Eduardo Ferrer Velázquez v. Comisión Apelativa Servicio Público

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026RA00319·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

EDUARDO FERRER Revisión Decisión VELÁZQUEZ Administrativa procedente de la

Parte Recurrente Policía de Puerto Rico, Comisión Apelativo de

v. TA2026RA00319 Servicio Público

COMISIÓN APELATIVA Caso núm.:

SERVICIO PÚBLICO SA-25-000033

Parte Recurrida Sobre: Retribución

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

El 12 de junio de 2026, el señor Eduardo Ferrer Velázquez (el señor Ferrer Velázquez o el recurrente), por derecho propio y de in forma pauperis, presentó ante nos una Revisión de Decisión Administrativa en la que solicitó que revoquemos las acciones tomadas por la Comisión Apelativa Servicio Público (la CASP o la parte recurrida) sobre no restituirle el tiempo que se le había descontado tras no estar bajo una licencia sin sueldo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El caso de autos tuvo su origen cuando el 7 de febrero de 2025, el recurrente instó una Solicitud de Apelación, por derecho propio, en la que cuestionó la cuantía recibida en concepto de la liquidación de deuda del aumento salarial.1 Argumentó que, la parte recurrida erró en permitir que el Negociado de la Policía de Puerto Rico le descontara unas horas con respecto a una licencia sin sueldo, pese a que no había solicitado dicha licencia. Empero,

1 Véase el expediente administrativo.

admitió que, solicitó el pago rechazado y fue desembolsado en octubre de 2023 la suma de $6, 733.79. No obstante, el recurrente continuaba con la reclamación del restante del dinero adeudado.

Así las cosas, el 30 de abril de 2026, la CASP emitió una Resolución en la que desestimó la Solicitud de Apelación puesto que el recurrente la presentó pasado el término de treinta (30) días jurisdiccionales para presentar una apelación.2 Así pues, señaló que, el Art. 12 del Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público, Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010, según enmendado, 3A LPRA Ap. XIII, Artículo 12, (Plan de Reorganización Núm. 2-2010), le confiere jurisdicción cuando:

a) cuando un empleado, dentro del Sistema de Administración de los Recursos Humanos, no cubierto por la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público”, alegue que una acción o decisión le afecta o viola cualquier derecho que se le conceda en virtud de las disposiciones de la Ley 8-

2017, según enmendada, la Ley 107- 2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, los reglamentos que se aprueben para instrumentar dichas leyes, o de los reglamentos adoptados por los Administradores Individuales para dar cumplimiento a la legislación y normativa aplicable;

Con ello, resaltó que, el Art. 13 del Plan de Reorganización Núm. 2- 2010, supra, Artículo 13, establece que, “una parte adversamente afectada deberá presentar escrito de apelación a la Comisión dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se le notifica la acción o decisión, objeto de apelación, en caso de habérsele notificado por correo, personalmente, facsímile o correo electrónico, o desde que advino en conocimiento de la acción o decisión por otros medios”. En adición, razonó que, la Sección 1.2 del Reglamento Procesal Núm. 7313, mandata que, un escrito de apelación deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días. La CASP indicó que, en los documentos anejados en la apelación, el apelante incluyó una carta en la que alegó que, el 24 de agosto de 2023, fue celebrada una vista

2 Íd.

administrativa en la que el recurrente estuvo en desacuerdo con lo discutido durante la vista. Empero, entendió que, el señor Ferrer Velázquez presentó pasado el término jurisdiccional de treinta (30) días la apelación ante la CASP toda vez que, la vista fue celebrada en el 2023. En otros términos, determinó que, a tenor con la Carta Circular DSP-2023-CC-001, un empleado que no aceptara un cheque podía impugnarlo dentro del término de treinta (30) días. Consecuentemente, la CASP entendió que, tampoco el recurrente radicó dentro del término de treinta (30) días una solicitud de revisión. Ante este cuadro, la CASP determinó que, carecía de tener jurisdicción toda vez que, el señor Ferrer Velázquez no instó dentro del término jurisdiccional un recurso de apelación.

Insatisfecho, el 30 de abril de 2026, el recurrente radicó una Moción en Solicitud de reconsideración en la que solicitó la reconsideración del dictamen emitido por la CASP.3 Sin embargo, la CASP no emitió un dictamen sobre ello.

Inconforme, el 12 de junio de 2026, el señor Ferrer Velázquez instó una Revisión de Decisión Administrativa en la que solicitó que revoquemos la Resolución recurrida en virtud de que carece de una Resolución Final sobre la vista administrativa y procede el reembolso de unas horas descontadas puesto que no había solicitado una licencia sin sueldo.

El 15 de junio de 2026, emitimos una Resolución en la que solicitamos que la CASP elevara una copia certificada del expediente administrativo en aras de auscultar nuestra jurisdicción y tener la totalidad del expediente administrativo ante nos.

Luego, el 24 de junio de 2026, emitimos una Resolución en la que ordenamos a la CASP a presentar su oposición.

En cumplimiento con nuestra Resolución, el 25 de junio de 2026, la CASP radicó una Comparecencia especial en cumplimiento

3 Íd.

de Resolución en la que indicó que, no era parte en el caso sino una parte con interés. Por otro lado, adujo que, su posición sobre la controversia está atendida en la Resolución archivada en autos el 30 de abril de 2026 y, por tanto, solicitó que la eximiéramos de expresarse sobre el recurso.

Sin embargo, el 25 de junio de 2026, emitimos una Resolución en la que solicitamos la comparecencia del Negociado de la Policía de Puerto Rico para que presentara su postura en cuanto a lo reclamado por el recurrente.

El 26 de junio de 2026, la Policía de Puerto Rico radicó una urgente solicitud de breve término en la que nos solicitó que le concediéramos una prórroga para presentar su postura.

En igual fecha, emitimos una Resolución en la que le concedimos un corto término para instar su postura.

A tenor con lo emitido, el 29 de junio de 2026, el Negociado de la Policía de Puerto Rico radicó un Escrito en cumplimiento de orden en la que solicitó que confirmemos la Resolución recurrida toda vez que, el recurrente presentó fuera del término establecido una Apelación. En adición, el recurrente aceptó una cuantía por lo que constituyó un pago en finiquito y dio finalidad a la controversia. Además, tampoco instó una reclamación dentro del término de treinta (30) días a partir de haber recibido el cheque. Consecuentemente, solicitó que confirmáramos el dictamen recurrido.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a resolver el caso de autos.

II.

A.

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Eduardo Ferrer Velázquez v. Comisión Apelativa Servicio Público, (prapp 2026).

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