El Pueblo De Puerto Rico v. Luisa Brunilda Rondón Acosta

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 5, 2025·No. TA2025CE00658·Published

Opinion

-Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

CERTIORARI procedente del ZOYITIA EMIR COLÓN Tribunal de Primera COLÓN Instancia Sala Superior de Aibonito Recurrida Civil Núm. V. TA2025CE00658 BQ2023RF00001

ÁNGEL TORRES Sobre: ROMERO PATRIA POTESTAD – PRIVACIÓN, Peticionario SUSPENSIÓN O RESTRICCIÓN

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.

El 22 de octubre de 2025, el Sr. Ángel Torres Romero (señor

Torres o el peticionario) compareció ante nos mediante un Certiorari

Civil y solicitó la revisión de una Orden que se dictó el 18 de

septiembre de 2025 y se notificó el 22 de septiembre de 2025 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI).

Mediante el aludido dictamen, el TPI atendió la Moción Asumiendo

Representación Legal; Solicitando se Reestablezca la Patria Potestad

y Solicitando Relaciones Filiales que presentó el peticionario y

resolvió lo siguiente: “Se acepta la representación legal. No Ha

Lugar. Véase Sentencia 28 de marzo de 2023, la cual es final y

firme.”

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el certiorari y revocamos el dictamen recurrido

únicamente en cuanto a la denegatoria de la solicitud relacionada

con la patria potestad y las relaciones paternofiliales. TA2025CE00658 2

I.

El 9 de enero de 2023, la Sra. Zoytia Emir Colón Colón (señora

Colón o la recurrida) presentó una Petición de Privación de Patria

Potestad, Facultades Tutelares y Permiso para Viajar contra el señor

Torres.1 Alegó que, ella y el señor Torres eran los padres del menor

AMTC, quien desde su nacimiento había estado bajo su custodia.

Sostuvo que, aunque ambos ostentaban la patria potestad del

menor, el señor Torres nunca había cumplido con sus deberes como

padre. Indicó que, el señor Torres nunca había tenido al menor en

su compañía, no había procurado por su educación, instrucción o

salud física y mental, y no mantenía comunicación alguna con él

desde hace más de tres años. Expuso que, aunque la patria potestad

y la custodia implicaban obligaciones que debían ejercerse

responsablemente, el padre no había demostrado interés en

participar en la vida del menor.

Particularmente, esbozó que, el peticionario no asistía a la

escuela, ni a citas médicas, ni a actividades extracurriculares del

niño, tales como taekwondo, baloncesto o soccer. Expresó que

tampoco se comunicaba con él en fechas importantes, como

cumpleaños, fin de cursos o Navidad. Afirmó que la última

interacción del señor Torres con el menor fue el 8 de agosto de 2019

y que desde esa fecha el padre incluso bloqueó sus medios de

comunicación, dificultando que ella pudiera mantenerlo informado

o solicitar autorizaciones necesarias para el menor. Asimismo, adujo

que, debido a esa falta de comunicación y participación, el menor

había tenido dificultades para asistir a ciertas actividades que

requerían autorización del padre. Indicó que había tenido que

manejar situaciones de emergencia médica sin que el peticionario se

presentara o procurara por el bienestar del menor.

1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. TA2025CE00658 3

Por otro lado, informó que el menor recientemente ganó un

viaje a Estados Unidos para ver a los Orlando Magic, lo que lo

llenaba de ilusión, pero para lo cual se requería la autorización del

señor Torres. Ante la ausencia de este, solicitó que el Tribunal

autorizara el viaje. Finalmente, pidió que se le adjudicara la patria

potestad del menor, señalando que su petición era libre, voluntaria

e informada, motivada por su interés en garantizar el pleno

desarrollo y bienestar de su hijo.

Así las cosas, el señor Torres fue debidamente emplazado, sin

embargo, no presentó su alegación responsiva en el término provisto

por ley.2 Ante ello, el 13 de febrero de 2023, la señora Colón presentó

una Moción Informativa y en Solicitud de Anotación de Rebeldía.3 En

esta, informó que el señor Torres no había contestado la petición

presentada por ella por lo que se le debía anotar la rebeldía.

Atendida esta solicitud, ese mismo día, a saber, el 13 de febrero de

2025, el TPI emitió una Orden que se notificó el 15 de febrero de

2023 anotando en rebeldía al peticionario.4 Además, señaló un juicio

en su fondo para el 28 de marzo de 2023. Al juicio en su fondo

únicamente compareció la señora Colón.5

Escuchada y aquilatada la prueba presentada en el juicio en

su fondo, el 28 de marzo de 2023, el TPI dictó una Sentencia que se

notificó el 30 de marzo de 2023.6 Allí determinó que, existía

evidencia clara y robusta de que el señor Torres incumplió con los

derechos, deberes y responsabilidades que le imponía la patria

potestad respecto a su hijo menor. Concluyó que el último contacto

que el peticionario tuvo con el menor fue el 8 de agosto de 2019, y

desde entonces no lo procuró, no se relacionó con él y no demostró

2 Véase, Entrada Núm. 5, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 7, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 8, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 9, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 10, SUMAC TPI. TA2025CE00658 4

interés en su desarrollo físico, emocional, escolar o médico,

caracterizándose como un padre ausente.

En vista de lo anterior, expuso que, conforme al Art. 589 del

Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7241, la patria potestad era un

conjunto de deberes y derechos que debían ejercerse

responsablemente. Además, señaló que, el Art. 593 del Código Civil

de 2020, 31 LPRA sec. 7252, disponía que ambos progenitores

debían ejercerla con paridad, aunque uno podía ejercerla de manera

exclusiva mediante consentimiento o decreto judicial. De igual

forma citó el Art. 615 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7322,

que establecía causas para privar de patria potestad, destacando los

incisos referentes a faltar a los deberes inherentes a la patria

potestad y a no mantener contacto o comunicación regular con el

menor.

A la luz de estos fundamentos, declaró con lugar la solicitud

presentada por la recurrida y privó al señor Torres de la patria

potestad. Así pues, le concedió a la señora Colón el ejercicio

exclusivo de la patria potestad para tomar decisiones relacionadas

con su hijo y realizar trámites ante agencias estatales y federales,

incluyendo la obtención de documentos de identificación.

Finalmente, dispuso que se mantenía la responsabilidad del padre

respecto al pago de la pensión alimentaria.

Posteriormente, el 8 de junio de 2023, el señor Torres presentó

un escrito solicitando que se aceptara a la Lcda. Niorly Y. Mendoza

como su representación legal.7 El 9 de junio de 2023, el TPI dictó

una Orden, notificada el 13 de junio de 2023, mediante la cual

aceptó dicha representación legal.8 Sin embargo, no se realizó

gestión procesal alguna hasta el 3 de febrero de 2025, fecha en la

7 Véase, Entrada Núm. 11, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 12, SUMAC TPI. TA2025CE00658 5

que el señor Torres presentó una Moción por Derecho Propio.9 En

esta, alegó que no fue debidamente citado en el caso de autos debido

a un presunto error en la dirección postal consignada en las

notificaciones. Sostuvo que se enteró de la existencia del presente

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