Doral Mortgage Corp. v. Maximo J. Gonzalez Sanchez

2002 TSPR 152
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 19, 2002·No. CC-2001-984·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Doral Mortgage Corporation Certiorari Peticionario 2002 TSPR 152

v.

158 DPR ____

Máximo J. González Sánchez, et als.

Recurridos

Número del Caso: CC-2001-984

Fecha: 19 de diciembre de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional IV

Panel integrado por su Presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Wendell W. Colón

Lcdo. Félix A. Toro, Jr.

Materia: Ejecución de Hipoteca

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Doral Mortgage Corporation Peticionario

v.

CC-2001-984

Máximo J. González Sánchez, et als

Recurridos

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 19 de diciembre de 2002

El 15 de julio de 1998, Doral Mortgage Corp.

(en adelante Doral), presentó en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, una demanda sobre ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra Máximo Javier González Sánchez, Mirna Enid Caro Ventura y la sociedad de gananciales compuesta por ambos. Los emplazamientos se expidieron el 21 de julio de ese mismo año y se le entregaron al emplazador Felix M. Bolier el 6 de agosto.

Según surge de las declaraciones juradas del Sr. Bolier que obran en el apéndice del recurso, el 16 de agosto éste compareció a la dirección de la propiedad que estaba siendo objeto de ejecución y allí encontró que la persona que residía en la misma era la señora Virginia Ventura, madre de la codemandada Caro Ventura. Ésta le indicó que el Sr. González Sánchez ya no vivía en Puerto Rico y que su hija vivía en Aguada. Le informó que González Sánchez residía en Washington, D.C., pero que desconocía su dirección. En cuanto a su hija no quiso dar más información.

El 20 de enero de 1999 Doral solicitó un término adicional de treinta (30) días para emplazar. Acompañó la moción con una declaración jurada del emplazador Bolier detallando las gestiones que había hecho tratando de emplazar a la codemandada Caro Ventura. El 1 de febrero de 1999, notificada el 9 de dicho mes el tribunal concedió la prórroga. Luego de una serie de gestiones, el 17 de febrero de 1999, por fin Bolier logró emplazar personalmente a la codemandada Caro Ventura en el Bo. Piedras Blancas, Sector Guavá, Carr. 416, Km. 23, en Aguada. Al dorso del emplazamiento, en la parte titulada DILIGENCIAMIENTO POR PERSONA PARTICULAR, el emplazador Bolier hizo constar bajo juramento que había notificado personalmente a la señora Mirna Enid Caro Ventura por si y a la sociedad de bienes gananciales.

Así las cosas, el 5 de marzo de 2001 el foro de instancia, sua sponte emitió una orden para que la parte demandante, Doral, mostrara causa por la cual no se debería desestimar la demanda, con perjuicio, en cuanto a los codemandados Caro Ventura y la sociedad de bienes gananciales por haber sido éstos emplazados ya transcurrido el término dispuesto por la Regla 4.3(b)de

Procedimiento Civil.1 Por estar en rebeldía las codemandadas al no haber comparecido, a tenor con lo dispuesto en la Regla 67.1 de Procedimiento Civil, no se le notificó esta orden. El 15 de marzo de 2001 Doral presentó una moción en cumplimiento de orden donde explicó que el tribunal le había concedido un término adicional para emplazar y que el emplazamiento se había realizado dentro de ese término.

El 9 de mayo el tribunal de instancia dictó dos sentencias parciales dando por desistida la demanda con perjuicio contra las codemandadas Caro Ventura y la sociedad de bienes gananciales. Doral solicitó reconsideración de ambas sentencias y el 31 de mayo el tribunal reconsideró y dejó sin efecto la sentencia parcial de archivo en cuanto a la codemandada Caro Ventura. En lo que respecta a la sociedad de bienes gananciales ordenó a Doral a que, a la luz de lo resuelto en Vega Ortiz v. Bonilla Vázquez, Op. de 12 marzo de 2001,_____ D.P.R.____ (2001), 2001 JTS 38, acreditara el haber emplazado a la sociedad de bienes gananciales. El 24 de julio de 2001 el foro de instancia denegó la reconsideración en cuanto a la sociedad de gananciales. Inconforme con esta determinación Doral presentó recurso de certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). El 24 de septiembre del 2001 el foro apelativo dictó resolución denegando la expedición del recurso. 2 Resolvió que el emplazamiento iba dirigido solamente a la codemandada Caro

1 Del expediente surge que el codemandado González Sánchez fue emplazado por edicto. 2 Por ser ésta la revisión de una sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el recurso apropiado para recurrir al Tribunal de Circuito era el de apelación. Para

Ventura y que en el mismo no se indicó que se estuviese emplazando a la sociedad de bienes gananciales por conducto de ella. Apoyó esta determinación en el caso de Vega Ortiz v. Bonilla Vázquez, supra.

Inconforme con la decisión del Tribunal de Circuito Doral acudió ante nos planteando como único error el siguiente:

Cometió error de derecho el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al validar el dictamen del Honorable Tribunal de Instancia, que decretó el archivo, con perjuicio de la reclamación en cuanto a la codemandada Sociedad de Gananciales porque según su criterio dicha parte no fue emplazada por conducto de la codemandada Mirna Enid Caro Ventura.

Decidimos revisar y expedimos el recurso.3 En Vega Ortiz v. Bonilla Vázquez, supra, reiteramos el hecho de que la sociedad de bienes gananciales es una entidad económica familiar sui géneris, con personalidad propia distinta y separada de los cónyuges que la componen. Recalcamos que a tenor con lo dispuesto en el Art. 91 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 284, ambos cónyuges son coadministradores de la sociedad de bienes gananciales y que cualquiera de éstos puede representarla legalmente. En dicho caso resolvimos que “cuando en un pleito se demanda a ambos cónyuges y a la sociedad de bienes gananciales, para que el tribunal adquiera jurisdicción sobre todos es necesario que se emplace a todos.” Para que el emplazamiento sea suficiente y para que la sociedad de bienes gananciales quede emplazada, debe surgir de un

propósitos de este recurso, consideraremos la Resolución dictada por el Tribunal de Circuito como una sentencia. 3 Por no haber comparecido y estar en rebeldía el recurso no se le notificó a la parte demandada. Mediante moción informativa Doral nos indica que la parte demandada nunca ha comparecido ni ha levantado defensa alguna. Además, añade que análisis del emplazamiento, su diligenciamiento y la demanda, que se está emplazando a ésta a través de uno de los cónyuges.

El caso de Vega Ortiz v. Bonilla Vázquez, supra, distinto al de autos, ni en el emplazamiento ni en su diligenciamiento se mencionó en parte alguna a la sociedad de bienes gananciales, “ni se aseveró que se le estaba emplazando por conducto de [uno de los cónyuges]”. En el caso ante nuestra consideración, sin embargo, en el diligenciamiento del emplazamiento, al dorso del mismo, se hizo constar bajo juramento por el emplazador Bolier, que se estaba emplazando a la codemandada Caro Ventura “por sí y a la sociedad de bienes gananciales”. De la demanda que se entregó con dicho emplazamiento, también surge, con meridiana claridad, que la sociedad de bienes gananciales era una de las codemandadas.

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Doral Mortgage Corp. v. Maximo J. Gonzalez Sanchez, 2002 TSPR 152 (prsupreme 2002).

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