El Pueblo De Puerto Rico v. Hernandez Gaya, Nicky
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
El Pueblo de Puerto Rico CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de vs. Mayagüez KLCE202400234 Civil Núm.: Nicky Hernández Gaya I1TR202200076; I1TR202200077; Peticionario I1CR202200124
Sobre: Ley 22 Art. 7.02, 3.23A y Art. 246A CP
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.
Comparece ante nos, el señor Nicky Hernández Gaya (Sr.
Hernández Gaya o peticionario), quien presenta recurso de
Certiorari en el que solicita la revocación de la “Resolución” emitida
el 18 de enero de 2024,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez. Mediante dicho dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar la “Moción al Amparo de la Regla 64 (n) (4) de
las de Procedimiento Criminal” presentada por el peticionario.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
expedimos el auto de Certiorari y revocamos el dictamen mediante
los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 14 de marzo de 2022, el Ministerio Público presentó cinco
(5) denuncias contra el Sr. Hernández Gaya, por infracción a los
1 Notificada el 25 de enero de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLCE202400234 2
siguientes delitos: Arts. 7.02 y 3.23 (A) de la Ley de Vehículos y
Tránsito - ambos delitos menos graves; al Art. 246 (A) del Código
Penal de 2012 – delito menos grave; y a los Arts. 404 (A) y 412 de
la Ley de Sustancias Controladas - ambos delitos graves. El 20 de
mayo de 2022, las denuncias fueron presentadas ante un Juez
Municipal, quien determinó que existía causa probable para
arresto por los delitos imputados. En vista de que se le imputó la
comisión de dos delitos graves, ese mismo día, entiéndase, el 20 de
mayo de 2022, el peticionario fue citado para vista preliminar.
Tras varios trámites procesales, el 11 de diciembre de 2023,
el Sr. Hernández Gaya presentó “Moción al Amparo de la Regla 64
(n) (4) de las de Procedimiento Criminal”. Argumentó que, tras la
determinación de causa para arresto, el Estado tenía hasta el 17
de septiembre de 2022 para celebrar juicio por los delitos menos
grave que le fueron imputados. Por entender que ya había
transcurrido en exceso el término de 120 días dispuesto en la
Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, infra, solicitó la
desestimación de tres (3) denuncias, específicamente aquellas que
le imputaban la comisión de delitos menos grave.
Evaluada su petición, el 18 de enero de 2024,2 el Tribunal de
Primera Instancia emitió “Resolución”, y declaró No Ha Lugar la
“Moción al Amparo de la Regla 64 (n) (4) de las de Procedimiento
Criminal” presentada por el peticionario.
Inconforme, el Sr. Hernández Gaya recurre ante este foro
apelativo intermedio, y señala la comisión del siguiente error:
Cometió gravísimo error el Honorable Tribunal de Instancia al declarar “No Ha Lugar” la Moción al Amparo de la Regla 64 (N)(4) de las de Procedimiento Criminal” presentada por la parte apelante [sic], por dos razones fundamentales: la primera, por resolver un asunto procesal substantivo que no estuvo presentado ante su consideración toda vez, que jamás los casos menos graves estuvieron – y de forma alguna
2 Notificada el 25 de enero de 2024. KLCE202400234 3
consolidados – con los casos graves que dicho tribunal tenía ante su consideración; y segundo, porque al así resolver dispuso, subsilentio, que los casos estaban consolidados.
II.
El derecho que le asiste a todo imputado a un juicio rápido
está consagrado en el Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución,
LPRA, Tomo 1. El alcance de este precepto constitucional está
trazado en las disposiciones de la Regla 64 (n) de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64 (n), la cual se reconoce una serie
de términos con el fin de garantizar que el juicio se celebre dentro
de un tiempo razonable. Asimismo, la precitada regla establece el
procedimiento a llevarse a cabo en caso de que el imputado solicite
la desestimación de la acusación o denuncia, o cualquier cargo de
las mismas. A esos efectos, la antedicha regla dispone lo siguiente:
[E]l tribunal no podrá desestimar una acusación o denuncia, bajo este inciso, sin antes celebrar una vista evidenciaria. En la vista, las partes podrán presentar prueba y el tribunal considerará los siguientes aspectos:
(1) Duración de la demora; (2) Razones para la demora; (3) Si la demora fue provocada por el acusado o expresamente consentida por éste; (4) Si el Ministerio Público demostró la existencia de justa causa para la demora, y (5) Los perjuicios que la demora haya podido causar.
Una vez celebrada la vista, el magistrado consignará por escrito los fundamentos de su determinación, de forma tal que las partes tengan la oportunidad efectiva y objetiva de evaluar, si así lo solicitan, la reconsideración o revisión de dicha determinación
(Énfasis nuestro).
Como puede apreciarse, “el tribunal [de instancia] deberá
fundamentar por escrito la resolución que adjudica la moción
de desestimación, de forma que la parte afectada
adversamente pueda evaluar si solicita reconsideración o
recurre al Tribunal de Apelaciones”. Ernesto L. Chiesa Aponte, KLCE202400234 4
Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa,
págs. 337, San Juan, Eds. SITUM (2018). (Énfasis suplido).
III.
De entrada, debemos mencionar que, de conformidad con los
criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, este foro apelativo
intermedio se encuentra en posición de expedir el auto. Ante la
discreción que poseemos para atender el asunto, procedemos a
resolver la controversia.
En el caso de marras, el Sr. Hernández Gaya presentó un
escrito solicitando la desestimación de tres (3) denuncias que le
imputaban la comisión de ciertos delitos menos graves, bajo el
fundamento de que se le violentó su derecho a juicio rápido. El
foro recurrido declaró No Ha Lugar esta petición.
Tras una lectura de esta “Resolución” recurrida, resulta
evidente que dicha determinación carece de fundamentación
adecuada, en claro incumplimiento con la Regla 64 (n) de
Procedimiento Criminal, supra. A su vez, no surge de los
autos que, en efecto, se haya celebrado una vista evidenciaria
para atender la solicitud del peticionario. Ello contraviene lo
ordenado en la citada regla, que exige, no tan sólo la celebración
de una vista, sino que, a su vez, se discutan y se plasmen en la
“Resolución” los fundamentos que dieron paso a la otorgación o
denegatoria de la moción de desestimación. Esto tiene, entre otros
propósitos, otorgar la oportunidad -efectiva y objetiva- a la parte
que resulte adversamente afectada de evaluar, si así lo solicita, la
reconsideración o revisión de dicha determinación.
En este caso, la ausencia de fundamentos no tan solo privó
al peticionario de una oportunidad efectiva para evaluar la revisión
de la determinación, sino que también nos impide ejercer nuestra
facultad revisora de forma adecuada. KLCE202400234 5
Por las razones que anteceden, le corresponde al Tribunal de
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