El Pueblo De Puerto Rico v. Jose Gilberto Ríos Vélez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 5, 2026·No. TA2026CE00399·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Parte Recurrida Sala Superior de Mayagüez

vs.

TA2026CE00399 Caso núm.:

JOSE GILBERTO ISCR20210284 RÍOS VÉLEZ ISCR20210285 ISCR20210286

Parte Peticionaria Sobre:

Arts. 401 y 412 de la Ley de Sustancias

Controladas

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2026.

El 1 de abril de 2026, el señor José Gilberto Ríos Vélez (el señor Ríos Vélez o el peticionario) presentó ante nos una Petición de Certiorari en la que solicitó que revoquemos la Resentencia emitida el 3 de febrero de 2026, notificada el 13 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o foro primario).1 En el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una Solicitud de corrección de sentencias al amparo de la Regla 185 (a) de Procedimiento Criminal, en la que fijó una pena de doce (12) años de cárcel en cada cargo y que se cumpliera de forma concurrente entre sí.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

1 Apéndice de la Peticion de Certiorari, Anejo H.

I.

El caso de autos tiene su origen cuando el 29 de marzo de 2021, el Pueblo de Puerto Rico (el Ministerio Público o la parte recurrida) instó una Acusación en la que alegó que, el señor Ríos Vélez infringió el Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971 (Ley Núm. 4-1971), según enmendada, 24 LPRA sec. 2401.2 Tras diversos incidentes procesales, el 22 de diciembre de 2023, las partes presentaron ante el TPI una Moción sobre alegación pre-acordada en la que acordaron que el peticionario cumpliera una sentencia de cinco (5) años concurrentes entre sí, puesto que el peticionario acordó hacer una alegación de culpabilidad por infringir el Art. 401 de la Ley Núm. 4-1971, supra sec. 2401.3 En dicha alegación, las partes tenían conocimiento de que el foro primario no estaba obligado a acoger la alegación pre acordada.

Así las cosas, el 29 de enero de 2024, enmendada el 31 de enero de 2024, el foro primario emitió una Sentencia en ausencia en la que declaró culpable al peticionario por infringir el citado artículo y el Art. 412 de la Ley Núm. 4-1971, supra, recalificado a Art. 401 de la Ley Núm.4-1971, supra.4 Empero, el señor Ríos Vélez no compareció a la vista de sentencia, pese a que se encontraba bajo fianza.5 Durante la vista, el representante legal del peticionario informó que este no compareció debido a que estaba atendiendo una situación de su hijo. No obstante, el foro a quo informó que, se comunicó con el Programa de Servicios con Antelación y le informaron que desconocían el paradero del peticionario. Ante ello, el foro primario sentenció al peticionario a cumplir una pena de veinte (20) años de forma consecutiva. Consecuentemente, el foro

2 Íd., Anejo I. 3 Íd., Anejo 1. 4 Íd., Anejo 6. 5 Íd., Anejo 5.

primario le impuso una sentencia de veinte (20) años dado que le había advertido al peticionario que, de no comparecer a la vista de dictar sentencia, el TPI no estaba obligado en imponerle la sentencia acordada en la Moción sobre alegación pre-acordada.

Así las cosas, el 29 de diciembre de 2025, el señor Ríos Vélez radicó una Moción solicitando corrección de sentencias al amparo de la Regla 185 (a) de procedimiento criminal en la que alegó que, el foro primario impuso una sentencia errónea puesto que la sentencia no puede estar cimentada en un agravante. Adujo que, la incomparecencia del peticionario a la vista de dictar sentencia no puede constituir un agravante. Asimismo, arguyó que, el TPI había aceptado el preacuerdo y no podía rechazar el mismo. Por tanto, solicitó que el TPI dejara sin efecto la sentencia dictada el 29 de enero de 2024 y emitiera una conforme a derecho.

En respuesta, el 12 de enero de 2026, la parte recurrida presentó una Oposición a moción solicitando la corrección de sentencia al amparo de la Regla 185 (a) de Procedimiento Criminal en la que argumentó que, el señor Ríos Vélez fue debidamente advertido que, de no comparecer a la vista de dictar sentencia, el foro a quo dictaría sentencia en ausencia y la pena acordada no procedería.6 Empero, el peticionario no compareció a la vista de dictar sentencia sin justificación alguna, pese a haber sido debidamente citado. Así, señaló que, el representante legal tampoco justificó la ausencia del peticionario. Sin embargo, indicó que, el peticionario evadió la justicia toda vez que, se trasladó a Estados Unidos, durante más de un (1) año y siete (7) meses sin el consentimiento de la parte recurrida. Además, sostuvo que, la sentencia está dentro de los límites legales que establece la Ley Núm. 4-1971, supra.

Tras diversas mociones relacionadas a las posturas de las partes, y la celebración de una vista, el 3 de febrero de 2026, el foro

6 Íd., Anejo C.

primario emitió una Resentencia en la que declaró Ha Lugar la Moción solicitando corrección de sentencias al amparo de la Regla 185 (a) de procedimiento criminal y fijó la pena a doce (12) años de cárcel en cada cargo y que se cumpliera de forma concurrente entre sí, totalizando doce (12) años de cárcel.7 Insatisfecho, el 27 de febrero de 2026, el peticionario instó una Moción de reconsideración en la que argumentó que, la sentencia que procede conforme a derecho es una pena de cinco (5) años de cárcel, de forma concurrente entre sí.8 En esa línea, arguyó que, el foro primario debió acoger el preacuerdo ante la alegación de culpabilidad que el señor Ríos Vélez aceptó. Por ende, el TPI debía reconsiderar el dictamen emitido.

El 10 de marzo de 2026, el Ministerio Público radicó una Oposición a moción de reconsideración en la que reiteró que, debido a que el peticionario no compareció a la vista de dictar sentencia, este fue debidamente advertido con respecto a que su incomparecencia a la vista tuvo el efecto de que no se acogiera el preacuerdo.9 Consecuentemente, el TPI no abusó de su discreción en fijar una sentencia de doce (12) años.

Así las cosas, el 11 de marzo de 2026, notificada el 18 de marzo de 2026, el TPI emitió una Resolución y orden No Ha Lugar a la reconsideración.10 Inconforme, el 7 de abril de 2026, el peticionario presentó ante nos una Petición de certiorari en la que coligó el siguiente señalamiento de error:

Cometió error el TPI al imponer al peticionario una pena de doce años de cárcel, luego de haber aceptado, conforme a la Regla 72 de Procedimiento Criminal, un preacuerdo en el cual las partes habían acordado “que una sentencia de [cinco] (5) años concurrentes es la que dispone adecuadamente” de estos casos y bajo la cual el peticionario registró alegación de culpabilidad.

7 Íd., Anejo H. 8 Íd., Anejo I. 9 Íd., Anejo K. 10 Íd., Anejo M.

En cumplimiento con nuestra Resolución, el 14 de abril de 2026, el Ministerio Público radicó un Escrito en cumplimiento de orden.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a atender el recurso ante nos.

II.

A.

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023). Véase, además, IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). A diferencia de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). Cónsono con lo anterior, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone en lo pertinente lo siguiente:

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El Pueblo De Puerto Rico v. Jose Gilberto Ríos Vélez, (prapp 2026).

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