El Pueblo De Puerto Rico v. Héctor Vega Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 2026
DocketTA2025CE00325
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Héctor Vega Rivera, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de ARECIBO

V. TA2025CE00325 Caso Núm.: AR2014CR01249-1 al 3 (304) HÉCTOR VEGA RIVERA ACUSADA(S)-PETICIONARIA(S) Sobre: Tent. Art. 190 E CP y Otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 24 de febrero de 2026.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor HÉCTOR VEGA

RIVERA (señor VEGA RIVERA), por derecho propio y litigando como indigente

(in forma pauperis), mediante recurso incoado el 22 de julio de 2025. En su

escrito, entre otros, nos solicita que revisemos su Sentencia por ser ilegal bajo

los estatutos y estándares de la Constitución del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico; y no cumplir con los parámetros de la ley conforme a la decisión

de Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015).

En conformidad con lo dispuesto en la Regla 7(B)(5) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, este Foro puede “prescindir de términos no

jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en

cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo TA2025CE00325 Página 2 de 8

y eficiente despacho […].1 En atención a lo anterior, procedemos a disponer

sin requerir ulterior trámite.

-I-

El señor VEGA RIVERA, quien se encuentra bajo la custodia del

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR), está cumpliendo

pena en la Institución Guerrero en Aguadilla, Puerto Rico.

El 15 de julio de 2025, el Tribunal de Primera Instancia precisó

Notificación conteniendo una Orden en la cual se declaró no ha lugar su

Moción al Amparo de la Regla 192.1 Procedimiento Criminal Ley 141, 142.

Posteriormente, el 22 de julio de 2025, el señor VEGA RIVERA entabló

su recurso. Arguyó que la Sentencia es ilegal bajo los estatutos y estándares

de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y no cumple

con los parámetros de la ley conforme a la decisión de Pueblo v. Sánchez Valle,

192 DPR 594 (2015). Así, suplicó ordenemos la desestimación de dicha

Sentencia; y se celebre una audiencia evidenciaria.

El 23 de septiembre de 2025, prescribimos Resolución requiriendo

presentar y/o suministrar copia fiel y exacta del(de los) siguiente(s)

documento(s): Moción al Amparo de la Regla 192.1 Procedimiento Civil, así

como cualquier otro documento concerniente a su reclamación. Al día de

hoy, el señor VEGA RIVERA no ha comparecido.

- II –

- A – PERFECCIONAMIENTO DE LOS RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL DE

APELACIONES

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todo ciudadano el derecho

estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior.2 Empero,

este derecho está sujeto a las limitaciones legales y reglamentarias

pertinentes, entre ellas, su correcto perfeccionamiento. Los requisitos

1 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 15-16, 216 DPR ____ (2025). 2 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019). TA2025CE00325 Página 3 de 8

aplicables sobre el perfeccionamiento de un recurso de apelación o

discrecionales están contenidos en el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones; la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

de 2003; y en las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. Nuestro Tribunal

Supremo ha establecido que los litigantes y/o representaciones legales deben

observar rigurosamente las disposiciones reglamentarias sobre el

perfeccionamiento de sus recursos dado a que su cumplimiento no puede

quedar a su arbitrio.3 Ello a los fines de que los tribunales revisores estén en

posición de ejercer adecuadamente su función, toda vez que el

incumplimiento de dichos mandatos impide tener de un expediente

completo y claro para delimitar la controversia ante su consideración.4

Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional

provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en

el recurso presentado. El incumplimiento con los requerimientos

establecidos en el Reglamento de un tribunal apelativo puede servir de

fundamento para la desestimación del recurso.5

Más aún, el Alto Foro expresó que como regla general se suele

desestimar recursos por tener apéndices incompletos cuando esa omisión no

permite penetrar en la controversia o constatar la jurisdicción del tribunal.6

Señaló que la política de acceso a la justicia contenida en la Ley de la

Judicatura de 2003, no es sinónimo de anarquía, permitiendo el

incumplimiento rutinario con las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 y los

Reglamentos de los tribunales.7 Ciertamente, la Ley de la Judicatura de 2003

tuvo como uno de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la

ciudadanía, flexibilizando los procesos apelativos, sin embargo, ello no

supuso dar al traste con los requisitos mínimos exigidos para atender

3 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra, pág. 590; Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 4 Id. 5 Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005). 6 Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172 DPR 150 (2007). 7 4 LPRA § 24a. Morán v. Martí, supra; Gran Vista I. v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174 (2007). TA2025CE00325 Página 4 de 8

ordenadamente los recursos que se presentan ni mucho menos pretendió

eliminar los términos jurisdiccionales. “Actuar en contravención de ello, es

no apurar adecuadamente cual fue el verdadero alcance de la Ley de la

Judicatura de 2003.”8 Como vemos, el incumplimiento con las Reglas de los

tribunales apelativos puede impedir la revisión judicial.9

Además de lo anterior, la Regla 34 de nuestro Reglamento dispone

todo lo relacionado al contenido que deberá tener todo recurso de certiorari.

A esos efectos, la precitada Regla, en lo pertinente, instituye lo siguiente:

El escrito de certiorari contendrá: (A) Cubierta […] (1) Epígrafe El epígrafe del escrito de certiorari contendrá el nombre de todas las partes en el orden en que aparecían en el Tribunal de Primera Instancia y se les identificará como “parte peticionaria” y “parte recurrrida”. […] (C) Cuerpo (1) Toda solicitud de certiorari tendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal. (c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari.[.…] (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. (g) La súplica.

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