ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
LEARN AID LLC REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de Departamento de v. KLRA202400560 Educación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: EDUCACIÓN DE PUERTO RFP DEPR-UAF-23-009 RICO Sobre: Recurrido Errores de la Oficina Central de SM, INC. EDICIONES Compras, SANTILLANA, INC. Obligaciones y Adjudicación de Partes Interesadas CONSOLIDADO Fondos del Departamento de Educación
EDICIONES REVISIÓN SANTILLANAS, INC. ADMINISTRATIVA procedente de Recurrente Departamento de Educación v. KLRA202400575 Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE RFP DEPR-UAF-23-009 EDUCACIÓN DE PUERTO RICO Sobre: Errores de la Recurrida Oficina Central de Compras, LEARN AID, LLC, SM, Obligaciones y INC., LS INNOVATIVE Adjudicación de EDUCATION CENTER, Fondos del INC., GLOBAL Departamento de EDUCATION EXCHANGE Educación OPPORTUNITIES, INC., BETANCES PROFESSIONAL SERVICES AND EQUIPMENT, INC.
Partes Interesadas
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2024.
Comparece ante este foro Learn Aid LLC, mediante el
recurso de revisión judicial, KLRA202400560, y solicita
que revisemos el Aviso de Adjudicación emitido por el
Departamento de Educación (DEPR) notificado el 27 de
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400560 consolidado KLRA202400575 2
agosto de 2024, en el cual determinó adjudicar la
propuesta a SM, Inc. por obtener la puntuación más alta
en la evaluación técnica.
El 15 de octubre de 2024, Ediciones Santillana,
Inc., presentó otro recurso de revisión judicial,
KLRA202400575, donde cuestiona la misma determinación
del DEPR.
En atención a que ambos recursos de epígrafe se
recurren de la misma determinación tomada por el DEPR,
el 18 de octubre de 2024, emitimos una Resolución
consolidando los mismos. A su vez, declaramos Ha Lugar
a las mociones de auxilio de jurisdicción solicitando la
paralización de los procedimientos en el Departamento
Educación con relación a la Solicitud de Propuestas
DEPR-UAF-23-009, presentada por ambas partes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deja sin efecto la paralización de los procedimientos
y DESESTIMAMOS los recursos de epígrafe por falta de
jurisdicción.
I.
El 5 de abril de 2024, el Departamento de Educación
publicó un Documento de Solicitud de Propuesta (RFP).1
En este, indicaron que el propósito del RFP era buscar
“un proveedor calificado que tenga experiencia en diseño
curricular para brindar servicios necesarios para apoyar
el proceso de revisión curricular de la SAEOT.”
Conforme surge de los documentos de autos, el DEPR
recibió propuestas de SM, Inc.; LS Innovative Education
Center, Inc.; Ediciones Santillana Inc.; Global
Education Exchange Opportunities, Inc.; Learn Aid, LLC;
1 Documento de Solicitud de Propuesta (RFP), anejo II, págs. 18-82 del apéndice del recurso. KLRA202400560 consolidado KLRA202400575 3
y Betances Professional Services and Equipment Inc.
Evaluadas las propuestas, el 23 de agosto de 2024, siendo
notificada el 27 de agosto de 2024, el DEPR emitió el
Aviso de Adjudicación.2 En este, concluyó que luego de
estas ser evaluadas, la propuesta presentada por SM,
Inc. había obtenido la puntuación más alta en la
evaluación técnica. Por lo tanto, habían tomado la
decisión de adjudicar la RFP a favor de dicho proponente.
Asimismo, el Aviso de Adjudicación contenía las
advertencias para que las partes afectadas por la
decisión solicitaran una reconsideración. La
advertencia indicaba lo siguiente:
La parte adversamente afectada por esta decisión podrá presentar una moción de reconsideración por escrito ante el DEPR, dentro del término de diez (10) días contados desde la fecha de la notificación de la adjudicación de la propuesta a la siguiente dirección:
Departamento de Educación Oficina de Asuntos Legales P.O. Box 190759 San Juan, P.R. 00919-0759
El DEPR deberá determinar considerar la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días laborables de haberse presentando la misma. Si se tomara alguna determinación en su consideración, el termino para instar el recurso de revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos, copia de la notificación de la decisión del DEPR resolviendo la moción de reconsideración.
Si el DEPR dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haberse presentado, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial. […]
Si el DEPR acoge la solicitud de reconsideración dentro del término provisto para ello, deberá emitir la resolución en reconsideración dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. […]. La mera presentación de una solicitud de revisión judicial no paralizará por si los procedimientos subsiguientes a la adjudicación de la RFP.
2 Aviso de Adjudicación, anejo I, págs. 1-17 del apéndice del recurso. KLRA202400560 consolidado KLRA202400575 4
El 15 de octubre de 2024, emitimos una Resolución,
solicitándole a todas las partes que mostraran causa por
la cual no debíamos desestimar el recurso de epígrafe
ante una notificación defectuosa del Aviso de
Adjudicación. Debido a que, el término para que el DEPR
acogiera o no una moción de reconsideración aparentaba
no ser consistente con la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (LPAU), según enmendada.
El 22 de octubre de 2024, Learn Aid LLC y Ediciones
Santillana Inc. (“los recurrentes”), presentaron cada
uno respectivamente su moción en cumplimiento de orden.
El 24 de octubre de 2024, el DEPR presentó su Moción
en Cumplimiento de Resolución.
Mientras que, el 25 de octubre de 2024, SM, LLC.
presentó una Moción de Desestimación de Recursos de
Revisión Judicial.
Evaluados los argumentos de las partes, junto al
derecho aplicable, resolvemos.
II.
-A-
La jurisdicción es el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y
controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG,
2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); FCPR v. ELA et al.,
211 DPR 521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et
al., 211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Es por ello que, la
falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente
sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020). Por tal razón, es norma reiterada que los
tribunales son celosos guardianes de su jurisdicción y KLRA202400560 consolidado KLRA202400575 5
que tienen el deber ineludible de auscultar dicho asunto
con preferencia a cualesquiera otros. R&B Power, Inc.
v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v. Torres Medina,
211 DPR 950 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae
varias consecuencias, tales como: (1) que no sea
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no puedan
conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco
puede este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción;
(5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6)
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento,
a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
Es por ello que, en reiteradas ocasiones nuestro
Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tenemos
el deber de proteger nuestra jurisdicción sin poseer
discreción para asumirla donde no la hay. Pueblo v.
Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por tanto, si un
tribunal carece de jurisdicción, solo resta así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los
méritos de la controversia. Municipio de Aguada v. W.
Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21
de junio de 2024; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta
ASG, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190
DPR 652, 660 (2014). A esos efectos, las cuestiones de
jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser
resueltas con preferencia. Íd.; Pueblo v. Ríos Nieves,
supra; FCPR v. ELA et al., supra. KLRA202400560 consolidado KLRA202400575 6
-B-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado la
importancia que reviste para la buena marcha de la cosa
pública, que los procesos de adquisición de bienes y
servicios del gobierno se lleven a cabo con eficiencia,
honestidad y completa probidad. R & B Power v. E.L.A.,
170 DPR 606, 619 (2007); Empresas Toledo v. Junta de
Subastas, 168 DPR 771 (2006); A.E.E. v. Maxon, 163 DPR
434 (2004). De ordinario, en la adquisición competitiva
de bienes y servicios por el gobierno central y
municipal, se utiliza el mecanismo de la subasta pública
formal o tradicional. Íd.; PR Eco Park et al. v. Mun.
de Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019). Asimismo, el request
for proposal (RFP) o requerimiento de propuestas es
otro mecanismo disponible para que el gobierno adquiera
bienes y servicios, caracterizado por su apertura a
negociaciones y por ser un procedimiento informal y
flexible. Íd. Por medio de ambos mecanismos se protegen
los intereses del gobierno, toda vez que procuran
conseguir los precios más económicos, evitan el
favoritismo, la corrupción, el dispendio, la
prevaricación, la extravagancia y el descuido al
otorgarse los contratos, y minimizar los riesgos de
incumplimiento. Transporte Sonnell, LLC v. Junta de
Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación
de Puerto Rico y otro, 2024 TSPR 82, resuelto el 24 de
julio de 2024, citando a PR Eco Park et al. v. Mun. de
Yauco, supra, pág. 531, citando a Caribbean
Communications v. Pol. de PR, 176 DPR 978, 994 (2009).
En ese sentido, nuestro más Alto Foro ha expresado que,
en la medida que haya pureza en estos procedimientos, KLRA202400560 consolidado KLRA202400575 7
los entes estatales y municipales promoverán la libre
competencia entre los postores. Íd.
De ordinario, se recurre al mecanismo excepcional
de RFP, mediante la solicitud de propuestas selladas,
cuando se trata sobre la adquisición de bienes o
servicios especializados que involucran aspectos
altamente técnicos y complejos o cuando existen escasos
competidores cualificados. Transporte Sonnell, LLC v.
Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y
Transportación de Puerto Rico y otro, supra; PR Eco Park
et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 532; CD Builders v.
Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 345 (2016); R & B Power
v. ELA, supra, págs. 621-622. Debido a su naturaleza
informal y flexible y la erogación de fondos públicos
que implica, se exige que la utilización del RFP “no se
convierta en la norma como un escape a la competencia
secreta de la subasta tradicional”. PR Eco Park et al.
v. Mun. de Yauco, supra, pág. 532. Sobre ese particular,
en R & B Power v. ELA, supra, pág. 625, nuestro más Alto
Foro expresó que:
Este mecanismo excepcional no puede convertirse en la norma y así servir de subterfugio para que los entes gubernamentales soslayen el mecanismo tradicional de adquisición competitiva de bienes y servicios. Somos conscientes de la necesidad de proveerle al Gobierno y sus agencias mecanismos de mayor flexibilidad en el manejo de la cosa pública para poder atender con prontitud y eficazmente los problemas que aquejan a la ciudadanía. Esa flexibilidad, sin embargo, no puede convertirse en patente de corso para el dispendio de fondos públicos. Le corresponderá a la Junta en el descargo de su responsabilidad fiduciaria asegurarse que ello sea así. Como siempre, será responsabilidad de los tribunales velar por que las agencias y las corporaciones públicas no se conviertan en autócratas en el ejercicio de la facultad extraordinaria concedida, actuando sin parámetros adecuados y exentos de supervisión alguna. KLRA202400560 consolidado KLRA202400575 8
Aun cuando la subasta formal y el RFP son mecanismos
distintos, nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que un
requerimiento de propuesta participa de características
adjudicativa de la misma forma que la subasta
tradicional. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra,
pág. 532, citando a R & B Power v. ELA, supra, pág. 624.
Por ejemplo, nuestro más Alto Foro ha establecido que
del RFP debe surgir los requerimientos, los términos y
las condiciones, así como los factores que han de
considerarse en la evaluación para la adjudicación de la
subasta. Íd. En vista de ello, son de clara aplicación
los principios generales establecidos en la Sección 3.16
de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec.
9656 (LPAU), que exige que cuando la agencia concluye un
procedimiento adjudicativo en un caso particular,
notificará por escrito por correo ordinario o
electrónico a las partes su determinación, los
fundamentos para la misma y el recurso de revisión
disponible. R&B Power v. ELA, supra, pág. 624; Velázquez
v. Adm. de Terrenos, 153 DPR 548 (2001).
Por tal razón, los oferentes o participantes de
un RFP pueden cuestionar, mediante revisión judicial, la
adjudicación de una propuesta de subasta. PR Eco Park
et al. v. Mun. de Yauco, supra, págs. 532-533. Ello
aplica aun cuando el documento mismo de licitación nada
disponga respecto al derecho de revisión judicial, pues
el RFP no está exento de revisión judicial, aunque la
legislación no lo disponga expresamente. Íd., págs.
533; R&B Power v. ELA, supra, pág. 624. KLRA202400560 consolidado KLRA202400575 9
Tanto las subastas tradicionales como los
requerimientos de propuestas que adjudique una entidad
gubernamental están regidos por las disposiciones de
la LPAU. En particular, la Sección 4.2 de la LPAU, 3
LPRA sec. 9672, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
[…].
Por otro lado, el 12 de agosto de 2024, la Sección
3.19 de la LPAU, fue enmendada por la Ley Núm. 153-2020,
a los fines de uniformar el término para solicitar
revisión judicial al momento de impugnar una
adjudicación en un proceso de licitación pública,
disponiéndose que el término para impugnar una subasta
ante el Tribunal de Apelaciones es de veinte (20) días
calendario. Asimismo, enmendaron el término
“reconsideración” por “revisión administrativa”, para
uniformarlo con el resto de la legislación. De igual KLRA202400560 consolidado KLRA202400575 10
forma, quisieron corregir una discrepancia en los
términos “días laborables” y “días calendario”, para
aclarar que la Junta Revisora de Subastas de la
Administración de Servicios Generales (ASG) tendrá un
término de diez (10) días calendario para determinar si
acoge o no una solicitud de revisión administrativa y
que la parte adversamente afectada por una determinación
de la Junta Revisora de Subastas de la ASG tendría un
término jurisdiccional de veinte (20) días calendario
para presentar un recurso de revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones. Exposición de motivos de la
Ley Núm. 153-2024.
En virtud de ello, la nueva Sección 3.19 de la
LPAU, supra, lee como sigue:
[…]
La parte adversamente afectada por una determinación en un proceso de licitación pública podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dentro del término de diez (10) días calendario, contados a partir del depósito en el correo federal o la notificación por correo electrónico, lo que ocurra primero, de la adjudicación del proceso de licitación pública. La Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales deberá determinar si acoge o no la solicitud de revisión administrativa, dentro del término de diez (10) días calendario de haberse presentado la solicitud de revisión administrativa. Si dentro de ese término, la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales determina acoger la misma, tendrá un término de treinta (30) días calendario adicionales para adjudicarla, contados a partir del vencimiento de los diez (10) días calendario que tenía para determinar si la acogía o no. La Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales podrá extender el término de treinta (30) días calendario, una sola vez, por un término adicional de quince (15) días calendario.
Si se tomare alguna determinación en la revisión administrativa, el término para instar el recurso de revisión judicial ante KLRA202400560 consolidado KLRA202400575 11
el Tribunal de Apelaciones comenzará a contarse desde la fecha en que se depositó en el correo federal o se notificó por correo electrónico, lo que ocurra primero, copia de la notificación de la decisión de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales adjudicando la solicitud de revisión administrativa. Si la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dejare de tomar alguna acción con relación al recurso de revisión administrativa, dentro de los términos dispuestos en esta Ley, se entenderá que este ha sido rechazado de plano, y a partir de esa fecha comenzará a decursar el término para presentar el recurso de revisión judicial. La presentación del recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales será un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.
La parte adversamente afectada tendrá un término jurisdiccional de veinte (20) días calendario para presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, contados a partir del depósito en el correo federal o de remitida la determinación por correo electrónico, lo que ocurra primero, ya sea de la adjudicación de la solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales, o cuando venza el término que tenía la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales para determinar si acogía o no la solicitud de revisión administrativa.
El cumplimiento de las formalidades antes indicadas
es de carácter jurisdiccional, por lo que la eficacia de
la notificación de adjudicación de subasta o
del requerimiento de propuestas quedará supeditada a la
fiel concurrencia de estas. PR Eco Park et al. v. Mun.
de Yauco, supra. Las referidas exigencias responden a
que, el derecho de cuestionar una subasta o
un requerimiento de propuestas adjudicado mediante un
recurso de revisión judicial es parte del debido proceso
de ley, razón por la cual se hace indispensable una
notificación adecuada. Íd. “S[o]lo a partir de la KLRA202400560 consolidado KLRA202400575 12
notificación así requerida es que comenzará a
transcurrir el término para acudir en revisión
judicial”. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 132 (2022),
citando a IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 DPR
30, 38 (2000).
Por lo tanto, si las partes no cumplen con lo antes
expuesto el recurso que se presente ante un tribunal de
mayor jerarquía será prematuro. PR Eco Park et al. v.
Mun. de Yauco, supra, pág. 538. Así pues, ante una
notificación defectuosa, se priva a este Foro de
jurisdicción para entender sobre el asunto
impugnado. PVH Motor v. ASG, supra. De otro lado, hasta
tanto no discurra el referido término, el licitador u
oferente no podrá formalizar el contrato con la entidad
gubernamental. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco,
supra, pág. 538.
III.
Según surge de los autos examinados, el Aviso de
Adjudicación emitido por el DEPR que se pretende revisar
ante nuestro foro, no cumple con los requisitos de
notificación que establece nuestra normativa jurídica.
Los recurrentes, en esencia esbozaron que las
enmiendas realizadas en la LPAU van dirigidas a procesos
ante la Administración de Servicios Generales (ASG), a
su vez, que solo aplican a procesos formales o subastas.
Por lo que, la ASG, ni su Junta Revisora tienen
jurisdicción para atender reconsideración de un RFP.
Añadieron, que bajo la OE-2023-030, el DEPR mantiene
jurisdicción sobre los procesos competitivos hasta el 31
de diciembre de 2024.
De otra parte, el DEPR plantea que la notificación
del Aviso de Adjudicación puede considerarse como KLRA202400560 consolidado KLRA202400575 13
defectuosa, puesto que, no es consistente con los
términos que dispone la LPAU. Por lo que, entienden
deben notificar nuevamente utilizando la “Guía para la
Adjudicación y Contratación de los Servicios
Profesionales sufragados con Fondos Federales”, la cual
rige los procesos de manera interna, y utilizarán los
términos de revisión que dispone la LPAU. Asimismo,
indicaron que, aunque los recurrentes mencionaron la
Orden Ejecutiva, la cual extendió la vigencia de la Junta
de Subasta del DEPR, con el propósito de implementar las
disposiciones de la Ley Núm. 73-2019, dicho proceso no
ha culminado. Aún así, sostienen que dicho proceso es
irrelevante al caso, puesto que, le Ley Núm. 73-2019, no
aplica a los procesos como el de autos.
Mientras que, SM, LLC. sostiene que procede la
desestimación de los recursos de epígrafe por falta de
jurisdicción. Arguye que los recursos fueron
presentados en exceso del término jurisdiccional que
impone la LPAU para la impugnación de procesos de
licitación pública. De otra parte, manifiesta que, si
este Foro considera que la notificación del Aviso de
Adjudicación fue defectuosa, careceríamos de
jurisdicción pues el plazo para solicitar una revisión
judicial no ha comenzado a transcurrir. Finalmente,
solicitan que se deje sin efecto la paralización de los
procedimientos sobre la adjudicación emitida por el
DEPR.
Según nuestro ordenamiento jurídico, el mecanismo
informal de RFP se ha reconocido como alternativa válida
a la subasta formal para la adquisición de bienes y
servicios en el Gobierno, cuando se trata de bienes o
servicios especializados que involucran aspectos KLRA202400560 consolidado KLRA202400575 14
altamente técnicos y complejos, o cuando existen escasos
competidores cualificados. Como alternativa a la
subasta, la casuística interpretativa nos dice que el
RFP está sujeto a los requisitos de notificación y a los
procedimientos de reconsideración y revisión judicial
dispuestos en la LPAU.
Al revisar el Aviso de Adjudicación emitido por el
DEPR del cual se recurre, no contiene una notificación
adecuada, puesto que, dispone que el término para que el
DEPR considere una moción de reconsideración presentada
por alguna de las partes, será dentro de diez (10) días
laborables. Dependiendo de si el DEPR acoge o no la
moción de reconsideración, es que comienza a correr el
término para la revisión judicial.
No obstante, cuando el Aviso de Adjudicación fue
emitido, la Sección 3.19 de la LPAU había sido enmendada,
bajo la Ley Núm. 153-2024, supra, para corregir unas
discrepancias entre el uso de los términos de “días
laborables” y “días calendario”. Por lo que, el DEPR
debió determinar que tendría un término de diez (10)
días calendario para determinar si acogía o no una moción
de reconsideración. Para que, dependiendo de su
decisión, a partir de dicha fecha comenzaría a decursar
el término para presentar el recurso de revisión
judicial.
Es a partir de la correcta notificación que
comienzan a transcurrir los términos de revisión del
dictamen ante el foro apelativo que corresponda. Es
decir, si no se notifica adecuadamente a una parte en un
proceso de un dictamen sujeto a reconsideración o
revisión judicial, los términos provistos para ello no
comienzan a decursar, careciendo el foro revisor o KLRA202400560 consolidado KLRA202400575 15
apelativo de jurisdicción para atender en los méritos
cualquier cuestionamiento del dictamen emitido.
Es sumamente importante que las notificaciones de
las determinaciones judiciales y administrativas se
realicen conforme a derecho, puesto que, una
notificación defectuosa de cualquier resolución, orden
o sentencia puede afectar el derecho de una parte a
cuestionar el dictamen, enervando así la garantía del
debido proceso de ley.
Así las cosas, debido a que el Aviso de Adjudicación
no fue notificado correctamente a las partes, no se le
pueden oponer los términos jurisdiccionales para
recurrir de la determinación. Consecuentemente,
carecemos de jurisdicción para atender en los méritos
los recursos presentados, puesto que, al no ser
correctamente notificados resultan ser prematuros.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DESESTIMAMOS
ambos recursos de revisión judicial. Consecuentemente,
se devuelve el caso ante la consideración del
Departamento de Educación para que emita la debida y
correcta notificación.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones