-Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CERTIORARI procedente del ZOYITIA EMIR COLÓN Tribunal de Primera COLÓN Instancia Sala Superior de Aibonito Recurrida Civil Núm. V. TA2025CE00658 BQ2023RF00001
ÁNGEL TORRES Sobre: ROMERO PATRIA POTESTAD – PRIVACIÓN, Peticionario SUSPENSIÓN O RESTRICCIÓN
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.
El 22 de octubre de 2025, el Sr. Ángel Torres Romero (señor
Torres o el peticionario) compareció ante nos mediante un Certiorari
Civil y solicitó la revisión de una Orden que se dictó el 18 de
septiembre de 2025 y se notificó el 22 de septiembre de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI).
Mediante el aludido dictamen, el TPI atendió la Moción Asumiendo
Representación Legal; Solicitando se Reestablezca la Patria Potestad
y Solicitando Relaciones Filiales que presentó el peticionario y
resolvió lo siguiente: “Se acepta la representación legal. No Ha
Lugar. Véase Sentencia 28 de marzo de 2023, la cual es final y
firme.”
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el certiorari y revocamos el dictamen recurrido
únicamente en cuanto a la denegatoria de la solicitud relacionada
con la patria potestad y las relaciones paternofiliales. TA2025CE00658 2
I.
El 9 de enero de 2023, la Sra. Zoytia Emir Colón Colón (señora
Colón o la recurrida) presentó una Petición de Privación de Patria
Potestad, Facultades Tutelares y Permiso para Viajar contra el señor
Torres.1 Alegó que, ella y el señor Torres eran los padres del menor
AMTC, quien desde su nacimiento había estado bajo su custodia.
Sostuvo que, aunque ambos ostentaban la patria potestad del
menor, el señor Torres nunca había cumplido con sus deberes como
padre. Indicó que, el señor Torres nunca había tenido al menor en
su compañía, no había procurado por su educación, instrucción o
salud física y mental, y no mantenía comunicación alguna con él
desde hace más de tres años. Expuso que, aunque la patria potestad
y la custodia implicaban obligaciones que debían ejercerse
responsablemente, el padre no había demostrado interés en
participar en la vida del menor.
Particularmente, esbozó que, el peticionario no asistía a la
escuela, ni a citas médicas, ni a actividades extracurriculares del
niño, tales como taekwondo, baloncesto o soccer. Expresó que
tampoco se comunicaba con él en fechas importantes, como
cumpleaños, fin de cursos o Navidad. Afirmó que la última
interacción del señor Torres con el menor fue el 8 de agosto de 2019
y que desde esa fecha el padre incluso bloqueó sus medios de
comunicación, dificultando que ella pudiera mantenerlo informado
o solicitar autorizaciones necesarias para el menor. Asimismo, adujo
que, debido a esa falta de comunicación y participación, el menor
había tenido dificultades para asistir a ciertas actividades que
requerían autorización del padre. Indicó que había tenido que
manejar situaciones de emergencia médica sin que el peticionario se
presentara o procurara por el bienestar del menor.
1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. TA2025CE00658 3
Por otro lado, informó que el menor recientemente ganó un
viaje a Estados Unidos para ver a los Orlando Magic, lo que lo
llenaba de ilusión, pero para lo cual se requería la autorización del
señor Torres. Ante la ausencia de este, solicitó que el Tribunal
autorizara el viaje. Finalmente, pidió que se le adjudicara la patria
potestad del menor, señalando que su petición era libre, voluntaria
e informada, motivada por su interés en garantizar el pleno
desarrollo y bienestar de su hijo.
Así las cosas, el señor Torres fue debidamente emplazado, sin
embargo, no presentó su alegación responsiva en el término provisto
por ley.2 Ante ello, el 13 de febrero de 2023, la señora Colón presentó
una Moción Informativa y en Solicitud de Anotación de Rebeldía.3 En
esta, informó que el señor Torres no había contestado la petición
presentada por ella por lo que se le debía anotar la rebeldía.
Atendida esta solicitud, ese mismo día, a saber, el 13 de febrero de
2025, el TPI emitió una Orden que se notificó el 15 de febrero de
2023 anotando en rebeldía al peticionario.4 Además, señaló un juicio
en su fondo para el 28 de marzo de 2023. Al juicio en su fondo
únicamente compareció la señora Colón.5
Escuchada y aquilatada la prueba presentada en el juicio en
su fondo, el 28 de marzo de 2023, el TPI dictó una Sentencia que se
notificó el 30 de marzo de 2023.6 Allí determinó que, existía
evidencia clara y robusta de que el señor Torres incumplió con los
derechos, deberes y responsabilidades que le imponía la patria
potestad respecto a su hijo menor. Concluyó que el último contacto
que el peticionario tuvo con el menor fue el 8 de agosto de 2019, y
desde entonces no lo procuró, no se relacionó con él y no demostró
2 Véase, Entrada Núm. 5, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 7, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 8, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 9, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 10, SUMAC TPI. TA2025CE00658 4
interés en su desarrollo físico, emocional, escolar o médico,
caracterizándose como un padre ausente.
En vista de lo anterior, expuso que, conforme al Art. 589 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7241, la patria potestad era un
conjunto de deberes y derechos que debían ejercerse
responsablemente. Además, señaló que, el Art. 593 del Código Civil
de 2020, 31 LPRA sec. 7252, disponía que ambos progenitores
debían ejercerla con paridad, aunque uno podía ejercerla de manera
exclusiva mediante consentimiento o decreto judicial. De igual
forma citó el Art. 615 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7322,
que establecía causas para privar de patria potestad, destacando los
incisos referentes a faltar a los deberes inherentes a la patria
potestad y a no mantener contacto o comunicación regular con el
menor.
A la luz de estos fundamentos, declaró con lugar la solicitud
presentada por la recurrida y privó al señor Torres de la patria
potestad. Así pues, le concedió a la señora Colón el ejercicio
exclusivo de la patria potestad para tomar decisiones relacionadas
con su hijo y realizar trámites ante agencias estatales y federales,
incluyendo la obtención de documentos de identificación.
Finalmente, dispuso que se mantenía la responsabilidad del padre
respecto al pago de la pensión alimentaria.
Posteriormente, el 8 de junio de 2023, el señor Torres presentó
un escrito solicitando que se aceptara a la Lcda. Niorly Y. Mendoza
como su representación legal.7 El 9 de junio de 2023, el TPI dictó
una Orden, notificada el 13 de junio de 2023, mediante la cual
aceptó dicha representación legal.8 Sin embargo, no se realizó
gestión procesal alguna hasta el 3 de febrero de 2025, fecha en la
7 Véase, Entrada Núm. 11, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 12, SUMAC TPI. TA2025CE00658 5
que el señor Torres presentó una Moción por Derecho Propio.9 En
esta, alegó que no fue debidamente citado en el caso de autos debido
a un presunto error en la dirección postal consignada en las
notificaciones. Sostuvo que se enteró de la existencia del presente
caso cuando acudió al TPI para indagar sobre el caso civil núm.
AI2022RF00401, relacionado con patria potestad y relaciones
paternofiliales, que él mismo presentó el 16 de diciembre de 2022.
Asimismo, afirmó que era falso que hubiese abandonado a su hijo y
señaló que en el caso núm. AI2022RF00401 constantemente
manifestó su deseo de mantener una relación con él.
Por otro lado, indicó que la señora Colón lo privó de ver al
menor desde que él inició una relación amorosa con otra persona.
También alegó que intentó contratar a una abogada, pero que ya era
demasiado tarde para cumplir con la citación del 15 de febrero de
2023. Finalmente, solicitó al TPI que restableciera su derecho a
mantener una relación con su hijo y proveyó una dirección postal
corregida.
Atendida la referida moción, el 4 de febrero de 2025, el TPI
emitió una Orden, notificada el 7 de febrero de 2025, en la que
expuso: “Nada que proveer”.10 Posteriormente, el 24 de agosto de
2025, el peticionario presentó una Moción Asumiendo
Representación Legal; Solicitando se Reestablezca la Patria Potestad
y Solicitando Relaciones Filiales.11 En lo pertinente, solicitó que se le
restableciera la patria potestad de su hijo menor, y que se
establecieran relaciones paterno filiales, alegando que no contó con
una representación legal adecuada en el procedimiento donde fue
privado de la patria potestad. Expuso que fue emplazado y que, a
través de la Frente Unido de Policías Organizados, realizó gestiones
9 Véase, Entrada Núm. 16, SUMAC TPI. 10 Véase, Entrada Núm. 17, SUMAC TPI. 11 Véase, Entrada Núm. 18, SUMAC TPI. TA2025CE00658 6
para ser representado por la licenciada Mendoza. Además, adujo
que, aunque llegó al tribunal el día del juicio en su fondo, no pudo
entrar a sala porque la vista había comenzado y el alguacil no le
permitió el acceso. Sostuvo que para esa fecha ya había contratado
a la licenciada Mendoza, pero que esta no asumió su representación
legal hasta después de que el Tribunal emitió su determinación.
Manifestó que tenía interés en recuperar sus derechos como
padre con patria potestad y en que se establecieran relaciones
paternofiliales con el menor. Además, citó jurisprudencia que
establecía que las sentencias en asuntos de patria potestad y
custodia no constituían cosa juzgada y podían reexaminarse si las
circunstancias habían cambiado. Reconoció que no compareció al
proceso de privación, pero afirmó que no fue orientado ni estuvo
adecuadamente representado.
Argumentó que en el caso de autos no se demostró lo
requerido por el Art. 615 del Código Civil de 2020, supra, y que no
se probó que él no era un padre presente, por lo que procuró la
restitución de la patria potestad. Alegó que la Sentencia del Tribunal
no especificó si la privación era temporal o permanente, por lo que
entiende que debió presumirse que fue temporal. También planteó
que el Tribunal debió inicialmente considerar una suspensión y
luego determinar si procedía una privación, lo que le habría
permitido demostrar su interés en cumplir con sus
responsabilidades parentales. Citó el Art. 614 del Código Civil de
2020, 31 LPRA sec. 7321, que establece que la privación podía ser
temporal o permanente y requería un interés apremiante del Estado
y la inexistencia de un medio menos oneroso.
Finalmente, indicó que deseaba relacionarse con el menor
según dispusiera el Tribunal y que el bienestar del niño requería la
presencia de ambos padres. Alegó que ocurrió alienación parental
que dañó su relación con el menor, y señaló que había continuado TA2025CE00658 7
cumpliendo con la manutención pese a la privación de patria
potestad. En consecuencia, solicitó que se le restableciera la patria
potestad y las relaciones paternofiliales.
El 18 de septiembre de 2025, el TPI dictó una Orden que se
notificó el 22 de septiembre de 2025 en la cual atendió la Moción
Asumiendo Representación Legal; Solicitando se Reestablezca la
Patria Potestad y Solicitando Relaciones Filiales que presentó el
peticionario y resolvió lo siguiente: “Se acepta la representación
legal. No Ha Lugar. Véase Sentencia 28 de marzo de 2023, la cual
es final y firme.”12 En desacuerdo con esta determinación, el 22 de
octubre de 2025, el señor Torres presentó el recurso de epígrafe y
formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito al no determinar si la privación de patria potestad era temporera o permanente.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, y abusó de su discreción al no llevar a cabo una vista para determinar si procede el restablecimiento de la patria potestad.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, y abusó de su discreción al no atender la solicitud de relaciones paternofiliales del peticionario.
Atendido el recurso, le concedimos a la parte recurrida hasta
el 3 de noviembre de 2025 para presentar su postura. Sin embargo,
la señora Colón solicitó una prórroga y se le concedió. Así pues, le
concedimos hasta el 24 de noviembre de 2025 para expresarse en
cuanto al recurso. Oportunamente, la recurrida presentó un escrito
intitulado Alegato de la Parte Recurrida y negó que el TPI cometiera
los errores que el señor Torres le imputó. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a atender el asunto
ante nos. Veamos.
12 Véase, Entrada Núm. 19, SUMAC TPI. TA2025CE00658 8
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. TA2025CE00658 9
Por su parte, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215
DPR ____ (2025), enmarca los criterios que debe evaluar este
tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece
lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de los criterios de la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción, y tampoco constituyen una lista
exhaustiva. García v. Padró, supra. La norma vigente es que un
tribunal apelativo solo intervendrá con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009). TA2025CE00658 10
-B-
En Torres, Ex Parte, 118 DPR 469, 477 (1987), el Tribunal
Supremo definió la custodia como “la tenencia o control físico que
tiene un progenitor sobre sus hijos”. Asimismo, aclaró que la
custodia era un componente esencial de la patria potestad,
obligación primaria que le imponía a los padres el deber de tener a
sus hijos no emancipados en su compañía. Íd., pág. 476. Esta
premisa guarda armonía con el Art. 589 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 7241, el cual dispone que la patria potestad constituye
el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los
progenitores sobre la persona y los bienes de sus hijos desde su
nacimiento hasta la mayoría de edad o emancipación.
Ahora bien, ningún derecho fundamental es absoluto. Rexach
v. Ramírez, 162 DPR 130, 147 (2004). En ese sentido, “los derechos
de los padres pueden limitarse con el propósito de proteger un
interés apremiante del Estado, como lo es [el] bienestar de los
menores”. Íd. En el marco de su función parens patriae, el Estado
—a través de los tribunales— puede privar, suspender o restringir
la custodia y la patria potestad cuando los progenitores no
satisfacen las necesidades del menor. Íd. Esta facultad fue
confirmada en Pena v. Pena, 164 DPR 949, 959 (2005), donde se
reiteró que la función parens patriae se ejerce mediante la
determinación judicial de a quién corresponde la custodia, tras un
análisis objetivo y ponderado de todos los hechos relevantes,
teniendo como único norte el mejor interés y bienestar del menor.
Íd. En consecuencia, los tribunales que atienden controversias de
custodia o patria potestad “no pueden actuar livianamente”, y deben
contar con la información más completa y variada posible para
adjudicar correctamente. Íd.
Este marco normativo es reforzado por diversas disposiciones
del Código Civil de 2020. El Art. 608 del referido estatuto, 31 LPRA TA2025CE00658 11
sec. 7301, establece que la suspensión o privación de la patria
potestad solo puede decretarse judicialmente, y únicamente si el
Estado demuestra un interés apremiante mediante prueba “clara,
robusta y convincente”, además de probar que no existe un medio
menos oneroso que la privación para salvaguardar el bienestar del
menor. Por su parte, el Art. 615 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sec. 7322, enumera las causas que justifican una privación,
incluyendo: faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de
la patria potestad y no visitar al menor ni mantener contacto o
comunicación regular con este o con la persona que ostenta su
custodia de jure o de facto, salvo que el progenitor esté impedido por
reclusión o residencia fuera de Puerto Rico. Finalmente, el Art. 610
del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7303, reconoce que, una vez
extinguida la causa que motivó la privación, el progenitor conserva
el derecho a solicitar la restitución del ejercicio de la patria potestad,
salvo que la privación haya sido irreversible.
Por otro lado, aunque las determinaciones de custodia no
constituyen cosa juzgada, sí crean un estado de derecho que, “salvo
circunstancias extraordinarias, no debe ser alterado
sumariamente”. Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 116 DPR 298,
301 (1985). Si bien en situaciones de emergencia es posible emitir
decretos provisionales sin vista, el procedimiento ordinario requiere
que se garantice el debido proceso de ley, permitiendo a las partes
comparecer y ser oídas. R. Serrano Geyls, Derecho de Familia de
Puerto Rico y Legislación Comparada, Vol. II, pág. 1326, citando
Perron v. Corretjer, 113 DPR 593 (1982).
III.
Discutiremos los tres señalamientos de error en conjunto
pues todos giran alrededor de una misma controversia jurídica: la
actuación del TPI al denegar la solicitud del señor Torres para que
se evaluara el restablecimiento de la patria potestad y el TA2025CE00658 12
establecimiento de relaciones paternofiliales, sin celebrar vista y sin
determinar si la privación decretada en el año 2023 era de carácter
temporero o permanente. Es importante destacar que, mediante este
dictamen no estamos cuestionando la validez la Sentencia dictada el
28 de marzo de 2023, la cual se reconoce como válida, final y firme.
Lo que el peticionario plantea es que, conforme al marco normativo
vigente y las alegadas variaciones en las circunstancias, el TPI tenía
la obligación legal y constitucional de evaluar la solicitud presentada
el 24 de agosto de 2025 mediante una vista adecuada, conforme al
debido proceso de ley.
La Sentencia del 28 de marzo de 2023 privó al señor Torres de
la patria potestad, pero no indicó si dicha privación era temporera o
permanente, a pesar de que el Código Civil de 2020 expresamente
distingue entre ambas modalidades. Particularmente, el Art. 614 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7321, permite tanto la privación
temporera como la permanente, y exige que, para cualquiera de
ellas, el Estado demuestre un interés apremiante y la inexistencia
de un medio menos oneroso. Por su parte, el Art. 610 del Código
Civil de 2020, supra, establece que, una vez cese la causa que motivó
la privación, el progenitor conservará el derecho a solicitar la
restitución, salvo que la privación haya sido irreversible.
Ante este marco normativo, y en ausencia de una declaración
expresa de irreversibilidad, el TPI tenía el deber de considerar la
solicitud presentada el 24 de agosto de 2025 como un pedido de
restitución, lo que requería un examen judicial actualizado. Al
limitarse a denegarla mediante una escueta referencia a la Sentencia
original, el Tribunal omitió realizar una determinación esencial que
debía preceder cualquier rechazo. Es decir, el TPI debió definir el
carácter de la privación decretada en el año 2023 y evaluar si el
peticionario tenía derecho a que su reclamación fuera examinada
conforme a derecho. TA2025CE00658 13
Aun reconociendo la legitimidad de la Sentencia del 28 de
marzo de 2023, los principios legales y jurisprudenciales aplicables
imponen que las solicitudes de restitución de patria potestad sean
evaluadas mediante vista. La doctrina reiterada en Torres, Ex Parte,
supra; Rexach v. Ramírez, supra; y Pena v. Pena, supra, destaca que
el Estado, en su función parens patriae, debe tomar decisiones sobre
el bienestar de menores con la mayor cautela y únicamente con
información completa y confiable. La celebración de una vista es
indispensable para recopilar esa información y para garantizar a las
partes la oportunidad de presentar prueba, ser oídas y refutar
cualquier alegación. La solicitud del señor Torres —que pretendía
provocar una evaluación nueva conforme a los Arts. 610 y 614 del
Código Civil de 2020, supra— requería determinar si las
circunstancias que motivaron la privación aún persistían y si el
bienestar del menor favorecía algún tipo de reestablecimiento
parcial o total. Nada de esto podía resolverse mediante una mera
referencia a la Sentencia del 28 de marzo de 2023, la cual adjudicó
hechos y circunstancias ya pasadas. El TPI, por ende, abusó de su
discreción al resolver sin vista y sin actualización probatoria.
Además, la solicitud del señor Torres incluía expresamente un
planteamiento sobre el establecimiento de relaciones paternofiliales.
La patria potestad, la custodia y el régimen de relaciones filiales son
instituciones jurídicas distintas, y la pérdida de una no implica
necesariamente la eliminación de las demás. Un progenitor privado
de patria potestad puede, en determinadas circunstancias, tener
derecho a un régimen de relaciones filiales si ello beneficia al menor.
La Orden recurrida, sin embargo, no abordó este planteamiento y lo
rechazó sin evaluación ni análisis, en contravención del debido
proceso y del principio rector de que toda decisión relativa a un
menor debe fundarse exclusivamente en su mejor bienestar. La TA2025CE00658 14
eliminación o negación de un régimen de comunicaciones requiere
evaluación judicial individualizada, no una denegatoria automática.
En síntesis, los errores señalados se cometieron ya que: (1) el
TPI nunca determinó si la privación decretada en el año 2023 era
temporera o permanente, una determinación necesaria para evaluar
la solicitud de restitución; (2) denegó la solicitud del peticionario sin
celebrar una vista, pese a que la ley y la jurisprudencia lo exigían
para adjudicar una reclamación de restitución de patria potestad y
para determinar si habían cambiado las circunstancias; y (3) no
atendió adecuadamente la solicitud de establecer relaciones
paternofiliales, la cual debía evaluarse de manera separada y
mediante una valoración del mejor interés del menor.
Por estas razones, procede concluir que el TPI erró y abusó de
su discreción al denegar la solicitud del señor Torres sin cumplir
con el debido proceso de ley ni con su responsabilidad de evaluar el
bienestar del menor a la luz de circunstancias actuales. En vista de
lo anterior, ordenamos la celebración de una vista para que de
manera adecuada y conforme al derecho vigente, se atienda tanto la
petición de restitución de patria potestad como la solicitud de
establecimiento de relaciones paternofiliales del señor Torres.
IV.
únicamente en cuanto a la denegatoria de la solicitud relacionada
con la patria potestad y las relaciones paternofiliales. Además,
ordenamos que se proceda conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones