El Pueblo De Puerto Rico v. Hernandez Gaya, Nicky

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2023
DocketKLCE202300406
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Hernandez Gaya, Nicky, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202300406 Mayagüez

NICKY HERNÁNDEZ GAYA Casos Crim. Núm.: Peticionario I1VP202200699

Sobre: Art. 246

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2023.

El señor Nicky Hernández Gaya [peticionario o señor

Hernández Gaya] nos solicita que revisemos la Resolución que

emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Mayagüez. Mediante referido dictamen, el foro primario denegó

una Moción de Desestimación instada por el peticionario al amparo

de las Reglas 63, 64(a), 64(P) de Procedimiento Criminal de

Puerto Rico, 34 LPRA Ap. II y Artículos 2 y 151 del Código Penal

de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5002.

Examinado el recurso, procedemos a expedirlo y entonces

confirmamos la Resolución contra la que aquí se recurre.

1 Artículo 2. — Principio de legalidad. (33 LPRA sec. 5002) No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos. No se podrán crear ni imponer por analogía delitos, penas ni medidas de seguridad. Artículo 15. — Definición. (33 LPRA sec. 5021) Delito es un acto cometido u omitido en violación de alguna ley que lo prohíbe u ordena, que apareja, al ser probado, alguna pena o medida de seguridad.

Número Identificador SEN2023_________ KLCE202300406 2

I.

Por hechos del 12 de marzo de 2022, el Ministerio Público

presentó cinco denuncias contra el señor Hernández Gaya en las

que imputó infracción a los Artículos 404A y 412 de la Ley Núm.

4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, Ley de Sustancias

Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA secs. 2404 y 2412; los

Artículos 3.23 y 7.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000,

según enmendada, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9

LPRA secs. 5073 y 5202; y el Artículo 246(a) del Código Penal de

2012, supra.

El 2 de febrero de 2023 el señor Nicky Hernández Gaya instó

una Moción al amparo de la Regla 63, 64(a), 64(p) y Artículos 2 y

15 del Código Penal de Puerto Rico. Solicitó que se desestime la

acusación porque en la denuncia no se le imputó delito. Mencionó

que la denuncia está predicada en lo siguiente:

El referido imputado Nicky Hernández Gaya, allá en o para el día 12 de marzo de 2022, en Mayagüez, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria y criminalmente obstruyó el ejercicio de la autoridad pública, Pol. Carlos Ramos Cancel #5006 adscrito al Cuartel de Policía Municipal de Mayagüez, demorando y/o estorbando al Pol. Carlos Ramos Cancel #5006, funcionario en el cumplimiento y/o tratando de cumplir alguna de las obligaciones de su cargo. Consistente en que el imputado en varias ocasiones hizo caso omiso a la instrucción que le hizo el Pol. Ramos que se detuviera y por lo cual se inició un seguimiento por diferentes calles del pueblo de Mayagüez.

Por estos hechos, se le imputó el delito menos grave del

Artículo 246(a) del Código Penal que tipifica la resistencia u

obstrucción a la autoridad pública. (33 LPRA sec. 5336). Adujo

que el Artículo 10.22 de la Ley de Vehículos de Tránsito de Puerto

Rico, Ley Núm. 7-2000, establece la obligación del conductor de

detenerse una vez un agente del orden público se lo requiera.

Mencionó, no obstante, que referido artículo no dispone de KLCE202300406 3

sanción penal o administrativa alguna. Así pues, expuso que el

legislador no tipificó como delito, el hecho de que un conductor de

un vehículo no se detenga luego de que un agente del orden

público así se lo requiera. Indicó, a su vez, que no se puede llevar,

por analogía, lo contenido en el Artículo 10.22 de la Ley 22 al

Artículo 246(a) del Código Penal.

Atendida la Moción, el 2 de febrero, notificada el 14 de

marzo de 2023, el Tribunal la declaró “No Ha Lugar”. En

descuerdo, el 13 de abril de 2023, el señor Hernández Gaya

presentó el recurso que atendemos. En este alega que incidió el

foro primario al:

Cometió grave error el Honorable Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar una “Moción al amparo de la Regla 63, 64 (A) y 64 (P) y Artículo 2 y 15 del Código Penal (33 LPRA sec. 5002) fundamentada en que la denuncia que se le radicara al imputado por el Artículo 246 del Código Penal y la cual da motivos a la radicación de las denuncias por alegada infracción a los artículos 404 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas no imputaba delito alguno. No imputando delito alguno dicha denuncia por el Artículo 246 del Código Penal, el estado carece de motivos fundados para procesar por los artículos 404 y 412 de la Ley Núm. 4 al imputado.

Recibido el recurso, le concedimos término a la Oficina del

Procurador General para expresarse sobre los méritos del recurso

y así lo hizo mediante Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de ambas comparecencias, disponemos.

II.

A.

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario

por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía

que revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior.

Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020). A diferencia del

recurso de apelación, el tribunal superior puede expedir el auto

de certiorari de manera discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, KLCE202300406 4

supra; Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917-918 (2009). Sin

embargo, esa discreción no es irrestricta. Pueblo v. Rivera

Montalvo, supra.

El Tribunal Supremo ha indicado que la discreción significa

tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para

escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera

Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); García v. Padró, 165 DPR

324, 334 (2005); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211

(1990). El adecuado ejercicio de la discreción judicial está

“inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la

razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra, pág. 211. Así

pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones

discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las

decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de

su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G.

Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008).

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y

prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los

méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso,

la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de un auto

de Certiorari. La referida regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202300406 5

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