El Pueblo De Puerto Rico v. Falcon Torres, Omar Emanuel

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 12, 2026·No. KLAN202500118·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE Apelación procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Parte Apelado de Bayamón

v. KLAN202500118 Caso núm.: OMAR EMANUEL D LE2021G0150 FALCÓN TORRES

Parte Apelante Sobre: Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Robles Adorno1

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.

El 28 de enero de 2025, el señor Omar Emanuel Falcón Torres

(el señor Falcón Torres o el apelante) compareció ante nos mediante

un recurso de Apelación, en el que solicitó que revoquemos la

Sentencia emitida el 17 de enero de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario).

En el aludido dictamen, el TPI condenó al apelante a una pena

de nueve (9) años de reclusión, luego de que un jurado, de manera

unánime, lo encontrara culpable por violentar el Art. 2.8 de la Ley

para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley

Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec.

628 (en adelante, Ley Núm. 54-1989).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez

Robles Adorno en sustitución de la Jueza Rivera Marchand. KLAN202500118 2

I.

El caso de autos tuvo su origen cuando el 5 de mayo de 2021,

el Ministerio Público presentó una Denuncia contra el señor Falcón

Torres por violación al Art. 2.8 de la Ley Núm. 54-1989, supra.2 El

9 de agosto de 2021, se celebró la Vista Preliminar y el TPI determinó

causa probable para juicio en la denuncia por infracción al Art. 2.8

de la Ley Núm. 54-1989, supra.3

El 10 de agosto de 2021, el Ministerio Público radicó un pliego

acusatorio. Según la acusación, entre los días 16 al 19 de abril de

2021 y en Bayamón, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción

del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el señor Falcón

Torres de forma ilegal, voluntaria, a propósito, y criminalmente violó

la OPA-2021-011854, vigente desde el 13 de abril de 2021 hasta el

4 de mayo de 2021, expedida por la Honorable Juez Catherine M.

Brunelle Curet del Tribunal de Bayamón, a favor de la señora Paola

Díaz Negrón, con quien el apelante sostuvo una relación

consensual.4 La alegada violación consistió en que le realizó

llamadas telefónicas y mensajes por las aplicaciones de “Twitter” y

“WhatsApp”, a sabiendas de que le estaba prohibido por la Orden de

Protección emitida por el Tribunal.5

Asimismo, el Ministerio Público alegó la reincidencia agravada

por el apelante haber sido convicto con anterioridad, por la comisión

de otros delitos graves bajo la Ley Núm. 54-1989, supra, y la Ley

contra el acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284 de 21 de agosto de

1999, según enmendada, 33 LPRA sec. 4013, et seq.6

Luego de celebrado el juicio ante un jurado, el jurado emitió

un veredicto unánime de culpabilidad por infracción al Art. 2.8 de

la Ley Núm. 54-1989, supra. El apelante fue sentenciado a cumplir

2 Véase autos originales. 3 Véase autos originales. 4 Véase autos originales. 5 Véase autos originales. 6 Véase autos originales. KLAN202500118 3

ocho (8) años de prisión por infracción al Art. 2.8 de la Ley Núm. 54-

1989, supra, y un (1) año de prisión por la reincidencia, para un

total de nueve (9) años de cárcel.7

Inconforme, el apelante presentó ante nos el recurso de

epígrafe en el que formuló los siguientes señalamientos de error:

Primer error: Erró el Honorable Jurado al emitir un veredicto de culpabilidad en vista de que la prueba presentada es insuficiente para establecer más allá de duda razonable todos y cada uno de los elementos del delito imputado, en clara contravención a la presunción de inocencia que cobija a todo acusado.

Segundo error: Erró el Jurado, al declarar al acusado- apelante culpable con prueba insuficiente para establecer los elementos del delito grave imputado.

El 16 de abril de 2026, la Oficina del Procurador General de

Puerto Rico, en representación del Ministerio Público, presentó el

Alegato de el Pueblo de Puerto Rico.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procederemos a atender el recurso ante nos.

II.

A.

La Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, consagra la

presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales

que le asiste a toda persona acusada de cometer un delito. Pueblo v.

Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 907 (2024). Toda persona acusada

goza de la presunción de inocencia en los procesos criminales,

cobijándole desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o

veredicto de culpabilidad. Dicha presunción también forma parte de

las Reglas 110 y 304 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.

110 y 304.

A esos efectos, todo acusado se considera “inocente” hasta que

el Estado pruebe que es culpable más allá de duda razonable

mediante la presentación de prueba suficiente y satisfactoria sobre

7 Véase autos originales. KLAN202500118 4

cada uno de los elementos del delito y su conexión con el acusado.

Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 787-788 (2002). Es decir, el Estado

debe presentar prueba satisfactoria y suficiente en derecho que

produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de

preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Toro Martínez,

200 DPR 834, 856 (2018). Así reconocido, en los procesos judiciales

penales, se entiende que el Estado es quien tiene el peso de la

prueba. Id.; Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011).

Dicho esto, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA

Ap. II, R. 110, establece que, "[e]n todo proceso criminal, se

presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario,

y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le

absolverá". Como vemos, conforme a nuestro ordenamiento jurídico,

el acusado no tendrá obligación alguna de aportar prueba para

defenderse y podrá descansar plenamente en la presunción de

inocencia que le cobija. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 787.

El juzgador de hechos vendrá llamado a evaluar y aquilatar la

evidencia presentada ante sí para determinar cuáles hechos han

quedado probados o establecidos. Regla 110 de

Evidencia, supra. En casos criminales con derecho a juicio por

Jurado, esta función le corresponde al Jurado, el cual está

constitucionalmente encomendado a recibir la prueba, adjudicar los

hechos en base a ésta y aplicar el derecho según le instruya el

tribunal. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, págs. 908-909; Pueblo v.

Santa Vélez, 177 DPR 61, 65-66 (2009).

No obstante, tal estándar de exigencia probatoria no significa

que el Estado tenga que presentar prueba que establezca la

culpabilidad del acusado con certeza matemática. Pueblo v. Negrón

Ramírez, supra, pág. 907. La prueba sobre la culpabilidad del

acusado es satisfactoria cuando produce certeza o convicción moral KLAN202500118 5

en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no

prevenido. Pueblo v. Negron Ramírez, supra, pág. 908.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Falcon Torres, Omar Emanuel, (prapp 2026).

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