Eco Spectrum Technologies Corp v. Emanuel Milano De León

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 20, 2025
DocketTA2025CE00467
StatusPublished

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Eco Spectrum Technologies Corp v. Emanuel Milano De León, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ECO SPECTRUM Certiorari procedente TECHNOLOGIES CORP del Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala Superior de Bayamón

V. Caso Núm.: TA2025CE00467 TB2025CV00315 EMANUEL MILANO DE LEÓN Sala: 701

Parte Recurrida Sobre: Daños

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.

Comparecen ante nos, Eco Spectrum Technologies Corp.

(peticionario) y nos solicita que revisemos una Resolución

Interlocutoria emitida y notificada el 29 de agosto de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de

Bayamón. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha

Lugar una solicitud de reconsideración que presentó la parte

peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

deniega el auto de certiorari.

I.

El 28 de mayo de 2025, la parte peticionaria presentó una

Demanda sobre daños en contra de Emanuel Milano De León

(recurrido). Arguyó que el recurrido ocupa el puesto de web in social

media manager, que era la única persona con acceso a la web y

quien ayudó en el diseño de la página. Indicó que el recurrido TA2025CE00467 2

abandonó su trabajo, dejando a la empresa incomunicada, pues era

la única persona con acceso a la web y a las redes sociales.

Asimismo, expresó que el recurrido eliminó sobre el 80% de todo lo

creado en la web desde que inició en la empresa hasta que abandonó

su puesto y, como consecuencia, tuvo pérdidas económicas.

Posteriormente, el 6 de agosto de 2025, la parte recurrida

presentó una Contestación a Demanda y Reconvención. En esencia,

negó las alegaciones de la Demanda. Adujo que no era el único

empleado que tenía acceso a todas las redes sociales de la empresa

y acceso a la data del servidor. Consecuentemente, el 7 de agosto de

2025, el foro primario emitió una Orden mediante la cual ordenó a

la parte peticionaria a que presentara su réplica a la Reconvención

en un término de diez (10) días. Transcurrido el término, el 26 de

agosto de 2025, la parte recurrida presentó una Moción Anotación

de Rebeldía. Allí, solicitó que se le anotase la rebeldía a la parte

peticionaria por haber transcurrido el término sin que presentara

su contestación a la Reconvención.

Ese mismo día, el TPI emitió una Orden mediante la cual le

anotó la rebeldía a la parte peticionaria en cuanto a la Reconvención.

Acto seguido, la parte peticionaria presentó una Moción de

Reconsideración. Acentuó que, desde el 7 de agosto de 2025, había

preparado la contestación a la Reconvención y por olvido no la había

subido al Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos

(SUMAC). Así pues, solicitó excusas y añadió que, la presentación

de la contestación a la Reconvención no le causa perjuicio alguno a

la parte recurrida.

El 29 de agosto de 2025, la parte recurrida presentó una

Oposición a Moción de Reconsideración […]. En igual fecha, el foro

primario emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la

solicitud de reconsideración que presentó la parte peticionaria.

Inconforme, el 17 de septiembre de 2025, la parte peticionaria TA2025CE00467 3

compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari y alegó la

comisión del siguiente error:

Erró el TPI al negarse a levantar la rebeldía al peticionario en las circunstancias de este caso.

Examinado el recurso de Certiorari, el 25 de septiembre de

2025, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un

término de diez (10) días a la parte recurrida para mostrar causa por

la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el

dictamen impugnado. Transcurrido el término sin la comparecencia

de la parte recurrida, pasamos a resolver.

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913

(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la

corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir

o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción

judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica

distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada

al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus

méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No

obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari

solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA

Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para TA2025CE00467 4

revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los

tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del

certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En

lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone

que:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante

la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,

de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor

dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,

165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151

DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de

nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que

debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un

auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En

lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo

siguiente:

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151 P.R. Dec. 649 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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