El Pueblo De Puerto Rico v. Marcano Villalongo, Jose A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 20, 2024
DocketKLCE202400812
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Marcano Villalongo, Jose A, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202400812 Carolina

JOSÉ A. MARCANO Caso Núm.: VILLALONGO F VI2006G0069

Peticionario Por: Art. 106 CP

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.

El 23 de julio de 2024, el señor José A. Marcano Villalongo (en

adelante, peticionario o señor Marcano Villalongo), presentó por

derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones, un recurso de

Certiorari, intitulado Apelación. Por medio de este, el peticionario nos

solicita la revisión de la Orden emitida el 20 de junio de 2024,

notificada al próximo día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina. Mediante el referido dictamen, el foro primario

declaró No Ha Lugar un escrito presentado por el peticionario,

intitulado Apelación al amparo Regla 192.1, 185 y lo que en derecho

me cobije.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del recurso de Certiorari.

I

Conforme surge del expediente ante nos, el 26 de junio de

2007, el señor Marcano Villalongo fue sentenciado en ausencia a

cinco (5) años de cárcel por infracción al Art. 108 del derogado

Código Penal de 2012, 33 LPRA § 4736; una pena fija de diez (10)

Número Identificador RES2024 __________________ KLCE202400812 2

años por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas de 2000, 25 LPRA

§ 458c, duplicado a veinte (20) años por el agravante dispuesto en

el Artículo 7.03 de referida Ley, 25 LPRA § 460b; otra pena fija de

cinco (5) años por el artículo 5.15 de la misma Ley de Armas de

2000, 25 LPRA § 458n, duplicado a diez (10) años, en atención al

agravante previamente esbozado y, noventa (90) días de cárcel por

infracción al Art. 235 del Código Penal de 2012, 33 LPRA § 4863.1

Lo anterior, para una pena total de treinta y cinco (35) años y

noventa (90) días de cárcel.

Así las cosas, el 8 de abril de 2024, el señor Rivera Villalongo

instó un escrito ante el foro recurrido, intitulado Apelación al

amparo Regla 192.1, 185 y lo que en derecho me cobije.2 En esencia,

el peticionario sostuvo que, el Art. 7.03 de la Ley de Armas de 2000,

supra, el cual impone el agravante mencionado en el párrafo que

antecede, resultaba en una disposición inconstitucional, puesto

que, constituía un castigo cruel e inusitado, y violentaba la garantía

constitucional contra la doble disposición. Por otro lado, manifestó

que, la misma disposición constituía una ley ex post facto. A esos

efectos, y a tenor con las Reglas 185 y 192.1 de las de Procedimiento

Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185; 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, el señor

Marcano Villalongo solicitó que, se corrigieran las sentencias

emitidas con respecto a las infracciones a los artículos 5.04 y 5.15

de la Ley de Armas de 2000, supra, a los efectos de eliminar el

agravante impuesto de conformidad al Art. 7.03, supra, del mismo

cuerpo legal.

Atendido el referido escrito, el 20 de junio de 2024, notificada

el 21 de junio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró el

mismo No Ha Lugar.3

1 Véase, anejos 2 y 2.1 del apéndice del recurso de certiorari. 2 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 1-17. 3 Anejo 1 del apéndice del recurso de certiorari. KLCE202400812 3

Inconforme con el referido dictamen, el 15 de julio de 2024, el

peticionario suscribió el recurso de epígrafe, presentado ante este

foro revisor el 23 de julio de 2024. Por medio de este, aunque no

hace señalamiento de error, el señor Marcano Villalongo reitera los

argumentos esbozados en su petición ante el foro primario.

Mediante Resolución interlocutoria, emitida el 22 de agosto de

2024, concedimos a la parte recurrida, por conducto de la Oficina

del Procurador General, hasta el 18 de septiembre de 2024, para

presentar su alegato en oposición.

En cumplimiento con lo ordenado, el 18 de septiembre de

2024, la parte recurrida por conducto de la Oficina del Procurador

General presentó Escrito en Cumplimiento de Orden.

Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos

a disponer del recurso ante nos.

II

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape

et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205

DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194

DPR 723, 728-729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR

307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917

(2009). Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos

efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá

considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su

decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.

Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo

v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372. La precitada Regla dispone lo

siguiente: KLCE202400812 4

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.4

No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es

determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no

constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327

(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro

apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión

recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;

esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no

ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada

del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.

El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe

ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.

Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no

4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202400812 5

está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y

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