Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ECO SPECTRUM Certiorari procedente TECHNOLOGIES CORP del Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala Superior de Bayamón
V. Caso Núm.: TA2025CE00467 TB2025CV00315 EMANUEL MILANO DE LEÓN Sala: 701
Parte Recurrida Sobre: Daños
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.
Comparecen ante nos, Eco Spectrum Technologies Corp.
(peticionario) y nos solicita que revisemos una Resolución
Interlocutoria emitida y notificada el 29 de agosto de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de
Bayamón. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar una solicitud de reconsideración que presentó la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
deniega el auto de certiorari.
I.
El 28 de mayo de 2025, la parte peticionaria presentó una
Demanda sobre daños en contra de Emanuel Milano De León
(recurrido). Arguyó que el recurrido ocupa el puesto de web in social
media manager, que era la única persona con acceso a la web y
quien ayudó en el diseño de la página. Indicó que el recurrido TA2025CE00467 2
abandonó su trabajo, dejando a la empresa incomunicada, pues era
la única persona con acceso a la web y a las redes sociales.
Asimismo, expresó que el recurrido eliminó sobre el 80% de todo lo
creado en la web desde que inició en la empresa hasta que abandonó
su puesto y, como consecuencia, tuvo pérdidas económicas.
Posteriormente, el 6 de agosto de 2025, la parte recurrida
presentó una Contestación a Demanda y Reconvención. En esencia,
negó las alegaciones de la Demanda. Adujo que no era el único
empleado que tenía acceso a todas las redes sociales de la empresa
y acceso a la data del servidor. Consecuentemente, el 7 de agosto de
2025, el foro primario emitió una Orden mediante la cual ordenó a
la parte peticionaria a que presentara su réplica a la Reconvención
en un término de diez (10) días. Transcurrido el término, el 26 de
agosto de 2025, la parte recurrida presentó una Moción Anotación
de Rebeldía. Allí, solicitó que se le anotase la rebeldía a la parte
peticionaria por haber transcurrido el término sin que presentara
su contestación a la Reconvención.
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden mediante la cual le
anotó la rebeldía a la parte peticionaria en cuanto a la Reconvención.
Acto seguido, la parte peticionaria presentó una Moción de
Reconsideración. Acentuó que, desde el 7 de agosto de 2025, había
preparado la contestación a la Reconvención y por olvido no la había
subido al Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC). Así pues, solicitó excusas y añadió que, la presentación
de la contestación a la Reconvención no le causa perjuicio alguno a
la parte recurrida.
El 29 de agosto de 2025, la parte recurrida presentó una
Oposición a Moción de Reconsideración […]. En igual fecha, el foro
primario emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración que presentó la parte peticionaria.
Inconforme, el 17 de septiembre de 2025, la parte peticionaria TA2025CE00467 3
compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari y alegó la
comisión del siguiente error:
Erró el TPI al negarse a levantar la rebeldía al peticionario en las circunstancias de este caso.
Examinado el recurso de Certiorari, el 25 de septiembre de
2025, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un
término de diez (10) días a la parte recurrida para mostrar causa por
la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el
dictamen impugnado. Transcurrido el término sin la comparecencia
de la parte recurrida, pasamos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para TA2025CE00467 4
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone
que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151
DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ECO SPECTRUM Certiorari procedente TECHNOLOGIES CORP del Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionaria Sala Superior de Bayamón
V. Caso Núm.: TA2025CE00467 TB2025CV00315 EMANUEL MILANO DE LEÓN Sala: 701
Parte Recurrida Sobre: Daños
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2025.
Comparecen ante nos, Eco Spectrum Technologies Corp.
(peticionario) y nos solicita que revisemos una Resolución
Interlocutoria emitida y notificada el 29 de agosto de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de
Bayamón. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar una solicitud de reconsideración que presentó la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
deniega el auto de certiorari.
I.
El 28 de mayo de 2025, la parte peticionaria presentó una
Demanda sobre daños en contra de Emanuel Milano De León
(recurrido). Arguyó que el recurrido ocupa el puesto de web in social
media manager, que era la única persona con acceso a la web y
quien ayudó en el diseño de la página. Indicó que el recurrido TA2025CE00467 2
abandonó su trabajo, dejando a la empresa incomunicada, pues era
la única persona con acceso a la web y a las redes sociales.
Asimismo, expresó que el recurrido eliminó sobre el 80% de todo lo
creado en la web desde que inició en la empresa hasta que abandonó
su puesto y, como consecuencia, tuvo pérdidas económicas.
Posteriormente, el 6 de agosto de 2025, la parte recurrida
presentó una Contestación a Demanda y Reconvención. En esencia,
negó las alegaciones de la Demanda. Adujo que no era el único
empleado que tenía acceso a todas las redes sociales de la empresa
y acceso a la data del servidor. Consecuentemente, el 7 de agosto de
2025, el foro primario emitió una Orden mediante la cual ordenó a
la parte peticionaria a que presentara su réplica a la Reconvención
en un término de diez (10) días. Transcurrido el término, el 26 de
agosto de 2025, la parte recurrida presentó una Moción Anotación
de Rebeldía. Allí, solicitó que se le anotase la rebeldía a la parte
peticionaria por haber transcurrido el término sin que presentara
su contestación a la Reconvención.
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden mediante la cual le
anotó la rebeldía a la parte peticionaria en cuanto a la Reconvención.
Acto seguido, la parte peticionaria presentó una Moción de
Reconsideración. Acentuó que, desde el 7 de agosto de 2025, había
preparado la contestación a la Reconvención y por olvido no la había
subido al Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC). Así pues, solicitó excusas y añadió que, la presentación
de la contestación a la Reconvención no le causa perjuicio alguno a
la parte recurrida.
El 29 de agosto de 2025, la parte recurrida presentó una
Oposición a Moción de Reconsideración […]. En igual fecha, el foro
primario emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración que presentó la parte peticionaria.
Inconforme, el 17 de septiembre de 2025, la parte peticionaria TA2025CE00467 3
compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari y alegó la
comisión del siguiente error:
Erró el TPI al negarse a levantar la rebeldía al peticionario en las circunstancias de este caso.
Examinado el recurso de Certiorari, el 25 de septiembre de
2025, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un
término de diez (10) días a la parte recurrida para mostrar causa por
la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el
dictamen impugnado. Transcurrido el término sin la comparecencia
de la parte recurrida, pasamos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para TA2025CE00467 4
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone
que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151
DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. TA2025CE00467 5
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
III.
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración
se trata de un certiorari, este tribunal intermedio debe determinar,
como cuestión de umbral, si procede su expedición. En el caso ante TA2025CE00467 6
nos, es la contención de la parte peticionaria que, erró el TPI al
negarse a levantar la rebeldía en las circunstancias de este caso.
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. No
debemos obviar que, el adecuado ejercicio de la discreción judicial
está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Así, puntualizamos, que el certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A esos efectos, la
naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada
dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones
del foro primario, de cuyas determinaciones se presume su
corrección.
Tras evaluar puntillosamente el recurso presentado por la
parte peticionaria, y luego de una revisión de la totalidad del
expediente ante nos, es nuestra apreciación que no se configuran
ninguna de las excepciones que justificaría la expedición del auto de
certiorari al amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. Así, los fundamentos aducidos en el recurso
presentado, no nos mueven a activar nuestra función discrecional
en el caso de epígrafe. Esto, pues no nos encontramos ante una
determinación que configure abuso de discreción, prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto que amerite nuestra
intervención revisora. Tampoco la parte peticionaria nos ha
persuadido de que, al aplicar la norma de abstención apelativa en
este momento, conforme al asunto planteado, constituirá un fracaso
de la justicia. TA2025CE00467 7
Por lo tanto, resolvemos denegar el certiorari solicitado, pues
no identificamos fundamentos jurídicos que nos motiven a expedir
el mismo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón Concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones