Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDO Sala Superior de San KLCE202400905 Juan
v. Caso Núm. DOMINGO CARABALLO K VI2022G0010 y Otros SANTOS
PETICIONARIO Sobre: Tent. Art. 93.A C.P. y Otros Reclasificado a: Tent. Art. 109-A C.P. y Otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores. Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2024.
I.
El 15 de agosto de 2024, el señor Domingo Caraballo Santos
(peticionario o señor Caraballo Santos), quien se encuentra bajo la
custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR),
presentó un recurso de Certiorari, por derecho propio y de forma
pauperis, y ante ello, autorizamos la comparecencia de dicho modo.
En su comparecencia ante nos, el señor Caraballo Santos
solicitó que revisemos y dejemos sin efecto la Resolución emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o
foro primario) el 9 de mayo de 2024,1 a la que se hizo referencia en
una Orden dictada por dicho foro el 16 de julio de 2024.
Consecuentemente, también dejemos sin efecto una Sentencia
supuestamente emitida en el caso de marras, conforme a la Regla
192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1. Mediante
1 Apéndice del recurso de Certiorari, Resolución.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400905 2
la Resolución recurrida, el foro primario denegó una petición del
señor Caraballo Santos, luego de atender una Moción presentada
por este y una Moción en Oposición al Amparo de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal presentada por el Ministerio Público, empero
no nos planteó error alguno respecto a dicho dictamen, sino su
inconformidad con la misma.
Asimismo, hacemos notar que, además de omitir un
señalamiento breve y conciso de los errores que a su juicio cometió
el TPI, el señor Caraballo Santos también incumplió crasamente con
otros requisitos de la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXIIB, R. 34. El señor Caraballo Santos no
nos colocó en condición para conocer las alegaciones de las partes
incluyendo la denuncia y acusación si lo hubiere presentadas ante
el TPI; y tampoco incorporó una gama de documentos esenciales y
otros requisitos de forma requeridos para el perfeccionamiento del
auto de Certiorari; a saber, la Sentencia a la cual alude en su auto
de Certiorari; un índice detallado de la solicitud y las autoridades
citadas, conforme a la Regla 75 del Reglamento de este Tribunal,
supra, R. 75; las disposiciones legales que establecen la jurisdicción
y competencia del Tribunal; una relación fiel y concisa de los hechos
procesales y materiales del caso; un señalamiento breve y conciso
de los errores que, a su juicio, cometió el foro a quo; una discusión
de los errores señalados, junto las disposiciones de ley y la
jurisprudencia aplicable; toda moción, resolución u orden necesaria
para acreditar la interrupción y reanudación del término para
presentar su solicitud de Certiorari, y sus respectivas notificaciones
de archivo en autos de las correspondientes copias; toda resolución
u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes donde
se hubiese discutido expresamente cualquier asunto planteado en
el recurso de Certiorari; y cualquier documento que forme parte del KLCE202400905 3
expediente del TPI que pueda ser útil a este Tribunal a los fines de
resolver la controversia.
El único documento que el señor Caraballo Santos incluyó
con su auto de Certiorari fue la Resolución recurrida, la cual a su vez
hace referencia a una Moción presentada por este y una Moción en
Oposición al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal
presentada por el Ministerio Público que no fueron incorporadas.
Por otra parte, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 7 (B) (5), le
confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en
cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su
más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este
caso, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.
II.
A. En nuestro sistema jurídico, la jurisdicción se ha definido como
el poder o la autoridad que tienen los tribunales para considerar y
resolver casos o controversias. MCS Advantage, Inc. v. Fossas
Blanco, 211 DPR 135, 144 (2023); Administración de Terrenos de
Puerto Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600
(2021); Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR
374, 385 (2020); Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, 204 DPR 89, 101 (2020). Los tribunales de Puerto Rico
poseen jurisdicción general, por lo cual “están facultados para atender
cualquier reclamación que presente una controversia propia de
adjudicación, siempre que tengan jurisdicción sobre la materia”, y
sobre las partes. Consejo de Titulares de 76 Kings Court
Condominium v. MAPFRE PRAICO Insurance Company, 208 DPR
1018, 1026-1027 (2022); R & B Power, Inc. v. Junta de Subastas
de la Administración de Servicios Generales, 2024 TSPR 24. Por lo
tanto, en primera instancia, se deberá corroborar el aspecto KLCE202400905 4
jurisdiccional en todo caso que se presente ante un foro adjudicativo.
R & B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de
Servicios Generales, supra (citando a Torres Alvarado v. Madera
Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019)).
B. El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia de una apelación,
el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto
de certiorari de forma discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
Tratándose de un asunto de Derecho Penal y con el fin de que
podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad
discrecional, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 40, establece los siguientes criterios que
debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento KLCE202400905 5
indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, RECURRIDO Sala Superior de San KLCE202400905 Juan
v. Caso Núm. DOMINGO CARABALLO K VI2022G0010 y Otros SANTOS
PETICIONARIO Sobre: Tent. Art. 93.A C.P. y Otros Reclasificado a: Tent. Art. 109-A C.P. y Otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores. Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2024.
I.
El 15 de agosto de 2024, el señor Domingo Caraballo Santos
(peticionario o señor Caraballo Santos), quien se encuentra bajo la
custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR),
presentó un recurso de Certiorari, por derecho propio y de forma
pauperis, y ante ello, autorizamos la comparecencia de dicho modo.
En su comparecencia ante nos, el señor Caraballo Santos
solicitó que revisemos y dejemos sin efecto la Resolución emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o
foro primario) el 9 de mayo de 2024,1 a la que se hizo referencia en
una Orden dictada por dicho foro el 16 de julio de 2024.
Consecuentemente, también dejemos sin efecto una Sentencia
supuestamente emitida en el caso de marras, conforme a la Regla
192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1. Mediante
1 Apéndice del recurso de Certiorari, Resolución.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400905 2
la Resolución recurrida, el foro primario denegó una petición del
señor Caraballo Santos, luego de atender una Moción presentada
por este y una Moción en Oposición al Amparo de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal presentada por el Ministerio Público, empero
no nos planteó error alguno respecto a dicho dictamen, sino su
inconformidad con la misma.
Asimismo, hacemos notar que, además de omitir un
señalamiento breve y conciso de los errores que a su juicio cometió
el TPI, el señor Caraballo Santos también incumplió crasamente con
otros requisitos de la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXIIB, R. 34. El señor Caraballo Santos no
nos colocó en condición para conocer las alegaciones de las partes
incluyendo la denuncia y acusación si lo hubiere presentadas ante
el TPI; y tampoco incorporó una gama de documentos esenciales y
otros requisitos de forma requeridos para el perfeccionamiento del
auto de Certiorari; a saber, la Sentencia a la cual alude en su auto
de Certiorari; un índice detallado de la solicitud y las autoridades
citadas, conforme a la Regla 75 del Reglamento de este Tribunal,
supra, R. 75; las disposiciones legales que establecen la jurisdicción
y competencia del Tribunal; una relación fiel y concisa de los hechos
procesales y materiales del caso; un señalamiento breve y conciso
de los errores que, a su juicio, cometió el foro a quo; una discusión
de los errores señalados, junto las disposiciones de ley y la
jurisprudencia aplicable; toda moción, resolución u orden necesaria
para acreditar la interrupción y reanudación del término para
presentar su solicitud de Certiorari, y sus respectivas notificaciones
de archivo en autos de las correspondientes copias; toda resolución
u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes donde
se hubiese discutido expresamente cualquier asunto planteado en
el recurso de Certiorari; y cualquier documento que forme parte del KLCE202400905 3
expediente del TPI que pueda ser útil a este Tribunal a los fines de
resolver la controversia.
El único documento que el señor Caraballo Santos incluyó
con su auto de Certiorari fue la Resolución recurrida, la cual a su vez
hace referencia a una Moción presentada por este y una Moción en
Oposición al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal
presentada por el Ministerio Público que no fueron incorporadas.
Por otra parte, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 7 (B) (5), le
confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en
cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su
más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este
caso, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.
II.
A. En nuestro sistema jurídico, la jurisdicción se ha definido como
el poder o la autoridad que tienen los tribunales para considerar y
resolver casos o controversias. MCS Advantage, Inc. v. Fossas
Blanco, 211 DPR 135, 144 (2023); Administración de Terrenos de
Puerto Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600
(2021); Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR
374, 385 (2020); Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, 204 DPR 89, 101 (2020). Los tribunales de Puerto Rico
poseen jurisdicción general, por lo cual “están facultados para atender
cualquier reclamación que presente una controversia propia de
adjudicación, siempre que tengan jurisdicción sobre la materia”, y
sobre las partes. Consejo de Titulares de 76 Kings Court
Condominium v. MAPFRE PRAICO Insurance Company, 208 DPR
1018, 1026-1027 (2022); R & B Power, Inc. v. Junta de Subastas
de la Administración de Servicios Generales, 2024 TSPR 24. Por lo
tanto, en primera instancia, se deberá corroborar el aspecto KLCE202400905 4
jurisdiccional en todo caso que se presente ante un foro adjudicativo.
R & B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de
Servicios Generales, supra (citando a Torres Alvarado v. Madera
Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019)).
B. El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia de una apelación,
el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto
de certiorari de forma discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
Tratándose de un asunto de Derecho Penal y con el fin de que
podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad
discrecional, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 40, establece los siguientes criterios que
debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento KLCE202400905 5
indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. C. Por otra parte, el Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 del 22
de agosto de 2003 (Ley Núm. 201-2003), según enmendada, 4 LPRA
sec. 24u, establece que este Tribunal de Apelaciones tendrá
jurisdicción y competencia para revisar “como cuestión de derecho,
las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como
las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas
y de forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada
por el Tribunal de Primera Instancia”.
La presentación de un recurso de Certiorari está regulada por
el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, y las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Para su perfeccionamiento,
tanto las partes como sus representantes legales deben observar
rigurosamente este conjunto de normas que rigen la práctica
apelativa puertorriqueña. Pérez Soto v. Cantera Pérez Inc. et al.,
188 DPR 98, 104–105 (2013); Hernández Maldonado v. Taco
Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122,
129-130 (1998). Aun cuando una parte comparezca por derecho
propio, debe cumplir fielmente con las normas reglamentarias y
legales aplicables a la práctica apelativa para que el recurso quede
perfeccionado. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Pues,
“el hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí
solo, no justifica que incumplan con las reglas procesales”. Íd.
Ahora bien, para que un recurso de Certiorari quede
perfeccionado, la parte peticionaria debe cumplir con las normas
atinentes al contenido del escrito. En tal sentido, este recurso
contendrá “un índice detallado de la solicitud y de las autoridades KLCE202400905 6
citadas conforme a lo dispuesto en la Regla 75 de este Reglamento”.
Regla 34 (B) del Reglamento de este Tribunal, supra, R. 34 (B).
Además, incluirá en su cuerpo, de forma enumerada y en el orden
dispuesto en la Regla 34 (C) (1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 34 (C) (1) lo siguiente:
(a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari; además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.
(g) La súplica.
(Énfasis suplido).
Además, salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de la Regla 34
(E) del Reglamento de este Tribunal, supra, R. 34 (E), el apéndice
contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber:
(i) en casos civiles, la demanda principal, la de coparte o de tercero y reconvención, con sus respectivas contestaciones; (ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere.
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté KLCE202400905 7
fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
Regla 34 (E) del Reglamento de este Tribunal, supra (Énfasis suplido).
Nuestro máximo foro ha resuelto que, si la parte promovente
incumple con las reglas referentes al perfeccionamiento del recurso
pertinente, el derecho procesal apelativo autoriza la desestimación
del recurso. Salinas v. S.L.G. Alonso, 160 DPR 647, 654-655
(2003). Específicamente, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, R. 83 (C) permite que, a iniciativa propia, esta
Curia apelativa desestime un recurso. Sin embargo, la
desestimación del recurso no es automática, sino que será necesario
que el tribunal realice un análisis. Salinas v. S.L.G. Alonso, supra,
pág. 655.
Cuando el tribunal utiliza el mecanismo procesal de la
desestimación ante el incumplimiento con su Reglamento, “debe
cerciorarse primero que el incumplimiento haya provocado un
impedimento real y meritorio para que el tribunal pueda atender el
caso en los méritos”. Íd. (Énfasis en el original y subrayado suplido)
(citando a Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167-168
(2002)). De igual modo: KLCE202400905 8
[P]rocede sancionar con la desestimación el recurso sólo cuando los documentos omitidos sean esenciales para verificar los términos jurisdiccionales para presentar el recurso, se trate de una omisión cuantitativamente sustancial, los documentos omitidos sean esenciales para la comprensión de las cuestiones planteadas o éstos hagan ininteligible el recurso en su totalidad. Salinas v. S.L.G. Alonso, supra, pág. 656 (Subrayado suplido).
En esa misma línea, para los foros apelativos, el apéndice
equivale al expediente judicial del TPI y mediante este, descansan
para descargar sus responsabilidades y prerrogativas. H.A. Sánchez
Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Puerto Rico, Lexis–Nexis,
2001, pág. 314. Por tal razón, “[u]na decisión judicial tomada a base
de un expediente incompleto es siempre portadora del germen
latente de la incorrección”. Íd.
III. En el caso de marras, y como asunto de umbral, el señor
Caraballo Santos presentó un recurso de Certiorari el 15 de agosto
de 2024 con relación a una Resolución emitida por el foro primario
el 9 de mayo de 2024, la cual fue notificada a sus abogados; esto es,
el señor Caraballo Santos presentó dicho recurso fuera del término
de cumplimiento estricto de treinta (30) días para hacerlo. Ante ello,
este Tribunal carece de jurisdicción para atender el recurso en sus
méritos.
Además, el señor Caraballo Santos presentó el aludido auto
de Certiorari sin acompañar la Moción presentada por este y la
Moción en Oposición al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal presentada por el Ministerio Público ante el foro primario y
que dicho foro evaluó. Tampoco incluyó la Sentencia supuestamente
emitida en el caso de marras, la que solicita que sea dejada sin
efecto; ni mucho menos incorporó en el recurso de Certiorari un
señalamiento breve y conciso de los errores que a su juicio cometió
el TPI, al igual que una discusión sobre los mismos. Al este Tribunal
carecer de los documentos en los cuales se fundamentó la KLCE202400905 9
Resolución recurrida, y de la referida Sentencia, el señor Caraballo
Santos incumplió sustancialmente con los requisitos de la Regla 34
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, cuyo
cumplimiento es necesario para el perfeccionamiento del recurso.
Desconocemos cual fue la Sentencia impuesta y los
fundamentos que se presentaron ante el foro recurrido para solicitar
que fuera dejada sin efecto.
El expediente del auto de Certiorari ameritaba contener la
aludida Moción, la Moción en Oposición al Amparo de la Regla 192.1
de Procedimiento Criminal y la referida Sentencia, puesto que dichos
documentos eran esenciales para que esta Curia apelativa esté en
posición de evaluar la corrección de la Resolución recurrida. Por todo
lo anterior, resulta forzoso concluir que estamos imposibilitados de
atender este recurso en sus méritos. Así las cosas, a tenor con la
Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
procede desestimar este recurso por craso incumplimiento con el
Reglamento de este Tribunal.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se desestima el
recurso de epígrafe por craso incumplimiento con el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, al no incluir los documentos
necesarios para ejercer nuestra función revisora.
Notifíquese a todas las partes. El DCR deberá entregar copia
de la presente Sentencia al señor Caraballo Santos en cualquier
institución que se encuentre confinado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones