Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202400812 Carolina
JOSÉ A. MARCANO Caso Núm.: VILLALONGO F VI2006G0069
Peticionario Por: Art. 106 CP
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.
El 23 de julio de 2024, el señor José A. Marcano Villalongo (en
adelante, peticionario o señor Marcano Villalongo), presentó por
derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones, un recurso de
Certiorari, intitulado Apelación. Por medio de este, el peticionario nos
solicita la revisión de la Orden emitida el 20 de junio de 2024,
notificada al próximo día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina. Mediante el referido dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar un escrito presentado por el peticionario,
intitulado Apelación al amparo Regla 192.1, 185 y lo que en derecho
me cobije.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de Certiorari.
I
Conforme surge del expediente ante nos, el 26 de junio de
2007, el señor Marcano Villalongo fue sentenciado en ausencia a
cinco (5) años de cárcel por infracción al Art. 108 del derogado
Código Penal de 2012, 33 LPRA § 4736; una pena fija de diez (10)
Número Identificador RES2024 __________________ KLCE202400812 2
años por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas de 2000, 25 LPRA
§ 458c, duplicado a veinte (20) años por el agravante dispuesto en
el Artículo 7.03 de referida Ley, 25 LPRA § 460b; otra pena fija de
cinco (5) años por el artículo 5.15 de la misma Ley de Armas de
2000, 25 LPRA § 458n, duplicado a diez (10) años, en atención al
agravante previamente esbozado y, noventa (90) días de cárcel por
infracción al Art. 235 del Código Penal de 2012, 33 LPRA § 4863.1
Lo anterior, para una pena total de treinta y cinco (35) años y
noventa (90) días de cárcel.
Así las cosas, el 8 de abril de 2024, el señor Rivera Villalongo
instó un escrito ante el foro recurrido, intitulado Apelación al
amparo Regla 192.1, 185 y lo que en derecho me cobije.2 En esencia,
el peticionario sostuvo que, el Art. 7.03 de la Ley de Armas de 2000,
supra, el cual impone el agravante mencionado en el párrafo que
antecede, resultaba en una disposición inconstitucional, puesto
que, constituía un castigo cruel e inusitado, y violentaba la garantía
constitucional contra la doble disposición. Por otro lado, manifestó
que, la misma disposición constituía una ley ex post facto. A esos
efectos, y a tenor con las Reglas 185 y 192.1 de las de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185; 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, el señor
Marcano Villalongo solicitó que, se corrigieran las sentencias
emitidas con respecto a las infracciones a los artículos 5.04 y 5.15
de la Ley de Armas de 2000, supra, a los efectos de eliminar el
agravante impuesto de conformidad al Art. 7.03, supra, del mismo
cuerpo legal.
Atendido el referido escrito, el 20 de junio de 2024, notificada
el 21 de junio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró el
mismo No Ha Lugar.3
1 Véase, anejos 2 y 2.1 del apéndice del recurso de certiorari. 2 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 1-17. 3 Anejo 1 del apéndice del recurso de certiorari. KLCE202400812 3
Inconforme con el referido dictamen, el 15 de julio de 2024, el
peticionario suscribió el recurso de epígrafe, presentado ante este
foro revisor el 23 de julio de 2024. Por medio de este, aunque no
hace señalamiento de error, el señor Marcano Villalongo reitera los
argumentos esbozados en su petición ante el foro primario.
Mediante Resolución interlocutoria, emitida el 22 de agosto de
2024, concedimos a la parte recurrida, por conducto de la Oficina
del Procurador General, hasta el 18 de septiembre de 2024, para
presentar su alegato en oposición.
En cumplimiento con lo ordenado, el 18 de septiembre de
2024, la parte recurrida por conducto de la Oficina del Procurador
General presentó Escrito en Cumplimiento de Orden.
Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos
a disponer del recurso ante nos.
II
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 728-729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372. La precitada Regla dispone lo
siguiente: KLCE202400812 4
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.4
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202400812 5
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202400812 Carolina
JOSÉ A. MARCANO Caso Núm.: VILLALONGO F VI2006G0069
Peticionario Por: Art. 106 CP
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.
El 23 de julio de 2024, el señor José A. Marcano Villalongo (en
adelante, peticionario o señor Marcano Villalongo), presentó por
derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones, un recurso de
Certiorari, intitulado Apelación. Por medio de este, el peticionario nos
solicita la revisión de la Orden emitida el 20 de junio de 2024,
notificada al próximo día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina. Mediante el referido dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar un escrito presentado por el peticionario,
intitulado Apelación al amparo Regla 192.1, 185 y lo que en derecho
me cobije.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de Certiorari.
I
Conforme surge del expediente ante nos, el 26 de junio de
2007, el señor Marcano Villalongo fue sentenciado en ausencia a
cinco (5) años de cárcel por infracción al Art. 108 del derogado
Código Penal de 2012, 33 LPRA § 4736; una pena fija de diez (10)
Número Identificador RES2024 __________________ KLCE202400812 2
años por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas de 2000, 25 LPRA
§ 458c, duplicado a veinte (20) años por el agravante dispuesto en
el Artículo 7.03 de referida Ley, 25 LPRA § 460b; otra pena fija de
cinco (5) años por el artículo 5.15 de la misma Ley de Armas de
2000, 25 LPRA § 458n, duplicado a diez (10) años, en atención al
agravante previamente esbozado y, noventa (90) días de cárcel por
infracción al Art. 235 del Código Penal de 2012, 33 LPRA § 4863.1
Lo anterior, para una pena total de treinta y cinco (35) años y
noventa (90) días de cárcel.
Así las cosas, el 8 de abril de 2024, el señor Rivera Villalongo
instó un escrito ante el foro recurrido, intitulado Apelación al
amparo Regla 192.1, 185 y lo que en derecho me cobije.2 En esencia,
el peticionario sostuvo que, el Art. 7.03 de la Ley de Armas de 2000,
supra, el cual impone el agravante mencionado en el párrafo que
antecede, resultaba en una disposición inconstitucional, puesto
que, constituía un castigo cruel e inusitado, y violentaba la garantía
constitucional contra la doble disposición. Por otro lado, manifestó
que, la misma disposición constituía una ley ex post facto. A esos
efectos, y a tenor con las Reglas 185 y 192.1 de las de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185; 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, el señor
Marcano Villalongo solicitó que, se corrigieran las sentencias
emitidas con respecto a las infracciones a los artículos 5.04 y 5.15
de la Ley de Armas de 2000, supra, a los efectos de eliminar el
agravante impuesto de conformidad al Art. 7.03, supra, del mismo
cuerpo legal.
Atendido el referido escrito, el 20 de junio de 2024, notificada
el 21 de junio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró el
mismo No Ha Lugar.3
1 Véase, anejos 2 y 2.1 del apéndice del recurso de certiorari. 2 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 1-17. 3 Anejo 1 del apéndice del recurso de certiorari. KLCE202400812 3
Inconforme con el referido dictamen, el 15 de julio de 2024, el
peticionario suscribió el recurso de epígrafe, presentado ante este
foro revisor el 23 de julio de 2024. Por medio de este, aunque no
hace señalamiento de error, el señor Marcano Villalongo reitera los
argumentos esbozados en su petición ante el foro primario.
Mediante Resolución interlocutoria, emitida el 22 de agosto de
2024, concedimos a la parte recurrida, por conducto de la Oficina
del Procurador General, hasta el 18 de septiembre de 2024, para
presentar su alegato en oposición.
En cumplimiento con lo ordenado, el 18 de septiembre de
2024, la parte recurrida por conducto de la Oficina del Procurador
General presentó Escrito en Cumplimiento de Orden.
Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos
a disponer del recurso ante nos.
II
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 728-729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372. La precitada Regla dispone lo
siguiente: KLCE202400812 4
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.4
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202400812 5
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
III
En esencia, el peticionario sostiene que, el foro de instancia
incidió al declarar sin lugar su solicitud de enmienda a la sentencia,
al amparo de las Reglas 185 y 192.1 de las de Procedimiento
Criminal.
Tras evaluar detenidamente el recurso presentado, colegimos
que no procede la expedición del auto solicitado. Los señalamientos
de error planteados por el señor Marcano Villalongo, por los
fundamentos aducidos en la petición, no pueden activar nuestra
jurisdicción discrecional en el caso de autos. La decisión recurrida
no es manifiestamente errónea y encuentra cómodo asilo en la sana
discreción del Tribunal de Primera Instancia.
IV
Por los fundamentos expuestos, se deniega la expedición del
recurso de Certiorari.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El Administrador
de Corrección deberá entregar copia de esta Resolución al confinado,
en cualquier institución donde este se encuentre. KLCE202400812 6
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones