El Pueblo De Puerto Rico v. Hernandez Gaya, Nicky

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 8, 2024·No. KLCE202400874·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari procedente del EL PUEBLO DE Tribunal de PUERTO RICO Primera Instancia, Sala Superior de Recurrido KLCE202400874 Mayagüez

v. Casos Crim. Núm.: I1VP202200699- NICKY HERNÁNDEZ GAYA 700; I1TR202200076- Peticionario 077, I1CR202200124

Sobre: Ley 22 Art. 7.02, 3.23A y Art. 246A CP Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 8 de octubre de 2024.

Comparece ante nos, Nicky Hernández Gaya (peticionario) y

nos solicita que revisemos y revoquemos la Resolución emitida el

27 de junio de 2024 y notificada el 12 de julio de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de

Mayagüez. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la

Moción al Amparo de la Regla 64 (N) (4) de las de Procedimiento

Criminal […] que presentó el peticionario.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

deniega el auto de certiorari.

I.

Este recurso tiene su origen, en varias denuncias presentadas

por el Ministerio Público en contra del peticionario el 20 de mayo

de 2022, por una infracción al Artículo 404 y 412 de la Ley Núm. 4

de 23 de junio de 1971 (24 LPRA secs. 2404 y 2412), según

enmendada, conocida como la Ley de Sustancias Controladas de

Número Identificador RES2024______________ KLCE202400874 2

Puerto Rico. Así como, una infracción al Artículo 3.23 (A) y 7.02 de

la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000 (9 LPRA secs. 5073 y 5202),

según enmendada, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de

Puerto Rico y una infracción al Artículo 246 (A) de la Ley Núm. 146

de 30 de julio de 2012 (33 LPRA sec. 5336), según enmendada,

conocida como el Código Penal de Puerto Rico de 2012.

Con fecha del 11 de diciembre de 2023, el peticionario

presentó una Moción al Amparo de la Regla 64 (N) (4) de las de

Procedimiento Criminal […]. Tras varios trámites procesales,

innecesarios pormenorizar, el 26 de febrero de 2024, el peticionario

presentó ante este Tribunal una Petición de Certiorari en el caso

KLCE202400234. Posteriormente, el 13 de marzo de 2024, este

Tribunal emitió una Sentencia mediante la cual le ordenó al foro

primario que llevara a cabo una vista evidenciaria conforme

establece la Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II).

En vista de ello, el 22 de abril de 2024, el peticionario presentó

ante el TPI una Moción en Cumplimiento de Orden en los casos

I1TR202200076, I1TR202200077 y I1CR202200124. En la misma,

solicitó que la celebración de la vista evidenciaria relacionada con

los tres (3) delitos menos graves fuera referida a la Sala

correspondiente del Tribunal de Distrito, donde debieron haberse

citado, para la celebración del Juicio.

Oportunamente, el 26 de abril de 2024, el TPI emitió una

Resolución, notificada el 1 de mayo de 2024, mediante la cual señaló

la Vista Evidenciaria para el 16 de mayo de 2024, ante la Sala de

Vista Preliminar donde se ventilan los casos graves I1VP202200699

y I1VP202200700. El 16 de mayo de 2024, al dar comienzo la Vista

Evidenciaria, la parte peticionaria solicitó en corte abierta la

reconsideración de la Resolución emitida el 26 de abril de 2024.

Consecuentemente, el foro primario declaró No Ha Lugar en corte KLCE202400874 3

abierta la solicitud de la defensa. Ese mismo día, el TPI emitió una

Resolución mediante la cual redujo a escrito su determinación.

Insatisfecho con esa determinación, el 31 de mayo de 2024, el

peticionario presentó una segunda Petición de Certiorari ante este

Tribunal en el caso KLCE202400611. Entretanto, el 25 de junio

de 2024, emitimos una Sentencia mediante la cual expedimos el

auto de certiorari y confirmamos la Resolución del 16 de mayo

de 2024.

Así las cosas, el 27 de junio de 2024, el foro primario llevó a

cabo la Vista Evidenciaria para atender lo concerniente a la solicitud

de desestimación al amparo de la Regla 64 (n) de Procedimiento

Criminal, supra, que presentó el peticionario. Ese mismo día, el TPI

emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la

Moción al Amparo de la Regla 64 (N) (4) de las de Procedimiento

Criminal […].1 En su dictamen, el foro a quo realizó un resumen

detallado del tracto procesal del caso y entendió que existió justa

causa para la demora. Asimismo, afirmó que no se vulneró el

derecho del peticionario a un juicio rápido y concluyó que la demora

fue provocada y expresamente consentida por este.

Inconforme con esa determinación, el 12 de agosto de 2024,

la parte peticionaria acudió ante nos mediante una Petición de

Certiorari. En dicho recurso, señala la comisión del siguiente error:

COMETIÓ GRAV[Í]SIMO ERROR EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA BAJO EL FALSO FUNDAMENTO DE QUE LOS TRES DELITOS MENOS GRAVES ESTABAN “CONSOLIDADOS” - Y CUANDO NO POD[Í]AN, Y TODO ELLO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ANTE UNA SALA DEL TRIBUNAL SIN COMPETENCIA, Y BAJO UNA CONCEPCI[Ó]N JUR[Í]DICA QUE ERA IMPERMISIBLE Y EXTEMPOR[Á]NEA A LOS CASOS.

1 Dicha Resolución fue reducida a escrito el 9 de julio de 2024 y notificada a las

partes el 12 de julio de 2024. KLCE202400874 4

Examinado el recurso de certiorari, este Tribunal emitió una

Resolución el 21 de agosto de 2024, concediéndole un término de

veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición

al recurso. Oportunamente, la parte recurrida presentó su posición

al recurso el 26 de septiembre de 2024. Luego de evaluar la posición

de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y

otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65.

Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821

(2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);

Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). En particular, es

un recurso mediante el cual se solicita la corrección de un error

cometido por un foro inferior. Torres González v. Zaragoza

Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir o denegar

un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción judicial.

800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la discreción

judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado no ocurre

en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, supra.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de

nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que

debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un

auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En

lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo

siguiente: KLCE202400874 5

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al

determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de

mostrar causa:

A.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Hernandez Gaya, Nicky, (prapp 2024).

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