Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San KLCE202301441 Juan v. Criminal Núm.: K PD2005G0656 OBE E. JOHNSON Sobre: Peticionario Art. 173 CP
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2024.
Comparece ante nos el señor Obe E. Johnson (señor Johnson
o peticionario), por derecho propio y en forma pauperis, mediante
escrito intitulado Motion requesting this Honorable Tribunal de
Apelaciones schedule a hearing date to celebrate the new trial, within
the Tribunal de Primera Instancia, suscrito el 6 de diciembre de
20231. Por medio de este, el peticionario nos solicita que se
establezca una fecha para la celebración de un nuevo juicio.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
I.
En su escrito, el señor Johnson, quien se encuentra bajo la
custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, adujo
que, el 1 de agosto de 2023, el foro primario le concedió al Fiscal de
Distrito un término de treinta (30) días para expresar su posición.
Por otro lado, señaló que, el 19 de septiembre de 2023, el foro
primario le concedió un término de treinta (30) días al Director de la
1 El escrito fue recibido en el Tribunal de Apelaciones el 15 de diciembre de 2023.
Número Identificador RES2024__________ KLCE202301441 2
Sociedad para Asistencia Legal de la Oficina de San Juan, para que
determine si procede algún remedio postsentencia en el presente
caso. Así, el señor Johnson refiere que los términos concedidos por
el foro primario expiraron y aún no ha recibido respuesta.
Por último, el señor Johnson aduce que el Tribunal de Primera
Instancia lo sentenció ilegalmente bajo el Código Penal de Puerto
Rico de 2004 y el Código Penal de Puerto Rico de 1974. En esencia,
el peticionario solicita a este Tribunal de Apelaciones que establezca
una fecha para la celebración de un nuevo juicio.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores, según lo permite la Regla (7)(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior2. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial3. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”4. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”5.
2 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023);
800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 3 Íd. 4 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. De Justicia, supra, pág. 91. 5 Íd. KLCE202301441 3
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones6, señala los
criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
-B-
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro
administrativo para considerar y adjudicar determinada
controversia o asunto7. La jurisdicción no se presume y los
tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay8. Por
lo tanto, los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción y están obligados a considerar dicho asunto aún en
6 4 LPRA XXII-B, R. 40. 7 Pérez López y otros v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013). 8 Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46 (2007). KLCE202301441 4
ausencia de señalamiento a esos efectos por las partes, esto es, motu
proprio9.
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor de
auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado10. Así
pues, “las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único
que puede hacer es así declararlo”11. (Énfasis nuestro). Ello, ya
que los tribunales no tenemos discreción para asumir jurisdicción
donde no la tenemos12. Cuando este Foro carece de jurisdicción,
procede la inmediata desestimación del recurso apelativo13.
Un recurso presentado prematura o tardíamente priva
insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal ante el
cual se recurre para atender el asunto, caso o controversia14. Estos
tipos de recursos carecen de eficacia y no producen ningún efecto
jurídico, pues, al momento de su presentación, su naturaleza
prematura o tardía hace que el foro apelativo no tenga autoridad
alguna para acogerlo15.
III.
Como cuestión de umbral, nos corresponde atender el asunto
relativo a la jurisdicción debido a que este debe ser resuelto con
preferencia a cualquiera otra cuestión antes de entrar a considerar
los méritos del recurso. Veamos.
En su escueto recurso, el señor Johnson se limita a solicitar
a este Tribunal de Apelaciones que establezca una fecha para la
9 S.L.G. Solá-Maldonado v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 362 (2001). 10 Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). 11 Íd, pág. 856.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San KLCE202301441 Juan v. Criminal Núm.: K PD2005G0656 OBE E. JOHNSON Sobre: Peticionario Art. 173 CP
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2024.
Comparece ante nos el señor Obe E. Johnson (señor Johnson
o peticionario), por derecho propio y en forma pauperis, mediante
escrito intitulado Motion requesting this Honorable Tribunal de
Apelaciones schedule a hearing date to celebrate the new trial, within
the Tribunal de Primera Instancia, suscrito el 6 de diciembre de
20231. Por medio de este, el peticionario nos solicita que se
establezca una fecha para la celebración de un nuevo juicio.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
I.
En su escrito, el señor Johnson, quien se encuentra bajo la
custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, adujo
que, el 1 de agosto de 2023, el foro primario le concedió al Fiscal de
Distrito un término de treinta (30) días para expresar su posición.
Por otro lado, señaló que, el 19 de septiembre de 2023, el foro
primario le concedió un término de treinta (30) días al Director de la
1 El escrito fue recibido en el Tribunal de Apelaciones el 15 de diciembre de 2023.
Número Identificador RES2024__________ KLCE202301441 2
Sociedad para Asistencia Legal de la Oficina de San Juan, para que
determine si procede algún remedio postsentencia en el presente
caso. Así, el señor Johnson refiere que los términos concedidos por
el foro primario expiraron y aún no ha recibido respuesta.
Por último, el señor Johnson aduce que el Tribunal de Primera
Instancia lo sentenció ilegalmente bajo el Código Penal de Puerto
Rico de 2004 y el Código Penal de Puerto Rico de 1974. En esencia,
el peticionario solicita a este Tribunal de Apelaciones que establezca
una fecha para la celebración de un nuevo juicio.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores, según lo permite la Regla (7)(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior2. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial3. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”4. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”5.
2 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023);
800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 3 Íd. 4 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. De Justicia, supra, pág. 91. 5 Íd. KLCE202301441 3
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones6, señala los
criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
-B-
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro
administrativo para considerar y adjudicar determinada
controversia o asunto7. La jurisdicción no se presume y los
tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay8. Por
lo tanto, los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción y están obligados a considerar dicho asunto aún en
6 4 LPRA XXII-B, R. 40. 7 Pérez López y otros v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013). 8 Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46 (2007). KLCE202301441 4
ausencia de señalamiento a esos efectos por las partes, esto es, motu
proprio9.
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor de
auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado10. Así
pues, “las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único
que puede hacer es así declararlo”11. (Énfasis nuestro). Ello, ya
que los tribunales no tenemos discreción para asumir jurisdicción
donde no la tenemos12. Cuando este Foro carece de jurisdicción,
procede la inmediata desestimación del recurso apelativo13.
Un recurso presentado prematura o tardíamente priva
insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal ante el
cual se recurre para atender el asunto, caso o controversia14. Estos
tipos de recursos carecen de eficacia y no producen ningún efecto
jurídico, pues, al momento de su presentación, su naturaleza
prematura o tardía hace que el foro apelativo no tenga autoridad
alguna para acogerlo15.
III.
Como cuestión de umbral, nos corresponde atender el asunto
relativo a la jurisdicción debido a que este debe ser resuelto con
preferencia a cualquiera otra cuestión antes de entrar a considerar
los méritos del recurso. Veamos.
En su escueto recurso, el señor Johnson se limita a solicitar
a este Tribunal de Apelaciones que establezca una fecha para la
9 S.L.G. Solá-Maldonado v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 362 (2001). 10 Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). 11 Íd, pág. 856. 12 Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015). 13 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. 14 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). 15 Íd. KLCE202301441 5
celebración de un nuevo juicio. No obstante, el apéndice de este
recurso no contiene una determinación judicial que sea revisable
por este Tribunal.
Cabe mencionar que el señor Johnson incumplió con gran
parte de las disposiciones reglamentarias correspondientes a la
presentación y perfeccionamiento de un recurso de certiorari16.
Particularmente, ha incumplido con las formalidades para el
contenido del recurso, pues no incluyó una relación fiel y concisa de
los hechos procesales y materiales del caso. Tampoco consignó ni
un solo señalamiento de error que a su juicio hubiese cometido el
foro recurrido.
En resumen, el recurso ante nos no reúne las exigencias
reglamentarias necesarias para que podamos entender en el mismo.
Una vez el foro primario notifique una determinación revisable por
este foro revisor, el señor Johnson podrá, si lo entiende necesario,
recurrir nuevamente ante nos. Lo que ahora nos corresponde, ante
la falta de jurisdicción, es desestimar el recurso. Regla 83(C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el
recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
Notifíquese al señor Obe E. Johnson, quien se encuentra bajo
la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación:
Institución Guayama 500 AB-033 PO Box 1000-5 Guayama, PR
00785, o en cualquier institución en donde se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
16 Véase, Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 34.