ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
EDGARDO G. DI CRISTINA REVISIÓN DE DECISIÓN ACEVEDO ADMINISTRATIVA RECURRENTE(S) procedente de la DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS EL V. TA2025RA00352 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR) DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Caso Núm. REHABILITACIÓN ICHS-40-25 (DCR) RECURRIDA(S) Sobre: Solicitud de Documentos
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 28 de enero de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor EDGARDO G.
DI CRISTINA ACEVEDO (señor DI CRISTINA ACEVEDO) mediante Revisión
Judicial interpuesta el 20 de octubre de 2025.1 En su recurso, nos solicita que
revisemos la Respuesta del Área Concernida/Superintendente (Respuesta)
decidida el 17 de julio de 2025 por la DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS
DEL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR).2 Mediante la
antedicha Respuesta, en lo pertinente, se expresó:
“[…] las certificaciones son procesadas exclusivamente a través de la Junta de Libertad bajo Palabra. Esta servidora no está facultada
1 En futuras ocasiones, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) deberá suministrar la Solicitud para Declaración de Indigencia [Formulario OAT 1480 Rev. Septiembre 2025] para que la parte promovente pueda cumplimentar la misma y sea certificada en presencia de los funcionarios autorizados en la agencia. Plan de Reorganización de Corrección, Plan de Reorganización Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII, Artículo 7 (11). 2 Este dictamen administrativo fue notificado el 23 de julio de 2025. Apéndice de la Revisión Judicial, entrada núm. 6 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2025RA00352 Página 2 de 10
para emitir certificación alguna sin contar con evidencia oficial que así lo disponga. En relación con su manifestación de que ha cumplido con lo dispuesto en el Artículo 95 (Asesinato), sería necesario revisar su expediente criminal a profundidad con el fin de validar su premisa. Solo una vez recibida la documentación pertinente de parte de la Junta, se podrá proceder con la certificación correspondiente […]”.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompañan a la
presente controversia.
-I-
El señor DI CRISTINA ACEVEDO, quien se encuentra bajo la custodia del
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR), está cumpliendo
pena en la Institución Correccional Sabana Hoyos en Arecibo. Ello por los
delitos del Art. 95 (asesinato atenuado) del Código Penal de Puerto Rico de
2012 así como los Art. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, conocida
como la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000.
El 14 de julio de 2025, el señor DI CRISTINA ACEVEDO presentó una
Solicitud de Remedio Administrativo ante la DIVISIÓN DE REMEDIOS
ADMINISTRATIVOS DEL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
(DCR) a la cual se le asignó el número: ICSH-40-25.3 En esta, manifestó haber
planteado anteriormente su requerimiento de una certificación para ser
remitida a la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) ello a
la señora Lizbeth Rodríguez Serrano, técnico sociopenal. El 17 de julio de
2025, se emitió la Respuesta al Miembro de la Población Correccional
(Respuesta) recurrida.
Insatisfecho, el 23 de julio de 2025, el señor DI CRISTINA ACEVEDO
suscribió una Solicitud de Reconsideración.4 El aludido petitorio fue
presentado el 7 de agosto de 2025 ante la DIVISIÓN DE REMEDIOS
ADMINISTRATIVOS DEL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
(DCR). Así, el 21 de agosto de 2025, se expidió la Respuesta de
3 Apéndice de la Revisión Judicial, entrada núm. 5 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 4 Apéndice de la Revisión Judicial, entrada núm. 7 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2025RA00352 Página 3 de 10
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional en la cual se acogió
la interpelación.5 Posteriormente, el 2 de septiembre de 2025, se intimó
Resolución conteniendo las siguientes determinaciones de hechos:
1. El recurrente presentó Solicitud de Remedios Administrativos el 17 de julio de 2025 ante [el] Evaluador de Remedios Administrativos, Ovidio González Latorre de la Oficina de Arecibo. En su escrito[,] alega solicita certificación para la Junta de Libertad Bajo Palabra. 2. Se realiza Notificación a la Sra. Lisbeth Rodríguez Serrano, Técnico de Récords Criminal, Institución Correccional Sabana Hoyos 216 el 17 de julio de 2025. 3. Se recibe respuesta en la Oficina de Remedios Administrativos el 17 de julio de 2025 por parte de la Sra. Lisbeth Rodríguez Serrano, Técnico de Récords Criminal, Institución Correccional Sabana Hoyos 216. 4. El 17 de julio de 2025, el Sr. Ovidio González Latorre, Evaluador de Remedios Administrativos de Arecibo realiza la Respuesta al Miembro de la Población Correccional. 5. El 23 de julio de 2025[,] se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta. 6. El 7 de agosto de 2025, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida. 7. El 21 de agosto de 2025[,] se acoge la petición de reconsideración. […] Se orienta al recurrente que los documentos y certificaciones solicitados por la Junta de Libertad Bajo Palabra son diligencias a través del Área Sociopenal. [Además], este trámite es uno totalmente administrativo. DISPOSICIÓN A base de lo antes explicado confirmamos y ampliamos la respuesta recibida por de la Sra. Lisbeth Rodríguez Serrano, Técnico de Récords Criminal, Institución Correccional Sabana Hoyos 216.6 […]
En desacuerdo, el 20 de octubre de 2025, el señor DI CRISTINA
ACEVEDO acudió mediante su Revisión Judicial ante este foro intermedio
señalando el(los) siguiente(s) error(es):
Primer error: La división de documentos y récord nivel institucional es el área responsable de mantener la información y realizar cómputos y re-cómputos de las sentencias manteniendo las proyecciones de salida y de calificación para libertad bajo palabra y no es el tec socio penal como dispuso en la resolución.
Segundo error: La sección 10.1 del Reglamento de la Junta establece que se tomara en consideración la totalidad del
5 Apéndice de la Revisión Judicial, entrada núm. 8 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 6 Dicha decisión administrativa fue notificada el 10 de octubre de 2025. Apéndice de la Revisión Judicial, entradas núm. 1-2 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2025RA00352 Página 4 de 10
expediente penal eso incluye, tanto las sentencias cumplidas como las que restan por cumplir. Véase Reglamento número 9603 de 25 de septiembre de 2024.
Tercer error: El debido proceso de ley establece la totalidad del expediente para así resolver de la manera más justa la controversia.
Cuarto error: La Junta solicita una relación de liquidación de sentencias que cumple el peticionario. Véase Reglamento de la Junta sección 10.1 (B)(2). La cual irresponsablemente por tec de récord institucional no tiene en su poder la J.L.B.P.
El 20 de noviembre de 2025, pronunciamos Resolución en la cual, entre
otras, requiriéndole al señor DI CRISTINA ACEVEDO cumplimentar la Solicitud
para Declaración de Indigencia [Formulario OAT 1480 Rev. Septiembre 2025]
y concediéndole al DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR)
un término de treinta (30) días para presentar su alegato oposición. Después,
el 23 de diciembre de 2025, el DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN (DCR) presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición
de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s)
controversia(s) planteada(s).
- II -
- A - REVISIÓN ADMINISTRATIVA
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU) provee un cuerpo de reglas mínimas para gobernar los
procesos de adjudicación y reglamentación en la administración pública.7 Su
sección 4.1 instituye la revisión judicial de las determinaciones finales de las
agencias por este Tribunal de Apelaciones.8
La revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción de las
agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la
ley.9 El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un
7 Conocida como la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA § 9601- 9713; SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018). 8 3 LPRA § 9671. 9 Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004). TA2025RA00352 Página 5 de 10
foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia.10
Nuestra evaluación de la decisión de una agencia se circunscribe, entonces, a
determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus
acciones constituyen un abuso de discreción.11
Empero, las decisiones de los organismos administrativos
especializados gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que,
sus conclusiones e interpretaciones merecen gran consideración y respeto.12
Por ello, al ejecutar nuestra función revisora, este Tribunal está obligado a
considerar la especialización y experiencia de la agencia, distinguiendo entre
cuestiones de interpretación estatutaria —sobre las que los tribunales son
especialistas— y cuestiones propias de la discreción o pericia
administrativa.13 Ello implica que los dictámenes de los entes administrativos
merecen deferencia judicial.14
Ahora bien, tal norma no es absoluta. Nuestro más alto foro ha
instaurado que no podemos dar deferencia a las determinaciones
administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.15
Particularmente, concretó las normas básicas sobre el alcance de la revisión
judicial al expresar:
[L]os tribunales deben dar deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.
10 Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005). 11 JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009). 12 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625- 626 (2016); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891 (2008). 13 OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020). 14 DACo v. Toys “R” Us, 191 DPR 760, 765 (2014). 15 Torres Rivera v. Policía de PR, supra. TA2025RA00352 Página 6 de 10
El alcance de la revisión judicial de las determinaciones
administrativas se ciñe a determinar lo siguiente: (1) si el remedio concedido
por la agencia fue el apropiado; (2) si las determinaciones de hecho de la
agencia están basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo, y (3) si las conclusiones de derecho fueron las correctas.16
En cuanto a las determinaciones de hechos, estas serán sostenidas por
los tribunales si están respaldadas por evidencia sustancial que surja del
expediente administrativo considerado en su totalidad.17 La evidencia
sustancial es aquella relevante que una mente razonable puede aceptar como
adecuada para sostener una conclusión.18 Debido a la presunción de legalidad
y corrección que cobija a las decisiones de las agencias administrativas, quien
alegue ausencia de evidencia sustancial debe presentar prueba suficiente para
derrotar dicha presunción.19 Para ello “tiene que demostrar que existe otra
prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la
evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la
determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la
prueba que tuvo ante su consideración”.20 De modo que no podrá basarse
únicamente en simple alegaciones. A esto se le conoce como la norma de la
evidencia sustancial, con la cual se persigue evitar sustituir el criterio del
organismo administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal
revisor.21 Aun cuando exista más de una interpretación razonable de los
hechos, el tribunal debe dar deferencia a la agencia, y no sustituir su criterio
por el de esta.22
Por otro lado, las conclusiones de derecho de la agencia son revisables
en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio alguno.23 Así, debemos
16 Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA § 9675; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022). 17 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018). 18 Otero v. Toyota, supra, pág. 728. 19 Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019). 20 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). 21 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). 22 Íd. 23 Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). TA2025RA00352 Página 7 de 10
dar deferencia a las interpretaciones que los organismos administrativos
hacen de las leyes y reglamentos que administran. Es por ello, que, ante casos
dudosos, donde pueda concebirse una interpretación distinta de estas leyes
y reglamentos, la determinación de la agencia merece deferencia sustancial.24
En resumen, si la decisión recurrida es razonable y se sostiene en la
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, procede su
confirmación.25 Por el contrario, los tribunales revisores podemos intervenir
con la decisión recurrida cuando no está basada en evidencia sustancial, o
cuando la actuación es arbitraria, irrazonable o ilegal, o cuando afecta
derechos fundamentales.26 Del mismo modo, el Prof. Echevarría Vargas ha
puntualizado que las decisiones de las agencias gubernamentales no deben
ser “revocadas o modificadas salvo que conste una actuación arbitraria, ilegal
o irrazonable”.27
- B - REGLAMENTO 8583
El 4 de mayo de 2015, se aprobó el Reglamento 8583 conocido como el
Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos
Radicadas por los Miembros de la Población Correccional (Reglamento). El
objetivo de dicho Reglamento es que todas las personas institucionalizadas
tengan un ente administrativo, en primera instancia, en el cual puedan
presentar una solicitud de remedio, con el objetivo de reducir las diferencias
que pueda haber entre la población correccional y el personal.28 Además, de
poder evitar o reducir los pleitos ante los tribunales.29
Mediante el Reglamento 8583 se creó la División de Remedios
Administrativo (División) con el motivo de atender las quejas o agravios que
tengan los penados en contra del organismo del DCR y su personal. La Regla
24 Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011). 25 García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 893. 26 Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra. 27 Echevarría Vargas, J. A., Derecho Administrativo Puertorriqueño, 5ta. ed. Rev., San Juan, Ed. Situm, 2023, pág. 340. 28 Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015, pág. 1. 29 Id. TA2025RA00352 Página 8 de 10
VI del antes mencionado Reglamento dispone que la División tendrá
jurisdicción para ventilar las quejas sobre cualquier incidente o reclamación
que comprenda las disposiciones del Reglamento.30 En lo que respecta a las
responsabilidades de los reclusos los remedios solicitados deben ser claros,
concisos, honestos y de buena fe.31
El recluido que tenga una queja presentará una solicitud de remedio
ante la División. La reclamación será examinada por un evaluador. Si el
internado no está conforme, este puede interpelar una reconsideración ante
el coordinador dentro un término de veinte (20) días a partir la notificación
de la Respuesta.32 En el caso de que el coordinador deniegue de plano o no
conteste la solicitud de reconsideración podrá acudir en revisión judicial ante
el Tribunal de Apelaciones en un término de quince (15) días.33
- III -
El señor DI CRISTINA ACEVEDO apuntala que la DIVISIÓN DE REMEDIOS
ADMINISTRATIVOS DEL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
(DCR) se equivocó; procede que se revoque la Respuesta; y se expida una
certificación dirigida a la JLBP. En su argumentación, propone cuatro (4)
señalamientos de error que discutiremos en conjunto.
Por otro lado, el DCR aduce que la decisión administrativa es una
respuesta apropiada y razonable al referir al señor DI CRISTINA ACEVEDO a
hacer su requerimiento de certificación ante la oficina del Área Sociopenal o
su técnico sociopenal (TSS). Además, expone que el señor DI CRISTINA
ACEVEDO nunca ha especificado qué tipo de documento o certificación está
pidiendo toda vez que en su Solicitud de Remedio Administrativo enuncia:
“la certificación de que el art[í]culo 95 Asesinato Atenuado el aquí solicitante ya lo cumplió para el día 24 de abril de 2025, para que sólo este pendiente por cumplir los trece (13) años de la Ley 5.05 y 5.15 de la derogada Ley de Armas […]”.
30 Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015, pág. 13. 31 Id., pág. 15. 32 Id., pág. 30. 33 Id., pág. 31. TA2025RA00352 Página 9 de 10
Por ende, desconoce si en realidad procura una Hoja de Control de
Liquidación de Sentencia; el referido de DCR a la JLBP; o se le prepare una
certificación de los delitos cumplidos.
Conceptuamos que la Respuesta está sustentada en el trámite
administrativo acompañada de una presunción de corrección. Más aún, no
existen fundamentos o motivos que justifiquen nuestra intervención con la
discreción administrativa del DCR, en torno al señor DI CRISTINA ACEVEDO
tramitar la obtención del documento por conducto de la oficina del Área
Sociopenal o su técnico sociopenal (TSS). Las alegaciones del señor DI
CRISTINA ACEVEDO carecen de fundamento para derrotar la presunción de
validez de la Respuesta ante el hecho de que existe una imprecisión sobre el
motivo o propósito de la certificación. Tampoco se ha demostrado que la
agencia administrativa haya actuado de manera arbitraria, irrazonable o
ilegal, o afectado los derechos fundamentales del señor DI CRISTINA
ACEVEDO. En consecuencia, no procede que sustituyamos el criterio
administrativo por la nuestra, y hallamos que debemos abstenernos de
intervenir con la Respuesta. Por ello, discernimos que el DCR no incidió en
el(los) error(es).
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Respuesta del
Área Concernida/Superintendente (Respuesta) expedida el 17 de julio de 2025
por la DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS DEL DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (DCR).
Notifíquese inmediatamente.
Notifíquese al(a la) señor(a) EDGARDO G. DI CRISTINA ACEVEDO
quien se encuentra bajo la custodia del DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN (DCR): Institución 216 Sabana Hoyos HC-1 Box 71671
Sabana Hoyos, PR 00688 o en cualquier institución en donde se
encuentre. TA2025RA00352 Página 10 de 10
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones