El Pueblo De Puerto Rico v. Hernandez Gaya, Nicky

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2024
DocketKLCE202400234
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Hernandez Gaya, Nicky, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

El Pueblo de Puerto Rico CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de vs. Mayagüez KLCE202400234 Civil Núm.: Nicky Hernández Gaya I1TR202200076; I1TR202200077; Peticionario I1CR202200124

Sobre: Ley 22 Art. 7.02, 3.23A y Art. 246A CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.

Comparece ante nos, el señor Nicky Hernández Gaya (Sr.

Hernández Gaya o peticionario), quien presenta recurso de

Certiorari en el que solicita la revocación de la “Resolución” emitida

el 18 de enero de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez. Mediante dicho dictamen, el foro primario

declaró No Ha Lugar la “Moción al Amparo de la Regla 64 (n) (4) de

las de Procedimiento Criminal” presentada por el peticionario.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

expedimos el auto de Certiorari y revocamos el dictamen mediante

los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 14 de marzo de 2022, el Ministerio Público presentó cinco

(5) denuncias contra el Sr. Hernández Gaya, por infracción a los

1 Notificada el 25 de enero de 2024.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLCE202400234 2

siguientes delitos: Arts. 7.02 y 3.23 (A) de la Ley de Vehículos y

Tránsito - ambos delitos menos graves; al Art. 246 (A) del Código

Penal de 2012 – delito menos grave; y a los Arts. 404 (A) y 412 de

la Ley de Sustancias Controladas - ambos delitos graves. El 20 de

mayo de 2022, las denuncias fueron presentadas ante un Juez

Municipal, quien determinó que existía causa probable para

arresto por los delitos imputados. En vista de que se le imputó la

comisión de dos delitos graves, ese mismo día, entiéndase, el 20 de

mayo de 2022, el peticionario fue citado para vista preliminar.

Tras varios trámites procesales, el 11 de diciembre de 2023,

el Sr. Hernández Gaya presentó “Moción al Amparo de la Regla 64

(n) (4) de las de Procedimiento Criminal”. Argumentó que, tras la

determinación de causa para arresto, el Estado tenía hasta el 17

de septiembre de 2022 para celebrar juicio por los delitos menos

grave que le fueron imputados. Por entender que ya había

transcurrido en exceso el término de 120 días dispuesto en la

Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, infra, solicitó la

desestimación de tres (3) denuncias, específicamente aquellas que

le imputaban la comisión de delitos menos grave.

Evaluada su petición, el 18 de enero de 2024,2 el Tribunal de

Primera Instancia emitió “Resolución”, y declaró No Ha Lugar la

“Moción al Amparo de la Regla 64 (n) (4) de las de Procedimiento

Criminal” presentada por el peticionario.

Inconforme, el Sr. Hernández Gaya recurre ante este foro

apelativo intermedio, y señala la comisión del siguiente error:

Cometió gravísimo error el Honorable Tribunal de Instancia al declarar “No Ha Lugar” la Moción al Amparo de la Regla 64 (N)(4) de las de Procedimiento Criminal” presentada por la parte apelante [sic], por dos razones fundamentales: la primera, por resolver un asunto procesal substantivo que no estuvo presentado ante su consideración toda vez, que jamás los casos menos graves estuvieron – y de forma alguna

2 Notificada el 25 de enero de 2024. KLCE202400234 3

consolidados – con los casos graves que dicho tribunal tenía ante su consideración; y segundo, porque al así resolver dispuso, subsilentio, que los casos estaban consolidados.

II.

El derecho que le asiste a todo imputado a un juicio rápido

está consagrado en el Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución,

LPRA, Tomo 1. El alcance de este precepto constitucional está

trazado en las disposiciones de la Regla 64 (n) de Procedimiento

Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64 (n), la cual se reconoce una serie

de términos con el fin de garantizar que el juicio se celebre dentro

de un tiempo razonable. Asimismo, la precitada regla establece el

procedimiento a llevarse a cabo en caso de que el imputado solicite

la desestimación de la acusación o denuncia, o cualquier cargo de

las mismas. A esos efectos, la antedicha regla dispone lo siguiente:

[E]l tribunal no podrá desestimar una acusación o denuncia, bajo este inciso, sin antes celebrar una vista evidenciaria. En la vista, las partes podrán presentar prueba y el tribunal considerará los siguientes aspectos:

(1) Duración de la demora; (2) Razones para la demora; (3) Si la demora fue provocada por el acusado o expresamente consentida por éste; (4) Si el Ministerio Público demostró la existencia de justa causa para la demora, y (5) Los perjuicios que la demora haya podido causar.

Una vez celebrada la vista, el magistrado consignará por escrito los fundamentos de su determinación, de forma tal que las partes tengan la oportunidad efectiva y objetiva de evaluar, si así lo solicitan, la reconsideración o revisión de dicha determinación

(Énfasis nuestro).

Como puede apreciarse, “el tribunal [de instancia] deberá

fundamentar por escrito la resolución que adjudica la moción

de desestimación, de forma que la parte afectada

adversamente pueda evaluar si solicita reconsideración o

recurre al Tribunal de Apelaciones”. Ernesto L. Chiesa Aponte, KLCE202400234 4

Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa,

págs. 337, San Juan, Eds. SITUM (2018). (Énfasis suplido).

III.

De entrada, debemos mencionar que, de conformidad con los

criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, este foro apelativo

intermedio se encuentra en posición de expedir el auto. Ante la

discreción que poseemos para atender el asunto, procedemos a

resolver la controversia.

En el caso de marras, el Sr. Hernández Gaya presentó un

escrito solicitando la desestimación de tres (3) denuncias que le

imputaban la comisión de ciertos delitos menos graves, bajo el

fundamento de que se le violentó su derecho a juicio rápido. El

foro recurrido declaró No Ha Lugar esta petición.

Tras una lectura de esta “Resolución” recurrida, resulta

evidente que dicha determinación carece de fundamentación

adecuada, en claro incumplimiento con la Regla 64 (n) de

Procedimiento Criminal, supra. A su vez, no surge de los

autos que, en efecto, se haya celebrado una vista evidenciaria

para atender la solicitud del peticionario. Ello contraviene lo

ordenado en la citada regla, que exige, no tan sólo la celebración

de una vista, sino que, a su vez, se discutan y se plasmen en la

“Resolución” los fundamentos que dieron paso a la otorgación o

denegatoria de la moción de desestimación. Esto tiene, entre otros

propósitos, otorgar la oportunidad -efectiva y objetiva- a la parte

que resulte adversamente afectada de evaluar, si así lo solicita, la

reconsideración o revisión de dicha determinación.

En este caso, la ausencia de fundamentos no tan solo privó

al peticionario de una oportunidad efectiva para evaluar la revisión

de la determinación, sino que también nos impide ejercer nuestra

facultad revisora de forma adecuada. KLCE202400234 5

Por las razones que anteceden, le corresponde al Tribunal de

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