Edwin Torres Figueroa, De Por Sí Y en Representación De La Sociedad De Bienes Gananciales Habida Con Su Esposa v. Edna Mora Piñero; Consejo Titulares Del Condominio Villas Del Faro
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
EDWIN TORRES FIGUEROA, APELACIÓN de por sí y en procedente del representación de la Tribunal de Sociedad de Bienes Primera Gananciales habida con Instancia, Sala su esposa Superior de TA2026AP00157 Humacao Parte Apelada Caso Núm.: MB2022CV00033 v.
Sobre: EDNA MORA PIÑERO; CONSEJO TITULARES DEL Ley de CONDOMINIO VILLAS DEL Condominios; FARO Daños y Perjuicios Parte Apelante
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., juez ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2026.
Comparece Edna Mora Piñero (señora Mora Piñero o la
apelante) y solicita la revocación de la Sentencia
emitida el 13 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia de Humacao (en lo sucesivo foro primario o
TPI) en el caso con designación alfanumérica
MB2022CV00033.1 Mediante la referida Sentencia, el foro
primario declaró con lugar la Demanda en daños y
perjuicios presentada por el Sr. Edwin Torres Figueroa
(señor Torres Figueroa) y la sociedad legal de
gananciales compuesta por este y su esposa, la Sra.
Joselyn Manzano Vilá (señora Manzano Vilá) (en conjunto,
los apelados), y condenó a la apelante al pago de la
suma de $120,234, por concepto de daños, desglosados en
1 Véase Entrada Núm. 146 de SUMAC TPI en el caso MB2022CV00033 TA2026AP00157 2
las siguientes cuantías: (1) $5,000.00 por los daños
ocasionados a los apelados; (2)$16,400.00 por los daños
al sistema eléctrico del apartamento 708; (3) $16,994.00
por concepto de las reparaciones necesarias para
corregir los daños ocasionados; (4)$74,400 por concepto
del pago de la hipoteca del apartamento 708;(5) $7,440
por concepto del pago de la cuota de mantenimiento del
apartamento 708; (6) $3,000.00 por concepto de angustias
mentales y (7) $20,000 por concepto de honorarios por
temeridad, además de los intereses legales aplicables.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, modificamos la Sentencia apelada
únicamente a los fines de revocar la determinación del
foro primario sobre valorización de daños por uso y
disfrute de la propiedad, por falta de prueba.
-I-
El 16 de noviembre de 2022, el señor Torres
Figueroa, por sí y en representación de la Sociedad de
Bienes Gananciales compuesta por este y su esposa, la
señora Manzano Vilá, presentaron Demanda en daños y
perjuicios en contra de la señora Mora Piñero.2 Los
apelados alegaron en la demanda que, desde el paso del
Huracán María, el apartamento #708 de su propiedad,
ubicado en el Condominio Villas del Faro Beach Resort
(en adelante “Condominio”), sito en el municipio de
Maunabo, Puerto Rico, sufrió filtraciones de agua que
alegadamente provenían del Apartamento #710 del mismo
complejo residencial y propiedad de la apelante. Debido
a lo anterior, los apelados solicitaron ser resarcidos
por los daños causados al inmueble, además de otras
2 Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC TPI. TA2026AP00157 3
partidas, entre estas la privación del uso y disfrute de
la propiedad.
El 2 de febrero de 2023, la apelante contestó la
demanda negando las alegaciones de los apelados y
afirmando que realizó gestiones, tanto con los
diferentes administradores del Condominio, así como con
su compañía aseguradora, con el fin de que se realizaran
las evaluaciones correspondientes para determinar las
soluciones a los problemas de filtración, tanto en su
apartamento como en el del apelado.3 En su Contestación
a la Demanda, la señora Mora Piñero aceptó que los
problemas de filtración “también afectaron al
apartamento 710”, de su propiedad, y afirmó que ella
“realizó las correcciones pertinentes”. Id.
En igual fecha, la señora Mora Piñero presentó
Demanda Contra Terceros contra el Consejo de Titulares
del Condominio (en adelante, el Consejo), en la que alegó
que estos eran los responsables de los daños, tanto de
la parte apelante como de la parte apelada, porque las
filtraciones que afectaban al apartamento 708 provenían
del área comunal del edificio.4 Posteriormente, el 13
de abril de 2023, el Consejo presentó su contestación a
Demanda Contra Terceros.5
El 16 de agosto de 2023, la apelante cursó a los
apelados y al Consejo el informe pericial rendido por el
Ing. Emilio J. Solís y así lo informó al Tribunal. Dicho
informe fue admitido en evidencia durante el juicio y
marcado como el Exhibit # 30.6
3 Véase, Entrada Núm. 11 de SUMAC TPI 4 Véase, Entrada Núm 12 de SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 25 de SUMAC TPI 6 Véase Exhibit #30 TA2026AP00157 4
El 21 de septiembre de 2023, los apelados
presentaron Moción en Cumplimiento de Orden para
Enmendar la Demanda, y anejaron su Primera Demanda
Enmendada. En ella, los apelados incluyeron al Consejo
como parte demandada y amparados en el informe del Ing.
Solís, presentaron alegaciones en contra el Consejo y en
contra de la apelante.7 El apelado alegó en su Primera
Demanda Enmendada que las filtraciones en su apartamento
continuaban y además, alegó expresamente lo siguiente:
Según las alegaciones vertidas en este caso, las co-demandadas Edna Mora Piñero y el Consejo se están asignando mutuamente la responsabilidad por las filtraciones. Por lo tanto, ninguna ha asumido la responsabilidad por los arreglos necesarios para detener las filtraciones ni ha compensado al Demandante por los daños y perjuicios sufridos. Sin embargo, uno o ambos de los dos co-demandados es responsable por los arreglos y tienen que compensar los daños sufridos por el Demandante.8
El 2 de noviembre de 2023, tanto el Consejo como la
apelante presentaron sus respectivas contestaciones a la
Primera Demanda Enmendada presentada por los apelados.9
Tras varios incidentes procesales, durante el
primer día del juicio, los apelados y el Consejo
anunciaron haber alcanzado un acuerdo privado de
transacción, el cual anejaron de manera confidencial a
la Moción Informativa Sobre Acuerdo de Transacción y
Solicitud Conjunta para que se dicte Sentencia Parcial
presentada.10 A esos fines, el 7 de marzo de 2025, el
TPI dictó Sentencia Parcial acogiendo los acuerdos
alcanzados y desestimó la demanda contra tercero
presentada por la apelante en contra del Consejo.11
7 Véase, Entrada Núm. 44 de SUMAC TPI. 8 Id. 9 Véanse, Entrada Núm. 49 y 51 de SUMAC TPI. 10 Véase, Entrada Núm. 124 de SUMAC TPI. 11 Véase, Entrada Núm. 127 de SUMAC TPI. TA2026AP00157 5
En dicha Sentencia Parcial el foro primario
dispuso expresamente lo siguiente:
El Demandante, Edwin Torres y la Demandada, Consejo de Titulares del Condominio Villas del Faro anuncian que han llegado a un Acuerdo de Transacción Confidencial que releva al Consejo de su responsabilidad por las reclamaciones hechas en el caso de epígrafe. Dicho Acuerdo Transaccional Confidencial fue anejado a su moción de manera confidencial, bajo sello.
Por la presente, el Tribunal acoge los términos del Acuerdo de Transacción Confidencial y, por no existir “razón para posponer que se dicte sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito”, Regla 42.1 de Procedimiento Civil, dicta sentencia parcial en conformidad con dicho Acuerdo.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
EDWIN TORRES FIGUEROA, APELACIÓN de por sí y en procedente del representación de la Tribunal de Sociedad de Bienes Primera Gananciales habida con Instancia, Sala su esposa Superior de TA2026AP00157 Humacao Parte Apelada Caso Núm.: MB2022CV00033 v.
Sobre: EDNA MORA PIÑERO; CONSEJO TITULARES DEL Ley de CONDOMINIO VILLAS DEL Condominios; FARO Daños y Perjuicios Parte Apelante
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., juez ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2026.
Comparece Edna Mora Piñero (señora Mora Piñero o la
apelante) y solicita la revocación de la Sentencia
emitida el 13 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia de Humacao (en lo sucesivo foro primario o
TPI) en el caso con designación alfanumérica
MB2022CV00033.1 Mediante la referida Sentencia, el foro
primario declaró con lugar la Demanda en daños y
perjuicios presentada por el Sr. Edwin Torres Figueroa
(señor Torres Figueroa) y la sociedad legal de
gananciales compuesta por este y su esposa, la Sra.
Joselyn Manzano Vilá (señora Manzano Vilá) (en conjunto,
los apelados), y condenó a la apelante al pago de la
suma de $120,234, por concepto de daños, desglosados en
1 Véase Entrada Núm. 146 de SUMAC TPI en el caso MB2022CV00033 TA2026AP00157 2
las siguientes cuantías: (1) $5,000.00 por los daños
ocasionados a los apelados; (2)$16,400.00 por los daños
al sistema eléctrico del apartamento 708; (3) $16,994.00
por concepto de las reparaciones necesarias para
corregir los daños ocasionados; (4)$74,400 por concepto
del pago de la hipoteca del apartamento 708;(5) $7,440
por concepto del pago de la cuota de mantenimiento del
apartamento 708; (6) $3,000.00 por concepto de angustias
mentales y (7) $20,000 por concepto de honorarios por
temeridad, además de los intereses legales aplicables.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, modificamos la Sentencia apelada
únicamente a los fines de revocar la determinación del
foro primario sobre valorización de daños por uso y
disfrute de la propiedad, por falta de prueba.
-I-
El 16 de noviembre de 2022, el señor Torres
Figueroa, por sí y en representación de la Sociedad de
Bienes Gananciales compuesta por este y su esposa, la
señora Manzano Vilá, presentaron Demanda en daños y
perjuicios en contra de la señora Mora Piñero.2 Los
apelados alegaron en la demanda que, desde el paso del
Huracán María, el apartamento #708 de su propiedad,
ubicado en el Condominio Villas del Faro Beach Resort
(en adelante “Condominio”), sito en el municipio de
Maunabo, Puerto Rico, sufrió filtraciones de agua que
alegadamente provenían del Apartamento #710 del mismo
complejo residencial y propiedad de la apelante. Debido
a lo anterior, los apelados solicitaron ser resarcidos
por los daños causados al inmueble, además de otras
2 Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC TPI. TA2026AP00157 3
partidas, entre estas la privación del uso y disfrute de
la propiedad.
El 2 de febrero de 2023, la apelante contestó la
demanda negando las alegaciones de los apelados y
afirmando que realizó gestiones, tanto con los
diferentes administradores del Condominio, así como con
su compañía aseguradora, con el fin de que se realizaran
las evaluaciones correspondientes para determinar las
soluciones a los problemas de filtración, tanto en su
apartamento como en el del apelado.3 En su Contestación
a la Demanda, la señora Mora Piñero aceptó que los
problemas de filtración “también afectaron al
apartamento 710”, de su propiedad, y afirmó que ella
“realizó las correcciones pertinentes”. Id.
En igual fecha, la señora Mora Piñero presentó
Demanda Contra Terceros contra el Consejo de Titulares
del Condominio (en adelante, el Consejo), en la que alegó
que estos eran los responsables de los daños, tanto de
la parte apelante como de la parte apelada, porque las
filtraciones que afectaban al apartamento 708 provenían
del área comunal del edificio.4 Posteriormente, el 13
de abril de 2023, el Consejo presentó su contestación a
Demanda Contra Terceros.5
El 16 de agosto de 2023, la apelante cursó a los
apelados y al Consejo el informe pericial rendido por el
Ing. Emilio J. Solís y así lo informó al Tribunal. Dicho
informe fue admitido en evidencia durante el juicio y
marcado como el Exhibit # 30.6
3 Véase, Entrada Núm. 11 de SUMAC TPI 4 Véase, Entrada Núm 12 de SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 25 de SUMAC TPI 6 Véase Exhibit #30 TA2026AP00157 4
El 21 de septiembre de 2023, los apelados
presentaron Moción en Cumplimiento de Orden para
Enmendar la Demanda, y anejaron su Primera Demanda
Enmendada. En ella, los apelados incluyeron al Consejo
como parte demandada y amparados en el informe del Ing.
Solís, presentaron alegaciones en contra el Consejo y en
contra de la apelante.7 El apelado alegó en su Primera
Demanda Enmendada que las filtraciones en su apartamento
continuaban y además, alegó expresamente lo siguiente:
Según las alegaciones vertidas en este caso, las co-demandadas Edna Mora Piñero y el Consejo se están asignando mutuamente la responsabilidad por las filtraciones. Por lo tanto, ninguna ha asumido la responsabilidad por los arreglos necesarios para detener las filtraciones ni ha compensado al Demandante por los daños y perjuicios sufridos. Sin embargo, uno o ambos de los dos co-demandados es responsable por los arreglos y tienen que compensar los daños sufridos por el Demandante.8
El 2 de noviembre de 2023, tanto el Consejo como la
apelante presentaron sus respectivas contestaciones a la
Primera Demanda Enmendada presentada por los apelados.9
Tras varios incidentes procesales, durante el
primer día del juicio, los apelados y el Consejo
anunciaron haber alcanzado un acuerdo privado de
transacción, el cual anejaron de manera confidencial a
la Moción Informativa Sobre Acuerdo de Transacción y
Solicitud Conjunta para que se dicte Sentencia Parcial
presentada.10 A esos fines, el 7 de marzo de 2025, el
TPI dictó Sentencia Parcial acogiendo los acuerdos
alcanzados y desestimó la demanda contra tercero
presentada por la apelante en contra del Consejo.11
7 Véase, Entrada Núm. 44 de SUMAC TPI. 8 Id. 9 Véanse, Entrada Núm. 49 y 51 de SUMAC TPI. 10 Véase, Entrada Núm. 124 de SUMAC TPI. 11 Véase, Entrada Núm. 127 de SUMAC TPI. TA2026AP00157 5
En dicha Sentencia Parcial el foro primario
dispuso expresamente lo siguiente:
El Demandante, Edwin Torres y la Demandada, Consejo de Titulares del Condominio Villas del Faro anuncian que han llegado a un Acuerdo de Transacción Confidencial que releva al Consejo de su responsabilidad por las reclamaciones hechas en el caso de epígrafe. Dicho Acuerdo Transaccional Confidencial fue anejado a su moción de manera confidencial, bajo sello.
Por la presente, el Tribunal acoge los términos del Acuerdo de Transacción Confidencial y, por no existir “razón para posponer que se dicte sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito”, Regla 42.1 de Procedimiento Civil, dicta sentencia parcial en conformidad con dicho Acuerdo. El Tribunal se reserva la jurisdicción y competencia para poner en vigor el Acuerdo mediante ejecución de sentencia, medidas en aseguramiento de sentencia o cualquier otro procedimiento judicial.
De conformidad con los casos de Szendrey v. Hospicare, 158 DPR 648 (2003), Blas v. Hosp Guadalupe, 167 DPR 439 (2006) y Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484, 513 (2009), se ordena además la desestimación de la Demanda Contra Tercero instada por la Sra. Edna Mora Piñero.12 (Énfasis suplido)
Así las cosas, el 7 de marzo, 12 y 13 de mayo de
2025, se celebró el juicio en su fondo, el cual prosiguió
únicamente en contra de la apelante. La prueba oral
desfilada por los apelados consistió en los testimonios
del señor Torres Figueroa, de su esposa, la señora
Manzano Vilá; del plomero Adrián Espinosa; de la Sra.
Sonia Rodríguez, presidenta del Consejo; del contratista
David Figueroa; del electricista Ángel Quintana; del
arquitecto Enrique López Bigio; y del ingeniero Juan
Román.
La prueba oral desfilada por la apelante, parte
demandada ante el foro primario, consistió en los
testimonios de la señora Mora Piñero y del ingeniero
Emilio Solís.
12 Id. TA2026AP00157 6
La prueba documental admitida en evidencia por el
foro primario fue la siguiente:
- Exhibit 1. Planos del apartamento #710 - Exhibit 2. Carta de la administración dirigida a la Sra. Mora, fechada 10 de enero de 2022 - Exhibit 3. Escritura Matriz del Condominio Villas del Faro - Exhibit 4. Reglamento del Condominio Villas del Faro - Exhibit 5. Correo electrónico fechado 3 de enero de 2018, cursado por la Sra. Mora a Alvin Fernández, sobre la evaluación del apartamento 710 realizada en octubre de 2018
Examinadas las alegaciones de la demanda, los
documentos sometidos y admitidos en evidencia, y
aquilatado el testimonio vertido durante el juicio en su
fondo, el foro primario emitió Sentencia en la que
declaró Ha Lugar la Demanda presentada por los
apelados.13 En la Sentencia, el foro primario formuló las
siguientes determinaciones de hechos probados.
DETERMINACIONES DE HECHOS
1. El demandante, Sr. Torres, está casado con la Sra. Manzano bajo el régimen de sociedad de bienes gananciales y es el titular del apartamento 708 del Condominio Villas del Faro, ubicado en Maunabo, Puerto Rico. 2. La demandada, Sra. Mora, soltera, es titular del apartamento 710 del Condominio Villas del Faro, ubicado en Maunabo, Puerto Rico. 3. Los demandantes adquirieron el apartamento 708 en el año 2001, un mes después del nacimiento de su primera hija. 4. El propósito del matrimonio Torres-Manzano era usar el apartamento 708 como segunda residencia ya que su residencia principal no tiene áreas recreativas para pasar tiempo en familia y, por lo tanto, compensarían con el espacio adicional del Condominio Villas del Faro. Era un lugar de esparcimiento y vida en familia. 5. El apartamento 710 de la Sra. Mora está ubicado justo encima del 708 del apartamento del Sr. Torres, y tienen la misma configuración, con la excepción de que el apartamento 710 tiene un piso adicional de azotea tipo “pent-house”, mientras que el apartamento del matrimonio Torres-Manzano tiene un solo piso.
13 Véase Entrada Núm. 146 de SUMAC TPI en el caso MB2022CV00033 TA2026AP00157 7
6. Según los planos del condominio, el apartamento 710 tiene una terraza o azotea en el segundo nivel.
7. La Sra. Mora confirmó que su apartamento 710 está desocupado desde el 2010. 8. En el 2010, el apartamento de la Sra. Mora tuvo una avería de agua en la máquina de hielo. 9. El apartamento 710 se inundó y el agua se filtró al apartamento 708 del Sr. Torres. Ese incidente se resolvió sin mayor contratiempo. 10. Luego de ese incidente, no hubo problemas de filtración hasta que en el 2016 comenzaron filtraciones en el techo del apartamento 708, específicamente en los dos cuartos, la sala, el comedor y los dos balcones (“terrace” y “observation deck”), los cuales componen la mayoría del área del apartamento. 11. Antes del paso del huracán María, los demandantes usaban el apartamento 708 con mucha frecuencia, casi todos los fines de semana. 12. Sus hijos pasaron gran parte de su niñez allí, allí fue donde su hija fue por primera vez a la playa, y la familia invitaba amigos y familiares a pasar tiempo con ellos en la propiedad y las áreas comunes del condominio.
13. Luego del Huracán María, y debido a las filtraciones de agua, los hijos de la pareja Torres-Manzano dejaron de ir a la propiedad debido a las condiciones de este. 14. Para el año 2017, las filtraciones en el apartamento 708 eran visibles y de fácil identificación. El apartamento 708 mostraba manchas y pintura desprendida en los techos y paredes, pisos con manchas de agua, abanicos y otros equipos de metal oxidado.
15. Los demandantes alertaron a la administración y a la Sra. Mora sobre las filtraciones, destaparon los desagües, permitieron el acceso a su apartamento para que se inspeccionara, colocaron cubos, movieron muebles, movieron equipo y cubrieron la mueblería con plástico. 16. Los demandantes no tenían acceso al apartamento de la Sra. Mora. 17. La Sra. Sonia Rodríguez, entonces presidenta de la Junta de directores del Condominio Villas del Faro visitó el apartamento 708 y el 710. 18. La Sra. Rodríguez observó que, en la azotea del apartamento 710, no había lechada en las losas de la terraza, había agua acumulada con tierra amontonada que prohibía que se discurriera el agua, y los desagües estaban tapados, por lo que el agua se empozaba percolaba por la losa sin lechada. 19. El 3 de enero de 2018, la Sra. Mora le cursó un correo electrónico a Alvin Fernández, indicándole que en octubre de 2017 realizó una evaluación de su apartamento, pero no había encontrado contratistas para preparar cotizaciones para preparar un estimado. Expresó, además, que necesitaba discutir con la junta del condominio sobre un problema de drenaje de la terraza de su TA2026AP00157 8
apartamento, en el cual se acumula agua que percola a su cuarto principal y a su vez al de su vecino del 708. En dicho comunicado, la Sra. Mora hizo referencia al “problema de drenaje de la terraza de mi apartamento que aparentemente ayuda a que el agua acumulada percole a mi cuarto master y al de mi vecino de abajo 708”.
20.En el 2018, la Sra. Mora contrató los servicios del arquitecto Enrique López Bigio, para que evaluara exclusivamente los daños que sufrió su apartamento como consecuencia del paso del Huracán María, con el fin de rendir un informe y así someterlo al seguro del condominio con la valoración de los daños. El arquitecto López Bigio no inspeccionó el apartamento 708. Su estimado de daños a la propiedad se basó únicamente en observaciones del apartamento 710.
21. En su informe de inspección, fechado 13 de febrero de 2018, el arquitecto López Bigio observó que el impacto de los vientos del Huracán María ocasionaron que se descuadrara la puerta de entrada del apartamento 710, rompimiento del empañetado de la pared hacia el balcón, que la puerta del balcón se descuadrara, que las tapas de madera de los huecos de los aires se hayan deteriorado, y la obstrucción de uno de los drenajes de la azotea sobre el cuarto principal, debido a la tierra desplazada en tal área, lo cual ocasionó humedad filtrada desde la azotea. 22. El arquitecto López Bigio declaró que de resolverse lo observado en el inciso 7 de su informe, sobre el drenaje tapado en la azotea, se hubiese resuelto el problema de filtración de agua. A saber, en el referido inciso este recomendó liberar la obstrucción de la tubería y colocarles un sellador a las juntas de cerámica en el techo
23. En diciembre de 2018, a solicitud de la administración del condominio, el plomero Adrián Espinosa inspeccionó el apartamento 710, en presencia de la Sra. Mora y personal de la administración del condominio. No inspeccionó el apartamento 708. 24. El plomero Espinosa fue plomero del condominio por muchos años. 25. Durante su inspección del apartamento 710, el plomero Espinosa observó que estaba en desuso y con pobre mantenimiento, con desagües y parrillas mal selladas, empozamiento de agua en varios lugares y falta de desagües apropiados en la terraza, empozamiento de agua en los parapetos y daños al edificio donde ubican los apartamentos de las partes. El plomero Espinosa rindió una certificación fechada 29 de diciembre de 2018. 26. El 30 de julio de 2021, el Sr. Torres le envió un correo electrónico a la Sra. Mora sobre los daños en su apartamento debido a las filtraciones que provenían del techo. La Sra. Mora respondió mediante correo electrónico enviado el 2 de agosto de 2021, indicándole que su apartamento también se encontraba afectado por “la percolación de la terraza”, por lo que se había comunicado en múltiples ocasiones con la administración, sin tener respuesta alguna. No obstante, la Sra. Mora TA2026AP00157 9
indicó que se comunicaría nuevamente con la administración y con su seguro para abrir una reclamación.
27. En el 2021, la Sra. Mora contrató los servicios del ingeniero estructural Juan Román Pagán, para que evaluara las condiciones del apartamento a la fecha de la visita, la cual se llevó a cabo el 6 de octubre de 2021. El ingeniero Román únicamente visitó el apartamento 710. 28. En su inspección visual del apartamento 710, el ingeniero Román señaló que observó techos con humedad, hongos y acumulación de agua en los cuartos, la sala de comedor, sala, cocina y lavandería, así como empozamiento de agua en el área del balcón y de la terraza. Indicó que dicho empozamiento pudo haberse filtrado al interior del apartamento 710. 29. El ingeniero Román afirmó que su evaluación no era forense o tenía el propósito de determinar el origen de los daños o proveer soluciones. 30. El 4 de diciembre de 2021, a solicitud de la administración, el plomero José López visitó el apartamento 710 para hacer una inspección, debido a los problemas internos que estaban ocasionando humedad y filtraciones en dicho apartamento. El plomero López emitió una certificación fechada 4 de diciembre de 2021 en la que recomendaba, con relación al apartamento 710, corregir las parrillas de los desagües y anteponer la loza de la terraza, darle tratamiento con membrana y el cambio de la losa. El plomero López no observó filtraciones dimanantes del interior del apartamento 710. Además, le sugirió a la administración que buscaran un experto en filtraciones, toda vez que no era su especialidad. El plomero López no pudo identificar de dónde provenían las filtraciones en el apartamento 710, toda vez que para determinar si había una filtración, hubiese tenido que realizar otros trabajos como, por ejemplo, sacar inodoros y utilizar cámaras, los cuáles no realizó. El plomero López sólo visitó e inspeccionó el apartamento 710.
31. Con relación a la inspección del plomero López, una vez la Sra. Mora recibió la certificación emitida por este, solicitó una reunión a la administración del condominio, la cual no se llevó a cabo. 32. El 10 de enero de 2022, la administración del Condominio Villas del Faro le envió una carta a la Sra. Mora informándole de los resultados de la inspección del plomero Espinosa y explicándole que debe responsabilizarse por el arreglo de acuerdo con la Ley 129-2020 (Ley de Condominios de Puerto Rico), Artículo 39(b)(4). 33. En el 2022, el matrimonio Torres-Manzano presentó un reclamo judicial entre vecinos que fue canalizado a un proceso de mediación en el Tribunal de Humacao. La Sra. Mora no participó. 34. Los problemas mencionados persistieron hasta que alrededor de diciembre de 2022, aproximadamente un mes después de la radicación de la demanda de autos, la Sra. Mora llevó a cabo TA2026AP00157 10
ciertos arreglos en su apartamento y las filtraciones hacia el apartamento 708 cesaron. 35. Específicamente, en el 2022, la parte demandada realizó trabajos en su apartamento con el fin de venderlo. Se limpió el apartamento, se raspo, se pintó y se pusieron rejillas nuevas en los desagües de la azotea. No se realizaron trabajos de plomería, sobre el desnivel en la terraza o se quitaron lozas.
36.Los demandantes y el Condominio Villas del Faro desconocen en que consistieron las reparaciones efectuadas por la Sra. Mora en el 2022. 37. El ingeniero Emilio Solís fue contratado como perito de la Sra. Mora por la compañía aseguradora de esta, con el propósito de investigar los problemas de filtración de agua ocurridos en el apartamento 708. Este realizó tres (3) visitas al complejo residencial durante los primeros meses y mediados del año 2023, en las cuales efectuó pruebas, tanto en el apartamento 710 propiedad de la parte demandada, como el 708 propiedad de la parte demandante. 38. El 15 de agosto de 2023, el ingeniero Solís rindió un informe pericial donde concluyó que, luego de efectuar las pruebas de agua realizadas en el edificio 7 del condominio Villas del Faro, estas reflejaron que no existen filtraciones en el apartamento 708 que provengan de la azotea o de la tubería de agua potable del apartamento 710. Además, que la filtración de agua en el cuarto máster del apartamento 708, que estaba ocurriendo en el año 2023, se debía a alguna apertura en la pared exterior del edificio número 7, elemento que no le pertenece al apartamento 710 y que constituye un elemento común del condominio
39. Las filtraciones en el apartamento 710 estaban ubicadas en las mismas áreas que las filtraciones que se observaban en el apartamento 708. 40. Las filtraciones continuas impidieron el libre uso y disfrute del apartamento 708 en su totalidad durante más de cinco años: desde el 20 de septiembre de 2017, tras el paso del huracán María, hasta alrededor de diciembre de 2022, cuando la Sra. Mora en efecto arregló gran parte del problema de filtración de agua
41. Durante ese periodo, los demandantes solo iban a su apartamento para limpiar y para pagar la cuota de mantenimiento. 42. Debido a la humedad causada por las filtraciones continuas, el lugar se había convertido nocivo para su salud. 43. Las filtraciones ocurridas en el apartamento 708 causaron daños a la pintura del techo y las paredes, el mobiliario ubicado en las áreas afectadas, que incluían dos juegos de muebles de cuarto, un juego de sala y uno de comedor, un televisor, un abanico de techo, entre otros equipos electrónicos, y al sistema eléctrico del apartamento. 44. El Sr. Torres comisionó cotizaciones de materiales y de servicios de un contratista, David Figueroa, y un electricista, Ángel Quintana. TA2026AP00157 11
45. El electricista Ángel Quintana testificó que el agua que filtraba al apartamento 708 se adentró en parte del sistema eléctrico y ocasionó daños. En su cotización, suscrita el 8 de diciembre de 2023, el Sr. Quintana estimó los daños eléctricos en $16,400.00. 46. El contratista David Figueroa testificó que llevó a cabo una inspección del apartamento 708 en marzo de 2023, y, basado en sus observaciones, efectuó una cotización de una suma total de $16,994.00. La cotización incluyó arreglos de limpieza, pintura, sellado, pulido de piso, remoción de muebles, instalación de abanico y luces, entre otros, en el apartamento 708.
47. Durante el periodo relevante, los demandantes continuaron pagando la hipoteca del apartamento 708, la cual consistía en un pago mensual de $1,200.00 y cuotas de mantenimiento, las cuales consistían en un pago mensual de $120.00.
Conforme a las anteriores determinaciones de hechos
probados, el foro primario concluyó que como las
inspecciones efectuadas por el ingeniero Solís se
llevaron a cabo luego de que la señora Mora Piñero hizo
los arreglos en el apartamento 710, tras los cuales
cesaron las filtraciones al apartamento 708, no le
concedía valor persuasivo alguno a dicho testimonio a
los efectos de determinar la existencia u origen de las
filtraciones. Sobre estos extremos, razonó el foro
primario que, por el contrario, dicha prueba constituía
evidencia de que las filtraciones de agua hacia el
apartamento 708 cesaron tras los arreglos efectuados por
la señora Mora Piñero y que fue debido a tales
reparaciones, que para el 2023 ya no existían problemas
de filtración. De igual forma, destacó el TPI que el
ingeniero Solis reconoció que la filtración de agua que
identificó en la habitación principal del apartamento
710 se refería más bien a que salía agua por un
receptáculo eléctrico en la pared del referido cuarto
cuando él disparaba con una manguera contra la pared
exterior del edificio y este admitió que esa maniobra no
generaba las filtraciones en el techo ni en las paredes TA2026AP00157 12
del cuarto máster que surgían de las fotos del
apartamento 708.
De igual forma, concluyó el foro primario en la
Sentencia que las fotografías contenidas en el Informe
del ingeniero Solís reflejan un apartamento 710 limpio,
con pintura nueva, sin marcas de humedad ni de
empozamiento, y un drenaje adecuado en la terraza,
porque la inspección que él realizó fue efectuada tras
los arreglos al apartamento de la apelante. Puntualizó
además el TPI, que ello contrastaba con las fotos del
apartamento 710 tomadas previo a diciembre de 2022.
Finalmente, al aquilatar su valor probatorio, el foro
primario concluyó que los experimentos, el informe y el
testimonio del ingeniero Solís eran de poca pertinencia
en este caso, toda vez que no explicaban las filtraciones
continuas que impidieron el libre uso y disfrute de la
propiedad y que existían durante el término de la causa
de acción y al momento de presentarse la reclamación.
Razonó el TPI que dos de los peritos, el arquitecto
López Bigio y el ingeniero Román, así como la presidenta
del Consejo, de manera separada, tomaron fotos del
apartamento 710 de la señora Mora Piñero, entre el año
2018 y el año 2021 que demostraron la falta de
mantenimiento y el abandono de la propiedad. Destacó
además, que se admitieron varias fotografías que
evidenciaron las filtraciones del apartamento 708, con
manchas y pintura desprendida en los techos y las
paredes, los pisos con manchas de agua, los abanicos y
otros equipos de metal oxidados, los muebles de madera
expandidos con el acojinado podrido y material eléctrico
oxidado, condiciones que fueron empeorando con el paso
del tiempo. De igual forma, el foro primario consideró TA2026AP00157 13
que, durante las deposiciones, se le solicitó al señor
Torres Figueroa, a la Sra. Rodríguez, presidenta del
Consejo del Condominio y a la señora Mora Piñero, que
marcaran dónde estaban las filtraciones y que las marcas
en los croquis de ambos apartamentos mostraron que las
filtraciones en el apartamento 710 estaban ubicadas en
las mismas áreas que las filtraciones que se
manifestaban en el apartamento 708. Recalcó el foro
primario que dichos croquis fueron admitidos en
evidencia conjuntamente con sus testimonios.
Como corolario de lo anterior, concluyó el foro
primario que los aquí apelados establecieron mediante
preponderancia de prueba el nexo causal entre los daños
sufridos y las filtraciones de agua provenientes del
inmueble perteneciente a la apelante.
Sobre estos extremos, el foro primario concluyó
además, que la señora Mora Piñero no presentó evidencia
de que las filtraciones ocurridas en el interior de su
apartamento provinieran de áreas comunales sobre las
cuales no ostenta titularidad y adjudicó que la azotea
de su apartamento no es un elemento común o común
limitado del condominio.14 A esos fines, expuso el TPI
que la Escritura Matriz del Condominio, la cual fue
admitida en evidencia, en su inciso SEXTO(c), dispuso lo
siguiente:
---SEXTO: Los elementos comunes limitados del Condominio destinados a uno o más Apartamentos, con exclusión de los demás son los siguientes: -- ---------------- […] ---(c) Las terrazas localizadas en las azoteas de los edificios, y las cuales mencionan en las descripciones de aquellos Apartamentos que tienen derecho al uso exclusivo de las mismas. -------
---Los gastos de mantenimiento de las terrazas asignadas en forma exclusiva a estos Apartamentos,
14 Véase página 13 de la Sentencia apelada. TA2026AP00157 14
serán responsabilidad del titular de dicho Apartamento.----
Dispuso el foro primario que habiéndose
identificado empozamiento de agua debido a los drenajes
tapados en la terraza/azotea, la cual era de uso
exclusivo de la apelante, le correspondía a esta tomar
las medidas necesarias para reparar, limpiar o
cualesquiera otras medidas para evitar daños tanto en su
propiedad como en las demás unidades. Concluyó el TPI
que tanto la Ley de Condominios como el Artículo 1810
del Código Civil de 1930 (vigente a la fecha del
surgimiento de la causa de acción), le imponían a la
apelante responsabilidad absoluta sobre lo que caía
desde su apartamento.
Finalmente, el TPI adjudicó que hay ausencia de
controversia alguna sobre la existencia de los daños al
apartamento 708, y que ello surge del testimonio de todos
los testigos, incluyendo el de la apelante, los cuales
establecieron las condiciones del apartamento 708 debido
a las filtraciones de agua por tantos años provenientes
del apartamento 710.
Inconforme, con la Sentencia, la señora Mora Piñero
presentó el recurso de epígrafe y señala la comisión de
los siguientes errores por parte del foro primario:
PRIMERO: ERRÓ EL TPI AL NO ESTABLECER EN SENTENCIA LA RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE AL CONSEJO DE TITULARES Y NIVELAR LA MISMA CON LA IMPUESTA A LA PARTE AQUÍ APELANTE. SEGUNDO: ERRÓ EL TPI AL DICTAMINAR QUE LA PARTE APELADA ESTABLECIÓ MEDIANTE PREPONDERANCIA DE PRUEBA EL NEXO CAUSAL EXIGIDO POR EL ART. 1810, ENTRE SUS ALEGADOS DAÑOS Y QUE ESTOS FUERON PRODUCTO DE FILTRACIONES PROVENIENTES DEL APARTAMENTO PROPIEDAD DE LA PARTE APELANTE, SIN CONTAR CON PRUEBA O EVIDENCIA DIRECTA QUE SOSTUVIERA ELLO. TA2026AP00157 15
TERCER: ERRÓ EL TPI AL NO RESOLVER QUE LA PARTE APELADA NO MITIGO SUS DAÑOS, A PESAR DE LA EVIDENCIA DESFILADA EN EL JUICIO AL RESPECTO. CUARTO: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRESIÓN EN LA VALORIZACIÓN DE LOS DAÑOS DE LA PARTE APELADA. QUINTO: ERRÓ EL TPI AL DESCARTAR EL INFORME Y PRUEBAS REALIZADAS POR EL ING. EMILIO SOLIS Y NEGARLE SU VALOR PROBATORIO PARA DETERMINAR EL ORIGEN DE LAS FILTRACIONES. SEXTO: ERRÓ EL TPI AL IMPONER TEMERIDAD A LA PARTE APELANTE, A PESAR DE LOS ESFUERZOS DE ESTA, EN LLEGAR A UN ACUERDO TRANSACCIONAL Y LA NEGATIVA DE LA PARTE APELADA AL RESPECTO
El 24 de marzo de 2026, la señora Mora Piñero
presentó la Transcripción del Juicio en su Fondo.15
Posteriormente, el 31 de marzo 2026, la apelante
presentó ante nos Alegato Suplementario.16 En esencia,
sostiene la apelante que la omisión del foro primario de
evaluar el efecto de la transacción de los apelados con
el Consejo, constituye un error de derecho revisable.
Razona la apelante en su Alegato Suplementario que toda
vez que la Sentencia apelada no integra la cuota de
responsabilidad atribuible a elementos comunes, luego de
un relevo en la relación interna y externa, este Tribunal
de Apelaciones puede y debe corregir la distribución de
responsabilidad antes de cuantificar los daños. A esos
fines, la apelante arguye que la falta de adjudicación
expresa sobre la porción imputable al Consejo amerita
revisión plena y la modificación del dictamen del TPI.
Razona la apelante que el efecto de la transacción entre
los apelados y el Consejo, objeto de la Sentencia Parcial
emitida por el foro primario, impide que la apelante
responda por el porciento de responsabilidad atribuible
al Consejo por los elementos comunes. A raíz de ello,
esboza la señora Mora Piñero que incidió el TPI al no
15 Véase Entrada Núm.7 de SUMAC TA. 16 Véase Entrada Núm.10 SUMAC TA TA2026AP00157 16
asignar porción alguna de responsabilidad al Consejo por
los daños sufridos por los apelados y al trasladar la
responsabilidad completa a la apelante, en contravención
a los principios de equidad y nivelación.
De igual forma, sostiene que al concluir que los
apelados establecieron, mediante preponderancia de
prueba, el nexo causal que exige el Artículo 1810 del
Código Civil, el foro primario infirió la causalidad sin
que desfilara prueba en el juicio que así lo
estableciera.
Sobre la valoración de daños sostiene la apelante
que para computar la alegada pérdida de uso y disfrute,
el TPI erró al partir exclusivamente del testimonio de
los apelados sobre el pago de una hipoteca y cuotas de
mantenimiento sin exigir prueba documental que
acreditara tales desembolsos. Máxime cuando la propiedad
fue adquirida en el 2001 y han transcurrido
aproximadamente veinticinco años, lo que razonablemente
plantea la duda de si la hipoteca ya estaba saldada al
momento de los hechos.
El 30 de abril de 2026, los apelados comparecen
ante nos mediante Alegato de la Parte Apelada. En
síntesis, sostienen que en el caso de epígrafe la
totalidad de la prueba desfilada estableció que la
señora Mora Piñero rehusó arreglar las filtraciones
durante cinco años y que esto causó cuantiosos daños a
los apelados e impidió el libre uso y disfrute de su
apartamento durante ese tiempo.
Evaluados los escritos de las partes y sus
respectivos anejos, así como la Transcripción de la
Prueba Oral, estamos en posición de resolver. TA2026AP00157 17
-II-
A.
El Artículo 1810 del Código Civil de 1930,
establece que “el cabeza de familia que habita una casa
o parte de ella es responsable de los daños causados por
las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.” 31
LPRA (ante) § 5149.17 Sobre estos extremos en Berio v.
Royal, 164 DPR 797 (2005), el Tribunal Supremo aclaró
que al amparo del Artículo 1810, supra, el perjudicado
no tiene que probar el elemento de negligencia y dispuso
expresamente lo siguiente:
cuando se configura la situación que está recogida en el Art. 1810 —que una cosa caiga o sea arrojada de una vivienda y ocasione daños— la ley nombra un responsable, la “cabeza de familia” o persona que ostente el control de la vivienda, que deberá resarcir los daños independientemente de la diligencia que haya podido desplegar. Esa ausencia de requisito de negligencia, sin embargo, no releva al perjudicado que demanda—al amparo de esta disposición—de establecer el nexo causal entre la caída del objeto y sus daños y la realidad de los daños sufridos. En cuanto a esos elementos, al igual que en otras situaciones de responsabilidad civil extracontractual, el demandante carga con el peso de la prueba. Berio v. Royal, supra, a la pág. 804. (Énfasis Suplido)
En lo pertinente, en S.L.G. Vázquez-Ibañez v. De
Jesús, 180 DPR 387, 403-404 (2010), el Tribunal Supremo
reiteró que procede invocar el Artículo 1810., supra,
por los daños ocurridos debido a filtraciones o caídas
de líquidos en apartamentos o viviendas por pisos, y
aclaró que la responsabilidad impuesta por este artículo
“es de carácter objetiva, que incluye dentro de su amplia
cobertura las situaciones que involucran filtraciones o
caídas de líquidos en complejos de apartamentos”.
S.L.G. Vázquez-Ibañez v. De Jesús, supra, a la pág. 404
17Toda vez que los hechos objeto de la reclamación ocurrieron desde el año 2017, es de aplicación el Código Civil de 1930. TA2026AP00157 18
Tal doctrina fue adoptada en el Artículo 1541 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA § 10806, sobre las
obligaciones que nacen de la culpa o negligencia y la
responsabilidad objetiva. El referido artículo dispone
expresamente que “responden por los daños resultantes,
aunque no incurran en culpa o negligencia, salvo cuando
la causa del daño resulte de fuerza mayor: … (e) la
persona que controla un inmueble o parte de él, por los
daños resultantes de los objetos que se arrojan o caen
del mismo. Artículo 1541 del Código Civil de 2020, 31
L.P.R.A. § 10806.
B.
En lo que concierne al régimen de propiedad
horizontal, en S.L.G. Vázquez-Ibañez v. De Jesús, supra
a la página 404, el Tribunal Supremo concluyó que al
amparo de Art. 15(g) de la Ley de Condominios de 2003,
cuando las cosas se caen o se arrojan desde un complejo
de viviendas sometido al régimen de propiedad
horizontal, la responsabilidad no es precisamente de
quien tenga la posesión de hecho de la vivienda, sino
que el responsable es el dueño del apartamento. En esos
términos, aclaró que la responsabilidad impuesta por el
Art. 15(g) es objetiva, y se trata de una responsabilidad
absoluta de parte del titular del apartamento que no
requiere probar culpa o negligencia. S.L.G. Vázquez-
Ibañez v. De Jesús, supra, a la pág. 411–412, Finalmente
el Tribunal Supremo enfatizó que la responsabilidad
impuesta en el Art. 15(g) de la Ley de Condominios de
2003, supra, es solidaria entre el titular del
apartamento y cualquier familiar, visitante, empleado o
persona que ocupa el apartamento y sea responsable del TA2026AP00157 19
daño causado. S.L.G. Vazquez, Ibanez v. De Jesus, supra,
a la pág. 411.
De otra parte, en cuanto a la responsabilidad de
realizar reparaciones en el inmueble, el Artículo 15(d),
de la Ley de Condominios de 2003, establecía que cada
titular deberá ejecutar a sus únicas expensas las obras
de modificación, reparación, limpieza, seguridad y
mejoras de su apartamento, sin perturbar el uso y goce
legítimo de los demás. 31 LPRA 1291m. Dispuso además,
que es deber ineludible de cada titular realizar las
obras de reparación y seguridad, tan pronto sean
necesarias para que no se afecte la seguridad del
inmueble ni su buena apariencia.Id. Asimismo, estableció
que todo titular u ocupante de un apartamento vendrá
obligado a permitir en su apartamento las reparaciones
o trabajos de mantenimiento que exija el inmueble,
permitiendo la entrada al apartamento para su
realización. Id. Dicho artículo fue adoptado en el
Artículo 39(b) de la Ley de Condominios de 2020, 31 LPRA
sec. 1922k.
En lo pertinente a la naturaleza de los bienes en
un régimen de propiedad horizontal, el Artículo 21 de la
Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley 129-2020, dispone
que “serán considerados elementos comunes, pero con
carácter limitado, siempre que así lo exprese la
escritura matriz … aquellos que se destinen al servicio
de más de un titular con exclusión de los demás, tales
como pasillos, escaleras y ascensores especiales,
servicios sanitarios comunes a los apartamentos de un
mismo piso y otros análogos.” 31 L.P.R.A § 1921t. A su
vez, el Artículo 3 de la Ley de Condominios de 2020,
incluye como elementos comunes aquellos que se destinen TA2026AP00157 20
al servicio de más de un titular con exclusión de los
demás, tales como pasillos, escaleras y ascensores
especiales, servicios sanitarios comunes a los
apartamentos de un mismo piso y otros análogos. 31
L.P.R.A § 1921b. 18
Cónsono con lo anterior, el Artículo 43 de la Ley
de Condominios de Puerto Rico, Ley 129 – 2020, dispone
que lo relativo a los elementos comunes limitados le
corresponde a los titulares de los apartamentos a los
que fueron destinados los mismos. 31 L.P.R.A §1922º,
Sobre estos extremos, en Batista Nobbe v. JTA
Directores, 185 DPR 206,223 (2012) el Tribunal Supremo
determinó que “aunque en la escritura matriz de un
condominio se denomine un área como elemento común
limitado, si responde al servicio de un solo apartamento
realmente es un área privativa.”
En cuanto a la responsabilidad del titular, el
Artículo 39(b)(4) de la Ley 129-2020 dispone
4). Cada titular deberá ejecutar a sus únicas expensas las obras de modificación, reparación, limpieza, seguridad y mejoras al apartamento, sin perturbar el uso y goce legítimo de los demás. Será deber ineludible de cada titular realizar las obras e reparación y seguridad, tan pronto sean necesarias para que no se afecte la seguridad del inmueble ni su buena apariencia,31 LPRA sec. 1922k
C.
En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha
expresado que la estimación y valoración de daños es una
tarea difícil y angustiosa, dado que “no existe un
18 El Artículo 12 de la derogada Ley de Condominios de 2003. 31 L.P.R.A. § 1291j, disponía que “serán considerados elementos comunes, pero con carácter limitado, siempre que así se acuerde expresamente por la totalidad de los titulares del inmueble, aquellos que se destinen al servicio de cierto número de apartamientos con exclusión de los demás, tales como pasillos, escaleras y ascensores especiales, servicios sanitarios comunes a los apartamientos de un mismo piso y otros análogos. TA2026AP00157 21
sistema de computación que permita llegar a un resultado
exacto en relación con el cual todas las partes queden
satisfechas y complacidas". Santiago Montañez et al. v.
Fresenius Medical et al., 195 DPR 476, 490 (2016). los
tribunales apelativos intervendrán con las estimaciones
de daños realizadas por el Tribunal de Primera Instancia
cuando la cuantía concedida sea exageradamente alta o
ridículamente baja. Íd., págs. 490-491.
El ejercicio de valoración de daños conlleva cierto
grado de especulación y elementos subjetivos, tales como
la discreción y el sentido de justicia y conciencia
humana del juzgador de los hechos. Íd., pág. 491.
Además, no existen dos casos idénticos, debido a que
cada uno tiene sus circunstancias particulares. Por
tanto, al comparar las cuantías concedidas en casos
previos, hay que ajustarlas al valor
presente. Íd. Véase, además, Meléndez Vega v. El Vocero
de PR, 189 DPR 123, 204-205 (2013).
Finalmente, el Tribunal Supremo advirtió a los
jueces del Tribunal de Primera Instancia sobre la
importancia de detallar específicamente en los
dictámenes los casos similares utilizados como
referencia o punto de partida para la estimación y
valoración de daños y el cómputo realizado para
establecer las cuantías que se concedan. Esto, dado que
las compensaciones otorgadas en casos previos
constituyen un punto de partida y referencia útil para
que los tribunales apelativos puedan pasar juicio sobre
las concesiones otorgadas por el foro
primario. Santiago Montañez et al. v. Fresenius Medical
et al., supra, pág. 493. TA2026AP00157 22
D.
“La Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. R. 44.1(d), dispone que en caso de que cualquier
parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad
o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su
sentencia al o a la responsable el pago de una suma por
concepto de honorarios de abogado que el tribunal
entienda corresponda a tal conducta”.
El fin de la imposición de honorarios de abogado es
“penalizar o sancionar a aquellas partes que por su
temeridad, obstinación, contumacia e insistencia en una
actitud frívola o desprovista de fundamento, obligan a
otra partea asumir y sufrir las molestias, gastos,
trabajo e inconvenientes de un litigio
innecesario”.Corpak, Art Printing v. Ramallo Brothers,
125 DPR 724, 737 (1990) Son actuaciones de una parte
que hacen necesario un pleito que se pudo evitar o que
provocan la indebida prolongación del mismo. Colón
Santos v. Coop. Seg. Mult. De PR, 173 DPR 170, (2008).
Es la conducta que obliga a acudir al tribunal para
reclamar algo que pudo haberse resuelto fuera del foro
judicial. Véase Fernández Mariño v. San Juan Cement, 118
DPR 113 (1987).
Una vez determinada la existencia de temeridad, la
imposición del pago de honorarios de abogado es
mandatoria. Colón Santos v. Coop. Seg. Múlt. P.R., sup
ra a la pág. 188; Blás Toledo v. Hosp. La Guadalupe, 146
DPR 267, 334 (1998). En consecuencia, la determinación
de temeridad conlleva posteriormente la fijación de una
suma razonable de honorarios. Vega v. Luna Torres, 126
DPR 370 374 (1990). De manera que, la imposición de
honorarios de abogado y su cuantía es una TA2026AP00157 23
determinación discrecional del tribunal sentenciador,
sólo revisable ante indicios de abuso de discreción por
parte del juzgador. Colón Santos v. Coop. Seg. Múlt.
P.R., supra, pág. 188. El monto de los honorarios los
determina el tribunal a su discreción al tomar en cuenta
el grado de temeridad, el trabajo realizado, la duración
y naturaleza del litigio, la cuantía involucrada y el
nivel profesional de los abogados. Velázquez Ortíz v.
UPR, 128 DPR 234 (1991)
Como la imposición de honorarios de abogado
descansa en la sana discreción judicial, puede ser
variada en apelación si se demuestra abuso de esta. SLG
González-Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 150.
-III-
En su primer señalamiento de error sostiene la
apelante que incidió el foro primario al no establecer
en la Sentencia responsabilidad atribuible al Consejo de
Titulares y nivelar la misma con la impuesta a ella.
El hecho que crea la responsabilidad es que el agua
cae de una propiedad a la otra. En este caso, la prueba
estableció que el agua que entraba al apartamento 708
caía del apartamento 710, perteneciente a la apelante,
durante el término de la causa de acción. De ahí emana
y se configura la responsabilidad de la señora Mora
Piñero, al amparo del Artículo 1541 del Código Civil de
2020, 31 L.P.R.A. § 10806; Artículo 1810 del Código Civil
de 1930, 31 L.P.R.A. § 5149
Añade la apelante que en el presente caso no desfiló
prueba que sustentara que el origen de la filtración
provenía de su apartamento, por lo que el foro primario
estaba imposibilitado de adjudicarle responsabilidad
únicamente a ella. La señora Mora Piñero sostiene que TA2026AP00157 24
el TPI incidió al concluir que el origen del agua que
cae carece de relevancia. Arguye que “dicha
determinación es esencial para establecer el origen de
la filtración y si es un elemento común o uno privativo”.
Apelación, p. 11
Sin embargo, el foro primario concluyó que el agua
cae al Apto. 708 desde el Apto. 710, y que la travesía
del agua previo a ese momento en que cruza del Apto. 710
al Apto. 708 realmente es inconsecuente para efectos de
establecer la responsabilidad absoluta de la dueña del
Apto. 710, según el Artículo 1541 del Código Civil de
2020, 31 L.P.R.A. § 10806; Artículo 1810 del Código
Civil de 1930, 31 L.P.R.A. § 5149.
Surge de la prueba oral desfilada, que al
solicitarle a la señora Mora Piñero que explicara las
razones por la cual no arregló el problema durante cinco
años a pesar de las conclusiones de todos los
profesionales contratados y la insistencia del señor
Torres Figueroa y la Junta del Condominio, ella contestó
que la terraza es área comunal del Consejo, no un área
privativa de ella, y que, por lo tanto, no le
correspondía arreglarlo.19
De este modo, la señora Mora Piñero ha alegado que
la filtración proviene de la terraza comunal de su
apartamento y que por lo tanto, ella no es responsable
por los daños al Apto. 708. Igualmente, enfatiza que
hizo esfuerzos para que el Consejo arreglara la
filtración de la terraza a su apartamento.
En cuanto a la naturaleza de la terraza localizada
en la azotea del edificio, surge de la Escritura Matriz
19 Véase Transcripción del Juicio, páginas. 331-400. TA2026AP00157 25
que esta es un elemento común limitado al uso exclusivo
del apartamento de la apelante. Conforme al Artículo 43
de la Ley de Condominios, Ley 129 – 2020, 31 L.P.R.A
§1922, el adecuado y más eficaz funcionamiento y
mantenimiento de los equipos o elementos comunes
limitados le corresponde a los titulares de los
apartamentos a los que fueron destinados los mismos”. En
lo pertinente, el Tribunal Supremo determinó que “aunque
en la escritura matriz de un condominio se denomine un
área como elemento común limitado, si responde al
servicio de un solo apartamento realmente es un área
privativa.” Batista Nobbe v. JTA Directores, 185 DPR
206,223 (2012).
En el caso que nos ocupa la terraza del apartamento
710 es de uso exclusivo de su dueña, en este caso, la
apelante. A base de la Ley de Condominios, la
jurisprudencia interpretativa y la propia Escritura
Matriz del Condominio, le correspondía a su titular
hacer las reparaciones en ese espacio.
En el presente caso, la señora Mora Piñero no logró
establecer que el condominio era responsable por el
empozamiento en su azotea que, a su vez, ocasionó las
filtraciones hacia su apartamento y el apartamento
708”.20 Tanto la Ley de Condominios como el Artículo
1810 del Código Civil de 1930 (vigente a la fecha del
señora Mora Piñero responsabilidad absoluta sobre lo que
caía desde su apartamento, por lo que el foro primario
no incurrió en el primer señalamiento de error de la
apelante.
20 Véase página 14 de la Sentencia apelada. TA2026AP00157 26
Como segundo señalamiento de error sostiene la
Apelante que erró el foro primario al resolver que los
prueba, el nexo causal exigido por el Artículo 1810 entre
los alegados daños y que estos fueron producto de
filtraciones provenientes del Apartamento de la apelante
sin contar con evidencia directa que lo sostuviera.
Es preciso destacar que el Consejo comisionó dos
estudios de los plomeros Adrián Espinosa y José López,
en el 2018 y en el 2021 y que sus informes fueron
admitidos en evidencia, el primero por testimonio y el
segundo por estipulación.21
Sobre esos extremos, el 10 de enero de 2022, la
administración del Condominio Villas del Faro le envió
una carta a la señora Mora Piñero informándole de los
resultados de la inspección del maestro plomero y
explicándole que debía responsabilizarse por el arreglo
de acuerdo con la Ley 129-2020 (Ley de Condominios de
Puerto Rico), Artículo 39(b)(4). Véase el Exhibit 2.
Además, dos de los peritos, el arquitecto López
Bigio y el ingeniero Román, así como la presidenta del
Consejo, de manera separada, tomaron fotos del
apartamento 710 de la señora Mora Piñero, entre el 2018
y el 2021 que demostraron la falta de mantenimiento y el
abandono de la propiedad, la cual tenía humedad y gotitas
de agua en el interior. El Arq. López Bigio estimó los
arreglos al Apto. 710 en $6,708 en el 2018. Véase el
Exhibit 20.
Los peritos recomendaron sacar las losas de la
terraza, sellar la azotea y volver a colocar las losas,
21Véase el Exhibit 13 y 22. Véase además, Testimonio del plomero Adrián Espinosa a las páginas 122-145 de la Transcripción del Juicio TA2026AP00157 27
arreglar las parrillas de los desagües y limpiar la
azotea para evitar que el material vegetativo tape los
desagües. Recomendaron, además, levantar los inodoros y
verificar las bañeras. Sugirieron arreglar las partes
del empañetado que se habían desprendido de la pared y
el descuadre de la puerta que mira hacia el balcón.22
De otra parte, es preciso destacar que el
testimonio de los apelados, al cual el foro primario
adjudicó credibilidad, estableció igualmente que fue el
agua que bajaba del Apto. 710 a través del techo y las
paredes del Apto. 708, la que causó pérdida del uso y
disfrute de la propiedad y el daño al apartamento en la
sala, el comedor, y los dos cuartos, en sus paredes y
techos. Dichas condiciones hicieron que el Apto. 708
estuviese inhabitable, insalubre e impropio para ser
ocupado.
Surge además, de la prueba desfilada que la señora
Mora Piñero no arregló su apartamento para detener las
filtraciones sino hasta diciembre de 2022. El término
de la causa de acción en este caso cubre desde septiembre
de 2017 hasta diciembre de 2022. Por su parte, los
apelados establecieron el nexo causal entre la caída del
agua y sus daños durante dicho término.
Con estos antecedentes, en atención al segundo
señalamiento de error, concluimos que no incidió el foro
primario al resolver que los apelados establecieron
mediante preponderancia de prueba el nexo causal entre
los daños sufridos por los apelados y las filtraciones
provenientes del Apartamento de la apelante, las cuales
fueron corregidas en diciembre del año 2022.
22Véase la Transcripción del Juicio, páginas 122-148 y 290-322 y los Exbibits 13 y 20-22. TA2026AP00157 28
En el caso de autos, es la contención de la señora
Mora Piñero en su tercer señalamiento de error que la
prueba desfilada en el juicio demostró que los apelados
no mitigaron daños.
La doctrina de mitigación de daños postula el deber
que tiene una persona que sufre perjuicio de adoptar
aquellas medidas razonables pertinentes y a su alcance,
tendentes a reducir el monto de los daños. Véase Fresh-
O-Baking Co. v. Molinos de Puerto Rico, 103 D.P.R. 509,
520 (1975). En el presente caso surge del testimonio de
los apelados que estos alertaron tanto a la
administración del Condominio como a la apelante sobre
las filtraciones, destaparon los desagües, permitieron
el acceso a su apartamento para que vinieran a
inspeccionar, colocaron cubos, movieron muebles,
movieron equipo y cubrieron la mueblería con plástico.
Igualmente, estos reclamaron a la señora Mora Piñero en
varias ocasiones para que solucionara el problema. Es
preciso destacar que la apelante no presentó prueba en
contrario.
Concluimos que, a pesar de las medidas razonables
que adoptaron los apelados para disminuir o evitar los
daños a su propiedad, estos no podían entrar al
apartamento de la apelante para arreglar las
filtraciones. Es por ello que cualquier reparación que
se hiciera en el apartamento de los apelados se
deterioraría nuevamente y hubiese culminado en un
aumento en la cuantía de sus daños. En el caso de marras
el foro primario tampoco incurrió en el tercer error
señalado por la apelante.
En lo pertinente a la valoración de los daños, es
la contención de la apelante en su cuarto señalamiento TA2026AP00157 29
de error que la Sentencia apelada es contraria a la
prueba desfilada en el juicio y que el foro primario
omitió realizar la valoración de los daños concedidos en
la Sentencia, conforme a la jurisprudencia análoga a los
hechos del presente caso. La señora Mora Piñero arguye
que sólo los peritos pueden ofrecer prueba de daños.
Como cuestión de umbral, la doctrina vigente
establece que los tribunales no requieren prueba
pericial para computar los daños compensables, sino
prueba con la cual la corte pueda imputarle un valor
económico al daño. Véase Continental Ins. Co. v. Isleta
Marina, 106 DPR 809 (1978). El total de daños probados
en el presente caso es de $126,752.76 y ese total incluye
partidas ofrecidas mediante el testimonio y las
cotizaciones de un contratista y un electricista, así
como también del testimonio del señor Torres Figueroa y
su esposa, la señora Manzano Vilá.
Los apelados presentaron, además, evidencia de la
cotización suscrita el 8 de diciembre de 2023 por el
electricista Quintana, quien estimó los daños eléctricos
en $16,400.00 y proveyó su testimonio sobre dicha
partida. A su vez, el contratista Figueroa testificó que
llevó a cabo una inspección del apartamento 208 en marzo
de 2023, y basado en sus observaciones, efectuó una
cotización de una suma total de $16,994.00, para
arreglos de limpieza, pintura, sellado, pulido de piso,
remoción de muebles, instalación de abanico y luces,
entre otros, en el apartamento 708.
Reiteramos que la prueba del daño no requiere un
formato exacto ni particular. Toda vez que los estimados
generados por los contratistas, unidos al testimonio de
la señora Manzano Vilá fueron creíbles, concluimos que TA2026AP00157 30
dicha prueba constituyó base suficiente para justificar
la concesión de un remedio en daños a la propiedad.
Indistintamente de lo anterior, surge de los
testimonios de los apelados que las filtraciones en su
apartamento afectaron el uso y disfrute de su propiedad,
desde septiembre de 2017 a diciembre de 2022, fecha en
que cesaron las filtraciones, y que estos continuaron
pagando la hipoteca, la cual consistía en un pago mensual
de $1,200.00 así las cuotas de mantenimiento del
apartamento 708, las cuales consistían en un pago
mensual de $120.00
Ahora bien, el foro primario valoró el daño
pecuniario por la pérdida de uso y disfrute entre
septiembre de 2017 hasta diciembre de 2022, como el
equivalente a un pago de renta o de hipoteca. Razona el
TPI que ese pago se hizo, para obtener el uso y disfrute
de la propiedad y que el pago de cuotas de mantenimiento
era también uno necesario para la convivencia en un
Condominio.
Si bien la prueba desfilada y creída por el foro
primario demostró que las filtraciones que emanaban del
apartamento 710, limitaron a los apelados el uso de la
propiedad, estos tenían que continuar pagando la
hipoteca por ser una obligación sobre un inmueble,
contraída previamente.
Sin embargo, diferimos del foro primario en cuanto
a que la fórmula que procede para valorar el daño
pecuniario por la pérdida de uso y disfrute del inmueble
entre septiembre de 2017 hasta diciembre de 2022, sea el
equivalente al pago de la hipoteca por dicho término.
Vale destacar que el señor Torres Figueroa declaró
que realizó el cómputo de la pérdida del uso y disfrute TA2026AP00157 31
de la propiedad basado en el pago de la hipoteca y de la
cuota de mantenimiento y que eso lo llevó a los años que
él entendía que perdió por el uso del apartamento. 23
Examinado el planteamiento de la apelante en su
cuarto señalamiento de error consideramos que incidió el
TPI al determinar como una valoración justa de la pérdida
del uso y disfrute de la propiedad el monto por el pago
de la hipoteca durante el término comprendido entre
septiembre de 2017 hasta diciembre de 2022.
Primeramente, si bien los apelados vieron limitado el
uso y disfrute de su propiedad de alguna forma durante
dicho término y la cantidad de pago de hipoteca y de
cuota de mantenimiento surge del testimonio de la señora
Manzano Vilá y del señor Torres Figueroa, hay ausencia
de prueba documental sobre esos extremos que acredite
dicho pago. 24 Surge además, de la totalidad de la prueba
que el referido inmueble no era la residencia principal
de los apelados por lo que la suma determinada por el
foro primario por privación de uso y disfrute de la
propiedad no es una suma razonable.
Con estos antecedentes, es improcedente valorar el
daño pecuniario por la pérdida de uso y disfrute de la
propiedad automáticamente como la equivalente al monto
de la hipoteca, como si se tratara de la privación del
uso y disfrute de la vivienda o residencia principal de
los apelados. Téngase en cuenta que el criterio que debe
guiar a un juez a la hora de fijar el resarcimiento
23 Véase Transcripción del Juicio Pág. 173 L. 19-25; Pág. 174 1-14 P Okey. Así que, la pérdida de uso y disfrute, ¿cómo usted la valoró? R. … Para hacerlo más transparente, pues, utilicé el pago de la hipoteca. Utilicé el pago de la hipoteca con obviamente, el pago de mantenimiento y lo llevé a los años que yo entendía que perdí el uso del apartamento. 24 Véase Transcripción del Juicio, páginas 24:24 – 25:6; 173:19-25;
174:1-14. TA2026AP00157 32
debido es la razonabilidad. Meléndez Vega v. El Vocero
De PR, 189 DPR 123, 210 (2013)
Los testimonios ofrecidos por los apelados durante
el juicio no estuvieron dirigidos a acreditar una
pérdida económica concreta, sino que se limitaron a
expresar de manera general su alegada privación de
disfrutar una segunda propiedad. Ante ello, el TPI
estaba obligado a evaluar y cuantificar, de forma
rigurosa, la supuesta pérdida de uso y disfrute
reclamada exclusivamente a partir de sus dichos
testimonios, máxime cuando los apelados no presentaron
evidencia documental alguna de corroboración.
Establecido lo anterior, concluimos que el juicio
se celebró y las partes tuvieron la oportunidad de
presentar toda la prueba por privación del uso y disfrute
de la propiedad. Sin embargo, al adjudicar una
compensación basada en sumas globales sin evidencia
alguna que la sustentara incidió el foro primario al
utilizar como metodología para valorar los daños de los
apelados por la pérdida de uso y disfrute de la propiedad
la totalidad del monto mensual por el alegado pago de la
hipoteca y cuotas de mantenimiento desde septiembre de
2017 a diciembre de 2022, fecha en que cesaron las
filtraciones.
En su quinto señalamiento de error sostiene la
apelante que incidió el foro primario al descartar el
informe y pruebas realizadas por el Ing. Emilio Solís y
negarle su valor probatorio para determinar el origen de
las filtraciones
Es preciso destacar que luego de que se presentara
la Demanda el 16 de noviembre de 2022 y la señora Mora
Piñero arreglara su apartamento inmediatamente después TA2026AP00157 33
en diciembre de ese año, era imposible probar la causa
de las filtraciones mediante peritaje. Por eso es que el
informe del Ing. Solís carece de valor probatorio para
esos fines, ya que este examinó los apartamentos cuando
ya no iba a encontrar las filtraciones reclamadas por
los apelados.
Surge además del testimonio de los apelados que,
para diciembre 2022, previo a las visitas del Ing. Solís,
ya las filtraciones habían cesado. Sobre estos extremos,
es relevante además, que la señora Mora Piñero ya había
admitido en su Contestación a la Demanda que ella “había
realizado las correcciones pertinentes” para arreglar
los problemas de filtración que “también afectan al
apartamento 710”.25 Ello es congruente con el testimonio
de los apelados en cuanto a que, para diciembre del año
2022, fecha en que la apelante realizó los trabajos, y
previo a las visitas del Ing. Solís, ya las filtraciones
habían cesado.
Los experimentos, el informe y el testimonio del
Ing. Solís no explican las filtraciones continuas que
impidieron el libre uso y disfrute de la propiedad
durante el término de la causa de acción, desde el 2017
hasta el año 2022. El Informe del Ing. Solís tampoco
atiende la a causa de las filtraciones habidas durante
el término de la causa de acción. De otra parte, su
experimento, luego de realizadas las reparaciones,
propone unas circunstancias extraordinarias que no se
probó que hubiesen ocurrido por lo que con dicha prueba
tampoco podía imputársele responsabilidad alguna al
Consejo. Con estos antecedentes, concluimos que no
25 Véase Entrada Núm. 11 de SUMAC TPI. TA2026AP00157 34
incidió el foro primario al negarle valor probatorio al
testimonio e informe del Ing. Emilio Solís para
determinar el origen de las filtraciones.
Finalmente, arguye la apelante en su sexto
señalamiento de error que incidió el TPI al imponerle
temeridad a pesar de los esfuerzos realizados por esta
para lograr un acuerdo transaccional.
Sin embargo, cabe señalar, que surge tanto del
tracto procesal del presente caso, como de la prueba
desfilada, que desde el año 2017 hasta diciembre del año
2022 la inacción de la señora Mora Piñero para corregir
la caída de agua de su apartamento hacia el apartamento
de los apelados, los llevó a incurrir en esfuerzos
extrajudiciales y en un litigio que se pudo evitar. Del
expediente se desprende igualmente que fue luego de
presentada la Demanda, que la apelante coordinó las
reparaciones en su apartamento y acto seguido, una vez
realizó las correcciones, comisionó un informe pericial
a los fines de certificar que había ausencia de
filtraciones en su apartamento y de crear la apariencia
de ausencia de responsabilidad por los daños causados al
inmueble de los apelados.
Ciertamente, la actitud de la apelante de negarse
a realizar las reparaciones durante tanto tiempo obligó
a los apelados a asumir las molestias, gastos y trabajo
de un litigio innecesario que pudo evitarse, por lo que
no incidió el foro primario al hacer una determinación
de temeridad e imponer una suma de honorarios por dicho
concepto.
-IV-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los
cuales hacemos formar parte de esta Sentencia, TA2026AP00157 35
modificamos la Sentencia apelada a los únicos fines de
revocar la determinación del foro primario sobre la
valorización de daños uso y disfrute de la propiedad,
por falta de prueba.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
La juez Aldebol Mora concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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Edwin Torres Figueroa, De Por Sí Y en Representación De La Sociedad De Bienes Gananciales Habida Con Su Esposa v. Edna Mora Piñero; Consejo Titulares Del Condominio Villas Del Faro, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/edwin-torres-figueroa-de-por-si-y-en-representacion-de-la-sociedad-de-prapp-2026.