Doral Mortgage Corp. v. Maximo J. Gonzalez Sanchez

2002 TSPR 152
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2002
DocketCC-2001-984
StatusPublished

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Doral Mortgage Corp. v. Maximo J. Gonzalez Sanchez, 2002 TSPR 152 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Doral Mortgage Corporation Certiorari Peticionario 2002 TSPR 152 v. 158 DPR ____ Máximo J. González Sánchez, et als. Recurridos

Número del Caso: CC-2001-984

Fecha: 19 de diciembre de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Panel integrado por su Presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Wendell W. Colón Lcdo. Félix A. Toro, Jr.

Materia: Ejecución de Hipoteca

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Doral Mortgage Corporation

Peticionario

v. CC-2001-984

Máximo J. González Sánchez, et als

Recurridos

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 19 de diciembre de 2002

El 15 de julio de 1998, Doral Mortgage Corp.

(en adelante Doral), presentó en el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Aguadilla, una demanda

sobre ejecución de hipoteca por la vía ordinaria

contra Máximo Javier González Sánchez, Mirna Enid

Caro Ventura y la sociedad de gananciales compuesta

por ambos. Los emplazamientos se expidieron el 21

de julio de ese mismo año y se le entregaron al

emplazador Felix M. Bolier el 6 de agosto.

Según surge de las declaraciones juradas del

Sr. Bolier que obran en el apéndice del recurso,

el 16 de agosto éste compareció a la dirección de la propiedad que

estaba siendo objeto de ejecución y allí encontró que la

persona que residía en la misma era la señora Virginia

Ventura, madre de la codemandada Caro Ventura. Ésta le indicó

que el Sr. González Sánchez ya no vivía en Puerto Rico y que

su hija vivía en Aguada. Le informó que González Sánchez

residía en Washington, D.C., pero que desconocía su

dirección. En cuanto a su hija no quiso dar más información.

El 20 de enero de 1999 Doral solicitó un término adicional

de treinta (30) días para emplazar. Acompañó la moción con una

declaración jurada del emplazador Bolier detallando las

gestiones que había hecho tratando de emplazar a la codemandada

Caro Ventura. El 1 de febrero de 1999, notificada el 9 de dicho

mes el tribunal concedió la prórroga. Luego de una serie de

gestiones, el 17 de febrero de 1999, por fin Bolier logró

emplazar personalmente a la codemandada Caro Ventura en el Bo.

Piedras Blancas, Sector Guavá, Carr. 416, Km. 23, en Aguada.

Al dorso del emplazamiento, en la parte titulada

DILIGENCIAMIENTO POR PERSONA PARTICULAR, el emplazador Bolier

hizo constar bajo juramento que había notificado personalmente

a la señora Mirna Enid Caro Ventura por si y a la sociedad de

bienes gananciales.

Así las cosas, el 5 de marzo de 2001 el foro de instancia,

sua sponte emitió una orden para que la parte demandante, Doral,

mostrara causa por la cual no se debería desestimar la demanda,

con perjuicio, en cuanto a los codemandados Caro Ventura y la

sociedad de bienes gananciales por haber sido éstos emplazados

ya transcurrido el término dispuesto por la Regla 4.3(b)de Procedimiento Civil.1 Por estar en rebeldía las codemandadas

al no haber comparecido, a tenor con lo dispuesto en la Regla

67.1 de Procedimiento Civil, no se le notificó esta orden. El

15 de marzo de 2001 Doral presentó una moción en cumplimiento

de orden donde explicó que el tribunal le había concedido un

término adicional para emplazar y que el emplazamiento se había

realizado dentro de ese término.

El 9 de mayo el tribunal de instancia dictó dos sentencias

parciales dando por desistida la demanda con perjuicio contra

las codemandadas Caro Ventura y la sociedad de bienes

gananciales. Doral solicitó reconsideración de ambas

sentencias y el 31 de mayo el tribunal reconsideró y dejó sin

efecto la sentencia parcial de archivo en cuanto a la

codemandada Caro Ventura. En lo que respecta a la sociedad de

bienes gananciales ordenó a Doral a que, a la luz de lo resuelto

en Vega Ortiz v. Bonilla Vázquez, Op. de 12 marzo de 2001,_____

D.P.R.____ (2001), 2001 JTS 38, acreditara el haber emplazado

a la sociedad de bienes gananciales. El 24 de julio de 2001

el foro de instancia denegó la reconsideración en cuanto a la

sociedad de gananciales. Inconforme con esta determinación

Doral presentó recurso de certiorari al Tribunal de Circuito

de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). El 24 de

septiembre del 2001 el foro apelativo dictó resolución

denegando la expedición del recurso. 2 Resolvió que el

emplazamiento iba dirigido solamente a la codemandada Caro

1 Del expediente surge que el codemandado González Sánchez fue emplazado por edicto. 2 Por ser ésta la revisión de una sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el recurso apropiado para recurrir al Tribunal de Circuito era el de apelación. Para Ventura y que en el mismo no se indicó que se estuviese

emplazando a la sociedad de bienes gananciales por conducto de

ella. Apoyó esta determinación en el caso de Vega Ortiz v.

Bonilla Vázquez, supra.

Inconforme con la decisión del Tribunal de Circuito Doral

acudió ante nos planteando como único error el siguiente:

Cometió error de derecho el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al validar el dictamen del Honorable Tribunal de Instancia, que decretó el archivo, con perjuicio de la reclamación en cuanto a la codemandada Sociedad de Gananciales porque según su criterio dicha parte no fue emplazada por conducto de la codemandada Mirna Enid Caro Ventura.

Decidimos revisar y expedimos el recurso.3

En Vega Ortiz v. Bonilla Vázquez, supra, reiteramos el

hecho de que la sociedad de bienes gananciales es una entidad

económica familiar sui géneris, con personalidad propia

distinta y separada de los cónyuges que la componen. Recalcamos

que a tenor con lo dispuesto en el Art. 91 del Código Civil,

31 L.P.R.A. sec. 284, ambos cónyuges son coadministradores de

la sociedad de bienes gananciales y que cualquiera de éstos

puede representarla legalmente. En dicho caso resolvimos que

“cuando en un pleito se demanda a ambos cónyuges y a la sociedad

de bienes gananciales, para que el tribunal adquiera

jurisdicción sobre todos es necesario que se emplace a todos.”

Para que el emplazamiento sea suficiente y para que la sociedad

de bienes gananciales quede emplazada, debe surgir de un

propósitos de este recurso, consideraremos la Resolución dictada por el Tribunal de Circuito como una sentencia. 3 Por no haber comparecido y estar en rebeldía el recurso no se le notificó a la parte demandada. Mediante moción informativa Doral nos indica que la parte demandada nunca ha comparecido ni ha levantado defensa alguna. Además, añade que análisis del emplazamiento, su diligenciamiento y la demanda,

que se está emplazando a ésta a través de uno de los cónyuges.

El caso de Vega Ortiz v. Bonilla Vázquez, supra, distinto

al de autos, ni en el emplazamiento ni en su diligenciamiento

se mencionó en parte alguna a la sociedad de bienes gananciales,

“ni se aseveró que se le estaba emplazando por conducto de [uno

de los cónyuges]”. En el caso ante nuestra consideración, sin

embargo, en el diligenciamiento del emplazamiento, al dorso del

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