ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202300406 Mayagüez
NICKY HERNÁNDEZ GAYA Casos Crim. Núm.: Peticionario I1VP202200699
Sobre: Art. 246
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2023.
El señor Nicky Hernández Gaya [peticionario o señor
Hernández Gaya] nos solicita que revisemos la Resolución que
emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez. Mediante referido dictamen, el foro primario denegó
una Moción de Desestimación instada por el peticionario al amparo
de las Reglas 63, 64(a), 64(P) de Procedimiento Criminal de
Puerto Rico, 34 LPRA Ap. II y Artículos 2 y 151 del Código Penal
de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5002.
Examinado el recurso, procedemos a expedirlo y entonces
confirmamos la Resolución contra la que aquí se recurre.
1 Artículo 2. — Principio de legalidad. (33 LPRA sec. 5002) No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos. No se podrán crear ni imponer por analogía delitos, penas ni medidas de seguridad. Artículo 15. — Definición. (33 LPRA sec. 5021) Delito es un acto cometido u omitido en violación de alguna ley que lo prohíbe u ordena, que apareja, al ser probado, alguna pena o medida de seguridad.
Número Identificador SEN2023_________ KLCE202300406 2
I.
Por hechos del 12 de marzo de 2022, el Ministerio Público
presentó cinco denuncias contra el señor Hernández Gaya en las
que imputó infracción a los Artículos 404A y 412 de la Ley Núm.
4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA secs. 2404 y 2412; los
Artículos 3.23 y 7.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000,
según enmendada, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9
LPRA secs. 5073 y 5202; y el Artículo 246(a) del Código Penal de
2012, supra.
El 2 de febrero de 2023 el señor Nicky Hernández Gaya instó
una Moción al amparo de la Regla 63, 64(a), 64(p) y Artículos 2 y
15 del Código Penal de Puerto Rico. Solicitó que se desestime la
acusación porque en la denuncia no se le imputó delito. Mencionó
que la denuncia está predicada en lo siguiente:
El referido imputado Nicky Hernández Gaya, allá en o para el día 12 de marzo de 2022, en Mayagüez, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria y criminalmente obstruyó el ejercicio de la autoridad pública, Pol. Carlos Ramos Cancel #5006 adscrito al Cuartel de Policía Municipal de Mayagüez, demorando y/o estorbando al Pol. Carlos Ramos Cancel #5006, funcionario en el cumplimiento y/o tratando de cumplir alguna de las obligaciones de su cargo. Consistente en que el imputado en varias ocasiones hizo caso omiso a la instrucción que le hizo el Pol. Ramos que se detuviera y por lo cual se inició un seguimiento por diferentes calles del pueblo de Mayagüez.
Por estos hechos, se le imputó el delito menos grave del
Artículo 246(a) del Código Penal que tipifica la resistencia u
obstrucción a la autoridad pública. (33 LPRA sec. 5336). Adujo
que el Artículo 10.22 de la Ley de Vehículos de Tránsito de Puerto
Rico, Ley Núm. 7-2000, establece la obligación del conductor de
detenerse una vez un agente del orden público se lo requiera.
Mencionó, no obstante, que referido artículo no dispone de KLCE202300406 3
sanción penal o administrativa alguna. Así pues, expuso que el
legislador no tipificó como delito, el hecho de que un conductor de
un vehículo no se detenga luego de que un agente del orden
público así se lo requiera. Indicó, a su vez, que no se puede llevar,
por analogía, lo contenido en el Artículo 10.22 de la Ley 22 al
Artículo 246(a) del Código Penal.
Atendida la Moción, el 2 de febrero, notificada el 14 de
marzo de 2023, el Tribunal la declaró “No Ha Lugar”. En
descuerdo, el 13 de abril de 2023, el señor Hernández Gaya
presentó el recurso que atendemos. En este alega que incidió el
foro primario al:
Cometió grave error el Honorable Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar una “Moción al amparo de la Regla 63, 64 (A) y 64 (P) y Artículo 2 y 15 del Código Penal (33 LPRA sec. 5002) fundamentada en que la denuncia que se le radicara al imputado por el Artículo 246 del Código Penal y la cual da motivos a la radicación de las denuncias por alegada infracción a los artículos 404 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas no imputaba delito alguno. No imputando delito alguno dicha denuncia por el Artículo 246 del Código Penal, el estado carece de motivos fundados para procesar por los artículos 404 y 412 de la Ley Núm. 4 al imputado.
Recibido el recurso, le concedimos término a la Oficina del
Procurador General para expresarse sobre los méritos del recurso
y así lo hizo mediante Escrito en Cumplimiento de Orden.
Con el beneficio de ambas comparecencias, disponemos.
II.
A.
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario
por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía
que revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior.
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020). A diferencia del
recurso de apelación, el tribunal superior puede expedir el auto
de certiorari de manera discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, KLCE202300406 4
supra; Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917-918 (2009). Sin
embargo, esa discreción no es irrestricta. Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra.
El Tribunal Supremo ha indicado que la discreción significa
tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211
(1990). El adecuado ejercicio de la discreción judicial está
“inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra, pág. 211. Así
pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones
discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las
decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de
su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G.
Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso,
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de Certiorari. La referida regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202300406 5
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de V. KLCE202300406 Mayagüez
NICKY HERNÁNDEZ GAYA Casos Crim. Núm.: Peticionario I1VP202200699
Sobre: Art. 246
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2023.
El señor Nicky Hernández Gaya [peticionario o señor
Hernández Gaya] nos solicita que revisemos la Resolución que
emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez. Mediante referido dictamen, el foro primario denegó
una Moción de Desestimación instada por el peticionario al amparo
de las Reglas 63, 64(a), 64(P) de Procedimiento Criminal de
Puerto Rico, 34 LPRA Ap. II y Artículos 2 y 151 del Código Penal
de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5002.
Examinado el recurso, procedemos a expedirlo y entonces
confirmamos la Resolución contra la que aquí se recurre.
1 Artículo 2. — Principio de legalidad. (33 LPRA sec. 5002) No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos. No se podrán crear ni imponer por analogía delitos, penas ni medidas de seguridad. Artículo 15. — Definición. (33 LPRA sec. 5021) Delito es un acto cometido u omitido en violación de alguna ley que lo prohíbe u ordena, que apareja, al ser probado, alguna pena o medida de seguridad.
Número Identificador SEN2023_________ KLCE202300406 2
I.
Por hechos del 12 de marzo de 2022, el Ministerio Público
presentó cinco denuncias contra el señor Hernández Gaya en las
que imputó infracción a los Artículos 404A y 412 de la Ley Núm.
4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA secs. 2404 y 2412; los
Artículos 3.23 y 7.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000,
según enmendada, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9
LPRA secs. 5073 y 5202; y el Artículo 246(a) del Código Penal de
2012, supra.
El 2 de febrero de 2023 el señor Nicky Hernández Gaya instó
una Moción al amparo de la Regla 63, 64(a), 64(p) y Artículos 2 y
15 del Código Penal de Puerto Rico. Solicitó que se desestime la
acusación porque en la denuncia no se le imputó delito. Mencionó
que la denuncia está predicada en lo siguiente:
El referido imputado Nicky Hernández Gaya, allá en o para el día 12 de marzo de 2022, en Mayagüez, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria y criminalmente obstruyó el ejercicio de la autoridad pública, Pol. Carlos Ramos Cancel #5006 adscrito al Cuartel de Policía Municipal de Mayagüez, demorando y/o estorbando al Pol. Carlos Ramos Cancel #5006, funcionario en el cumplimiento y/o tratando de cumplir alguna de las obligaciones de su cargo. Consistente en que el imputado en varias ocasiones hizo caso omiso a la instrucción que le hizo el Pol. Ramos que se detuviera y por lo cual se inició un seguimiento por diferentes calles del pueblo de Mayagüez.
Por estos hechos, se le imputó el delito menos grave del
Artículo 246(a) del Código Penal que tipifica la resistencia u
obstrucción a la autoridad pública. (33 LPRA sec. 5336). Adujo
que el Artículo 10.22 de la Ley de Vehículos de Tránsito de Puerto
Rico, Ley Núm. 7-2000, establece la obligación del conductor de
detenerse una vez un agente del orden público se lo requiera.
Mencionó, no obstante, que referido artículo no dispone de KLCE202300406 3
sanción penal o administrativa alguna. Así pues, expuso que el
legislador no tipificó como delito, el hecho de que un conductor de
un vehículo no se detenga luego de que un agente del orden
público así se lo requiera. Indicó, a su vez, que no se puede llevar,
por analogía, lo contenido en el Artículo 10.22 de la Ley 22 al
Artículo 246(a) del Código Penal.
Atendida la Moción, el 2 de febrero, notificada el 14 de
marzo de 2023, el Tribunal la declaró “No Ha Lugar”. En
descuerdo, el 13 de abril de 2023, el señor Hernández Gaya
presentó el recurso que atendemos. En este alega que incidió el
foro primario al:
Cometió grave error el Honorable Tribunal de Instancia al declarar No Ha Lugar una “Moción al amparo de la Regla 63, 64 (A) y 64 (P) y Artículo 2 y 15 del Código Penal (33 LPRA sec. 5002) fundamentada en que la denuncia que se le radicara al imputado por el Artículo 246 del Código Penal y la cual da motivos a la radicación de las denuncias por alegada infracción a los artículos 404 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas no imputaba delito alguno. No imputando delito alguno dicha denuncia por el Artículo 246 del Código Penal, el estado carece de motivos fundados para procesar por los artículos 404 y 412 de la Ley Núm. 4 al imputado.
Recibido el recurso, le concedimos término a la Oficina del
Procurador General para expresarse sobre los méritos del recurso
y así lo hizo mediante Escrito en Cumplimiento de Orden.
Con el beneficio de ambas comparecencias, disponemos.
II.
A.
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario
por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía
que revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior.
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020). A diferencia del
recurso de apelación, el tribunal superior puede expedir el auto
de certiorari de manera discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, KLCE202300406 4
supra; Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917-918 (2009). Sin
embargo, esa discreción no es irrestricta. Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra.
El Tribunal Supremo ha indicado que la discreción significa
tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211
(1990). El adecuado ejercicio de la discreción judicial está
“inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra, pág. 211. Así
pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones
discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las
decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de
su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G.
Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso,
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de Certiorari. La referida regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202300406 5
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
B.
En nuestro ordenamiento procesal penal el derecho de un
acusado a la debida notificación de los cargos presentados en su
contra es de rango constitucional. Ello se desprende de la
Enmienda Sexta de la Constitución federal y de la Sec. 11 del
Artículo II de nuestra Constitución que dispone, en lo pertinente,
que "[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del
derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la
naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la
misma...". Pueblo v. Vélez Rodríguez, 186 DPR 621, 627 (2012).
Ese mandato constitucional, se desprende a su vez, del debido
proceso de ley consagrado en la Enmienda Quinta de la
Constitución federal, así como en la Sec. 7 del Art. II de la nuestra,
y que exige que el acusado esté informado adecuadamente de la
naturaleza y extensión del delito imputado. Pueblo v. Vélez
Rodríguez, supra, pág. 628. El mecanismo que tiene el Ministerio
Público para cumplir con esa obligación de notificación es el uso
de la acusación o denuncia (pliego acusatorio) y que, a su vez, el
Ministerio Público está obligado a entregar al acusado una copia.
Íd. KLCE202300406 6
En esa línea, la Regla 5 de las de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, define la denuncia como, “un escrito firmado y
jurado que imputa la comisión de un delito a una o a varias
personas.” Agrega la Regla 5 que, “el Ministerio Público y los
miembros de la Policía Estatal, en todos los casos, y otros
funcionarios y empleados públicos, en los casos relacionados con
el desempeño de sus deberes y funciones, podrán, sin embargo,
firmar y jurar denuncias cuando los hechos constitutivos del delito
les consten por información y creencia.”
A su vez, la Regla 35 de dicho cuerpo procesal penal, 34
LPRA Ap. II, establece todo lo relativo al contenido de la denuncia
o acusación, según sea el caso. En síntesis, el inciso “(c)” dispone
que la acusación deberá contener una “exposición de los hechos
esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo,
claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier
persona de inteligencia común.” Agrega que “dicha exposición no
tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley, y
podrá emplear otras que tuvieren el mismo significado.” Deberá,
según el inciso “(d)”, contener, además, la cita de la ley,
reglamento o disposición que se alegue han sido infringidos, pero
la omisión de tal cita o una cita errónea se considerará como un
defecto de forma. Véase, Regla 35(c) y (d), supra.
Para que el Ministerio Público pueda cumplir con lo anterior,
no se le exige ningún lenguaje estereotipado o técnico en su
redacción ni el uso estricto de las palabras dispuestas en el
estatuto, solo se le exige que el contenido exponga todos
los hechos constitutivos del delito. Pueblo v. Vélez Rodríguez,
supra, pág. 629. De esa forma, "la función de la acusación o
denuncia es crucial para el acusado pues, por virtud de ella, el
acusado conoce los hechos que se le imputan, de suerte que KLCE202300406 7
pueda preparar su defensa conforme a ellos". Pueblo v. Vélez
Rodríguez, supra.
Por otro lado, la Regla 64 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, contiene una serie de fundamentos que el imputado
de delito puede invocar a los fines de solicitar la desestimación de
una acusación o denuncia. Entre esos fundamentos, el inciso (a)
de la Regla 64, supra, dispone que “la acusación o denuncia no
imputa un delito” y el inciso (p) cuando no se determinó causa
probable por un magistrado o no se ordenó la detención con
arreglo a la ley y al derecho. (Énfasis nuestro).
C.
El Artículo 246 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5336, dispone
que constituirá delito menos grave la resistencia u obstrucción al
ejercicio de la autoridad a propósito o con conocimiento en
cualquiera de las siguientes circunstancias: (a) Impedir a
cualquier funcionario o empleado público en el cumplimiento o al
tratar de cumplir alguna de las obligaciones de su cargo.
En cuanto a la modalidad establecida en el inciso (a) la Dra.
Dora Nevares comenta que "[l]a conducta del sujeto consiste de
impedir a propósito o con conocimiento que el funcionario o
empleado cumpla con alguna de las obligaciones de [su] cargo.
La conducta del funcionario o empleado público- la que el
imputado impide ejercer-tiene que estar dentro del ámbito de las
obligaciones del cargo. [...] Cualquier acto de oposición a la orden
lícita que un funcionario o empleado público trata de hacer
constituye una resistencia [...]." D. Nevares - Muñiz, Código Penal
de Puerto Rico Comentado, San Juan, Instituto para el Desarrollo
del Derecho, Inc., 2019, pág. 383. KLCE202300406 8
D.
El Artículo 10.22 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico” Ley Núm. 22-2000, según enmendada, 9 LPRA sec. 5302,
dispone que, “
Todo conductor deberá detenerse inmediatamente cuando un agente del orden público, entendiéndose Policía, Policía Municipal, Policía Portuaria, dentro de las facilidades portuarias, Inspectores de la Comisión de Servicio Público en el caso de vehículos o servicios bajo su jurisdicción, o el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, se lo requiriere. Después que se le informe el motivo de la detención y las violaciones de la ley que aparentemente haya cometido, el conductor vendrá obligado igualmente a identificarse con dicho agente si así éste se lo solicitare, y también deberá mostrarle todos los documentos que de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos debe llevar consigo o en el vehículo.
III.
El peticionario alega que la razón por la cual el agente de
orden público le dio la instrucción de que “se detuviera” fue por
una supuesta infracción, (no especificada en la denuncia), a la Ley
de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-20002. Adujo que
el no seguir la instrucción de detenerse, no es razón suficiente
para que se configure un delito por el Artículo 246 del Código
Penal. Mencionó que la denuncia tal y como está redactada no
imputa delito alguno. Sostuvo que ni en virtud de la Ley 22 ni por
el Código Penal, aparece tipificado de forma clara y precisa que el
no detenerse, constituya un delito o falta.
Independientemente a las razones que tuvo el agente de
orden público para ordenarle al señor Hernández Gaya que se
detenga, la denuncia tal cual redactada establece que el policía
Ramos le solicitó al señor Hernández Gaya que se detuviera y este
hizo caso omiso a esa instrucción. Estos hechos no están en
disputa. En la denuncia también se indica que ello conllevó que
2 Recurso de certiorari, pág. 7 y nota al calce número 2. KLCE202300406 9
se iniciara un seguimiento por diferentes calles del pueblo de
Mayagüez.
De la denuncia claramente surge que un agente dio una
orden, acto que está dentro de sus funciones, y el imputado no la
acató, lo que conllevó un seguimiento. Por estos hechos, se le
imputó al peticionario infringir el Artículo 246 del Código Penal, el
cual declara que, “[c]onstituirá delito menos grave la resistencia
u obstrucción al ejercicio de la autoridad a propósito o con
conocimiento en cualquiera de las siguientes circunstancias: (a)
Impedir a cualquier funcionario o empleado público en el
cumplimiento o al tratar de cumplir alguna de las obligaciones de
su cargo.”
Obsérvese que la denuncia, según redactada, es adecuada
para informarle a la persona de inteligencia común de la comisión
de un delito. Este documento cumplió con el requisito de
notificarle al peticionario de todos los hechos constitutivos del
delito imputado.
Así pues, luego de analizar los planteamientos esbozados
por las partes, a la luz del derecho vigente entendemos procede
expedir el recurso de certiorari y al determinar que existen
circunstancias que ameritan nuestra confirmación de la Resolución
recurrida, así lo hacemos. Tampoco percibimos que haya mediado
prejuicio o parcialidad en el dictamen recurrido, ni que éste sea
contrario a Derecho. En consecuencia, procede la expedición del
auto solicitado y expedido se confirma la Resolución ante nuestra
consideración.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que se hacen formar
parte de esta Sentencia, expedimos el auto de certiorari solicitado KLCE202300406 10
por el señor Hernández Gaya y procedemos a confirmar la
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones