El Pueblo De Puerto Rico v. Caraballo Santos, Domingo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2024
DocketKLCE202400905
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Caraballo Santos, Domingo, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDO Sala Superior de San KLCE202400905 Juan

v. Caso Núm. DOMINGO CARABALLO K VI2022G0010 y Otros SANTOS

PETICIONARIO Sobre: Tent. Art. 93.A C.P. y Otros Reclasificado a: Tent. Art. 109-A C.P. y Otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores. Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2024.

I.

El 15 de agosto de 2024, el señor Domingo Caraballo Santos

(peticionario o señor Caraballo Santos), quien se encuentra bajo la

custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR),

presentó un recurso de Certiorari, por derecho propio y de forma

pauperis, y ante ello, autorizamos la comparecencia de dicho modo.

En su comparecencia ante nos, el señor Caraballo Santos

solicitó que revisemos y dejemos sin efecto la Resolución emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o

foro primario) el 9 de mayo de 2024,1 a la que se hizo referencia en

una Orden dictada por dicho foro el 16 de julio de 2024.

Consecuentemente, también dejemos sin efecto una Sentencia

supuestamente emitida en el caso de marras, conforme a la Regla

192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1. Mediante

1 Apéndice del recurso de Certiorari, Resolución.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400905 2

la Resolución recurrida, el foro primario denegó una petición del

señor Caraballo Santos, luego de atender una Moción presentada

por este y una Moción en Oposición al Amparo de la Regla 192.1 de

Procedimiento Criminal presentada por el Ministerio Público, empero

no nos planteó error alguno respecto a dicho dictamen, sino su

inconformidad con la misma.

Asimismo, hacemos notar que, además de omitir un

señalamiento breve y conciso de los errores que a su juicio cometió

el TPI, el señor Caraballo Santos también incumplió crasamente con

otros requisitos de la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXIIB, R. 34. El señor Caraballo Santos no

nos colocó en condición para conocer las alegaciones de las partes

incluyendo la denuncia y acusación si lo hubiere presentadas ante

el TPI; y tampoco incorporó una gama de documentos esenciales y

otros requisitos de forma requeridos para el perfeccionamiento del

auto de Certiorari; a saber, la Sentencia a la cual alude en su auto

de Certiorari; un índice detallado de la solicitud y las autoridades

citadas, conforme a la Regla 75 del Reglamento de este Tribunal,

supra, R. 75; las disposiciones legales que establecen la jurisdicción

y competencia del Tribunal; una relación fiel y concisa de los hechos

procesales y materiales del caso; un señalamiento breve y conciso

de los errores que, a su juicio, cometió el foro a quo; una discusión

de los errores señalados, junto las disposiciones de ley y la

jurisprudencia aplicable; toda moción, resolución u orden necesaria

para acreditar la interrupción y reanudación del término para

presentar su solicitud de Certiorari, y sus respectivas notificaciones

de archivo en autos de las correspondientes copias; toda resolución

u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes donde

se hubiese discutido expresamente cualquier asunto planteado en

el recurso de Certiorari; y cualquier documento que forme parte del KLCE202400905 3

expediente del TPI que pueda ser útil a este Tribunal a los fines de

resolver la controversia.

El único documento que el señor Caraballo Santos incluyó

con su auto de Certiorari fue la Resolución recurrida, la cual a su vez

hace referencia a una Moción presentada por este y una Moción en

Oposición al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal

presentada por el Ministerio Público que no fueron incorporadas.

Por otra parte, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 7 (B) (5), le

confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en

cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su

más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este

caso, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.

II.

A. En nuestro sistema jurídico, la jurisdicción se ha definido como

el poder o la autoridad que tienen los tribunales para considerar y

resolver casos o controversias. MCS Advantage, Inc. v. Fossas

Blanco, 211 DPR 135, 144 (2023); Administración de Terrenos de

Puerto Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600

(2021); Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR

374, 385 (2020); Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, 204 DPR 89, 101 (2020). Los tribunales de Puerto Rico

poseen jurisdicción general, por lo cual “están facultados para atender

cualquier reclamación que presente una controversia propia de

adjudicación, siempre que tengan jurisdicción sobre la materia”, y

sobre las partes. Consejo de Titulares de 76 Kings Court

Condominium v. MAPFRE PRAICO Insurance Company, 208 DPR

1018, 1026-1027 (2022); R & B Power, Inc. v. Junta de Subastas

de la Administración de Servicios Generales, 2024 TSPR 24. Por lo

tanto, en primera instancia, se deberá corroborar el aspecto KLCE202400905 4

jurisdiccional en todo caso que se presente ante un foro adjudicativo.

R & B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de

Servicios Generales, supra (citando a Torres Alvarado v. Madera

Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019)).

B. El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia de una apelación,

el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto

de certiorari de forma discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s

European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).

Tratándose de un asunto de Derecho Penal y con el fin de que

podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad

discrecional, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, supra, R. 40, establece los siguientes criterios que

debemos tomar en consideración al atender una solicitud de

expedición de un auto de certiorari:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento KLCE202400905 5

indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

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