El Pueblo De Puerto Rico v. Johnson, Obe E

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2023
DocketKLCE202301206
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Johnson, Obe E, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San KLCE202301206 Juan v. Criminal Núm.: K PD2005G0656 OBE E. JOHNSON Sobre: Peticionario Art. 173 CP

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.

Comparece ante nos el señor Obe E. Johnson (señor Johnson

o peticionario), por derecho propio y en forma pauperis, mediante el

recurso de epígrafe. Por medio de este, el peticionario nos solicita

que se establezca una fecha para la celebración de una audiencia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

desestimamos el recurso de certiorari por falta de jurisdicción.

I.

El 25 de octubre de 2023, el señor Johnson, quien se

encuentra actualmente bajo la custodia del Departamento de

Corrección y Rehabilitación, entregó en la institución correccional el

recurso que nos ocupa, el cual fue recibido en el Tribunal de

Apelaciones el 1 de noviembre de 2023.

En su escrito, el señor Johnson alega que el 27 de julio de

2023 presentó una solicitud de celebración de nuevo juicio ante el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro

primario). Además, añade que el referido foro le concedió a la

Fiscalía un término de treinta (30) días para expresar su posición.

Número Identificador RES2023__________ KLCE202301206 2

Sin más, el señor Johnson solicita a este Tribunal de Apelaciones

que establezca una fecha para la celebración de una audiencia.

Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de

lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra

consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos

ulteriores, según lo permite la Regla (7)(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7.

II.

-A-

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior1. La determinación de

expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada

dentro de la discreción judicial2. De ordinario, la discreción consiste

en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para llegar a una conclusión justiciera”3. Empero, el ejercicio de la

discreción concedida “no implica la potestad de actuar

arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del

resto del derecho”4.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones5, señala los

criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

1 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023);

800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 2 Íd. 3 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.

Srio. De Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 4 Íd. 5 4 LPRA XXII-B, R. 40. KLCE202301206 3

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos

criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el

ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y

evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la

misma, se requiere nuestra intervención.

-B-

La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro

administrativo para considerar y adjudicar determinada

controversia o asunto6. La jurisdicción no se presume y los

tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay7. Por

lo tanto, los tribunales deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción y están obligados a considerar dicho asunto aún en

ausencia de señalamiento a esos efectos por las partes, esto es, motu

proprio8.

A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha

expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor de

auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado9. Así

pues, “las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con

6 Pérez López y otros v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013). 7 Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46 (2007). 8 S.L.G. Solá-Maldonado v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 362 (2001). 9 Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). KLCE202301206 4

preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único

que puede hacer es así declararlo”10. (Énfasis nuestro). Ello, ya

que los tribunales no tenemos discreción para asumir jurisdicción

donde no la tenemos11. Cuando este Foro carece de jurisdicción,

procede la inmediata desestimación del recurso apelativo12.

Un recurso presentado prematura o tardíamente priva

insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal ante el

cual se recurre para atender el asunto, caso o controversia13. Estos

tipos de recursos carecen de eficacia y no producen ningún efecto

jurídico, pues, al momento de su presentación, su naturaleza

prematura o tardía hace que el foro apelativo no tenga autoridad

alguna para acogerlo14.

III.

Como cuestión de umbral, nos corresponde atender el asunto

relativo a la jurisdicción debido a que este debe ser resuelto con

preferencia a cualquiera otra cuestión antes de entrar a considerar

los méritos del recurso. Veamos.

En el escueto recurso ante nos, el peticionario se limita a

solicitar a este Tribunal de Apelaciones que establezca una fecha

para la celebración de una audiencia. No obstante, no se nos ha

provisto copia de sentencia, resolución u orden recurrida. Entre los

documentos que obran en el expediente del recurso se encuentra

una Orden emitida y notificada el 1 de agosto de 2023 por el TPI en

la que se le concedió a Fiscalía un término de treinta (30) días para

expresar su posición. Otro documento anejado al recurso es una

Orden emitida y notificada el 19 de septiembre de 2023 por el TPI en

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