El Pueblo De Puerto Rico v. Juan Luis Del Valle Negrón

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 17, 2026
DocketTA2025AP00450
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Juan Luis Del Valle Negrón, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

APELACION EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala TA2025AP00450 Superior de v. Guayama JUAN LUIS DEL VALLE NEGRÓN Criminal Núm.: G LE2025G0118 Apelante Sobre: Art. 3.3 de la Ley 54 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.

Comparece el señor Juan Luis Del Valle Negrón (Sr. Del Valle

Negrón o apelante), mediante un recurso de Apelación, en el que nos

solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Guayama, el 15 de

septiembre de 2025.1 Mediante dicho dictamen, el foro primario

condenó al Sr. Del Valle Negrón a una pena de tres (3) años de

reclusión, al amparo del Artículo 3.3 de la “Ley para la Prevención e

Intervención con la Violencia Doméstica”, Ley Núm. 54 del 15 de

agosto de 1989 (Ley Núm. 54-1989), según enmendada, 8 LPRA sec.

633, consecutiva con cualquier otra que estuviese cumpliendo.

Además, concedió al Sr. Del Valle Negrón el beneficio de sentencia

suspendida y libertad a prueba, y le impuso el pago de una pena

especial.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal

de Apelaciones, Entrada Núm. 12, Anejo 1. TA2025AP00450 Página 2 de 13

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 5 de mayo de 2025,

cuando el Ministerio Público acusó al Sr. Del Valle Negrón por el

delito grave de maltrato mediante amenaza, conforme al Artículo 3.3

de la Ley Núm. 54-1989, supra, sec. 633.2 Específicamente, arguyó

que, el 6 de abril de 2025, en Salinas, Puerto Rico, el Sr. Del Valle

Negrón amenazó a la señora Sharon Cruz Pérez (Sra. Cruz Pérez),

con quien sostuvo una relación consensual y procreó un hijo,

“consistente en que le dijo que no se pusiera bruta porque se iba a

joder y que él sabe a donde tiene que ir, que es al Cuartel General

para que la jodan porque la Víctima es Agente de la policía de Puerto

Rico”.3

Tras múltiples trámites procesales, el foro primario celebró el

Juicio en su Fondo el 1 de agosto de 2025, en el que testificó la Sra.

Cruz Pérez, como testigo de cargo.4 Luego de darse por sometido el

caso, el TPI encontró al Sr. Del Valle Negrón culpable y ordenó a que

se evaluara la posibilidad de un programa de desvío, al amparo del

Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54-1989, supra, sec. 636, para el

beneficio de este.

Así, el 15 de septiembre de 2025, el TPI emitió la Sentencia

apelada.

Inconforme, el Sr. Del Valle Negrón radicó una Apelación ante

nos el 16 de octubre de 2025 y expuso los siguientes señalamientos

de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR AL APELANTE CULPABLE MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE POR INFRACCIÓN AL ART[Í]CULO 3.3 DE LA LEY DE PREVENCIÓN E INTERVENCIÓN DE VIOLENCIA DOMÉSTICA.

2 Íd., Anejo 2. 3 Íd. 4 Íd., Entrada Núm. 9, Anejo 1, págs. 1-3, 55-56. TA2025AP00450 Página 3 de 13

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR AL APELANTE CULPABLE ANTE AUSENCIA DE PRUEBA PARA CONFIGURAR EL DELITO POR INFRACCIÓN DEL ARTICULO 3.3 DE LA LEY DE PREVENCIÓN E INTERVENCIÓN DE VIOLENCIA DOMÉSTICA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR AL APELANTE CULPABLE DE UNA ACUSACIÓN QUE NO IMPUTABA DELITO POR INFRACCIÓN DEL ARTICULO 3.3 DE LA LEY DE PREVENCIÓN E INTERVENCIÓN DE VIOLENCIA DOMÉSTICA.

Luego de darse por sometida la Transcripción de Prueba Oral

sobre el juicio celebrado ante el TPI, el Sr. Del Valle Negrón presentó

ante nos un Alegato donde reiteró los mismos planteamientos de

error. En particular, adujo que, cuando la Sra. Cruz Pérez le mostró

fotos sobre su alegada pareja, lo que procedía era lo que hizo; es

decir, “advertirle [a la Sra. Cruz Pérez] de [las] consecuencias si

hacia algo incorrecto e ilegal contra su pareja”.5

Por su parte, El Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la

Oficina del Procurador General de Puerto Rico, (El Pueblo) presentó

un Alegato de el Pueblo de Puerto Rico el 6 de febrero de 2026. Arguyó

que el Ministerio Público presentó prueba suficiente, por medio del

testimonio de la Sra. Cruz Pérez, para la determinación

condenatoria contra el Sr. Del Valle Negrón por el delito de maltrato

mediante amenaza. Además, expuso que la acusación en cuestión

notificó al Sr. Del Valle Negrón de todos los hechos esenciales del

delito y le imputó el mismo. Por tal razón, El Pueblo solicitó que esta

Curia confirmara la Sentencia apelada.

II.

A.

La Ley Núm. 54-1989, supra, reconoce que la violencia

doméstica es “uno de los problemas más graves y complejos que

confronta nuestra sociedad”. Artículo 1.2 de la Ley Núm. 54-1989,

5 Íd., Entrada Núm. 9, pág. 12. TA2025AP00450 Página 4 de 13

supra, sec. 601; In re Santiago Concepción, 189 DPR 378, 405-406

(2013). Precisamente, el propósito de la Ley Núm. 54-1989, supra,

“es un corolario del interés apremiante del Estado de disuadir a sus

miembros para que desistan de las agresiones perpetradas entre

parejas y para modificar patrones de conducta nocivos que tan

arraigados están en nuestro pueblo”. Pueblo v. Rodríguez Velázquez,

152 DPR 192, 205 (2000). Ello se debe a que, como política pública,

el Gobierno “repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser

contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo

quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en

general”. Ley Núm. 54-1989, supra, sec. 601; Artículo 1.2 de la Ley

Núm. 54-1989, supra, 601. De hecho, “los niños que sufren de

violencia doméstica o que provienen de hogares donde ocurren

incidentes de violencia doméstica llevan consigo por toda la vida la

huella y los patrones de la violencia”. Ley Núm. 54-1989, supra

(Exposición de Motivos). Por tanto, “como integrantes de la Rama

Judicial, estamos comprometidos a contribuir a erradicar de

nuestra sociedad este grave problema”. In re Santiago Concepción,

supra, pág. 406.

Ante lo anterior, la Asamblea Legislativa estableció, por medio

de la Ley Núm. 54-1989, supra, una serie de medidas con el

propósito de prevenir y combatir la violencia doméstica en Puerto

Rico; y tipificó varios delitos incluyendo el maltrato y el maltrato

mediante amenaza. Asimismo, bajo este estatuto los tribunales

están facultados para expedir órdenes de protección para las

víctimas de violencia doméstica; y se estableció un proceso fácil y

expedito para el trámite y adjudicación de órdenes, entre otros

asuntos.

Particularmente, el Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54-1989,

supra, sec. 633, tipifica el delito de maltrato mediante amenaza y

expone lo siguiente: TA2025AP00450 Página 5 de 13

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