Ediciones Santillana, Inc. v. Departamento De Educacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 29, 2024·No. KLRA202400575·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

LEARN AID LLC REVISIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente procedente de Departamento de

v. KLRA202400560 Educación

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.:

EDUCACIÓN DE PUERTO RFP DEPR-UAF-23-009 RICO Sobre:

Recurrido Errores de la Oficina Central de

SM, INC. EDICIONES Compras, SANTILLANA, INC. Obligaciones y Adjudicación de

Partes Interesadas CONSOLIDADO Fondos del Departamento de

Educación

EDICIONES REVISIÓN SANTILLANAS, INC. ADMINISTRATIVA procedente de

Recurrente Departamento de Educación

v.

KLRA202400575 Caso Núm.:

DEPARTAMENTO DE RFP DEPR-UAF-23-009 EDUCACIÓN DE PUERTO RICO Sobre:

Errores de la

Recurrida Oficina Central de Compras,

LEARN AID, LLC, SM, Obligaciones y INC., LS INNOVATIVE Adjudicación de EDUCATION CENTER, Fondos del INC., GLOBAL Departamento de EDUCATION EXCHANGE Educación OPPORTUNITIES, INC., BETANCES PROFESSIONAL SERVICES AND EQUIPMENT, INC.

Partes Interesadas

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2024.

Comparece ante este foro Learn Aid LLC, mediante el recurso de revisión judicial, KLRA202400560, y solicita que revisemos el Aviso de Adjudicación emitido por el Departamento de Educación (DEPR) notificado el 27 de

Número Identificador SEN2024 ______________

agosto de 2024, en el cual determinó adjudicar la propuesta a SM, Inc. por obtener la puntuación más alta en la evaluación técnica.

El 15 de octubre de 2024, Ediciones Santillana, Inc., presentó otro recurso de revisión judicial, KLRA202400575, donde cuestiona la misma determinación del DEPR.

En atención a que ambos recursos de epígrafe se recurren de la misma determinación tomada por el DEPR, el 18 de octubre de 2024, emitimos una Resolución consolidando los mismos. A su vez, declaramos Ha Lugar a las mociones de auxilio de jurisdicción solicitando la paralización de los procedimientos en el Departamento Educación con relación a la Solicitud de Propuestas DEPR-UAF-23-009, presentada por ambas partes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deja sin efecto la paralización de los procedimientos y DESESTIMAMOS los recursos de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

El 5 de abril de 2024, el Departamento de Educación publicó un Documento de Solicitud de Propuesta (RFP).1 En este, indicaron que el propósito del RFP era buscar “un proveedor calificado que tenga experiencia en diseño curricular para brindar servicios necesarios para apoyar el proceso de revisión curricular de la SAEOT.”

Conforme surge de los documentos de autos, el DEPR recibió propuestas de SM, Inc.; LS Innovative Education Center, Inc.; Ediciones Santillana Inc.; Global Education Exchange Opportunities, Inc.; Learn Aid, LLC;

1 Documento de Solicitud de Propuesta (RFP), anejo II, págs. 18-82 del apéndice del recurso.

y Betances Professional Services and Equipment Inc. Evaluadas las propuestas, el 23 de agosto de 2024, siendo notificada el 27 de agosto de 2024, el DEPR emitió el Aviso de Adjudicación.2 En este, concluyó que luego de estas ser evaluadas, la propuesta presentada por SM, Inc. había obtenido la puntuación más alta en la evaluación técnica. Por lo tanto, habían tomado la decisión de adjudicar la RFP a favor de dicho proponente. Asimismo, el Aviso de Adjudicación contenía las advertencias para que las partes afectadas por la decisión solicitaran una reconsideración. La advertencia indicaba lo siguiente:

La parte adversamente afectada por esta decisión podrá presentar una moción de reconsideración por escrito ante el DEPR, dentro del término de diez (10) días contados desde la fecha de la notificación de la adjudicación de la propuesta a la siguiente dirección:

Departamento de Educación Oficina de Asuntos Legales P.O. Box 190759

San Juan, P.R. 00919-0759

El DEPR deberá determinar considerar la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días laborables de haberse presentando la misma. Si se tomara alguna determinación en su consideración, el termino para instar el recurso de revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos, copia de la notificación de la decisión del DEPR resolviendo la moción de reconsideración.

Si el DEPR dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haberse presentado, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial. […]

Si el DEPR acoge la solicitud de reconsideración dentro del término provisto para ello, deberá emitir la resolución en reconsideración dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración.

[…]. La mera presentación de una solicitud de revisión judicial no paralizará por si los procedimientos subsiguientes a la adjudicación de la RFP.

2 Aviso de Adjudicación, anejo I, págs. 1-17 del apéndice del recurso.

El 15 de octubre de 2024, emitimos una Resolución, solicitándole a todas las partes que mostraran causa por la cual no debíamos desestimar el recurso de epígrafe ante una notificación defectuosa del Aviso de Adjudicación. Debido a que, el término para que el DEPR acogiera o no una moción de reconsideración aparentaba no ser consistente con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), según enmendada.

El 22 de octubre de 2024, Learn Aid LLC y Ediciones Santillana Inc. (“los recurrentes”), presentaron cada uno respectivamente su moción en cumplimiento de orden.

El 24 de octubre de 2024, el DEPR presentó su Moción en Cumplimiento de Resolución.

Mientras que, el 25 de octubre de 2024, SM, LLC.

presentó una Moción de Desestimación de Recursos de Revisión Judicial.

Evaluados los argumentos de las partes, junto al derecho aplicable, resolvemos.

II.

-A-

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos guardianes de su jurisdicción y

que tienen el deber ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.

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Ediciones Santillana, Inc. v. Departamento De Educacion, (prapp 2024).

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