El Pueblo De Puerto Rico v. Johnson, Obed E

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2024
DocketKLCE202301441
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Johnson, Obed E, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San KLCE202301441 Juan v. Criminal Núm.: K PD2005G0656 OBE E. JOHNSON Sobre: Peticionario Art. 173 CP

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2024.

Comparece ante nos el señor Obe E. Johnson (señor Johnson

o peticionario), por derecho propio y en forma pauperis, mediante

escrito intitulado Motion requesting this Honorable Tribunal de

Apelaciones schedule a hearing date to celebrate the new trial, within

the Tribunal de Primera Instancia, suscrito el 6 de diciembre de

20231. Por medio de este, el peticionario nos solicita que se

establezca una fecha para la celebración de un nuevo juicio.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

desestimamos el recurso de certiorari por falta de jurisdicción.

I.

En su escrito, el señor Johnson, quien se encuentra bajo la

custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, adujo

que, el 1 de agosto de 2023, el foro primario le concedió al Fiscal de

Distrito un término de treinta (30) días para expresar su posición.

Por otro lado, señaló que, el 19 de septiembre de 2023, el foro

primario le concedió un término de treinta (30) días al Director de la

1 El escrito fue recibido en el Tribunal de Apelaciones el 15 de diciembre de 2023.

Número Identificador RES2024__________ KLCE202301441 2

Sociedad para Asistencia Legal de la Oficina de San Juan, para que

determine si procede algún remedio postsentencia en el presente

caso. Así, el señor Johnson refiere que los términos concedidos por

el foro primario expiraron y aún no ha recibido respuesta.

Por último, el señor Johnson aduce que el Tribunal de Primera

Instancia lo sentenció ilegalmente bajo el Código Penal de Puerto

Rico de 2004 y el Código Penal de Puerto Rico de 1974. En esencia,

el peticionario solicita a este Tribunal de Apelaciones que establezca

una fecha para la celebración de un nuevo juicio.

Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de

lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra

consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos

ulteriores, según lo permite la Regla (7)(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7.

II.

-A-

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior2. La determinación de

expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada

dentro de la discreción judicial3. De ordinario, la discreción consiste

en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para llegar a una conclusión justiciera”4. Empero, el ejercicio de la

discreción concedida “no implica la potestad de actuar

arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del

resto del derecho”5.

2 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023);

800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 3 Íd. 4 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.

Srio. De Justicia, supra, pág. 91. 5 Íd. KLCE202301441 3

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones6, señala los

criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos

criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el

ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y

evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la

misma, se requiere nuestra intervención.

-B-

La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro

administrativo para considerar y adjudicar determinada

controversia o asunto7. La jurisdicción no se presume y los

tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay8. Por

lo tanto, los tribunales deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción y están obligados a considerar dicho asunto aún en

6 4 LPRA XXII-B, R. 40. 7 Pérez López y otros v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013). 8 Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46 (2007). KLCE202301441 4

ausencia de señalamiento a esos efectos por las partes, esto es, motu

proprio9.

A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha

expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor de

auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado10. Así

pues, “las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con

preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único

que puede hacer es así declararlo”11. (Énfasis nuestro). Ello, ya

que los tribunales no tenemos discreción para asumir jurisdicción

donde no la tenemos12. Cuando este Foro carece de jurisdicción,

procede la inmediata desestimación del recurso apelativo13.

Un recurso presentado prematura o tardíamente priva

insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal ante el

cual se recurre para atender el asunto, caso o controversia14. Estos

tipos de recursos carecen de eficacia y no producen ningún efecto

jurídico, pues, al momento de su presentación, su naturaleza

prematura o tardía hace que el foro apelativo no tenga autoridad

alguna para acogerlo15.

III.

Como cuestión de umbral, nos corresponde atender el asunto

relativo a la jurisdicción debido a que este debe ser resuelto con

preferencia a cualquiera otra cuestión antes de entrar a considerar

los méritos del recurso. Veamos.

En su escueto recurso, el señor Johnson se limita a solicitar

a este Tribunal de Apelaciones que establezca una fecha para la

9 S.L.G. Solá-Maldonado v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 362 (2001). 10 Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). 11 Íd, pág. 856.

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