Durieux Sepúlveda v. ConAgra, Inc.

161 P.R. Dec. 269
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 5, 2004
DocketNúmero: CC-2000-751
StatusPublished

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Durieux Sepúlveda v. ConAgra, Inc., 161 P.R. Dec. 269 (prsupreme 2004).

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[270]*270SENTENCIA

Molinos de Puerto Rico (Molinos) es una empresa orga-nizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dedicada a la producción de harinas para el consumo humano y de alimento para animales, cuya compañía ma-triz es ConAgra, Inc. (ConAgra). Según surge de autos, Mo-linos es el principal fabricante en Puerto Rico de los pro-ductos mencionados.

A principios de la década de 1990, ConAgra decidió re-estructurar las operaciones de Molinos ante un cuadro de descenso en las ventas. A tales efectos, ConAgra contrató al Sr. Fred Lange para que llevara a cabo un estudio sobre la situación de la empresa. De acuerdo con el estudio, Moli-nos contaba con más empleados de los necesarios —situa-ción que repercutía en un alto número de empleados geren-ciales— un convenio colectivo de difícil implantación, un deterioro general de la planta física y un considerable atraso en la implantación de proyectos capitales.

Molinos nombró al señor Lange como gerente general para que iniciara un proceso de reorganización conducente a aumentar la competitividad de la empresa. Dicho proceso comenzó en octubre de 1993 con la eliminación del tercer turno de producción de alimento, del segundo turno de des-pacho de almacén y del tercer turno de mantenimiento. Los anteriores cambios tuvieron como consecuencia la eli-minación de seis posiciones de empleados administrativos, ocho de empleados unionados y once de empleados tempo-reros, para un total de treinta y cinco despidos. El proceso de reorganización continuó a pesar de que el 1 de enero de 1994 el personal unionado de Molinos se fue a la huelga. Otra de las medidas tomadas como parte de la reorganiza-ción fue la eliminación de cuarenta posiciones administra-[271]*271tivas el 14 de enero de 1994. Entre dichas posiciones se encontraban las de los aquí peticionarios, cuyas circuns-tancias se exponen a continuación.

El Sr. Félix Durieux Sepúlveda trabajó con la empresa recurrida desde mayo de 1973, ocupando la posición de supervisor de mantenimiento. Al tiempo de su despido, tenía cincuenta y dos años. El Sr. Luis Colón Calcador se desem-peñó como mecánico industrial en Molinos desde 1959. Posteriormente, fue promovido a supervisor de manteni-miento, posición que ocupó hasta la fecha del despido. Para entonces contaba con cincuenta y ocho años. El Sr. Jorge L. Sierra Rivera fungió como supervisor de mantenimiento desde 1975 y para la fecha del despido tenía cincuenta y dos años. El Sr. Jorge L. Reyes Soto comenzó a trabajar en Molinos como delineante desde 1978. Al momento del des-pido, ocupaba la posición de gerente de proyectos y contaba con sesenta años. El Sr. Héctor Santini inició sus labores en Molinos para 1967 en el departamento de almacén. Para la fecha del despido se desempeñaba como gerente de la unidad de harina y tenía cincuenta y cuatro años.

Las plazas que ocupaban los peticionarios fueron elimi-nadas y sus funciones fueron redistribuidas. Las responsa-bilidades de los supervisores de mantenimiento fueron asumidas por el Ing. Ramón Betancourt, quien hasta en-tonces fue supervisor de los empleados cesanteados. Por otro lado, las tareas que estaban a cargo del señor Reyes Soto fueron asumidas por su supervisor, el ingeniero Be-tancourt, y por el departamento de ingeniería de las ofici-nas centrales de ConAgra. Las funciones que desempeñaba el señor Santini fueron asignadas a su supervisor, el Sr. Jorge Lockwood.

Así las cosas, los peticionarios, junto a sus respectivas esposas y sociedades de gananciales, presentaron una de-manda contra ConAgra y Molinos, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq., de la Ley Núm. 100 de 30 de [272]*272junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq. (Ley Núm. 100), y la Age Discrimination in Employment Act, 29 U.S.C.A. sec. 621 et seq. (A.D.E.A., por sus siglas en inglés).(1) Alegaron que el despido fue injustifi-cado ya que no estuvo fundamentado en una verdadera necesidad de reorganización empresarial y que constituyó un discrimen por edad. En su contestación a la demanda, Molinos y ConAgra alegaron que los despidos formaron parte de un plan de reorganización de la fuerza laboral con el propósito de reducir costos y aumentar su competitivi-dad en el mercado. Adujeron, además, que en ocasión del despido los peticionarios habían recibido un pago en exceso de la mesada establecida en la Ley Núm. 80, supra.

A petición de ConAgra y Molinos, el foro de instancia emitió una sentencia sumaria parcial mediante la cual des-estimó la demanda respecto a ConAgra al concluir que ésta no era solidariamente responsable por los actos discrimi-natorios llevados a cabo por Molinos. Además, desestimó las causas de acción de las esposas de los peticionarios al determinar que habían prescrito, ya que la demanda fue presentada luego de un año desde que ocurrieron los ale-gados daños y desde que éstas tuvieron conocimiento de quién los ocasionó. Arts. 1802 y 1868 Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sees. 5141 y 5298. Finalmente, el tribunal de instancia desestimó la causa de acción al am-paro de la Ley Núm. 80, supra, al determinar que Molinos había pagado a los empleados cesanteados una cantidad mayor a la mesada establecida en la ley.

Luego de varios incidentes procesales, la parte peticio-naria presentó su prueba con el propósito de demostrar que la razón aducida por la empresa para llevar a cabo los despidos constituyó un pretexto para ocultar el discrimen por edad. A tales efectos, aportó prueba documental consis-[273]*273tente en listados de los empleados de Molinos antes y des-pués de las cesantías, listado de los empleados cesan-teados, un informe sobre el estado financiero de Molinos preparado por el Sr. José Edgardo Mendoza Rivera, conta-dor público autorizado, y varios memorandos internos de la empresa donde los empleados manifestaron su incertidum-bre en relación con la redistribución del personal. Además, presentó sus propios testimonios y los testimonios del Dr. Bartolomé Stipec, perito sobre el cómputo del lucro ce-sante; del Sr. Julio Enrique Santiago Cantet, perito en las operaciones técnicas de la empresa y vicepresidente de Mo-linos; del Sr. Ramón Betancourt, supervisor de los emplea-dos cesanteados, y del Sr. Arturo Figueroa Díaz, quien de-claró sobre la posición asumida por la empresa durante el conflicto huelgario que enfrentó antes de los despidos.

Molinos aportó prueba con el propósito de demostrar que los despidos estuvieron justificados, ya que formaron parte de un plan de reorganización legítimo fundamentado en la necesidad de aumentar la competitividad de la em-presa y que no medió discrimen por edad. Su prueba docu-mental consistió de un listado de empleados de la empresa antes y después de la reorganización, un listado de emplea-dos cesanteados, unos memorandos internos, un informe preparado por el Sr. Fred Lange sobre las operaciones de Molinos y una encuesta sobre la competitividad de la empresa. Como testigos de Molinos, comparecieron la Sra. Elba Delgado, directora de recursos humanos; el Sr. Fred Lange; el Sr. Reynaldo Quiñones Márquez, contador pú-blico autorizado; el Sr. Francisco Vaello, empleado de Mo-linos; el Sr. Arturo Figueroa Díaz, y el Sr. Manuel Orlando Herrera Siberón, presidente de Molinos.

El 27 de octubre de 1988 el tribunal de instancia emitió una sentencia mediante la cual desestimó la demanda.

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