte peticionaria.
I
Los hechos que propiciaron el recurso ante nuestra
consideración se remontan a dos (2) denuncias presentadas por el TA2025CE00511 2
Ministerio Público en contra del señor Encarnación Negrón por
hechos ocurridos el 20 de abril de 2025. Dichas denuncias fueron
presentadas por infracciones al Art. 4 (i) de la Ley de Seguros de
Responsabilidad Obligatoria y al Art. 246 del Código Penal de Puerto
Rico.
El 8 de mayo de 2025, fue celebrada la vista de causa probable
al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal. En dicha vista,
el Tribunal de Primera Instancia determinó no causa para arresto.
El Ministerio Público no recurrió en alzada de la determinación.
Así las cosas, el 11 de julio de 2025, la parte peticionaria
presentó Moción en Solicitud de Orden al Amparo del Art. 2.08 de la
Ley de Armas. Expresó que, como parte de la intervención realizada
por la Policía de Puerto Rico, se le ocupó su Licencia de Armas
número 306437 y un arma de fuego. La parte peticionaria también
indicó que, no existía ningún otro proceso en su contra de
naturaleza criminal o civil relacionado con los hechos del caso. Por
tanto, sostuvo que, debido a la determinación de no causa por el
delito imputado y esta haber advenido final y firme, conforme al Art.
2.08 de la Ley de Armas, el Tribunal de Primera Instancia debía
ordenar la devolución de la licencia y el arma ocupada.
El Tribunal de Primera Instancia emitió Orden el 18 de agosto
de 2025, notificada el 20 de agosto de 2025, en la cual indicó: “Nada
que proveer”.
Más adelante, la parte peticionaria presentó Moción de
Reconsideración. Reiteró su postura en cuanto a que procedía que
el foro primario ordenara la devolución de la licencia de armas y el
arma incautada. Le solicitó a la primera instancia judicial que,
dispusiera sobre la Moción en Solicitud de Orden al Amparo del Art.
2.08 de la Ley de Armas y que fundamentara su determinación. TA2025CE00511 3
Consecuentemente, el 8 de septiembre de 2025, el foro
recurrido emitió la Orden1 que se transcribe a continuación:
A LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2025, EL TRIBUNAL DETERMINA:
No Ha Lugar, este tribunal atendió la Regla 6 por alegada infracción al Art. 246 CP y Art. 4 I de la Ley 253, en la cual se determinó No Causa. Nunca ordenamos desarmar a nadie, por lo tanto, no nos corresponde entrar a resolver sobre ese particular. Es el Estado quien debe resolver ese asunto.
Inconforme con dicho dictamen, el 26 de septiembre de 2025,
la parte peticionaria acudió ante este foro revisor, mediante recurso
de Certiorari e hizo el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de licencia de armas y del arma, en contravención al Art. 2.08 de la Ley de Armas de 2020.
El 10 de abril de 2024, la parte recurrida presentó el Escrito
en Cumplimiento de Orden. En su escrito, expresó que, le
correspondía al Tribunal de Primera Instancia ordenar la devolución
de la licencia de armas y el arma de fuego ocupada en la intervención
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, […],
1 Notificada el 10 de septiembre de 2025. 2 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). TA2025CE00511 4
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.3
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00511 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Municipal de Carolina V. TA2025CE00511 Caso Núm.: Q-2025-08-716- NELSON N. 01242 ENCARNACIÓN NEGRÓN Sobre: Peticionario Ley 253/ Art. 246 (CPPR)
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2025.
El 26 de septiembre de 2025, compareció ante este Tribunal
de Apelaciones, el señor Nelson N. Encarnación Negrón (en adelante,
señor Encarnación Negrón o parte peticionaria), mediante recurso
de Certiorari. Por medio de este, nos solicita la revisión de una Orden
emitida el 8 de septiembre de 2025 y notificada el 10 de septiembre
de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide
el recurso de Certiorari, se revoca la Orden recurrida y se devuelve
el caso al Tribunal de Primera Instancia para que se ordene al
Negociado de la Policía de Puerto Rico la devolución de la licencia de
armas y del arma de la parte peticionaria.
I
Los hechos que propiciaron el recurso ante nuestra
consideración se remontan a dos (2) denuncias presentadas por el TA2025CE00511 2
Ministerio Público en contra del señor Encarnación Negrón por
hechos ocurridos el 20 de abril de 2025. Dichas denuncias fueron
presentadas por infracciones al Art. 4 (i) de la Ley de Seguros de
Responsabilidad Obligatoria y al Art. 246 del Código Penal de Puerto
Rico.
El 8 de mayo de 2025, fue celebrada la vista de causa probable
al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal. En dicha vista,
el Tribunal de Primera Instancia determinó no causa para arresto.
El Ministerio Público no recurrió en alzada de la determinación.
Así las cosas, el 11 de julio de 2025, la parte peticionaria
presentó Moción en Solicitud de Orden al Amparo del Art. 2.08 de la
Ley de Armas. Expresó que, como parte de la intervención realizada
por la Policía de Puerto Rico, se le ocupó su Licencia de Armas
número 306437 y un arma de fuego. La parte peticionaria también
indicó que, no existía ningún otro proceso en su contra de
naturaleza criminal o civil relacionado con los hechos del caso. Por
tanto, sostuvo que, debido a la determinación de no causa por el
delito imputado y esta haber advenido final y firme, conforme al Art.
2.08 de la Ley de Armas, el Tribunal de Primera Instancia debía
ordenar la devolución de la licencia y el arma ocupada.
El Tribunal de Primera Instancia emitió Orden el 18 de agosto
de 2025, notificada el 20 de agosto de 2025, en la cual indicó: “Nada
que proveer”.
Más adelante, la parte peticionaria presentó Moción de
Reconsideración. Reiteró su postura en cuanto a que procedía que
el foro primario ordenara la devolución de la licencia de armas y el
arma incautada. Le solicitó a la primera instancia judicial que,
dispusiera sobre la Moción en Solicitud de Orden al Amparo del Art.
2.08 de la Ley de Armas y que fundamentara su determinación. TA2025CE00511 3
Consecuentemente, el 8 de septiembre de 2025, el foro
recurrido emitió la Orden1 que se transcribe a continuación:
A LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2025, EL TRIBUNAL DETERMINA:
No Ha Lugar, este tribunal atendió la Regla 6 por alegada infracción al Art. 246 CP y Art. 4 I de la Ley 253, en la cual se determinó No Causa. Nunca ordenamos desarmar a nadie, por lo tanto, no nos corresponde entrar a resolver sobre ese particular. Es el Estado quien debe resolver ese asunto.
Inconforme con dicho dictamen, el 26 de septiembre de 2025,
la parte peticionaria acudió ante este foro revisor, mediante recurso
de Certiorari e hizo el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, al declarar No Ha Lugar la solicitud de devolución de licencia de armas y del arma, en contravención al Art. 2.08 de la Ley de Armas de 2020.
El 10 de abril de 2024, la parte recurrida presentó el Escrito
en Cumplimiento de Orden. En su escrito, expresó que, le
correspondía al Tribunal de Primera Instancia ordenar la devolución
de la licencia de armas y el arma de fuego ocupada en la intervención
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, […],
1 Notificada el 10 de septiembre de 2025. 2 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). TA2025CE00511 4
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.3
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00511 5
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, según enmendada
La Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según
enmendada, también conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico
de 2020, 25 LPRA secs. 461-467, fue creada con el propósito de
promover un estatuto que salvaguardara y protegiera los derechos
de los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico, y que, a su
vez, fuera consistente con la Segunda Enmienda de la Constitución
de Estados Unidos y con las decisiones del Tribunal Supremo
federal4. De igual manera, uno de sus propósitos es dejar
meridianamente claro que, en Puerto Rico el portar y poseer armas
de fuego es un derecho fundamental, e individual al igual que en el
resto de la Nación americana5.
4 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 168-2019. 5 Íd. TA2025CE00511 6
Pertinente a la controversia que nos atiene, el Artículo 2.08 de
la precitada ley, dispone lo siguiente:
Luego de una determinación de causa probable para el arresto de cualquier persona que posea una licencia de armas por la comisión de uno o más delitos graves o sus tentativas, el tribunal, ordenará la suspensión provisional e incautación de la licencia hasta una determinación final y firme en el proceso criminal. El Tribunal ordenará la ocupación inmediata de todas las armas de fuego y/o municiones de la persona con licencia de armas, las cuales se consignarán en el depósito de armas y municiones del Negociado de la Policía de Puerto Rico. El Negociado de la Policía de Puerto Rico tendrá setenta y dos (72) horas para consignar para la custodia todas las armas de fuego y/o municiones de la persona con licencia de armas en el Depósito de Armas y Municiones del Negociado de la Policía. De resultar el acusado con una determinación de no culpabilidad, o no causa, según corresponda, en cualquier etapa del proceso criminal y el ministerio público ha agotado todos los remedios reconocidos en las Reglas de Procedimiento Criminal, salvo que exista una orden de protección en su contra por violencia de género, acecho o maltrato en cualquiera de sus vertientes, el juez vendrá obligado ministerialmente por esta Ley a ordenar la inmediata devolución de la licencia de armas y de todas las armas de fuego y municiones. Toda arma de fuego y munición devuelta deberá entregarse en la misma condición en que se ocuparon. […..]. (Énfasis nuestro) 25 LPRA sec. 462g.
Según podemos apreciar, el Art. 2.08 de la Ley de Armas exige
que, en las instancias en que el acusado resulte con una
determinación de no causa en cualquier etapa del proceso, el juez
vendrá obligado ministerialmente por este estatuto a ordenar la
devolución inmediata de la licencia de armas, así como las armas de
fuego y municiones. Es decir, lo anterior es un requisito obligatorio
impuesto al juez en esas circunstancias específicas.
Por otro lado, el Artículo 2.13 de la Ley Núm. 168-2019, supra,
dispone, específicamente, lo siguiente:
Cualquier agente del orden público ocupará la licencia, arma de fuego y/o municiones, que posea un ciudadano, de forma temporera, cuando tuviese motivos fundados para entender que la persona con licencia de armas hizo o hará uso ilegal de las armas de fuego y municiones para causar daño a otras personas; por haber proferido amenazas de cometer un delito; por haber expresado su intención de suicidarse; cuando haya demostrado negligencia o descuido en el manejo TA2025CE00511 7
del arma de fuego; cuando se estime que la persona con licencia de armas padece de una condición mental, se le considere ebrio habitual o sea adicto a sustancias controladas; o en cualquier otra situación de grave riesgo o peligro que justifique esta ocupación. […..].
Un agente del orden público estará facultado a ocupar el arma de fuego, licencia y municiones, de forma temporera, cuando se arreste al tenedor de la misma por la comisión de un delito grave o delito menos grave que implique intimidación o violencia. El agente del orden público tendrá setenta y dos (72) horas para consignar las armas de fuego y/o municiones ocupadas en un depósito de armas del Negociado de la Policía y notificar al Departamento de Justicia.
Toda arma de fuego y municiones que sean devueltas deberán entregarse en las mismas condiciones en que se ocuparon. Bajo ningún concepto se harán marcas, modificaciones o mutilaciones al arma de fuego ocupada por los agentes del orden público o por el Estado mientras esté bajo su custodia. Esto no impedirá que el Negociado de la Policía de Puerto Rico pueda iniciar una investigación administrativa. 25 LPRA sec. 462l.
[…]
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a resolver.
III
En su primer señalamiento de error, la parte peticionaria
sostiene que, el foro de primera instancia incidió al declarar No Ha
Lugar la solicitud de devolución de licencia de armas y del arma
ocupada, en contravención al Art. 2.08 de la Ley de Armas de Puerto
Rico de 2020, supra.
Adelantamos que, le asiste la razón. Veamos.
Conforme el derecho reseñado, el Art. 2.08 de la Ley de Armas,
supra, dispone que, el Tribunal de Primera Instancia vendrá
obligado ministerialmente a ordenar la inmediata devolución de la
licencia de armas y de todas las armas de fuego, cuando haya
emitido una determinación de no culpabilidad o no causa, en
cualquier etapa del proceso criminal. Esto, cuando el ministerio
público hubiese agotado todos los remedios concedidos en las
Reglas de Procedimiento Criminal. Existen varias excepciones a TA2025CE00511 8
dicha obligación, a saber: cuando exista una orden de protección
por violencia de género, acecho o maltrato en cualquiera de sus
vertientes.6 Nótese que, en ese sentido, salvo las mencionadas
excepciones expresamente dispuestas, el Legislador no le otorgó
discreción al juzgador de instancia para encauzar la devolución de
las armas a través del trámite administrativo del NPPR. Al
contrario, estableció diáfanamente que, el foro con competencia
para ordenar la devolución de un arma y licencia de arma ocupada
es el Tribunal de Primera Instancia.
En el caso de epígrafe, la Policía de Puerto Rico le ocupó la
licencia de armas y un arma al señor Encarnación Negrón como
parte de una intervención. Luego de una determinación de no causa
para arresto y que el Ministerio Público no recurriera en alzada, la
parte peticionaria solicitó la devolución de la licencia de armas y del
arma, que fueron ocupadas en la intervención. No obstante, la
primera instancia judicial rechazó tal solicitud y razonó que, no
había ordenado desarmar al señor Encarnación Negrón y que, le
correspondía al Estado resolver tal asunto.
Por motivo de que en este caso hubo una determinación de no
causa, que dicha determinación advino final y firme, y que no se
constituyó ninguna de las excepciones establecidas por ley, le
correspondía al foro recurrido ordenar la inmediata devolución de la
licencia de armas y del arma ocupada, sin la necesidad de un
procedimiento administrativo ulterior ante el Negociado de la Policía
de Puerto Rico.
En vista de lo anterior, colegimos que, incidió el Tribunal de
Primera Instancia en su dictamen al no actuar conforme requiere el
precitado artículo.
6 25 LPRA sec. 462g. TA2025CE00511 9
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de
Certiorari, se revoca la Orden recurrida y se devuelve al Tribunal de
Primera Instancia para que se ordene al Negociado de la Policía de
Puerto Rico la devolución de la licencia de armas y del arma de la
parte peticionaria.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones