El Pueblo De Puerto Rico v. José De Jesús Genao Cruz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 2026
DocketTA2026CE00275
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. José De Jesús Genao Cruz, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX EL PUEBLO DE PUERTO REVISIÓN JUDICIAL RICO procedente del Tribunal de Parte Recurrido Primera Instancia, Sala TA2026CE00275 Superior de V. Bayamón ___________ Caso Núm.: JOSÉ DE JESÚS GENAO D VI2008G0082 CRUZ ______________ Parte Recurrente SOBRE: A106/GRADOS DE ASESINATO Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2026.

Comparece ante nos José De Jesús Genao Cruz (en

adelante, “Genao Cruz” o “peticionario”) por derecho

propio, para solicitar la expedición del auto de

certiorari para revisar la Orden1 emitida el 12 de enero

de 2026, notificada el 3 de febrero de 2026, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

(en adelante, “TPI”). Mediante la referida Orden, el

foro primario concedió un término adicional de quince

(15) días, solicitado por el Ministerio Público.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

se deniega el recurso de certiorari solicitado por el

peticionario.

-I-

En lo pertinente al recurso ante nuestra

consideración, la Sala Superior de Bayamón del Tribunal

1 Apéndice Núm. 2 de la Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). TA2026CE00275 2

de Primera Instancia emitió una Resolución2 el 3 de

diciembre de 2024, en respuesta a un escrito titulado

“Moción Ley de ADN Post Sentencia Ley Núm. 246-2015, 34

LPRA Sec. 4021” presentado por Genao Cruz. En dicha

Resolución, ordenó al Ministerio Público proveer

cualquier y/o toda evidencia exculpatoria obtenida

durante la investigación y procesamiento del caso

criminal en contra de Genao Cruz, que alegadamente no le

fue entregada.

Luego de varios trámites procesales, el 12 de enero

de 2026, el TPI dictó la Orden que hoy nos ocupa. A

través de esta, concedió un término adicional de quince

(15) días solicitado por el Ministerio Público. Es

pertinente resaltar que, el 3 de febrero de 2026, la

notificación de la referida Orden fue enmendada, a los

fines de corregir el nombre de la jueza que dictó la

orden.

Inconforme, el 5 de marzo de 2026, Genao Cruz

oportunamente compareció ante nos por medio de un

escrito de Certiorari.3 En el referido escrito, alegó

que el Ministerio Público ha solicitado tiempo adicional

en varias ocasiones para cumplir con las órdenes

dictadas por el TPI. Sostuvo que este ha incurrido en

desacato, al no poder cumplir con la Orden de proveer la

evidencia exculpatoria obtenida durante la investigación

y procesamiento del caso en su contra, incluyendo

pruebas de ADN.4

De conformidad con la facultad que nos concede la

Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

2 Pág. 13 del Apéndice Núm. 3 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 3 Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 4 Cabe destacar que el mencionado escrito aparece fechado por Genao

Cruz el día 27 de febrero de 2026. TA2026CE00275 3

Apelaciones, según enmendada, In re Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 141, 217 DPR __ (2025), optamos por

prescindir de la comparecencia de la parte recurrida,

para disponer de manera eficiente el asunto.

-II-

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante

el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar

discrecionalmente una decisión de un tribunal de menor

jerarquía.5 En lo sustantivo, se le considera un recurso

extraordinario, mediante el cual un foro revisor está

facultado para enmendar los errores que cometió el foro

revisado, cuando “el procedimiento adoptado no esté de

acuerdo con las prescripciones de la ley”.6

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y

prudente nuestra facultad discrecional de entender o no

en los méritos de los asuntos que nos son planteados

mediante certiorari, la Regla 40 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones7 señala los criterios que debemos

considerar.8 La precitada Regla dispone lo siguiente:

El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

5 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 6 Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.

3491. 7 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 40. 8 Véase, Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97

(2008); BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). TA2026CE00275 4

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.9

Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios

es determinante por sí solo para este ejercicio y tampoco

constituye una lista exhaustiva.10 El Tribunal Supremo

también ha expresado que, de ordinario, el foro revisor

no debe intervenir con ejercicios discrecionales del

foro revisado. Ello, “salvo que se demuestre que hubo un

craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con

prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la

interpretación o aplicación de cualquier norma procesal

o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en

esa etapa evitará un perjuicio sustancial”.11

-III-

El peticionario recurre de una Orden por medio de

la cual el foro primario concedió un término adicional

de quince (15) días solicitado por el Ministerio

Público. Tras un examen minucioso del recurso ante nos

y la totalidad del expediente, concluimos denegar la

expedición del auto de certiorari presentado.

9 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. 10 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). 11 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181

(1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). TA2026CE00275 5

Al revisar los criterios de la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, concluimos que

no existen razones que justifiquen nuestra intervención

con la determinación del foro primario. Solo debemos

intervenir con las determinaciones hechas por el foro de

instancia cuando se pruebe que dicho foro actuó con

perjuicio o parcialidad, que haya incurrido en craso

abuso de discreción, o que haya incurrido en error

manifiesto.

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