Edna Ruth De León Serrano Y Benigno Vargas Troche v. Luis Rosario Colón, Luz N. Ortiz Cruz Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 2, 2025
DocketTA2025AP00037
StatusPublished

This text of Edna Ruth De León Serrano Y Benigno Vargas Troche v. Luis Rosario Colón, Luz N. Ortiz Cruz Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos (Edna Ruth De León Serrano Y Benigno Vargas Troche v. Luis Rosario Colón, Luz N. Ortiz Cruz Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Edna Ruth De León Serrano Y Benigno Vargas Troche v. Luis Rosario Colón, Luz N. Ortiz Cruz Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Apelación EDNA RUTH DE LEÓN procedente del SERRANO Y BENIGNO Tribunal de Primera VARGAS TROCHE Instancia, Sala de Superior de Utuado Apelada TA2025AP00037 Sobre: v. Acción contradictoria de LUIS ROSARIO COLÓN, dominio LUZ N. ORTIZ CRUZ y la Sociedad Legal de Bienes Caso núm.: Gananciales compuesta por UT2019CV00236 ambos

Apelante Panel integrado por su presidenta, la Jueza Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y el Juez Robles Adorno1

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2025.

El 23 de junio de 2025, el señor Luis Rosario Colón, la señora

Luz N. Ortiz Cruz y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales

compuesta por ambos (parte apelante) presentaron ante nos una

Apelación en la que solicitaron que revoquemos la Sentencia emitida

el 22 de mayo de 2025, notificada el 23 de mayo de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI o foro

primario).2

En el aludido dictamen, el foro primario resolvió que, la señora

Edna Ruth De León Serrano y Benigno Vargas Troche (parte

apelada) cumplieron con los requisitos jurisdiccionales para

adquirir mediante prescripción adquisitiva extraordinaria, un

predio. Asimismo, determinó que, la parte apelante no tenía que

constituir una servidumbre de paso a favor de la parte apelada.

1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez

Robles Adorno en sustitución de la Jueza Romero García. 2 Entrada Núm. 142 del caso UT2019CV00236 en el Sistema Unificado del

Manejo de Casos (SUMAC). TA2025AP00037 2

Evaluada la prueba oral y por los fundamentos que

expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El caso de autos tiene su origen el 21 de mayo de 2019,

cuando la parte apelada instó una Demanda3 en la que alegó que,

es dueña privativamente, y en proporción equivalente al cincuenta

(50) por ciento de un bien inmueble el cual fue descrito de la

siguiente forma:

RUSTICA: Predio de terreno de forma irregular radicado en el Barrio Santa Bárbara, Sector Negrón, del término municipal de Jayuya, Puerto Rico, con una cabida superficial de MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO punto OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1738.8647 m/c); en lindes: por el NORTE, con Remanente de la finca principal de la cual se segrega; por el SUR, con propiedad de Rafael Ríos; por el ESTE, con propiedad de Liduvino Montero y por el OESTE, con camino municipal y Gustavo Ortiz.

La parte apelada arguyó que, en diciembre de 1983, el solar

descrito le fue donado, mediante un contrato verbal, por el señor

Moisés Orama Torres y la señora Carmen Leticia Negrón Marín. No

obstante, la donación no fue elevada a escritura pública. Tiempo

después, en el año 1986, la parte apelada construyó una estructura

sobre el inmueble y dicha escritura fue descrita como:

Estructura de una sola planta, construida en hormigón, dedicada a vivienda, que consiste en cuatro cuartos dormitorios, un baño, sala, cocina-comedor, pasillo y balcón.

Ahora bien, el solar donado forma parte de una finca de mayor

cabida, la cual se describe como sigue:

RÚSTICA: Predio de terreno radicado en el Barrio Jayuya Abajo del término municipal de Jayuya, Puerto Rico, marcado con el número Dos (2), del Plano de Inscripción, compuesto de 4,114.42996 metros cuadrados; en lindes: por el NORTE, con parcela # 62; por el SUR, con la parcela # 63; por el ESTE, con la parcela # 64 y por el OESTE, con camino municipal.

Adujo que, la propiedad construida fue adquirida a través de

la Escritura #28, otorgada el 30 de marzo de 1989, ante el Notario

Francisco A. Delgado Martínez. Ante ello, la parte apelada le solicitó

3 Entrada Núm. 1 del caso UT2019CV00236 en el SUMAC. TA2025AP00037 3

a la parte apelante que segregara los límites de la propiedad donada.

Así pues, la parte apelada indicó que llevó a cabo los trámites

correspondientes para obtener los permisos de segregación. Sin

embargo, argumentó que la parte apelante obstaculizó el

procedimiento tras alegar que la propiedad le pertenece dado que es

parte de la finca mayor. Consecuentemente, solicitó ante el TPI que

ordenara la inscripción del terreno donado ante el Registro

Inmobiliario, a favor de la parte apelada.

El 22 de julio de 2019, la parte apelante presentó una

Contestación a demanda en la que negó, en su mayoría los

planteamientos previamente alegados, y solicitó que el TPI declarase

No Ha Lugar la Demanda.4 Arguyó que, no procedía la Demanda

debido a que la parte apelada carecía de poseer el inmueble dado

que no podía cambiar su condición de precarista y, por tanto, no

tenía capacidad de advenir como dueño.

Tras diversos incidentes procesales, el 6 de abril de 2021, la

parte apelante instó una Solicitud de autorización para enmendar

contestación a demanda en la que mantuvo, en su mayoría, las

alegaciones planteadas en la Contestación a demanda.5 No obstante,

la parte apelante afirmó que estaba dispuesta a venderle a la parte

apelada el terreno por la suma de $5.18 por metro cúbico. Además,

solicitó que el foro primario le concediera un derecho de accesión y

ordenara a la parte apelante el pago del costo del terreno.

Luego de varios trámites, la parte apelante radicó una Moción

en desestimación y archivo, fundamentada en el testimonio del señor

Moisés Orama durante una deposición, en la que argumentó que la

donación no fue válida toda vez que, esta debió constar por escrito,

para que fuese válida.6 A esos fines, tras la parte apelada haber

estado autorizada para construir en el terreno en cuestión, no

4 Entrada Núm. 16 del caso UT2019CV00236 en el SUMAC. 5 Entrada Núm. 31 del caso UT2019CV00236 en el SUMAC. 6 Entrada Núm. 77 del caso UT2019CV00236 en el SUMAC. TA2025AP00037 4

significa que se ha poseído en concepto de dueño para fines de la

prescripción extraordinaria. Por ende, el TPI debía desestimar la

causa de acción instada en su contra debido a que la parte apelada

no le fue donado el terreno.

El 8 de noviembre de 2023, el foro primario emitió una

Resolución en la que declaró No Ha Lugar a la Moción de

desestimación y archivo tras el señor Moisés Orama Torres admitir

que donó el terreno en controversia, pero no elevó a escritura

pública la donación debido a que el 4 de diciembre de 1986 obtuvo

el título de la propiedad.7 Sin embargo, el TPI resolvió que no se

configurara una donación puesto que no se cumplieron con las

solemnidades requeridas por el Código Civil, infra, para que se

configure la donación. Por otro lado, el foro a quo razonó que, hubo

un reconocimiento tácito del derecho de dueño por la parte apelada

tras solicitarle a la parte apelante que llevara a cabo una

segregación. Empero, resolvió que, aún no surgía del expediente si

hubo o no una interrupción al término de treinta (30) años de

prescripción adquisitiva. Por tanto, ordenó que continuaran los

procedimientos del caso.

Luego, el 2 de febrero de 2024, fue celebrada la Conferencia

con antelación a juicio en la que el TPI determinó que se podía

utilizar, durante el juicio, un plano preparado por uno de los

peritos.8

Tras diversos señalamientos, el 29 de octubre de 2024, inicio

el juicio en su fondo en el que las partes presentaron la siguiente

prueba testifical9:

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