Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari Recurrido procedente del TA2025CE00463 Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Ponce
Crim. Núm. DENNIS COTTO ALVARADO JIS2019G0012 Peticionario al 00017; JLE2019G0310 al JLE2019G0310
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
Comparece el Sr. Dennis Cotto Alvarado (señor Cotto Alvarado o
peticionario), quien está confinado en una institución penal,
por derecho propio y en forma pauperis, a través de recurso de certiorari.
Solicita la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), el 19 de agosto de 2025. Mediante
dicho dictamen el foro recurrido denegó una Solicitud de Modificación de
Sentencia instada por el peticionario, en la que, entre otros, esgrimió el
principio de favorabilidad como aplicable a la condena que se encuentra
cumpliendo.
Luego de examinado el recurso presentado, hemos decidido denegar su
expedición.
I. Resumen del tracto procesal
El 13 de julio de 2023 el señor Cotto Alvarado se declaró culpable por
infracción al Artículo 133 (a) Código Penal de Puerto Rico de 2012, sobre actos TA2025CE00463 2
lascivos, 33 LPRA sec. 5194. Como resultado, fue sentenciado a cumplir una
pena de 15 años de cárcel, concurrentes con los casos JIS2019G0012,
JIS2019G0013, JIS2019G0014, JIS2019G0015, JIS2019G0016 y
JIS2019G0017, y con cualquier otra pena que hubiese sido dictada a ese
momento, y consecutivo con los casos JLE2019G0310 y JLE2019G0311,
para un total de 25 años. Este dictamen fue enmendado el 24 de julio de
2023, a los fines de ordenar que la parte peticionaria fuera inscrita en el
Registro de Ofensores Sexuales y Abuso de Menores.
Luego, el 6 de agosto de 2025, la parte peticionaria acudió ante el TPI,
por conducto de su representación legal, mediante Moción Modificación De
Sentencia. En la confusa petición aludida, el señor Cotto Alvarado adujo que:
1) el Departamento de Corrección y Rehabilitación había variado la fecha
mínima en que podía ser considerado para beneficiarse del Programa de
Libertad Bajo Palabra, al eliminar retroactivamente el cómputo del mínimo
en los cargos por el Art. 133 del Código Penal, supra; 2) solicitó la
modificación de la sentencia, para que se le concediera una mixta, de modo
que pudiera beneficiarse de una sentencia suspendida bajo el régimen de
libertad a prueba.
En respuesta, el foro de instancia la declaró No Ha Lugar. Al así decidir
el TPI razonó que: “[l]as Sentencias dictadas en estos casos fueron por virtud
de aleaciones pre-acordadas; el convicto se declaró culpable en los cargos de
epígrafe con pleno conocimiento de las penas y Sentencias dictadas; cualquier
planteamiento sobre la Junta de Libertad bajo Palabra debe agotar los
remedios administrativos correspondientes”.1
Inconforme, el peticionario presentó una moción de reconsideración
ante el propio foro recurrido, que resultó denegada.
1Apéndice del recurso de certiorari, expediente electrónico del caso en SUMAC, entrada núm. 1. TA2025CE00463 3
Es así como el señor Cotto Alvarado acude ante nosotros, esta vez por
derecho propio, señalando como error lo siguiente:
Hubo una mala redacción de la determinación sin una explicación por la cual no fue otorgada. No obstante, no se tomó en consideración la regla 146-2012 y la 246-2014.
Habiendo recibido la comparecencia de la Oficina del Procurador
General en representación del Pueblo, estamos en posición de disponer del
asunto sin mayor dilación.
II. Exposición de Derecho
a.
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016). Es, en esencia, un recurso
extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la
corrección de un error cometido por el tribunal inferior. García v. Padró, 165
DPR 324 (2005).
En casos criminales, la expedición de un auto de certiorari debe
evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro
Reglamento, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025).2 La precitada Regla exige que, como
foro apelativo, evaluemos si alguna de las circunstancias enumeradas
anteriormente está presente en la petición de certiorari. De estar alguna
2 (A)Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos,
son contrarios a derecho;
(B) si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema;
(C) si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia;
(D) si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados;
(E) si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración;
(F) si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; o
(G) si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00463 4
presente, entonces podríamos ejercer nuestra discreción e intervenir con el
dictamen recurrido.
A pesar de que podamos reconocer algunas de las situaciones previstas
en la Regla 40, supra, —que nos habilitaría para expedir el certiorari—, la
determinación sobre expedirlo o no sigue siendo una discrecional. Según lo
explicó nuestro Tribunal Supremo, la amplitud del recurso moderno de
certiorari no significa que sea equivalente a una apelación, pues sigue siendo
discrecional y los tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones de
peso. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913,918 (2009). En este ejercicio,
nuestro máximo foro tambiém ha expresado que un tribunal apelativo no
intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales
de un tribunal sentenciador en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto. Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 78-79 (2001).
b.
La doctrina de agotamientos de remedios administrativos determina “la
etapa en la cual el litigante puede recurrir a los tribunales”. E.L.A. v.
12,974.78 Metros Cuadrados, 90 D.P.R. 506, 513 (1964). En otras palabras,
los tribunales examinan cuando intervienen con una controversia
previamente sometida a la atención de una agencia administrativa. Guzmán
y otros v. E.L.A., 156 D.P.R. 693, 712 (2002). El Tribunal Supremo de Puerto
Rico señaló que:
De conformidad con ello, ésta (la doctrina de agotamiento de remedios) aplica en casos en los cuales, una parte, que instó o tiene pendiente alguna acción ante la consideración de una agencia o ente administrativo, recurre al foro judicial sin antes haber completado todo el trámite administrativo disponible. (Citas omitidas).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari Recurrido procedente del TA2025CE00463 Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Ponce
Crim. Núm. DENNIS COTTO ALVARADO JIS2019G0012 Peticionario al 00017; JLE2019G0310 al JLE2019G0310
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.
Comparece el Sr. Dennis Cotto Alvarado (señor Cotto Alvarado o
peticionario), quien está confinado en una institución penal,
por derecho propio y en forma pauperis, a través de recurso de certiorari.
Solicita la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), el 19 de agosto de 2025. Mediante
dicho dictamen el foro recurrido denegó una Solicitud de Modificación de
Sentencia instada por el peticionario, en la que, entre otros, esgrimió el
principio de favorabilidad como aplicable a la condena que se encuentra
cumpliendo.
Luego de examinado el recurso presentado, hemos decidido denegar su
expedición.
I. Resumen del tracto procesal
El 13 de julio de 2023 el señor Cotto Alvarado se declaró culpable por
infracción al Artículo 133 (a) Código Penal de Puerto Rico de 2012, sobre actos TA2025CE00463 2
lascivos, 33 LPRA sec. 5194. Como resultado, fue sentenciado a cumplir una
pena de 15 años de cárcel, concurrentes con los casos JIS2019G0012,
JIS2019G0013, JIS2019G0014, JIS2019G0015, JIS2019G0016 y
JIS2019G0017, y con cualquier otra pena que hubiese sido dictada a ese
momento, y consecutivo con los casos JLE2019G0310 y JLE2019G0311,
para un total de 25 años. Este dictamen fue enmendado el 24 de julio de
2023, a los fines de ordenar que la parte peticionaria fuera inscrita en el
Registro de Ofensores Sexuales y Abuso de Menores.
Luego, el 6 de agosto de 2025, la parte peticionaria acudió ante el TPI,
por conducto de su representación legal, mediante Moción Modificación De
Sentencia. En la confusa petición aludida, el señor Cotto Alvarado adujo que:
1) el Departamento de Corrección y Rehabilitación había variado la fecha
mínima en que podía ser considerado para beneficiarse del Programa de
Libertad Bajo Palabra, al eliminar retroactivamente el cómputo del mínimo
en los cargos por el Art. 133 del Código Penal, supra; 2) solicitó la
modificación de la sentencia, para que se le concediera una mixta, de modo
que pudiera beneficiarse de una sentencia suspendida bajo el régimen de
libertad a prueba.
En respuesta, el foro de instancia la declaró No Ha Lugar. Al así decidir
el TPI razonó que: “[l]as Sentencias dictadas en estos casos fueron por virtud
de aleaciones pre-acordadas; el convicto se declaró culpable en los cargos de
epígrafe con pleno conocimiento de las penas y Sentencias dictadas; cualquier
planteamiento sobre la Junta de Libertad bajo Palabra debe agotar los
remedios administrativos correspondientes”.1
Inconforme, el peticionario presentó una moción de reconsideración
ante el propio foro recurrido, que resultó denegada.
1Apéndice del recurso de certiorari, expediente electrónico del caso en SUMAC, entrada núm. 1. TA2025CE00463 3
Es así como el señor Cotto Alvarado acude ante nosotros, esta vez por
derecho propio, señalando como error lo siguiente:
Hubo una mala redacción de la determinación sin una explicación por la cual no fue otorgada. No obstante, no se tomó en consideración la regla 146-2012 y la 246-2014.
Habiendo recibido la comparecencia de la Oficina del Procurador
General en representación del Pueblo, estamos en posición de disponer del
asunto sin mayor dilación.
II. Exposición de Derecho
a.
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016). Es, en esencia, un recurso
extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la
corrección de un error cometido por el tribunal inferior. García v. Padró, 165
DPR 324 (2005).
En casos criminales, la expedición de un auto de certiorari debe
evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro
Reglamento, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025).2 La precitada Regla exige que, como
foro apelativo, evaluemos si alguna de las circunstancias enumeradas
anteriormente está presente en la petición de certiorari. De estar alguna
2 (A)Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos,
son contrarios a derecho;
(B) si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema;
(C) si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia;
(D) si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados;
(E) si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración;
(F) si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; o
(G) si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00463 4
presente, entonces podríamos ejercer nuestra discreción e intervenir con el
dictamen recurrido.
A pesar de que podamos reconocer algunas de las situaciones previstas
en la Regla 40, supra, —que nos habilitaría para expedir el certiorari—, la
determinación sobre expedirlo o no sigue siendo una discrecional. Según lo
explicó nuestro Tribunal Supremo, la amplitud del recurso moderno de
certiorari no significa que sea equivalente a una apelación, pues sigue siendo
discrecional y los tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones de
peso. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913,918 (2009). En este ejercicio,
nuestro máximo foro tambiém ha expresado que un tribunal apelativo no
intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales
de un tribunal sentenciador en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto. Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 78-79 (2001).
b.
La doctrina de agotamientos de remedios administrativos determina “la
etapa en la cual el litigante puede recurrir a los tribunales”. E.L.A. v.
12,974.78 Metros Cuadrados, 90 D.P.R. 506, 513 (1964). En otras palabras,
los tribunales examinan cuando intervienen con una controversia
previamente sometida a la atención de una agencia administrativa. Guzmán
y otros v. E.L.A., 156 D.P.R. 693, 712 (2002). El Tribunal Supremo de Puerto
Rico señaló que:
De conformidad con ello, ésta (la doctrina de agotamiento de remedios) aplica en casos en los cuales, una parte, que instó o tiene pendiente alguna acción ante la consideración de una agencia o ente administrativo, recurre al foro judicial sin antes haber completado todo el trámite administrativo disponible. (Citas omitidas). Lo que implica pues, que al amparo de la misma, se tienda a cuestionar la procedencia de una acción judicial instada por una parte, que acudió en primera instancia a un organismo administrativo, y que luego, sin antes esperar a que finalicen tales trámites o a que se le concedan los remedios administrativos correspondientes, se desvía de tal cauce recurriendo, al mismo tiempo, ante el tribunal, en busca de aquel remedio que dejó pendiente de adjudicación ante la agencia pertinente. (Énfasis en el original). Guzmán Cotto v. E.L.A, supra, pág. 712. TA2025CE00463 5
En definitiva, esta norma jurisprudencial fue creada para suplir las
necesidades de competencia administrativa y orden en los
procedimientos. Mercado Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273, 282-283 (1991). La
doctrina de agotamiento de remedios tiene la base en el principio que
establece: “nadie tiene derecho a auxilio judicial por un daño supuesto o
inminente hasta haber agotado el remedio administrativo prescrito.” Íd., pág.
283.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Valga iniciar aclarando que, a pesar de que el TPI intimó en la
Resolución recurrida que cabía denegar la solicitud de enmienda a la
sentencia presentada por el peticionario, entre otras causas, porque fue
producto de alegaciones pre-acordadas, lo cierto es que en Pueblo v. Torres
Cruz, 194 DPR 53, 65 (2015), nuestro Tribunal Supremo expresamente
resolvió que tanto las personas que resultaron convictas luego de la celebración
de un juicio plenario, como las que realizaron una alegación de
culpabilidad preacordadada, pueden invocar el principio de favorabilidad.
Un condenado puede atacar colateralmente una sentencia, aunque sea
producto de un preacuerdo, al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal, supra. Íd., pág. 67. (Énfasis provisto).
Aclarado lo anterior, cabe reconocer que el foro primario también
denegó la solicitud del peticionario, porque se plantearon asuntos relativos a
la correcta bonificación a la sentencia que se encuentra cumpliendo el
peticionario, y resulta de la competencia del trámite administrativo. Al así
decidir, a todas luces el tribunal a quo instruyó al peticionario a agotar los
remedios administrativos correspondientes que el propio Departamento de
Corrección y Rehabilitación contempla para ello, antes de acudir a la vía
judicial. Tiene razón. TA2025CE00463 6
Sépase que, aunque en la Moción de modificación de sentencia instada
por el peticionario ante el TPI abordó varios temas, el único de estos que alzó
ante nosotros versó sobre lo que, juzga, es la incorrecta bonificación a su
sentencia. De conformidad, aspira a que la Junta de Libertad Bajo Palabra le
acredite unas bonificaciones a su sentencia, utilizando los términos de la
legislación bajo la cual fue sentenciado, en lugar de la vigente, es decir,
esgrimió el principio de favorabilidad. En concreto, adujo que, en virtud de la
Ley Núm. 85-2024, basándose en la legislación anterior a que entrara en
efecto la Ley Núm. 87-2020, debía computársele como cumplido 28% del
mínimo de su sentencia, o 26% del máximo. Sin embargo, aduce que la
entrada en vigor de la Ley Núm. 87-2022 supuso la eliminación
retroactivamente del cómputo mínimo aludido, y por ello esgrime la aplicación
de la ley más benigna a su favor.
Sobre lo anterior, y por el tracto procesal aquí recogido, resulta evidente
que el peticionario no le ha dado oportunidad al Departamento de
Corrección y Rehabilitación para considerar su caso, y, de haberlo hecho,
no incluyó documentación alguna que diera cuenta de ello. Es en dicho
órgano administrativo en quien recae inicialmente la consideración
sobre el asunto que esgrime.
Lo hasta aquí dicho hace evidente que el foro primario denegó de plano
la solicitud del peticionario, por cuanto entendió que correspondía primero
que el peticionario utilizara los procesos administrativos previstos por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación para tales asuntos, antes de
instar una demanda. Tal curso decisorio resulta cónsono con la expresión de
nuestro Tribunal Supremo en términos de que la agencia en mejor disposición
para atender las solicitudes sobre bonificaciones o rebajas de sentencias es el
Departamento a través de la División de Remedios Administrativos. Pueblo v.
Contreras Severino, 185 D.P.R. 646, 665-666 (2012). Obsérvese, que, al así
resolver, el Tribunal Supremo optó por no permitir el uso de los mecanismos TA2025CE00463 7
que proveen las Reglas 185 y 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II, sobre el proceso de enmendar o dejar sin efecto una sentencia. Íd.,
págs. 665-666.
Claro, si luego de agotar el remedio administrativo correspondiente el
miembro de la población correccional quedara insatisfecho, entonces podría
acudir al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de revisión judicial dentro
del término dispuesto por la Sección 4.2 de la LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2172.
Parte dispositiva
Por lo expresado, juzgamos que no debemos intervenir con la
determinación recurrida, de modo que corresponde Denegar expedir el
recurso de certiorari solicitado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones