El Pueblo De Puerto Rico v. Jose Gilberto Ríos Vélez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 5, 2026
DocketTA2026CE00399
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Jose Gilberto Ríos Vélez, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Mayagüez vs. TA2026CE00399 Caso núm.: JOSE GILBERTO ISCR20210284 RÍOS VÉLEZ ISCR20210285 ISCR20210286 Parte Peticionaria Sobre: Arts. 401 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2026.

El 1 de abril de 2026, el señor José Gilberto Ríos Vélez (el

señor Ríos Vélez o el peticionario) presentó ante nos una Petición de

Certiorari en la que solicitó que revoquemos la Resentencia emitida

el 3 de febrero de 2026, notificada el 13 de febrero de 2026, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o

foro primario).1

En el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una

Solicitud de corrección de sentencias al amparo de la Regla 185 (a) de

Procedimiento Criminal, en la que fijó una pena de doce (12) años de

cárcel en cada cargo y que se cumpliera de forma concurrente entre

sí.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

1 Apéndice de la Peticion de Certiorari, Anejo H. TA2026CE00399 2

I.

El caso de autos tiene su origen cuando el 29 de marzo de

2021, el Pueblo de Puerto Rico (el Ministerio Público o la parte

recurrida) instó una Acusación en la que alegó que, el señor Ríos

Vélez infringió el Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de

Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971 (Ley Núm. 4-1971),

según enmendada, 24 LPRA sec. 2401.2

Tras diversos incidentes procesales, el 22 de diciembre de

2023, las partes presentaron ante el TPI una Moción sobre alegación

pre-acordada en la que acordaron que el peticionario cumpliera una

sentencia de cinco (5) años concurrentes entre sí, puesto que el

peticionario acordó hacer una alegación de culpabilidad por infringir

el Art. 401 de la Ley Núm. 4-1971, supra sec. 2401.3 En dicha

alegación, las partes tenían conocimiento de que el foro primario no

estaba obligado a acoger la alegación pre acordada.

Así las cosas, el 29 de enero de 2024, enmendada el 31 de

enero de 2024, el foro primario emitió una Sentencia en ausencia en

la que declaró culpable al peticionario por infringir el citado artículo

y el Art. 412 de la Ley Núm. 4-1971, supra, recalificado a Art. 401

de la Ley Núm.4-1971, supra.4 Empero, el señor Ríos Vélez no

compareció a la vista de sentencia, pese a que se encontraba bajo

fianza.5 Durante la vista, el representante legal del peticionario

informó que este no compareció debido a que estaba atendiendo una

situación de su hijo. No obstante, el foro a quo informó que, se

comunicó con el Programa de Servicios con Antelación y le

informaron que desconocían el paradero del peticionario. Ante ello,

el foro primario sentenció al peticionario a cumplir una pena de

veinte (20) años de forma consecutiva. Consecuentemente, el foro

2 Íd., Anejo I. 3 Íd., Anejo 1. 4 Íd., Anejo 6. 5 Íd., Anejo 5. TA2026CE00399 3

primario le impuso una sentencia de veinte (20) años dado que le

había advertido al peticionario que, de no comparecer a la vista de

dictar sentencia, el TPI no estaba obligado en imponerle la sentencia

acordada en la Moción sobre alegación pre-acordada.

Así las cosas, el 29 de diciembre de 2025, el señor Ríos Vélez

radicó una Moción solicitando corrección de sentencias al amparo de

la Regla 185 (a) de procedimiento criminal en la que alegó que, el foro

primario impuso una sentencia errónea puesto que la sentencia no

puede estar cimentada en un agravante. Adujo que, la

incomparecencia del peticionario a la vista de dictar sentencia no

puede constituir un agravante. Asimismo, arguyó que, el TPI había

aceptado el preacuerdo y no podía rechazar el mismo. Por tanto,

solicitó que el TPI dejara sin efecto la sentencia dictada el 29 de

enero de 2024 y emitiera una conforme a derecho.

En respuesta, el 12 de enero de 2026, la parte recurrida

presentó una Oposición a moción solicitando la corrección de

sentencia al amparo de la Regla 185 (a) de Procedimiento Criminal en

la que argumentó que, el señor Ríos Vélez fue debidamente advertido

que, de no comparecer a la vista de dictar sentencia, el foro a quo

dictaría sentencia en ausencia y la pena acordada no procedería.6

Empero, el peticionario no compareció a la vista de dictar sentencia

sin justificación alguna, pese a haber sido debidamente citado. Así,

señaló que, el representante legal tampoco justificó la ausencia del

peticionario. Sin embargo, indicó que, el peticionario evadió la

justicia toda vez que, se trasladó a Estados Unidos, durante más de

un (1) año y siete (7) meses sin el consentimiento de la parte

recurrida. Además, sostuvo que, la sentencia está dentro de los

límites legales que establece la Ley Núm. 4-1971, supra.

Tras diversas mociones relacionadas a las posturas de las

partes, y la celebración de una vista, el 3 de febrero de 2026, el foro

6 Íd., Anejo C. TA2026CE00399 4

primario emitió una Resentencia en la que declaró Ha Lugar la

Moción solicitando corrección de sentencias al amparo de la Regla 185

(a) de procedimiento criminal y fijó la pena a doce (12) años de cárcel

en cada cargo y que se cumpliera de forma concurrente entre sí,

totalizando doce (12) años de cárcel.7

Insatisfecho, el 27 de febrero de 2026, el peticionario instó

una Moción de reconsideración en la que argumentó que, la

sentencia que procede conforme a derecho es una pena de cinco (5)

años de cárcel, de forma concurrente entre sí.8 En esa línea, arguyó

que, el foro primario debió acoger el preacuerdo ante la alegación de

culpabilidad que el señor Ríos Vélez aceptó. Por ende, el TPI debía

reconsiderar el dictamen emitido.

El 10 de marzo de 2026, el Ministerio Público radicó una

Oposición a moción de reconsideración en la que reiteró que, debido

a que el peticionario no compareció a la vista de dictar sentencia,

este fue debidamente advertido con respecto a que su

incomparecencia a la vista tuvo el efecto de que no se acogiera el

preacuerdo.9 Consecuentemente, el TPI no abusó de su discreción

en fijar una sentencia de doce (12) años.

Así las cosas, el 11 de marzo de 2026, notificada el 18 de

marzo de 2026, el TPI emitió una Resolución y orden No Ha Lugar a

la reconsideración.10

Inconforme, el 7 de abril de 2026, el peticionario presentó ante

nos una Petición de certiorari en la que coligó el siguiente

señalamiento de error:

Cometió error el TPI al imponer al peticionario una pena de doce años de cárcel, luego de haber aceptado, conforme a la Regla 72 de Procedimiento Criminal, un preacuerdo en el cual las partes habían acordado “que una sentencia de [cinco] (5) años concurrentes es la que dispone adecuadamente” de estos casos y bajo la cual el peticionario registró alegación de culpabilidad.

7 Íd., Anejo H. 8 Íd., Anejo I. 9 Íd., Anejo K. 10 Íd., Anejo M. TA2026CE00399 5

En cumplimiento con nuestra Resolución, el 14 de abril de

2026, el Ministerio Público radicó un Escrito en cumplimiento de

orden.

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