El Pueblo De Puerto Rico v. Caraballo Santos, Domingo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 28, 2024·No. KLCE202400905·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia,

RECURRIDO Sala Superior de San KLCE202400905 Juan

v.

Caso Núm.

DOMINGO CARABALLO K VI2022G0010 y Otros SANTOS

PETICIONARIO Sobre:

Tent. Art. 93.A C.P. y

Otros

Reclasificado a: Tent.

Art. 109-A C.P. y Otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores. Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2024.

I.

El 15 de agosto de 2024, el señor Domingo Caraballo Santos (peticionario o señor Caraballo Santos), quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), presentó un recurso de Certiorari, por derecho propio y de forma pauperis, y ante ello, autorizamos la comparecencia de dicho modo.

En su comparecencia ante nos, el señor Caraballo Santos solicitó que revisemos y dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario) el 9 de mayo de 2024,1 a la que se hizo referencia en una Orden dictada por dicho foro el 16 de julio de 2024. Consecuentemente, también dejemos sin efecto una Sentencia supuestamente emitida en el caso de marras, conforme a la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1. Mediante

1 Apéndice del recurso de Certiorari, Resolución.

Número Identificador RES2024________________

la Resolución recurrida, el foro primario denegó una petición del señor Caraballo Santos, luego de atender una Moción presentada por este y una Moción en Oposición al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal presentada por el Ministerio Público, empero no nos planteó error alguno respecto a dicho dictamen, sino su inconformidad con la misma.

Asimismo, hacemos notar que, además de omitir un señalamiento breve y conciso de los errores que a su juicio cometió el TPI, el señor Caraballo Santos también incumplió crasamente con otros requisitos de la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXIIB, R. 34. El señor Caraballo Santos no nos colocó en condición para conocer las alegaciones de las partes incluyendo la denuncia y acusación si lo hubiere presentadas ante el TPI; y tampoco incorporó una gama de documentos esenciales y otros requisitos de forma requeridos para el perfeccionamiento del auto de Certiorari; a saber, la Sentencia a la cual alude en su auto de Certiorari; un índice detallado de la solicitud y las autoridades citadas, conforme a la Regla 75 del Reglamento de este Tribunal, supra, R. 75; las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y competencia del Tribunal; una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso; un señalamiento breve y conciso de los errores que, a su juicio, cometió el foro a quo; una discusión de los errores señalados, junto las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable; toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar su solicitud de Certiorari, y sus respectivas notificaciones de archivo en autos de las correspondientes copias; toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes donde se hubiese discutido expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de Certiorari; y cualquier documento que forme parte del

expediente del TPI que pueda ser útil a este Tribunal a los fines de resolver la controversia.

El único documento que el señor Caraballo Santos incluyó con su auto de Certiorari fue la Resolución recurrida, la cual a su vez hace referencia a una Moción presentada por este y una Moción en Oposición al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal presentada por el Ministerio Público que no fueron incorporadas.

Por otra parte, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 7 (B) (5), le confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.

II.

A.

En nuestro sistema jurídico, la jurisdicción se ha definido como

el poder o la autoridad que tienen los tribunales para considerar y resolver casos o controversias. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135, 144 (2023); Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021); Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 101 (2020). Los tribunales de Puerto Rico poseen jurisdicción general, por lo cual “están facultados para atender cualquier reclamación que presente una controversia propia de adjudicación, siempre que tengan jurisdicción sobre la materia”, y sobre las partes. Consejo de Titulares de 76 Kings Court Condominium v. MAPFRE PRAICO Insurance Company, 208 DPR 1018, 1026-1027 (2022); R & B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de Servicios Generales, 2024 TSPR 24. Por lo tanto, en primera instancia, se deberá corroborar el aspecto

jurisdiccional en todo caso que se presente ante un foro adjudicativo. R & B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de Servicios Generales, supra (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019)).

B.

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).

Tratándose de un asunto de Derecho Penal y con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, establece los siguientes criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento

indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

C.

Por otra parte, el Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 del 22 de agosto de 2003 (Ley Núm. 201-2003), según enmendada, 4 LPRA sec. 24u, establece que este Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción y competencia para revisar “como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia”.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Caraballo Santos, Domingo, (prapp 2024).

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