El Pueblo De Puerto Rico v. Dennis Cotto Alvarado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 2025
DocketTA2025CE00463
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Dennis Cotto Alvarado, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari Recurrido procedente del TA2025CE00463 Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Ponce

Crim. Núm. DENNIS COTTO ALVARADO JIS2019G0012 Peticionario al 00017; JLE2019G0310 al JLE2019G0310

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2025.

Comparece el Sr. Dennis Cotto Alvarado (señor Cotto Alvarado o

peticionario), quien está confinado en una institución penal,

por derecho propio y en forma pauperis, a través de recurso de certiorari.

Solicita la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), el 19 de agosto de 2025. Mediante

dicho dictamen el foro recurrido denegó una Solicitud de Modificación de

Sentencia instada por el peticionario, en la que, entre otros, esgrimió el

principio de favorabilidad como aplicable a la condena que se encuentra

cumpliendo.

Luego de examinado el recurso presentado, hemos decidido denegar su

expedición.

I. Resumen del tracto procesal

El 13 de julio de 2023 el señor Cotto Alvarado se declaró culpable por

infracción al Artículo 133 (a) Código Penal de Puerto Rico de 2012, sobre actos TA2025CE00463 2

lascivos, 33 LPRA sec. 5194. Como resultado, fue sentenciado a cumplir una

pena de 15 años de cárcel, concurrentes con los casos JIS2019G0012,

JIS2019G0013, JIS2019G0014, JIS2019G0015, JIS2019G0016 y

JIS2019G0017, y con cualquier otra pena que hubiese sido dictada a ese

momento, y consecutivo con los casos JLE2019G0310 y JLE2019G0311,

para un total de 25 años. Este dictamen fue enmendado el 24 de julio de

2023, a los fines de ordenar que la parte peticionaria fuera inscrita en el

Registro de Ofensores Sexuales y Abuso de Menores.

Luego, el 6 de agosto de 2025, la parte peticionaria acudió ante el TPI,

por conducto de su representación legal, mediante Moción Modificación De

Sentencia. En la confusa petición aludida, el señor Cotto Alvarado adujo que:

1) el Departamento de Corrección y Rehabilitación había variado la fecha

mínima en que podía ser considerado para beneficiarse del Programa de

Libertad Bajo Palabra, al eliminar retroactivamente el cómputo del mínimo

en los cargos por el Art. 133 del Código Penal, supra; 2) solicitó la

modificación de la sentencia, para que se le concediera una mixta, de modo

que pudiera beneficiarse de una sentencia suspendida bajo el régimen de

libertad a prueba.

En respuesta, el foro de instancia la declaró No Ha Lugar. Al así decidir

el TPI razonó que: “[l]as Sentencias dictadas en estos casos fueron por virtud

de aleaciones pre-acordadas; el convicto se declaró culpable en los cargos de

epígrafe con pleno conocimiento de las penas y Sentencias dictadas; cualquier

planteamiento sobre la Junta de Libertad bajo Palabra debe agotar los

remedios administrativos correspondientes”.1

Inconforme, el peticionario presentó una moción de reconsideración

ante el propio foro recurrido, que resultó denegada.

1Apéndice del recurso de certiorari, expediente electrónico del caso en SUMAC, entrada núm. 1. TA2025CE00463 3

Es así como el señor Cotto Alvarado acude ante nosotros, esta vez por

derecho propio, señalando como error lo siguiente:

Hubo una mala redacción de la determinación sin una explicación por la cual no fue otorgada. No obstante, no se tomó en consideración la regla 146-2012 y la 246-2014.

Habiendo recibido la comparecencia de la Oficina del Procurador

General en representación del Pueblo, estamos en posición de disponer del

asunto sin mayor dilación.

II. Exposición de Derecho

a.

El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016). Es, en esencia, un recurso

extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la

corrección de un error cometido por el tribunal inferior. García v. Padró, 165

DPR 324 (2005).

En casos criminales, la expedición de un auto de certiorari debe

evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro

Reglamento, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025

TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025).2 La precitada Regla exige que, como

foro apelativo, evaluemos si alguna de las circunstancias enumeradas

anteriormente está presente en la petición de certiorari. De estar alguna

2 (A)Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos,

son contrarios a derecho;

(B) si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema;

(C) si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia;

(D) si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados;

(E) si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración;

(F) si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; o

(G) si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00463 4

presente, entonces podríamos ejercer nuestra discreción e intervenir con el

dictamen recurrido.

A pesar de que podamos reconocer algunas de las situaciones previstas

en la Regla 40, supra, —que nos habilitaría para expedir el certiorari—, la

determinación sobre expedirlo o no sigue siendo una discrecional. Según lo

explicó nuestro Tribunal Supremo, la amplitud del recurso moderno de

certiorari no significa que sea equivalente a una apelación, pues sigue siendo

discrecional y los tribunales debemos utilizarlo con cautela y por razones de

peso. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913,918 (2009). En este ejercicio,

nuestro máximo foro tambiém ha expresado que un tribunal apelativo no

intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales

de un tribunal sentenciador en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o

error manifiesto. Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 78-79 (2001).

b.

La doctrina de agotamientos de remedios administrativos determina “la

etapa en la cual el litigante puede recurrir a los tribunales”. E.L.A. v.

12,974.78 Metros Cuadrados, 90 D.P.R. 506, 513 (1964). En otras palabras,

los tribunales examinan cuando intervienen con una controversia

previamente sometida a la atención de una agencia administrativa. Guzmán

y otros v. E.L.A., 156 D.P.R. 693, 712 (2002). El Tribunal Supremo de Puerto

Rico señaló que:

De conformidad con ello, ésta (la doctrina de agotamiento de remedios) aplica en casos en los cuales, una parte, que instó o tiene pendiente alguna acción ante la consideración de una agencia o ente administrativo, recurre al foro judicial sin antes haber completado todo el trámite administrativo disponible. (Citas omitidas).

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Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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